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TA CUN - 10761-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10761-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

J2UCION ESPECIAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO / ca1PESACION Qer SALDOS A FAVOR - Autoridad conetent2 (E) (/

I

p C1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá. D. C. catorce (1.4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1993)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSAUA

- REF. EXPEDIENTE No..10.761

Cp ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

ACTOS NACIONALES

5 E N T E N C 1 A

Trnaj Adrnjrjstrajjy0 ¿e C¿.-nd.;namarca La Sociedad Occidental de ColomLia INC. • Mit. 360053930-2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se, le deniega el reconocimiento de la compensación de la Contribución Especial efectuada del saldo a favor por el ao de 1.991, con la cuota del mes de julio de 1.992. Exprese as¡ sus peticiones 'FRIt1E3O: Se declare la Nulidad de La resolución No. 00074 de Agosto 3 de 1993, proferido por la División de Recauda:ión de la Administración de Grandes Contribuyentes por media de la cual se negó 1 compensación de le Contribución Especial y de :i resolución No .00074 de Julio .1.2 de 1994 proferido por la División Jurídica que resolvió el recurso dereconsideración, e

compensación de le Contribución Especial y de :i resolución No .00074 de Julio .1.2 de 1994 proferido por la División Jurídica que resolvió el recurso dereconsideración, e reconsideración confirmando la resolución anterior. SGLJND€ Como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho del contribuyente, declarando en favor de mi representada que la compensación de la Contribución Especial operó por ministerio de la ley y que corresponde a la Administración de Grandes Contribuyentes ci reconocimiento de dicha compensación."( f 1 . 2 y 3 c: . p

FI E C H 0 94

EXPEDIENTE No. 10.761

Los narra el libelista en la demanda (fi. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así Mediante el decreto 411 de 1.991 se crea la Contribución Especial a la tarifa de $320/h y su vigencia se prorroga mediante decreto 2267 del mismo aso. En abril 18 de 1.991 la H. Corte Suprema de Justicia declaró la contituciona1idad de esta Contribución Especial; la ley 6 de 1.992 la restableció a la tarifa de $600/b. En agosto 4 de 1.992 la empresa de común acuerdo con el Director de entonces de la DIAN y con el Subdirector Jurídico definieron el procedimiento para compensar el saldo a favor que resultó de la contribución por 1.991 con la cuota de agosto de 1.992: s liquidaría el saldo a favor y aunque por ministerio de la ley opera la compensación, estaría sujeta a posterior reconocimiento por la División de Devoluciones.

la contribución por 1.991 con la cuota de agosto de 1.992: s liquidaría el saldo a favor y aunque por ministerio de la ley opera la compensación, estaría sujeta a posterior reconocimiento por la División de Devoluciones. El 11 de diciembre de 1.992 la compaia solicitó la liquidación de la Contribución Especial. En diciembre de 1.992 la Corte Constitucional declaró i ine>equibilidad de los DDSI y la del artículo :LB de la ley 6a. que reconocía la competencia de la DIAN sobre la contribución. La DIAN asume de nuevo la competencia en virtud del decreto 2117 de 1.992.EXPEDIENTE No. 10.761 :3 Mediante resolución 001 de febrero 5 de 1.993 se reconoce corno saldo a favor de la sociedad la suma de $641 .437.000. El 17 de Junio de 1993 la empresa solicita el reconocimiento de la compensación y mediante resolución 00074 de agosto 3 de 1.993 se niega por falta de competencia. Contra la anterior decisión se interpone el recurso de reconsideración y ci 12 de julio de 1.994 se confirma el acto recurrido (Res. 0074) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El libelista invoa como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2 y 30 Código Contencioso Administrativo. Articulo 13. ley 6 de 1.992. Artículo 3o.,, dec:reto ley 21.1.7 de .1.992. Artículos 4 y 5 decreto 416 de 1.991 Articulo 3 decreto 601 de 1.991 El concepto de violación se desarrolla de folios 4 a 10 ¡c. p. ) de la demanda.

