TA CUN - 10778-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10778-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
D UNDXÑRV aEcc 1 oÑ CUARTA Rclatora ' 30 11AYO 1997Tribunal Adminstrajb./ 4Cun4marca - - .--- ,-. T.RiJi4L_ ADII iiuí -i STR T 1VO EP(JBtICA los Santafé de Bbgotá, D.C., bril noventa y siete 4,1997 ). •- :. jT treinta (30) de mil- ñovec.en tos
MAGIWtRADQ .PÓNENTE :FABIQ O. CASTIBLANCO CAL]XTO R.L -EXPEDIENTE No. 10.778
-bEMA$DANTEt RT,S, COMPA1IA MINERA LTDA.
RENTA Y C0MPL11ENTARX)S ~,GRAVABLE' '.DE'-"l .990
1iiPLtESTO MAC 1 ONAL ES,
La Soc-id -especial Cód .tk 144 n por MINERA LTDA., por med±ode apoderado
éjercicio dé la acción.: de, riulidd: y imipde derecho consagrada en el articulo 85 del 'e tencico AdfTu.njsiçatLvQ. demanda ante fe3te Tribunal la delqectó al Ajnputo de-rentar
-. - ac)•qra1b1e •1.991Y, consietentes en Liquidación p1054dEI 15 de'. octubre tie 1.993 y lá ResoLudn Nd.oÓQÓ42ó del 194 agosto de ,t.994, proferidas én su orden por laDiihCíe L daci45by IaDivisin Juridica -. 'ç-. •
ResoLudn Nd.oÓQÓ42ó del 194 agosto de ,t.994, proferidas én su orden por laDiihCíe L daci45by IaDivisin Juridica -. 'ç-. • La d an1'er1órL Epec'i&l de IfpLLestos % Aduanas Nacion1es., 4 erspnas Jurciicas de ,afita1é ¿ Bcgotá. Comb restabrciminf dl deró'th t 4 so que e anulen efetøs de loE actom demandad4m14
EXPEDIENTE No. 10778.— 2
La Administración le practicó a la demandante diligencia de inspección a los libras de contabilidad con fundamento en lo cual estableció que omitió ingresos en la declaración de renta del ao de l99U en la suma de $454 895 OU co Mcte suma con la cual aumentó en la liquidación.oficial 010054 los ingresos para llevarlos a un total de $946.495.000.00. Reclama la accionante que frente a la suma adicionada tiene derecho al reconocimiento de costos adicionales ya que si hubo inexactitud en los ningresós, también la hubo en los egresos, precisando que en tal situación se déjaron de registrar y declarar los costas correspondientes a los ingresas adicionados por la administración en $454.895.000.00 Mcte., como puede constatarse en 1ps,3ibros de la sociedad, los cúales. :los encuentra viables de conformidad a lb dispuesto, :en el articulo 82 del Estatuto Tributario que estableció en un 75/ los costas presuntas y que l drpinistración los precisó para el sector en un 931., porcentaje que viene siendo aplicado oficiosamente par la Administración.
