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TA CUN - 10775-(13-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10775-(13-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EPUeL,CA DE COLOM91iki

08BR 197 Relator,. 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Trbnal Admirisfrajjvo de Cundinamarca CONTABILIDAD - Forma y requisitos / SANCION POR LIBRO DE CONTABILIDAD / 2 ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Distribución / IVA - Exenciones / IMPORTACION DE MATERIA PRIMA / IVA - Devolución Santafá de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 10.775 CON

ACUMULACION DEL PROCESO NO.. 10.744..

ACTOR: DOWELANCO DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad DOWELANCO DE COLOMBIA S.A.., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre las ventas por los bimestres II, IV y V de 1990 y le impusieron sanción por libros de contabilidad por 01 ao gravable de 1.990, consistentes en: las 'iquidaciones de revisión Nos: 010019 del 14 de julio de 1.993, 010046 del 7 de octubre de 1.993 y 010044 del 6 de octubre de 1.993 y por las resoluciones Nos. 000084 de agosto 11 de 1.994. 000114 de noviembre 2 de 1.994. 000115 de noviembre 2

octubre de 1.993 y 010044 del 6 de octubre de 1.993 y por las resoluciones Nos. 000084 de agosto 11 de 1.994. 000114 de noviembre 2 de 1.994. 000115 de noviembre 2 de 1.994, 011353 de octubre 6 de 1.993 y 000116 de noviembre 2 de 1.994, expedidas en su orden por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá y la División Jurídica de la Administración. Como restablecimiento del derecho, solicita dentro del expediente No. 10.744 que se confirmen los saldos determinados en las mencionadas liquidaciones privadas y se ordenen las consiguientes devoluciones, con los correspondientes intereses y actualización por inflación. Dentro del juicio No. 10.475 solicita a título de restablecimiento del derecho, se declare que el recurso gubernativo interpuesto por la accionante contra la resolución sancionatoria quedó resuelto a su favor Mediante auto de noviembre 23 de 1.995 se decretó la acumulación del proceso No. 10.744 al proceso No. 10.775 en relación con el impuesto sobre las ventas por el II, IV y Y bimestre de 1.990 y sanción por libros de contabilidad por el amo gravable de 1.990. respectivamente.¶

EXPEDIENTE NO.. 10.775 CON ACUMULACION 2

HECHOSa Los hechos para el expediente principal (10.775), a tenor literal consistn lo PRIMERO.- Como se lee en el pliego de cargos que formuló la Administración de Personas Jurídicas de

HECHOSa Los hechos para el expediente principal (10.775), a tenor literal consistn lo PRIMERO.- Como se lee en el pliego de cargos que formuló la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá con .1 No. 000197. 12 de abril de 1993 (Anexo 4).. acto preparatorio integrante de los antecedentes administrativos de esta demanda,, la demandada llegó a la conclusión de que "constituye un hecho irregular en la contabilidad al tenor de lo sea1ado en el literal f) del Art. 654 del Estatuto Tributario", el que el once (11) de febrero de 1993 "el libro de Inventarios y Balances (...) se encuentra utilizado hasta la hoja veintidos (22) con el movimiento (sic) a treinta y uno (31) de diciembre de 1990". ello 'toda vez que entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquel en al cual solicite su exhibición, existen mas de cuatro (4) meses de atraso." El hecho que consideró constitutivo de contravención lo verificó como consta en acta que levantó con ocasión de la inspección tributaria dispuesta por el Auto No. 000006, 1 de febrero de 1993, con el objeto de "determinar el impuesto a las ventas por los bimestres 4o. y So. de 1990 y la procedencia del saldo a favor." SEGUNDO..- La decisión definitiva de la Administración de Personas Jurídicas, contenida en la primera de las resoluciones acusadas, fue en el sentido de imponer la sanción que habla anunciado en el pliego de cargos, fijándola en 85.400.000.