Artículos 4 y 5 decreto 416 de 1.991 Articulo 3 decreto 601 de 1.991 El concepto de violación se desarrolla de folios 4 a 10 ¡c. p. ) de la demanda. P A R T E O E ti A N O A O A La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestosEXPEDIENTE No.. 10.761 4 y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi 39 a 50 c. p. ) propone excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se opone a las pretensiones. Con cita y análisis de doctrina la parte opositora considera improcedente la acción pues con los actos demandados no se ha desconocido norma superior que conduzca a su nulidad ni se desconocieron derechos subjetivos que deban restablecerse; se refiere a la actuación mediante la cual se reconoció el saldo a favor expresa que el contribuyente antes de solicitar la compensación tomó el mayar saldo y lo descontó del total de la contribución que se liquidó, consignando solamente la diferencia obtenida y agrega: "En consecuencia cómo puede pretenderse que la Administración de Impuestos le reconozca el derecho al particular, si en principio no ha sido desconocido además el demandante pretende el reconocimiento de una compensación para la cual no esté autorizada la entidad por el legislador." (fl.44 c..p.) Indica la opositora que del texto del artículo So. del decreto 4.16 de 1.991 se infiere que a la DIAN solo corresponde controlarel :ontrolar el cumplimiento de la obligación y que el decreto 601 de 1.991.

Indica la opositora que del texto del artículo So. del decreto 4.16 de 1.991 se infiere que a la DIAN solo corresponde controlarel :ontrolar el cumplimiento de la obligación y que el decreto 601 de 1.991. lo ratificó y previó la aplicación del régimen sancionator.io consagrado en el Estatuto Tributario. En cuanto al fondo del negocio la demandada reitera los antecedentes que cian lugar al sub--lite discurre acerca de la naturaleza de la competencia y del principio de legalidad que la delimita y agrega:EXPEDIENTE No. 10.761 "No es caprichosa ni negligente la Administración de Impuestos al resolver en las resoluciones impugnad, negar la compensación solicitada con base en la falta de competencia, puesto que si la norma creadora de la Contribución Especial tratada, no dispuso tal competencia mal podría la Administración a través de la División de Recaudación abrogarsela, (sic) sin que existiera atribución legal para tal efecto. No obstante que es la Nación la destinataria final de los dineros recaudados de los particulares por sus diferentes entidades es imperativo la observancia de la competencia atribuida a cada una de las entidades que conforman el Estado, competencia que debe serconferido er conferido (sic) por las normas constitucionales o legales. Y en este caso, fue atinada la decisión de la División de Recaudación respecto a considerarse incompetente para reconocer la compensación solicitadas dado que no existe normatividad que se la otorgue." M. 47 c.p. Se refiere la demandada a la competencia de la DIAN y aPade "En tratándose de una Contribución cuyo objetivo era

solicitadas dado que no existe normatividad que se la otorgue." M. 47 c.p. Se refiere la demandada a la competencia de la DIAN y aPade "En tratándose de una Contribución cuyo objetivo era específico cual era la creación y equipamiento de brigadas móviles del Ejército y la Policía Nacional, así como los QastoS de funcionamiento e inversión de éstos y de las Fuerzas Armadas y Organismos d Seguridad del Estado, no procedía su recaudo por la Administración de Impuestos que es quien administra los impuestos generados de la relación contribuyenteadministración, y no de dineros provenientes de Contribuciones Especiales, con destinación especial. Claro es que los impuestos recaudados y administrados por la DIAN, forman parte del erario público, pero no puede predicarse de ellos que su destinación sea solamente para tal o cual fin determinado, sino que son en general los que conforman ci presupuesto de la Nación»" 01.4E3 c.p..) Finalmente la opositora razona acerca de la naturaleza de la Contribución y de su destinación específica e indica que constituye recurso fiscal con carácter extraordinario y temporal. En el alegato de conclusión (fl 78 a 80 c.p.) reitera los argumentos de la contestación de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.761 6 MINI 5 E RIO PUS L CO Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con