82 del Estatuto Tributario que estableció en un 75/ los costas presuntas y que l drpinistración los precisó para el sector en un 931., porcentaje que viene siendo aplicado oficiosamente par la Administración. Como, consecuencia de los costos reclamadas, solicita la demandante la modificación de la contribución especial para el restablecimiento del. orden púbLico y del anticipo para el aPio ciravable de 1.991, acotando que tal declaración tributaria se encuentra en firme a partir del 5 de mayo de 1994 par haber transcurrido das aos desde la fecha de su presentación 2Los supuestos fcticas antes resumidos fueron expuestos ante la dministración, entidad que los desestimó a través de la resolucióN No. 000426 de agosto 19 de 1.994, confirmando la liquidación Oficial de Revisión No. Ú10054 de octubre 15 de 1.993. Normas Violadas y Cóncepto de la Violación. La demandante invoca como violada el artículo: 82 del EstatutoEXPEDIENTE No. 10..778.— Tributario; a continuación ex-pone el concepto de violación. Parte Opositora. t...a Nación. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderados quien contestó la démanda solicitando desestimar sus pretensiones, con fundamente en que el artiulo 82 del Estatuto Tributario es claro y que por lo mismo no es aplicable al caso sub JL(d±CC, ya que los costos• fueron establecidos directamente por la Administración en la contabilidad del contribuyente. En escrito visible a folios 95 y 96 del expedientes la parte
que los costos• fueron establecidos directamente por la Administración en la contabilidad del contribuyente. En escrito visible a folios 95 y 96 del expedientes la parte opositora objetó el dictamen pericial por considerar que las conclusiones sacadas del -análisis - del !libra Diario y sus auxiliares, no constituyen plena prueba de conformidad a lo dispüesto en el articulo 53 del Código de Comercio puesto que ésta es una unidad, conformada por todos lbs -libros los soportes internos y. externos y los demás dócumentos que reflejen los estados financieros. Ministerio Pibijco. El Procurador Tercero (3o.) can funciones judiciales ante esta Corporación concluye que al caso sub judice le es aplicable el artículo 82del Estatuto Tributario y que en consecuencia se deben modificarlos actos acusados incluyendo la sanción y los demás factores. CO NS 1 DE R A 1 0 N ES El cargo principal de ilegalidad que ie.endilua el actor a las actos acusados es cono sigueEXPEDIENTE No. 10.778..- 4 Momo ha quedado expuesto en los hechos de esta demanda, a1 practicarse la Liquidación de Revisión (Liquidación Oficial, el funcionario se limitó a incrementar los ingresos, sin tener en cuenta que, los castos también debían ser incrementados, por cuanto no consta en libras, -1QScostas declarados correspondían exclusivamente a ib.s ingresos declarados. Por esta razón, el funcionario de la administración debió recurrir, obedecer y aplicar el contenido delarticulo 82 del Estatuto -Tributaria, qu1 le dauna serie de
exclusivamente a ib.s ingresos declarados. Por esta razón, el funcionario de la administración debió recurrir, obedecer y aplicar el contenido delarticulo 82 del Estatuto -Tributaria, qu1 le dauna serie de alternativas para poder hacer un estimativo de los castos y finalmente le Idice que -si todas esas alternativas no le bastan, puede estimar el costa en el setenta y cinco par ciento (77.) del valor de la respectiva enajenación. La misma DirecciónGeneral de Impuestos y 'Aduanas -Nacionales, mediante estudio económica realizado a través de la División de Investigación Tributaria, de la Subdireçción de Fiscalizaciónestimó- los costos del Sector en -un 93%, porcentaje que en laactualidad está- aplicando lofirciosalente, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado articula 82.. U La -no aplidación de la nora citada afecta ostensiblemente -el resultado impositivo que viene a tener la Liqç.idación Oficial, con grave perjuicio de los intereses económicas de la sociedad en cuyo nombre actúa, asís - - - a) - El impuesto adicional liquidado, se halla inflado, cuando menos en un 75% si no en el 937.. - por no aplicación ni del e&tudio económico realizado ni en últimas -delincisofinal del artículo 82 del Estatuto Tributaria. - - - lo b..- La contribucióñ especial, -por una parte se halla inflada, denti-o de las mismas porcentajes anotados, y par otra, ya no es exigible¡ por las razones expuestas
Tributaria. - - - lo b..- La contribucióñ especial, -por una parte se halla inflada, denti-o de las mismas porcentajes anotados, y par otra, ya no es exigible¡ por las razones expuestas en los hechos de esta. demanda. -- - - d) Finalmente, la sanción por inexactitud, también se halla inflada, dentro de -los mismos porcentajes y por la misma razón" (f.olio. 6 y 7 del c.p..) Se Observa (/(En la presente oportunidad la Sala decidirá si es procedente el -) articulo 82 del Estatua Tributario pata aplicar los costosperjuicio de las u sanciones que se inexactitud de la declaración de renta o debidamente los libros de contabilidad". 1 gil -Establece la norm que se aplicarn costos presuntos cuando no Si lo dispuesto en esté artIculo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (757.) dci. valor, de la respectiva enajenación, sin impongan por or no . llevar 11 EXPEDIENTE No. 10..778.— 5 presuntos al mayor valor de los ingresos determinados por la Administración Tributaria.. (El articulo 82 del Estatuto Tributario es como sigue: "Cuando existan indicios de que el costo informado por i contribuyente no es real o cuando no se conozca ci costo de. los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta de. contribuyente .o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que está adelantando el
determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta de. contribuyente .o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que está adelantando el proceso de ficalización respectivol puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el afio a periodo gravable por otras: personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación deactivos, e activos., . atendiendo a los datos cst,adísticos producidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueron plicables. SL . aplicación y . discusión de hará dentro del mismo proceso. sea posible cstimarlos, basada la Administración en pruebas directas tales como la declaración dé renta del contribuyente o de terceros., la contabilidad, lo compobantes etc. así mismo cuando el ente fiscalizador .. no pueda fijar un costo similar .a los incurridos por personas que, hayan desarrollada la misma actividad apoyada 'con reportes estadísticos. de organismos estatales que tengan ingerencia o relación can la operación económica del con tribuyen'e investigadoEXPEDIENTE No. 10.778.- 6 J En el proceso que ocupa la atención de la Sala la Administración no desestimó los, costos declaradas por la contribuyente, puesto que la liquidacion oficial obedece a que se le encontró omisión de ingresos en $454.895.000 de manera que no está frente a las
J En el proceso que ocupa la atención de la Sala la Administración no desestimó los, costos declaradas por la contribuyente, puesto que la liquidacion oficial obedece a que se le encontró omisión de ingresos en $454.895.000 de manera que no está frente a las presupuestos'fcticos de la norma en camento (1 De esta manera mal podía la Administración reconocer unas castos que no solicitó la actora en el denuncio, rentístico de 1990 y que en ningún momento los consideró como equivocados o que diferían de los declarados por otros contribuyentes con la misma actividad económica.-Ú(. . (De otra parte, él denuncio fiscal se presume verídico ' a menos que la Administración demuestre lo contrario, como sucedió aquí frente a los ingresos en donde se le encontró evasión , En relación con los costos denuhciados la Administración los aceptó y si no correspondíar) a la realidad d1 contribuyente le pertenecía la carga probatória y en consecuencia acreditar que los costos eran en mayores.. ¡(En la prueba practicada en eta instancia los, peritos que la sociedad actora 'proporcona únicamente el libro diario registrado en :,açámara 'dé Comercio de.Bogotá el día 7 de noviembre de 1986 bajo el número 371755 (...) Los demás libros obligatorios ' para las 'personas jurídicas como son: el libros 'Mayor y:Bálance e'Inventarios y Balances que obliga el Código de Comercio no fueron puestos a disposición de los peritos debido a que no fueron encontrados despus de haberse buscado por varios días por parte de la Compaía, ('folio 7 cuaderno No. 3), aspecto que no demuestra los costos ' reales que por el ao de
que no fueron encontrados despus de haberse buscado por varios días por parte de la Compaía, ('folio 7 cuaderno No. 3), aspecto que no demuestra los costos ' reales que por el ao de 1990 incurrió la sociedad actora y de haber hecho relación a los costos 'no seria de recibo en la medida que no se cumplen los requisitos consagrados en ¡os artículos "772 ,y ss del. Estatuto Tributario a], no originarse el experticio en la contabilidad" que está compuesta por los «libros y demás efectos: contables que debe tener el comerciante en virtud de los artículos 50 ss delEXPEDIENTE No. 10.778. - Código de Comerciol coincidiendo la Sala con la objeción presentada por el apoderado de la nación»/ Frente al anticipo y la contribución especial que si bien no fueron cuestionados en el capítulo de "NORMAS VIOLADAS '' CONCEPTO DE LA VIOLACÍON' de la demanda sirio en el capitulo de los "HECHOS" de la misma, la Sala considera pertnnte aplicar lo que la jurísprudancia, ha determinado al respecto, anotando que tienen la misma naturaleza de pago adelantado de]. tributo Ha dicho reiteradamente el Mximc' Tribunal de lo Contenciosa Administrativo. "Sobre este tema. la Sala en repetidas oportunidades ha precisado que la determinación del anticipo debe hacerse en la liquidacióp privada del impueto, pero no en la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo parlas siguientes razones: 1) Porque el anticipo es una fqrma de pago. m no un impuesto. pues len el momento qué tal liquidación suproduce e produce ya esta cancelado el impuesto correspondiente al ao siauiente.