Administración de Personas Jurídicas, contenida en la primera de las resoluciones acusadas, fue en el sentido de imponer la sanción que habla anunciado en el pliego de cargos, fijándola en 85.400.000. reiterando la conclusión expuesta en él y e pesar de lo demostrado por la demandante en el escrito que radicó el 12 de mayo de 1993 con el número 000149, con el cual, además, allegó como prueba "copia de la información presentada a la Superintendencia de Sociedades sobre .1 estado o situación financiera de la compa.ta el último día del ao de mil novecientos noventa y uno (1991), base de la trasladada a la sección de activo y pasivo del formulario de la declaración de renta y patrimonio dl mismo aso, desde luego certificadas con la firma del Revisor Fiscal una y otra." TERCERO.- El 11 de febrero de 1993 la demandante ya habla presentado, pues, desde 1992, su declaración de renta y patrimonio de 1991 (Anexo 5) y enviado a la Superintendencia de Sociedades el informe de su estado económico el 31 de diciembre de 1991.EXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMUL.ACION 3 CUARTO.- Por resolución No. 2509. 3 de diciembre de 1993, acto general y de alcance nacional el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales incluyó a la demandada entre los Grandes contribuyentes. QUINTO.- Interpuesto dentro del término que vencía ml 6 de diciembre de 1993 y ante la misma Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, el recurso gubernativo contra la resolución

QUINTO.- Interpuesto dentro del término que vencía ml 6 de diciembre de 1993 y ante la misma Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, el recurso gubernativo contra la resolución sancionatoria que había proferido, asta la confirmó la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá mediante la segunda resolución acusada, donde prohijó las conclusiones base de la sanción y del pliego de cargos providencia que notificó personalmente ml 17 de noviembre de 1994." (folios 2 y 3 cuaderno principal ) En lo referente al proceso No. 10.744, los hechos pueden resumirse en lo siguiente: La Administración con el fin de incluidos en las por los bimestres la sociedad actora le envió requerimientos especiales rechazarle descuentos tributarios respectivas declaraciones de ventas 2o., 4o. y So. de 1.990 a los cuales envió respuesta. Posteriormente se le expidieron sendas liquidaciones de revisión determinándole los correspondientes impuestos a las ventas reliquidándole a la sociedad actora un menor saldo a favor, en la medida del desconocimiento de los impuestos descontables. Dentro de la oportunidad legal, la actora presenta los recursos gubernativos contra las liquidaciones de revisión, los cuales fueron decididos en forma adversa, quedando así agotada la vta gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION: Expresa la demandante en el expediente principal (10.775) como violados los siguientes Articulas: 6, 29.

quedando así agotada la vta gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION: Expresa la demandante en el expediente principal (10.775) como violados los siguientes Articulas: 6, 29. 84 y 228 de la Constitución Nacional, 1. 654 ordinal f) y 655 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y 95 ordinal d) del Decreto 2117 de 1992.EXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 4 En el expediente No. 10.744 expresa la accionante como violados loe siguientes Articuloss 6, 29 y 228 de la Constitución Nacional, 1 a 4, 485, 488, 647 y 696 del Estatuto Tributario. A continuación en cada uno de los expedientes, expone .1 concepto de violación. PARTE OPOSITORAs El apoderado de la parte demandada, se hace presente en cada uno de loe procesos acumulados y al contestar la demanda, solicite se nieguen sus súplicas y se mantengan sin modificación loe actos acusados, petición que fue reiterada en el alegato de conclusión. En el expediente No. 10.744 además propuso la excepción de inepta demanda y en consecuencia solicite fallo inhibitorio por cuanto el apoderado de la parte actora solicite que se condene a la Nación a efectuar la devolución de los saldos a favor declarados en sus declaraciones privadas, petición que considera improcedente ya que debe iniciar previamente el trámite establecido en el Decreto 2314 de 1.989 y en el Titulo X Libro V del Estatuto Tributario.