2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Cntericiuo Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha presentado oportunamente la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos se procede a decidir sobre ella. La opositora fundamenta la excepción en que con la acción del artículo 85 del C.C.A. se protege directamente el derecho subjetivo del administrado vulnerado o desconocido con la actuación o sea que va más allá del cuestionamiento del acto y por ese si pronunciamiento anulator',io es sólo el supuesto para ordenar la finalidad reparadora y en consecuencia el actor deberá pedir que además de la nulidad del acto, se restablezca el derecho o se le repare el dao; estima que los actos acusados no han, violado normas superiores ni han lesionado derechos subjetivos que deban restablecerse y agrega:EXPEDIENTE No. 10.761 7 "Igualmente se debe tener en cuenta que con ocasión de la solicitud de liquidación de la Contribución Especial para el restablecimiento del orden pública para ci afÇo 1991, de que trata el artículo 4o. del decreto 416 del mismo aPo la. División de Liquidación de esta Administración, profirió la Resolución No 0001 de febrero 5 de 1993 mediante la cual se determinó la Contribución en un valor inferior al que

decreto 416 del mismo aPo la. División de Liquidación de esta Administración, profirió la Resolución No 0001 de febrero 5 de 1993 mediante la cual se determinó la Contribución en un valor inferior al que inicialmente había liquidado y cancelado el contribuyente, por tanto el mayor valor ascendió a $641.437.000. Con fundamento en esta Resolución, presentó la actora solicitud de compensación ante la administración, como ya antes se seialó. Solicitud de Compensación de la que se observa se presentó posteriormente a que el contribuyente MOTU PROPRIO hubiera tomado el mayor saldo, $41.437.000, y los descontó del total de la contribución que se líquidó consignando solamente la diferencia obtenida. En consecuencia cómo puede pretenderse que la Administración de Impuestos le reconozca el derecho al particular, si en principio no ha sido desconocido, ademas el demandante pretende el reconocimiento de una compensación para la cual no está autoriacia la entidad por ci legislador." (fi.44 c.p.) La Sala advierte que luego discurre la opositora acerca de la competencia, aspecto que es el de fondo en el proceso por lo cual no se tendrá en cuenta para decidir sobre la excepción. En el alegato de conclusión (fi. 65 a 77 c.p.) el accionante se refiere a la excepción así: "Es claro que los actos administrativos demandados causan un perjuicio a la compaia OCCIDENTAL DE coLaM}314. INC., por cuanto desconocen un derecho legítimo al reconocimiento de la compensación que por ministerio de la ley ya operó y que ante la negativa de la Administración de Impuestos puede tener como consecuencia, que el saldo a favor de mi representada

coLaM}314. INC., por cuanto desconocen un derecho legítimo al reconocimiento de la compensación que por ministerio de la ley ya operó y que ante la negativa de la Administración de Impuestos puede tener como consecuencia, que el saldo a favor de mi representada se pierda por no solicitar su devolución en tiempo (en este sentido ya se ha pronunciado tanto el H. Tribunal como ci Consejo de Estado)i y que adicionalmente sobre el saldo con el cual se compensó termine siendo cobrado por la Administración de Impuestos, junto con intereses moratorios y la indexación de la supuesta deuda.EXPEDIENTE No. 10.761 8 Si. para la administración esto no es un perjuicio en contra de la sociedad demandante, derivado inmediatamente de las resoluciones impugnadas, por, desconocimiento de las normas legales que sirven de fundamento a la petición y que solo mediante la nulidad de estos actos administrativos se restablece el derecho al reconocimiento de la compensación, entonces efectivamente no hay razón de continuar con este proceso, pero, como las condiciones para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son fácilmente reconocibles por los H. magistrados, la excepción propuesta por la Administración no tiene ningún fundamento y así deberá ser declarado en la sentencia. Se preocupa la Administración de Impuestos en resaltar el hecho de que no tiene importancia el reconocimiento de la compensación cuando de hecho ésta ya operó por ministerio de la ley (tanto en las resoluciones impugnadas como en el escrito de contestación de la demanda), haciendo ver la solicitud como intrascendente, y a la resolución que la niega como un hecho aislado a la compensación misma. Pues,

