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TA CUN - 10759-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10759-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COBRO COACTIVO Contraloría Distrital / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL - Aplicación del Código de Procedimiento Civil / EXCEPCIONES - Taxatividad El artículo 90 de la ley 42 de 1.993, en los procesos de jurisdicción coactiva para cobrar créditos fiscales que adelanta la contraloría se aplica el código de procedimiento civil, por lo que es jurídico que ella utilizara el artículo 509, que establece en el numeral 2 las excepciones que se pueden invocar, que son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción transacción, la de nulidad por indebida representación de las partes o por no practicar en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento a las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes o no se cita al ministerio público en los casos de ley. De tal manera que al indicar como excepciones las taxativamente nombradas, y que deben considerarse como de mérito y los casos en que se origina la nulidad, no tiene ninguna importancia la existencia de la excepciones dilatorias, que como su nombre lo indican lo único que hacen es que el proceso se retrase. Para la Sala es claro que el artículo 90 de la Ley 42 de 1.993, en los procesos de jurisdicción coactiva para cobrar créditos fiscales que adelanta la Contraloría se aplica el Código de Procedimiento Civil, por lo que es jurídico que ella utilizara el artículo 509, que establece en el numeral 2 las excepciones que se pueden

jurisdicción coactiva para cobrar créditos fiscales que adelanta la Contraloría se aplica el Código de Procedimiento Civil, por lo que es jurídico que ella utilizara el artículo 509, que establece en el numeral 2 las excepciones que se pueden invocar, que son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción transacción, la de nulidad por indebida representación de las partes o por no practicar en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento a las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes o no se cita al ministerio público en los casos de ley. De tal manera que al indicar como excepciones las taxativamente nombradas, y que deben considerarse como de mérito y los casos en que se origina la nulidad, no tiene ninguna importancia la existencia de la excepciones dilatorias, que como su nombre lo indican lo único que hacen es que el proceso se retrase, y además en el caso específico de la demanda al concretarlas en las de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda. Con respecto a la alegada falta de jurisdicción, debe ser negada en virtud de que los artículos 90 y 91 facultan a la Contraloría para cobrar los créditos fiscales. En cuanto a la ineptitud de la demanda, igualmente debe ser negativa la decisión, por cuanto el mandamiento de pago se libro por la responsabilidad fiscal del demandante. De tal manera que al no demostrar en la vía gubernativa, ni en esta instancia, ninguna de las excepciones, ni de las posibles nulidades en que pudo incurrir la administración, las súplicas de la demanda deben negarse.(Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E. VERA

ninguna de las excepciones, ni de las posibles nulidades en que pudo incurrir la administración, las súplicas de la demanda deben negarse.(Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E. VERA

JAIMES. Exp. 10759. Actor: ROBERTO CACERES BOLAÑOS

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