declaraciones privadas, petición que considera improcedente ya que debe iniciar previamente el trámite establecido en el Decreto 2314 de 1.989 y en el Titulo X Libro V del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no se pronunció. CONSI D E R A C 1 ONESi Llegado el momento de entrar a decidir el presente proceso, sin que se observe nulidad alguna, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados en cada uno de los expedientes sons Expediente No. 10.775 Cuestione la demandante la sanción que por libros de contabilidad en la suma de $85.400.000 le impuso la Administración por el periodo de 1.990 por advertir que "El Libro de Inventarios y Balances, registrado en Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá bajo el No. 492621 se encuentra utilizado hasta la hoja 22 con el movimiento a 31 de Diciembre 1.990, determinándose más de 4 meses de atraso entre la fecha de los últimas operaciones registradas en los Libros y el último día del mee anterior a aquél en el cual se solicitó su exhibición." (fi. 14 c.p.).EXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 5 Para el fin anterior alega en primer lugar que el hecho que la demandada tomó como sancionable, legalmente no lo es, porque .1 atraso sujeto a multe es el referente al registro de operaciones a la anotación de la dinámica de la empresa y no sobre la foto o estática del estado o situación patrimonial, resultado de las operaciones en determinada fecha, rezón por la cual el

al registro de operaciones a la anotación de la dinámica de la empresa y no sobre la foto o estática del estado o situación patrimonial, resultado de las operaciones en determinada fecha, rezón por la cual el mismo hecho es diferente del descrito en el ordinal 1) del articulo 654 del Estatuto Tributario, precisando que lo sustancial como es el balance o situación de resultados por operaciones de 1991 a la época de la visita febrero de 1993, si existía por cuanto se le remitió a la Superintendencia de Sociedades que la vigile y se incluyó en el denunció fiscal de 1.991, razón por la cual concluye que la contravención que se le endilga es inexistente. En el concepto de violación, precisa la demandante que se violaron el ordinal f) del articulo 654 del Estatuto Tributario por aplicarsele sin ser aplicable. "porque hecho referente a informe de situación o estado económico el 31 de diciembre de 1991, se le asimiló a lo que tipifica este ordinal, que verse sobre "operaciones", por registrar día a día y mediante asientos individuales respaldados por comprobantes, o sea, sobre la dinámica o historia de los factores determinantes de un estado o situación." (-fi. 7 c.p..), por idéntica razón reclama la violación del artículo 455 ibídem. También reclama la violación de los artículos 6, 29, 84 y 228 de la Constitución Nacional que no se aplicaron siendo aplicables "porque con los mismos actos se ha pretendido exigir responsabilidad por hecho no constitutivo de infracción, considerándosele análogo al que Si lo es, analogía proscrita por el principio de

siendo aplicables "porque con los mismos actos se ha pretendido exigir responsabilidad por hecho no constitutivo de infracción, considerándosele análogo al que Si lo es, analogía proscrita por el principio de legalidad de la pena, pretensión aducida por la demandada sin advertir que si no constituye contravención el hecho en que baso la sanción, es porque no incide en la claridad, integridad, fidedignidad y verificabilided de la historia de las operaciones ejecutadas, pretensión para la cual tuvo que, al requisito establecido en la ley, de elaborar periódicamente informe de situación patrimonial o estado económico, cumplido por la demandante en 1992, - cuando el informe de su estado patrimonial al término de 1991 lo suministró a la Superintendencia de Sociedades y a la autoridad tributaria-, adicionar el requisito de que ese informe se transcribe en determinado plazo a libro especial registrado en la Cámara de Comercio y con la denominación de Inventarios y Balances.` Para la Sala, .1 cargo no está llamado a prosperar por cuanto encuentra que la actuación acusada está conforme a derecho en la medida en que de lo dispuesto en el articulo 50 del Código de Comercio, surge que le contabilidad debe llevarse entra otras exigencias enEXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 6 libros registrados de tal manera que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno; el articulo 773 del Estatuto Tributario por su parte establece que para efectos fiscales la contabilidad de los comerciantes, deberá