impugnadas como en el escrito de contestación de la demanda), haciendo ver la solicitud como intrascendente, y a la resolución que la niega como un hecho aislado a la compensación misma. Pues, Honorables magistrados esta situación no es como lo quieren aparentar, por cuanto, además de la ilegalidad de la negativa al reconocimiento de la compensación, ésta tiene un riesgo implícito, cual es, que en un futuro los mismos funcionarios u otros funcionarios (a la fecha consideren que si bien se negó la compensación el saldo pendiente por el periodo de agosto de 1992 no existe), decidan que la compensación no operó ya que existe una resolución negándola y en consecuencia procedan a iniciar un proceso ejecutivo en contra de mi representada de un acto en firme que no admite defensa alguna." (fi.67 y 68 c.p.) La Sala advierte que además de la nulidad de los actos que niegan la compensación, el demandante solicita as el restablecimiento de derecho nplquNQ0: Como consecuencia de lo anterior, serestablezca e restablezca el derecho del contribuyente, declarando en favor de mi representada que la compensación de la Contribución Especial operó por ministerio de la ley que corresponde a la Administración de Grandes Contribuyentes el reconocimiento de dicha compensación." (fi.3 c.p.)EXPEDIENTE No. 10.761 9 Para la Sala la excepción planteada no puede prosperar porque de un lado se solícita la nulidad de un acto administrativo que con la negativa de compensación crea una situación jurídica de carácter particular y concreto 'j como tal os su naturaleza, es

Para la Sala la excepción planteada no puede prosperar porque de un lado se solícita la nulidad de un acto administrativo que con la negativa de compensación crea una situación jurídica de carácter particular y concreto 'j como tal os su naturaleza, es susceptible de ser demandado mediante la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A ; de otro iadoq la petición relativa al restablecimiento del derecho es armónica tanto frente a l: anulación de los actos como a la situación fctica planteada que comprende la compensación realizada por la empresa con anterioridad a la expedición del acto de denegación. Así las cosas se declarará no probada la excepción y so estudiará ci fondo del negocio. El accionante infiere antecedentes que estima convenienteonveniente conocer corocer así i..a sentencie de la H. Corte Suprema de Justicia predice la constitucionalidad de la Contribución tomando como base la producción del ac 1.991 no obstante calcular el pego a título de anticipo sobre la producción dr? 1.990; manifiesta que los atentados contra la infraestructura petrolera implican menor producción en 1,991 'frente a 1.990, generando un saldo a favor de la empresa el cual, previendo el restablecimiento de la Contribución, no se solicitó y de acuerdo con la DIAN se aplicó al impuesto del mes de julio, previa liquidación del saldo a favor (Res. 001/92) y posterior reconocimiento de la compensación que opera por ministerio de la ley; mediante resolución 0074/93 se negó la compensación por considerar queEXPEDIENTE No 10.761 10 la DIAN no tiene competencia sobre la Contribución Especial y agrega:

compensación que opera por ministerio de la ley; mediante resolución 0074/93 se negó la compensación por considerar queEXPEDIENTE No 10.761 10 la DIAN no tiene competencia sobre la Contribución Especial y agrega: "Con el ánimo de buscar una solución concertada nos reunimos con el Subdirector de Fiscalización de la DIAN Dr. Oscar Franco, quien sugirió que se solicitara la devolución de la suma pagada en exceso y que inmediatamente cancelara el mismo en las oficinas del Banco de la República, dejando al descubierto más de 20 meses de intereses moratorios sobre la cantidad de $641.437.000, a favor, tanto de la Administración como de la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA, Inc., los cuales se renunciarían mutuamente. Este procedimiento no fue aceptado por la Torería General de la Nación, que se declaró iricompetent sobre cualquier actuación de la Contribución que no fuera el simple recaudo, además consideró que no tenía fundamento legal esa condonación de intereses. Posteriormente y antes de fallarse el recurso dereconsideración e recorisideracióri se habló con la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y coincidió con nosotros en que la Administración estaba asumiendo una posición contradictoria al desconocer de un lado la competencia para reconocer la compensación y de otra parte y al mismo tiempo efectuar el cobro persuasivo del reajustc de la Contribución del Decreto 2495/93." (fl.5 c.p.) Indica el accioriar,te que no obstante lo relatado, al decidir el recurso se ratificó la resolución impugnada; expresa que se trata de un impuesto de difícil administración por lo cual se

Indica el accioriar,te que no obstante lo relatado, al decidir el recurso se ratificó la resolución impugnada; expresa que se trata de un impuesto de difícil administración por lo cual se dió su recaudo a la Tesorería General de la Nación (art.. 4 Dto. 416/91, 2o, Dto.601/91 y 13 ley 6a./92) y se facultó a la DIAN para ejercer el control por el incumplimiento de las obligaciones para lo cual se aplica el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario esta falta de técnica crea un vacío interpretativo que permite que la DIAN indique no tener competencia sobre el tributo salvo la de imponer sanciones y que la Tesorería manifieste que la competente para reconocer la compensación es la DIAN para lo cual basta que se elabore unEXPEDIENTE No. 10.761 11 asiento contable que reconozca el saldo a favor por un ao y se aplique a la primera cuota del aRo siguiente conferirle al Estatuto Tributario; critica la negativa de la DIAN pues si es incompetente debió inhibirse indica que la negativa para asumir la competencia permite que no se reconozca el saldo a favor poi $641.000.000 millones por un ao, cantidad que se debe por el ao siguiente y no se reconoce lo que por ministerio de la ley ya operó a sea la compensación, lo cual transgrede el principio de eficacia para remover los obstáculos formales y la efectividad de los derechos de los administrados. Según ci demandante la resolución 00074 de 1.994 reitera la falta de competencia, pero si la ley otorgó a la Tesorería competencia para el recaudo no se considera que la Nación es el

efectividad de los derechos de los administrados. Según ci demandante la resolución 00074 de 1.994 reitera la falta de competencia, pero si la ley otorgó a la Tesorería competencia para el recaudo no se considera que la Nación es el destinatario final de la Contribución y que la entidad competente para la determinación del impuesto no se reconoce pordonde or donde ingrese el dinero sino por quien conozca el procedimiento (E.T.) y tenga los medios para su cumplimiento (Jefatura de Devoluciones) y agrega: "Adicional a lo anterior y ratificando nuestra interpretación me permito recordarle que por efecto de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 18 de la ley 6a., esta supuesta limitada competunci..: desapareció de la normatividad legal, por lo que debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 2117J92 el cual aparte de reconocer la competencia de toda clase de impuestos de carácter nacional establece que 1 . administración de un tributo implica la fiscalización, liquidación, cobro y devolución, y que su recaudación puede o no estar delegada a otra entidad, cualquiera que sea ésta." (fi .7 c . p. Emplica el libelista que ci recaudo no es sino la simple funciónEXPEDIENTE No. 10.761 12 de recibir los pagos y así los bancos no sor competentes para decidir las solicitudes de devolución y/o compensación y discurre acerca de los antecedentes de la Contribución y con fundamento en apartes del fallo de exequibi 1 idad del decreto 416/91, aruye '3. Por último, expresa la Resolución de la División Jurídica que no puede abrogarse (sic) la competencia