definitivo parlas siguientes razones: 1) Porque el anticipo es una fqrma de pago. m no un impuesto. pues len el momento qué tal liquidación suproduce e produce ya esta cancelado el impuesto correspondiente al ao siauiente. 2) Porque evidentemente una vez transcurrido el termino que tiente el contribuyente para presentar la declaración de renta por una vigencia gravable, sumado el plazo de que goza la Administración de impuestos para practicar la liquidación de revisión la situación económica del contribuyente para la vigencia gravable siguiente a la declarada ha dejado ser hipotética o incierta, pues va ha presentado o debido presentarse la declaración de este otro ejercicio y cuantificado, por lo menos privadamente el impuesto, caso en el cual la presunción establecida por la ley, "de moroso futuro:, ha desaparecido para dar paso a una cuantificación real de los hechos económicas del sujeto pasivo de la obligación tributaria 3) Porque la determinación-del anticipo no puede hacer parte de la liquidación de revisión, ya que Isla sólo puede comprender de acuerdo con lo proveido del articulo 49 de la Ley 52 de 1977 vinte entonces, el periodo grayable correspbndjente, y no hay duda que el periodo fiscal por el ct.tal se practicó la liquidación acusada 1983, es distinto dei 1984 y en manerá aictuna., dada la independencia de las anualidades fiscales el acto administrativo puede abarcar vigencias distintas.Impuesto sobre la renta gravable Impuesto Neto de Renta Total impuesto á cargo 7 57..00O $`1:16á757.000, $ 13.757M00
acto administrativo puede abarcar vigencias distintas.Impuesto sobre la renta gravable Impuesto Neto de Renta Total impuesto á cargo 7 57..00O $`1:16á757.000, $ 13.757M00 4.0.00. Menos: Retenciones practicadas ao 1990
Menos: Ar ic,po.poi:l, ogrvab le 1.. 990
Más;. Anticipo pore ble1N991
Más: Sanc:i9nes aso, grava212. 000 326 ..000 $354 ,823 .0.00 Total saldo a Pagar EXPEDIENTE No. 1O.778.- 4) Porqtíe precisamente el ató admini.strativo de determinación de impuestas., que constituye la liquidación oficial del impuesto se4 efectuá con base en los hethot probados que áparezca en el expediente, mientras que el anticipo es el 1 cicilo''hipottico sobre hechos fturos.
En consecuencia, cuando la Adminitración de Impuestos en la liquidación del tributo del ao 198, acusada, determina anticipo para el ao de1994. incluyéndolo como factor de lg liquidación de revisión, excede lo preceptuado en la lay, y porlo tanto habrá de anularse en lo pertihente (sentencia de julio 1 de 1994 Ponente Dr. Guillermo Chain Licano Ex p 5350.Ator Occidental de ColómbiaIrtc. S.A". Por lo expuesto es d1 .capo mantener.- la adición de las ingresos y la respectiva sanción por, ine,actitqd y evantar el ajuste del anticipo y de la contribuin especial, por lo cual habrá de practicarse una nueva liquidación.
Por lo expuesto es d1 .capo mantener.- la adición de las ingresos y la respectiva sanción por, ine,actitqd y evantar el ajuste del anticipo y de la contribuin especial, por lo cual habrá de practicarse una nueva liquidación.
RENTA: BAE ZtIPIJESTO Renta li.quids determinada aficialmente $455 866 O0
Fenta presuntiva. $ 62.000 Renta Uquida Gravable $455.856 000F 3.. En firme esta provideñcia., devolución . de los tecdentes origen. archívese el expediente previa. administ-rat.vos a la 6ficinde a gravabl.e de 1.990.
EXPEDIENTE No. 10.778.- ^ - 9
En mérito dé lo expuestos el Tribunal .Adrninitrativo de Cundinamarca. Sección ..Cuarta adminiistrando justicia en nombre de la República y por autoridad dé la ley.. 1.- ANULANSE LOS ACTQS ADMINISTRATIVOS mediante los cuales La Administración ,de Impuestos y Aduanas Nacionales le determinó el impuesto de renta y complementariospor el ao gravable de 1.990 a la SOCIEDAD R.S. CO11PAIA, MINERA LTDA. con Nit 860.532.4297-3. 2.-.FIJASE, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ,OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL PISOS, ($54 82 OU oc) el total saldo a pagar a la sociedad mencionada en el numeral anterior por concepto de impuesto de renta y complementarios por el ao
CÓP 1 SE, NOT 1 F.IQUESE, COMUNIQ(JESE Y CUMPLASE.