del comerciante, con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno; el articulo 773 del Estatuto Tributario por su parte establece que para efectos fiscales la contabilidad de los comerciantes, deberá sujetarme al titulo IV del Libro 1 del Código de Comercio y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Así mismo debe cumplir con las requisitos establecidos por el gobierno mediante reglamentos, en forma que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros la situación económica y financiera de la empresa. De lo anterior surge que los libros que debe llevar un contribuyente atinentes a su contabilidad, deben reflejar una historia, clara, complete y fidedigna de los negocios del comerciante, exigencias que conllevan a que los libros que deben llevarme y registrarse son al menos: el Libro mayor, libro diario y libro de inventarios y balances. De otra parte se dice que la situación fáctica que motivó la sanción por libros de contabilidad, bien encaja dentro de lo dispuesto en el articulo 6.54 literal f) del Estatuto Tributario, de clii que no sean de recibo los argumentos expuestos en contrario por la demandante. A todo lo anterior se agrega que la cite iurisprudencial referente a la sentencia de noviembre 6 de 1.992 del Honorable Consejo de Estado, hecha por la Administración viene al caso, de allí que se retomen sus apartes pertinentes como fundamento de la presente decisión; dijo l. alta Corporación: El asunto fundamental de la litis está en determinar si la actora se hizo acreedora a la

Administración viene al caso, de allí que se retomen sus apartes pertinentes como fundamento de la presente decisión; dijo l. alta Corporación: El asunto fundamental de la litis está en determinar si la actora se hizo acreedora a la sanción impuesta por no llevar al día el libro de inventarios y balances. Como lo expone la sociedad actora no exista en el Código de Comercio norma alguna que .eale de manera taxativa los libros que debe llevar el comerciante ni el Artículo 48 establece de manera expresa que debe llevarme la no obligación de llevar el libro mencionado, porque contrariamente a lo expresado par la actora tal obligación surge no molo del Articulo 48 del Código de Comercio (...) Sino especialmente del Articulo 52 del mismo código que obliga a los comerciantes, al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al ano, a elaborar un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.EXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 7 Es de entender que para el cumplimiento de tal deber, se requiere el uso del libro correspondiente cual es el de inventarios y balances ( ... ) de manera tal que refleja en forma clara y completa su situación patrimonial, especialmente para protección de los terceros con quienes negocia y para la efectiva vigilancia del Estado. Establecida por la ley la obligación de llevar los libros mercantiles y entre ellos indudablemente para todos los comerciantes sin excepción el de inventarios y balances, el registro de las operaciones debe hacerse como lo seala el Articulo 50 de manera que suministre la historia clara, completa y fidedigna de los negocios del

para todos los comerciantes sin excepción el de inventarios y balances, el registro de las operaciones debe hacerse como lo seala el Articulo 50 de manera que suministre la historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante ( ... ) Es precisamente al Presidente de la República, a quien corresponde como Jefe de Gobierno ejercer la potestad reglamentaría, sin que en manera alguna le está permitido al ejercer dicha atribución prever en contra de la ley, extender o limitar sus alcances, y en caso de contradicción de las normas debe prevalecer siempre la se (sic) superior categoría ( . - . Entonces, probado como está dentro del proceso el atraso del registro de operaciones exigida., no hay duda que el contribuyente se hizo acreedor a la sanción por libros establecida por los Articulas 34 del Decreto 2821 de 1974 y 56 del Decreto 3803 de

1982. Además, siendo la contabilidad una sala, si cualquiera de los libros destinados para el efecto no registra oportunamente sus operaciones, ello indica que no se refleja en ella, el verdadero movimiento de la sociedad, exigido por el Código de Comercio, hecho constitutivo de irregularidad conforme al numeral 3 del primero de los articulas citados." (Expediente No. 4194, Actor Multicentros S.A.(Pedro Gómez y Cia.. S.A., sanción por libros