fundamento en apartes del fallo de exequibi 1 idad del decreto 416/91, aruye '3. Por último, expresa la Resolución de la División Jurídica que no puede abrogarse (sic) la competencia la Administración de Impuestos en virtud del articulo 3o. del Decreto 2117/92, por cuanto la competencia general que le otorga la norma únicamente es aplicable a impuestos del orden nacional y la Contribución por ser de carácter transitorio y nc destinación específica y por su mismo nombre, no es un impuesto. Lo anterior tendría validez si nos encontráramos antes del fallo de constítucionalidad del Decreto 416/91 ', de la expedición de la Constitución Nacional de 1991, por cuanto fue precisamente éste fallo quien por primera vez y echando abajo toda la teoría Jurisprudencial anterior, desconoció las definiciones que se tenían de impuesto, lasa y contribución y decidió darle la categoría de impuesto a la Contribución, así de esta forma salvar la inexequibilidad de la misma." 01.E3 y 9 cp.)

14. En cuanto a la destinación específica de la Contribución, tampoco es cierto esta manifestación por cuanto al darle carácter de impuesto la mencionada sentencia, si la Contribución Especial tuviera tal destinación específica, por ser una renta de carácter nacional seria contraria al articulo 359 de la Constitución y por ende podríamos alegar la excepción de inconstitucionalidad para su reo pago. Situación que creo no r-ía en nada favorable para la Administración y que por lo demás considero, no tiene suficiente sustento jurídico." (fl.10 c.p.)

de inconstitucionalidad para su reo pago. Situación que creo no r-ía en nada favorable para la Administración y que por lo demás considero, no tiene suficiente sustento jurídico." (fl.10 c.p.) Finalmente el accionante indica que la compensación en materia de impuestos es viable conforme a las normas del Código Civil y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. Revisado el plenario la Sala advierte que mediante resolución 0001 de febrero 5 de 1.993 la administración reliquidó laEXPEDIENTE No. 10.761 13 Contribución Especial correspondiente a la sociedad actora y en sus consideraciones se reconoció el pago efectivo de $4.845.328.000 y que al monto real de la contribución ascendió a $4.203.891.000, suma en la cual fijó su valor definitivo tal como se decide en ci artículo lo. del acto en mención; dentro de los argumentos esbozados para tomar tal decisión se lees "De lo anterior se concluye que, sí al terminar el ao durante ci cual deberá operar la contribución que se crea (1991) ci monto do la explotación o exportación no resulta igual al producido estimado, habrá de revisarse las liquidaciones a fin de ajustarlas a la cantidad de mineral obtenido, de forma que el impuesto final por 1991 en algunos casos podrá ser menor y en otros superior lo pagado por contribución Especial. Entonces si la explotación o exploración real supera la base por 1990, ci contribuyente deberá completar el correspondiente impuesto, o en caso contrario, el Estado queda obligado a devolver la diferencia resultante." (fl.12 c.a.) Mediante resolución 000074 de agosto 3 de 1.993 SC decide

correspondiente impuesto, o en caso contrario, el Estado queda obligado a devolver la diferencia resultante." (fl.12 c.a.) Mediante resolución 000074 de agosto 3 de 1.993 SC decide negativamente acerca del reconocimiento y compensación del saldo a favor por concepto de la Contribución Especial en la suma de $641.437.000 m con base en el articulo 3 del decreto 2.117 de 1.991 y en el decreto 416 del mismo aPo se indica la incompetencia para efectuar la compensación y se agrega: "De lo anterior se concluye que esta oficina no tiene facultad para compensar par cuanto los dineros de la citada contribución los recaudó la Tesorería General de la Nación y no la DIAN además como se dijo anteriormente ese sobrante ya lo aplicó la sociedad en el mes de julio de 1992." (fl.18 c.a.) l decidir el recurso la administración se refiere al pago y recaudo de la contribución, a las funciones de la DIAN YEXPEDIENTE No. 10.761 14 considera: Este Despacho, busca significar con lo expuesto que no es lo mismo referirse a la Dirección General do Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a la DIAN por estar adscrita a éste, toda vez que si se interpreta así, no tendría objeto que el reglamentario se hubiera pronunciado específicamente sobre el tema, sino que se optaría por el procedimiento asignado a los contribuyentes que no se dediquen a la actividad de explotación de hidrocarburos. Además el Banco de la República no es una entidad encargada de recaudar impuestos, según se deduce de la resolución que anteriormente se trajo a colación sino