saldo a pagar a la sociedad mencionada en el numeral anterior por concepto de impuesto de renta y complementarios por el ao
CÓP 1 SE, NOT 1 F.IQUESE, COMUNIQ(JESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 18.-0
EXPEDIENTE No.. 10..778.- 10
Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JADIES NELSON ZULUAGA RAMIREZt)1COLOM' getat 1997 or
'trb;M31 Adnth't° ¿e CirndnamarCa
TRI BUNAL ADMINISTR A TIVO DE: GUND is NMARC
SECCION CUARTA
PDICION DE INGRESOS / COSIDO PRSÍSÑTO ) g
0ntafé de }3opotá. D.C. nueve (9 ) de mayo de mil novecientos noventa ', siete (1997)
REF..: EXPEDIENTE No. 10..778
DEMANDANTE: R.S. COMPAIA MINERA LTDA..
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENCIA: 30 DE ABRIL DE 1997 MAGISTRADO
PONENTE DR.. FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. MANUEL BERNAL ARE VALO Las razones pite me inducen a salvar al voto con re! acior a la sentencia de abril 30 de 1.997 son las si.ctuient.ee: í~~,Fk centra la litis en reclamar la sociedad actora que los actos acusados vulneran si articulo 82 del Estatuto Tributario. al
sentencia de abril 30 de 1.997 son las si.ctuient.ee: í~~,Fk centra la litis en reclamar la sociedad actora que los actos acusados vulneran si articulo 82 del Estatuto Tributario. al desconocer el costo presunto sobre la suma de 5454.895.000 oua la fuá adicionada por la A dministración como consecuencia de la practica de una dii ipencia de inspección a los libros de contab i lidad .)¡ Alomo consecuen cia de: lo anterior , solici ta que se modifiquen los respectivos factores contenidos en los actas acusados.» La Administración la adicionó :inpresos a la contribuyente a su l iqu idación privada por la vigencia discutida en la suma da $454 .895.000.00 con fundamento en las, resultados da la dil igencia de inspección tributaria que se le practicó en la cual se detectó que existe desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y las quias de exportación de piedras preciosas facturas invoice de exportación y los formularios únicas de exportación tramitadas entre .LNCOMEX y la ADUA NA, documentos a través de los cuaJes se detectó la omisión da los, ingresos en la suma antes referida, precisando que icis costos le fueron ac::ept ¿çdos en la suma declarada y corroborada en su contabilidad. da all í que no pueda aceptar costos presuntos, para tal fin invoca jurisprudencia del Honorable L.onsa, o de Estado ( Como medios probatorios, se decreté entre otros un peritazqo con Ci fin de constatar los registros real izados y las cifras tomadas para la l iquidación privada para corroborar los hechos
Estado ( Como medios probatorios, se decreté entre otros un peritazqo con Ci fin de constatar los registros real izados y las cifras tomadas para la l iquidación privada para corroborar los hechos de la demanda.. Del dictamen pericial en mención, se concluyó que el total por concepto de:' expor...tacioras ciara al ario 1990 fuá de US $877.010.56 sobre facturas que 'fueron contabilizadas en el mes respectivo, constituyéndose en la tase total para la declaración de renta de dicho ala el cual fue constatado en el libro Diario da la 0ompaía y que anexamos. ' u!, 7 dictamen) .\EXPEDIENTE No. 10_778..-' ( El dictamen en mención fuá objetada por la parte opositora en escrito visible a folios 95 y 96 di expediente porque no h se pLeeJeLerer como pruebas las conclusiones de los peritos sacadas del análisis dei Libro Diario y SUS auxl 1 :Lares porque estos por si solos no c:onstit.i.u,en plena prueba tal como se infiere del artículo 53 del Código de Comercio pue entiendo :ia contabilidad no en Ja forma destacada por los coritos,. La contabilidad • como se deduce de los artículos 48 V siguientes del Código do Comercio constituyo una unidad mnteqrada por todos y cada uno do los libros c:omprobantos soportes internos y externos y demás documentos que rol e er cl estado financiero de la empresa y la actividad comercial desarrollado. Entendida así la contabilidad constituye prueba en favor del contribuyente como lo consagra el artículo 772 del Estatuto Tributario." (fi. 95 c - p . • concluyendo que en tales condiciones la afirmación