1985, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos). Alega en segundo lugar la demandante la violación de los artículos 95 del Decreto 2117 de 1.992 y 652 del Estatuto Tributario sobre competencia, precisando que

1985, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos). Alega en segundo lugar la demandante la violación de los artículos 95 del Decreto 2117 de 1.992 y 652 del Estatuto Tributario sobre competencia, precisando que se ha dado una irregularidad consistente en que "después de expedido el acto de determinación de un tributo o de una sanción, se le seale al contribuyente otra Administración para que ante ella cumpla "todas las obligaciones tributarias" que surjan después del sealamiento." por cuanto el recurso gubernativo interpuesto por la demandante contra la resolución sancionatoria que expidió la División de Liquidación deEXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUPIULACION 8 la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, lo resolvió la de Grandes Contribuyentes. Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al aquí discutido y entre las mismas partee, la Corporación se pronunció en sentencia de febrero 25 de 1997, mc considera del caso retomar loe argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces: "Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la Administración de Impuestos es una sola, encargada de desarrollar "todas las actuaciones y Punciones administrativas necesarias para cumplir las funciones de su competencia", (art. 3 Decreto 2117 de 1.992 competencia que opera sobre los impuestos y actuaciones destacadas en el mismo articulo. Las cuatro Administraciones que están ubicadas en Bogotá, creadas por el articulo 10 del Decreto 2117

competencia que opera sobre los impuestos y actuaciones destacadas en el mismo articulo. Las cuatro Administraciones que están ubicadas en Bogotá, creadas por el articulo 10 del Decreto 2117 de 1.992, ostentan las mismas Punciones y solo tienden a "garantizar un control especializado". En otros términos, se trata de una distribución del trabajo e implica un control interno y en ningún caso se puede calificar como una garantía para el administrado. Los articulas 93 a 95 del Decreto 2117 de 1.992 no están determinando una competencia personal o subjetiva; está previendo una competencia funcional, al determinar las actividades que le corresponden desarrollar a cada uno de ellos. Funciones que estén reiteradas en el articulo 106 del mismo decreto. El escrito 562 del Estatuto Tributario, a su turno establece una sección de la Administración Tributaria con el fin de especializar la función en consideración a los contribuyentes que manejen un volumen importante de operaciones y representen un gran recaudo. A partir de la calificación, a juicio de la Sala, el Gran Contribuyente queda bajo la esfera calificada y especializada de la administración que lleva eme nombre. Obsérvese además que el Director de Impuestos puede: autorizar al funcionamiento de administraciones delegadas ( art. 11 Decreto 2117 de 1.992), asignar funciones en las diferentes divisiones de la administración (art. 10 ibidea)r distribuir entre las dependencias las funciones y competencia que la ley le otorgue a la DIAN, cuando tales no estén expresamente asignadas, (art. 13 lit h) ibidem), determinar la jurisdicción de la

distribuir entre las dependencias las funciones y competencia que la ley le otorgue a la DIAN, cuando tales no estén expresamente asignadas, (art. 13 lit h) ibidem), determinar la jurisdicción de la Administración de Impuestos, etc. Y mi ello es asíEXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 9 no encuentra la Sala motivo valido para endilgano incompetencia para resolver los recursos y demás actuaciones que hubiere efectuado el contribuyente en otra Administración." (Expediente No. 11.095, Demandante: Dow.lanco de Colombia S.A. , Impuesto sobre las ventas VI Bimestre de 1990 y 1 y II Bim.mtres 1991, Magistrado Ponente: Dr. Fabio O. Castiblanco C.) No prospera el cargo. Expediente No. 10.744 Se centra la litis en reclamar la sociedad actora que le asiste .1 derecho a los impuestos descontables que le fueron rechazados por la Administración, por los bimestres 2o., 4o. y So. de 1990, no siendo por lo mismo acreedora a la sanción por inexactitud que le fué impuesta; para tal fin en los aspectos fÁcticos explica que "Por instrucciones de sus camas matrices extranjeras y domiciliadas en el exterior de los grupos Eh Lilly y Dow, la línea de producción de agroquimicos que venían explotando en el país Dow Química de Colombia, S.A. y Eh Lilly Interamerica Inc., se comenzó a explotar desde abril de mil novecientos noventa (1990) mediante una nueva sociedad nacional, DowElanco de Colombia, S.A., que se constituyó con ese