dediquen a la actividad de explotación de hidrocarburos. Además el Banco de la República no es una entidad encargada de recaudar impuestos, según se deduce de la resolución que anteriormente se trajo a colación sino que en este caso de las contribuciones especiales a cargo de las sociedades a que se refiere el artículo 4o. del Decreto 416 de 1991, y conforme con el Decreto Reglamentario 601 de 19919 se le asigna esta atribución específica, toda vez que los contribuyentes mencionados deben realizar la consignación en este Sanco en una cuenta directamente designada para ello. Ahora bien, otra circunstancia diferente a la luz d:: la ley es que el articulo 5o. del Decreto 4.16 un concordancia con el articulo 4o. del Decreto Reglamentario 601 de 1991, ya indicado dispone que al incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control. Se infiere de esta norma que lo que el legislador atribuye a la Dirección de Impuestos Nacionales, es el control del cumplimiento de la obligación que establece a los contribuyentes de liquidarse y pagar la contribución especial, pero no puede homologarse dicha atribución, con el manejo y administración do las misma, por lo que mal puede predicarse la facultad de devolver o compensar una cuant.ia que no so encuentra bajo su custodia, ni en sus arcas Se observa que son dos supuestos diferentes, uno es la Administración de la Contribución Especial y otro el

las misma, por lo que mal puede predicarse la facultad de devolver o compensar una cuant.ia que no so encuentra bajo su custodia, ni en sus arcas Se observa que son dos supuestos diferentes, uno es la Administración de la Contribución Especial y otro el control para que se cumpla la obligación de liquidarla ' pagarla. Esto último es lo que reposa en cabeza de la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) conforme con el articulo 5o. del Decreto 416 de 1991." 01.28 c aEXPEDIENTE No. 10.761 15 La administración enfatiza con los anteriores argumentos su incompetencia para decidir sobre la compensación, y agrega que no se trata de un impuesto sino de una contribución especial transitoria con destinación específica y que como expresamente no se dió a la DIAN su administración, se colige la incompetencia. / Para resolver la Sala advierte que la discusión se centra en determinar si la Administración de Impuestos Aduanas Nacionales es competente o no para aceptar la compensación del saldo a favor que arroja la liquidación que la sociedad actora canceló por concepto de la Contribución Especial para el restablecimiento del orden públ1co.7 ( Se observa que en la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia de abril 15 de 1991 en que se decide declarar exequible el Decreto 416 de 1991 salvo los artículos 2n. , 70.l esa Corporación en relación con el contenida del decreto manifiesta: "Las previsiones que consagra el decreto crean tres contribuciones especiales destinadas ¿ti restablecimiento del orden público El incumplimiento de las obligaciones tributarias quese ue

"Las previsiones que consagra el decreto crean tres contribuciones especiales destinadas ¿ti restablecimiento del orden público El incumplimiento de las obligaciones tributarias quese ue se consagran queda sujeta en virtud de las normas de excepción a lo dispuesto en el Estatuto Tributario y al control de la Dirección General de Impuestos Nac.tonales reiterando así lo dispuesto en ].a legislación ordinaria." ""El decreto establece en el parágrafo lo. del artículo 4o. y si iEXPEDIENTE No 10.761 1 el 5o., los sistemas de recaude y control así "Artículo 4o. Parágrafo lo. La contribución a que se

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