la empresa y la actividad comercial desarrollado. Entendida así la contabilidad constituye prueba en favor del contribuyente como lo consagra el artículo 772 del Estatuto Tributario." (fi. 95 c - p . • concluyendo que en tales condiciones la afirmación hecha por los peritos de que las ventas do la sociedad por el 5 PÇo 1,990, fueron equivalentes a U.S. $877.010 Sa que al cambio corresponde al valor declarado por la actora, no constituye prueba en favor de la demandante porque equivale a una manifestación del Onico libro Que les fuá presentado, es decirse ecir se está frente a la ausencia de la unidad de la contabilidad y que en consecuencia la adición de i np resos que efectuó la Administración no ha sido desvirtuada. El dictamen pericial fue aclarado tal como consta en escrito visible a folios 115 y Lió cJel expediente en el cual se precisa que los Ungresos declarados por la demandante correspondientes al ao gravable de 1990 por 'ioior de $479.769.000.. están debidamente contabilizados en el Libro Diario por valor de $479.768.393.", discriminando o continuación ¡as facturas que los sirven de soporte a las citadas partidas, aqreqando los peritos frente o le pregunta"Si los egresos contabilizados corresponden sólo a castos o costos de los inqresos contabilizados." que de"acuerdo con las Facturas de Compras que están soportando los Comprobantes de Egresa, Si corresponden a pastos o costos que originaron los inqr'csos mencionados en el Literal anterior En respuesta a la pregunta sobre el costo de los ingresos adicionados por la Administración, los peritos contestaron que una "vez verificado el única Libro Existente
a pastos o costos que originaron los inqr'csos mencionados en el Literal anterior En respuesta a la pregunta sobre el costo de los ingresos adicionados por la Administración, los peritos contestaron que una "vez verificado el única Libro Existente (Libro Diario), y su movimiento contable, debidamente soportada por los Comprobantes internos y Externos, no encontramos partidos adicionales por operaciones corresoondientes e inQresospastos o costos." n Paro el suscrito Magistrado la objeción el dictamen; perical no esta llamada a prosperar • por cuanto la prueba en mencion se ha limitado ha verificar aspectos contables que estÉtn debidamente soportados por facturas y a los resultados de la información cue arrojan el libro diario y los auxiliares, acotando que en lo que hace referencia a los ingresos obtenidos por la sociedad actora en la vigencia discut.de • su cifra os coincidentes a le que finalmente detectó la administración razón por la cual :la objeción al dictamen per::Lc:3.eI no resulto viable por tal aspecto.))EXPEDIENTE No.. 10.778.---- /L lo que hace referencia a la apreciación ouo hacen los auxiliares de la justicia. sobre el hecho de que la partida adicionada por la Administración no tiene costos. es, tan valida la afirmación como lo es la relativa a totalizar los ingresos obtenidos por la actora en el período discutidct de al 1£ que el dictamen sea admitido como medio orobator io valida, desestimándose por consiguiente la ouj ec.ón //Frrsndo lo anterior, corresponde dilucidar si sobre la suma de $454.895.000 nue jo -fue adicionada como inqroso por la
desestimándose por consiguiente la ouj ec.ón //Frrsndo lo anterior, corresponde dilucidar si sobre la suma de $454.895.000 nue jo -fue adicionada como inqroso por la Administración a la sociedad actora, hay lugar o nó a la aplicación del costo presunto en la forma establecida en el articulo 82. del Estatuto rihutaric spara el suscrito Maqistrado • el carpo esta llamado a prosperar ., en consecuencia admite que %os actos acusados vulneraron el articulo 82 del Estatuto Tributario, en la medida en que la Administración no reconoció el costo presunto en un 715/. a :a suma que en cuantía de •454 ..895.000 le fuá adicionada como ingresos a la sociedad actora bien se sabe que al respecto la prueba pericial es categórica en afirmar que sobre d:Lcras, ingresos, no aparece en los libros Diario y auxiliares registrada partida alpuna por concepto de costos en tal orden de ideas yteicndo en cuenta el principio económica de oue no puede darse un ingreso sin un costo siqnif i ca a las claras la suma que fuá adicionada debetamhi.n tenor un costo., que articulo 82 el caso os el costo presunto consagrado en el Estatuto Tributario.Z"'j ci t. e para del Con el fin de fundamentar la doci cita jurisprudencial que hace el Procurador judicial ante esta Ccrpc:rac:ión referente octubre 14 de 1994 de la Sección Cuarta del Estado, con ponencia del Dr. Jaime apartes pertinentes y Tributario expresó 'Faculta así, la ley a la apartarse dei costo informado