Colombia, S.A. y Eh Lilly Interamerica Inc., se comenzó a explotar desde abril de mil novecientos noventa (1990) mediante una nueva sociedad nacional, DowElanco de Colombia, S.A., que se constituyó con ese propósito." (folio 3 C.P.) y agrega que en la transición y a pesar de la difusión que se le dió a la nueva asignación de la línea ocurrió: a) Que los mismos empleados vinculados a los agroquimicos y con nexo laboral con Dow Químicavendedores, recaudadores de cartera, agrónomos, etc.-, erróneamente continuaron haciendo figurar a dicha sociedad en erogaciones relacionadas también con agroquímicos pero después de que DowElanco había iniciado la operación con estos productos, cuando la erogación realmente correspondió a DowElanco; b). Que, entre otros, varios establecimientos hoteleros acostumbrados a atender al empleado de Dow Química y expedir la cuenta a nombre de esta o del mismo empleado, continuaron haciéndole así y no a nombre de la que realmente efectuaba el gasto. DowElanco; C). Que en similar error incurrieron anteriores proveedores de otros bienes o servicios para Dow Química, con costos o gastos facturados a ésta pero que también realmente sufragó DowElanco; yEXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 10 d). Que operaciones del renglón de agroquimicos iniciadas antes de la reorganización, por Eh Lihly o Dewquimica, según documento en que éstas figuraban, fueron terminadas por DowElanco, asumiendo ella los respectivos costos o gastos, siendo ejemplo y evidencia de ello la carta que

iniciadas antes de la reorganización, por Eh Lihly o Dewquimica, según documento en que éstas figuraban, fueron terminadas por DowElanco, asumiendo ella los respectivos costos o gastos, siendo ejemplo y evidencia de ello la carta que envió a la autoridad aduanera, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fecha 8 de febrero de 1.990." ('fI. 4) En el aspecto Jurídico reclama que los actos acusados violan en primer lugar, loe artículos 29 de la Constitución Nacional y 488 y 696 del Estatuto Tributario por cuanto no es posible "que sin estar previamente decidida la negativa a aceptar el cacto o gasto, sin su fundamento, sin su causa o antecedente, se produzca la negativa del descuento en el impuesto de ventas.." (11. 8), precisando que la Administración procedió en sentido contrario a lo que disponen las disposiciones citadas, caso en el cual considera vulnerado el debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional En segundo lugar, reclama la demandante la violación de los articulo 29 y 228 de la Constitución Nacional 1 a 4, 485 y 488 del Estatuto Tributario, una vez que cita la sentencia de la Honorable Corte Constitucional c-015 de enero 21 de 1993, explica que, "En materia de descuentos tributarios del impuesto sobre las ventas y por virtud de los articulas 485 y 488 del ET.. va puestos de presente en el punto anterior, lo sustancial del derecho a ellos es el hecho de la adquisición del bien o servicio constitutiva de costo o deducción en el impuesto sobre la renta del adquirente, la causación y