octubre 14 de 1994 de la Sección Cuarta del Estado, con ponencia del Dr. Jaime apartes pertinentes y Tributario expresó 'Faculta así, la ley a la apartarse dei costo informado tributaria cuandc, se presente siguientes situaciones Administración para en la declaración cualquiera u iS sión adoptada viene al caso la Tercero en lo a la sentencia de Honorable Consejo de Abolla Larate cuando en los análisis del articulo 82. del Estatuto a) Cuando existan indicios do que el cos Lo en la declaración no es real informado b) Cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ca cuando no sea posible establecerlos mediante pruebas directas, (Como tales cita. en forma no taxata.va • las declaraciones de renta del oropio contribuyente o de terceros.., su contabilidad o comprobantes internos y externos, BE decir., documentos que dan cuanta de la adquisición de activos que so anaj enan En tales eventos también faculta la ley al funcionario que adelante cal proceso de fiscalización oara fijar como costo, en primer lunar, ci que esta acOrdES con los .105
J. ._.sEXPEDIENTE No 10 .770.— los incurridos durante el respectivo ejercicio por otras personas que hayan desarrollado una actividad similar, atendiendo a me datos cstaciieticos producidos por la misma tdministración • por El DANE por el Banco cel a República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por le Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas est.adsticas fueren aplicables.
por el Banco cel a República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por le Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas est.adsticas fueren aplicables. Pero Si la Administración no tiene los estudios económicos y estad:i.ticos que J.c permiten cuantificarlos uantificar los costos de las empresas del sector, ni las efectuadas por las entidades anteriormente mencionadas, se estimará si costo en el /57.. del iaj.or, de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones a que raya 1 upar El reconocimiento del costo presunto como en repetidas oportunidades lo ha precisado la Sala no es cosa distinta que el reconocimiento que hace el propio legislador. derivado de la vide real de los negocios del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial .inqreso que no apareje la realización de costos. Generalmente toda venta de un bien o fssrcancia • necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de su adauis_clón o el de su produc:c::Lón Tasar el impuesto de rente sobre el marceo bruto originado en venta de bienes, sin depurar la base gravable cuando a ello ray lugar sequr la ley, resulta contrario a la filosofía de este gravamen que se apoya en el concepto de parancia que por i oqi ca no se obtiene sino descontadas las expensas necesarias para obtenerla. Salvo los eventos previstos por la i.cy el funcionario debe evitar en lo posible ap.cicar el gravamen sobre los inqrcsos brutos a la cual sucia, llegarse por defectos formales de información o prueba
obtenerla. Salvo los eventos previstos por la i.cy el funcionario debe evitar en lo posible ap.cicar el gravamen sobre los inqrcsos brutos a la cual sucia, llegarse por defectos formales de información o prueba que dificultan o impiden establecer la verdadera capacidad económica del contribuyente. Expediente No. 5/%Actor: Julio Cesar Fosada Gómez. cita tomada de loe anales del Consejo de Estado tomo =XIX, segunda parto ,octubre • n:.viemmbre, diciembre de 1994i.
La cita JurLsprudenc: Lal viene al caso, por cuanto en ci asunto motivo de controversia la sociedad actora no probó costos distintos que aquellas que fueron declarados inicialmente.
Como consecuencia de lo anterior CC anularán loe ¿hCTO5 administrativos acusados, levantando el ajuste del anticipo y de la contribución ospec:ial modif ic.ndc::so sutancielmente los factores afectados • incluyendo la sanción por inexactitud. Atentamente, MANUEL. £3EfNAL AREUAL_O MAS 1 ST kADO a