puestos de presente en el punto anterior, lo sustancial del derecho a ellos es el hecho de la adquisición del bien o servicio constitutiva de costo o deducción en el impuesto sobre la renta del adquirente, la causación y pago del respectivo precio estipulado con el proveedor Junto con la causación y pago del impuesto de ventas que grava la adquisición." (fl. 8 y 9) y agrega que los actos acusados violaron el principio básica de la consideración económica de las hechos con efectos tributarios y que quien tiene el derecho al descuento en el impuesto a las ventas es la empresa que haya sufragado el costo o gasto, la adquisición o importación de un bien o la utilización de un servicio, asi no haya figurado en documentos relativos a la adquisición o importación., reiterando en consecuencia que la demandante tiene el derecho a reclamar los descuentos tributarios por haber sufragado los costos y gastos que fueron negados por la Administración. En tercer lugar, reclama la violación de los articulas 6 y 29 de la Constitución Nacional y 647 del Estatuto Tributario porque en virtud de loe hechos por ella narrados y probados, no hay lugar a que se le imponga sanción por inexactitud.EXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 11 En el escrito de adición a la demanda (f. 149) reclama la accionante la violación del articulo 95 dei Decreto 2117 de 1.992 por errónea interpretación del artículo 562 dei Estatuto Tributario relativo a le clasificación de una empresa como gran contribuyente, precisando que se dió la incompetencia funcional porque las resoluciones que agotaron vía gubernativa Olas dictó la

562 dei Estatuto Tributario relativo a le clasificación de una empresa como gran contribuyente, precisando que se dió la incompetencia funcional porque las resoluciones que agotaron vía gubernativa Olas dictó la Administración Especial de Grandes Contribuyente de Bogotá, sin ser competente al efecto debido a que las liquidaciones que confirmaron y los recursos interpuestos contra ellas fueron practicadas las unas y dirigidos los otros, por y ante la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá." (-fi. 149). Decide la Sala en primer lugar el cargo referente a la incompetencia del funcionario que expidió las resoluciones que agotaron vía gubernativa, expresando que tal inconformidad no está llamada a prosperar con fundamento en las razones aducidas en idéntico punto en el proceso No. 10.775, antes estudiado al cual en consecuencia se remite. Sobre el,/ fondo de la controversia y en lo que respecte a las importaciones no gravadas, en el memorando explicativo referente al IV bimestre de 1990, se preciso que se rechaza el valor de $11.083.933 par considerar la Administración que los pagos de impuestos aduaneros que aparecen a nombre de DOWELANCO DE COLOMBIA S.A., en los cuales se identifica el número de la declaración o el manifiesto de importación,, al igual que el valor de los distintos conceptos de pago, entre ellos, el IVA "no son la prueba idónea y suficiente para llegar al convencimiento que DOWELANCO DE COLOMBIA efectuó las importaciones que dan derecho al descuento" (fi. 46) Para decidir, la Sala retorna los argumentos expuestos

para llegar al convencimiento que DOWELANCO DE COLOMBIA efectuó las importaciones que dan derecho al descuento" (fi. 46) Para decidir, la Sala retorna los argumentos expuestos par esta Sección en sentencia de febrero 25 de 1.997, cuando en un caso idéntico al aquí debatido y entre las mismas partes se dijo: "Anota la Sala que la discusión se centra en sí procedía o no el descuento que motu propio hizo la responsable del IVA pagado por importación de materia prima excluida del impuesto, no se trata de si las importaciones son o no excluidas. Considera la Sala que si bien la actora no utilizó el sistema contemplado por el Gobierno para esta clase de situaciones, según se deduce del decreto 1747 de 1991, su actitud no da lugar al rechazo de los mismos pues el parágrafo del articulo 1 del decreto 1747 de 1991 permite arribar a laEXPEDIENTE NO. 10.775 CON ACUMULACION 12 conclusión de que el IVA pagado por tales importaciones es susceptible de devolución siempre y cuando no hubiere sido descantado. Encuentra el Despacho que el descuento directo que hizo la responsable en su denuncio tuvo el mismo efecto que la devolución puesto que aumentó el saldo a favor del periodo para posteriormente solicitarla en de

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