TA CUN - 10780-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10780-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CDNTRMD DE (DNSIGNACION - Objeto / CONTRATO DE CXX4PRA VENTA /
CONCESIONARIOS AtYIOrYrORES / ADICION DE INGRESO / SANCION POR
INEXACTITUD - Procedencia / SANCION POR REINCIDENCIA - Irnproce
dencia / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES / ANTICIPO
- Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
yanta Fe de 11oioL. D.C., diciembre cinco () de mii ivcier,tos noventa y seis (1.96)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA
REF.EXPEDIENTE No10.780
ACTOR: SURAUTOS LTDA.
RENTA AO GRAVABLE DE 1.989
IMPUESTOS NACIONALES
ENJEN JC IA
EP1JBLICA DE COLOMBIA
Rkoría 11 L1/C, 199 Tribunal Adriinistrajivó de Cundtnamarca !-Z( sociedad Surautos Ltda., Nit36004829' :3por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acciór, de nulidad y restablecimiento
del derecho demanda ante este Tribunal la actuación ¿dministrativa mediante la cual se le determinó oficialment.e el impuesto sobre la renta correspondiente al ac' avable de 1.989.
Expresa asi sus peticiones: "Por lo expuesto, solicito del Honorable Tribunal la Admisión de mis súplicas, se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y corisecuencialmente, se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad para el ao qravahle de 1989." (fol. 96
Admisión de mis súplicas, se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y corisecuencialmente, se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad para el ao qravahle de 1989." (fol. 96
H E C H 0 3
Los narre el libelista en la corrección de la demanda (fIs. 68 y 69 c.p.) y pueden restimirse asiEXPEDIENTE No.10.780 2 Mediante auto comisorio No. 00-0068 de 11 de octubre de 1990 se ordenó visita a la contabilidad de la empresa para establecer el impuesto de renta y complementarios del &o gravable de 1939. El 20 de abril de 1.992 se practicó requerimiento especial (No. 002) en ci que se incorpora el acta de visita que no fue suscrita por el contribuyente y en él se propone adición de ingresos por $189.024.46, rechazo de intereses por $109.3631 modificación del anticipo y sanción por inexactitud de $92.148.800; se anuncia que se modificar4 la renta presuntiva con basa en la adición de ingresos. El requerimiento fue ampliado con el No. 0017 de 26 de octubre de 1992 para proponer sanción por reincidencia por $2.149.000. Tanto el requerimiento especial como su ampliación fueron respondidos oportunamente. El 21 de Julio de 1993 se practicó la liquidación de revisión No. 10006 contra la cual la empresa interpone el recurso de reconsideración. En relaciór, con la imputación considerada Improcedente se aclara que la sociedad imputó $1.990.000 por ser este el saldo a favor
No. 10006 contra la cual la empresa interpone el recurso de reconsideración. En relaciór, con la imputación considerada Improcedente se aclara que la sociedad imputó $1.990.000 por ser este el saldo a favor que arroja el denuncio rentístico de 1.988 ejercicio para el cual también se practicó liquidación de revisión que fue demandada en este Tribunal.EXPEDIENTE No. 10.780 Se afirma que la actuación que se demanda es un atropello y que prueba de ello es que se han .impugnado ante esta Corporación los actos relativos a los aos gravables de 1.987 y 1.988. El recurso de recorideraciári fue atendido mediante la resolución No. 000085 de 18 de agosto de 1994 en la que se decide confirmar la liquidación recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: "Las actuaciones o actos acusados violan las normas de los artículos 2 29, 84, 87 y 95 de la Constitución Política; artículos 174, 175, 177, IGC), 181, 182. 183, 213, 2145 215, 216, 218, 219, 220, 220 226, 227, 228. 229, 230, 2319 232, 244, 245, 246, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1517, 103. 1618 y 1849 del Código Civil; articulos 51, 539 €364, 905, 1367, 1377 y
1496, 1497, 1498, 1502, 1517, 103. 1618 y 1849 del Código Civil; articulos 51, 539 €364, 905, 1367, 1377 y 1379 del Código de Comercio; artículos 26, 27, 89, 90, 104, 105, 107, 117, 118, 617, 647, 654, 655, 670, 683, 703, 704, 705, 711, 730, 742, 746, 774, 777, 778, 783, 784, 807 y 815 del Estatuto Tributario; art..iculos 17 del Decreto 187 de 1975; articulo lo. del Decreto 1495 de 1978 articulo 24 del Decreto 1813 de 1984; artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo tal como fue modificado por el artículo .14 del Decreto 2304 de 1999, articulo 15 del Decreto 3803 de (bis. 69 y 70 c.p.).
PARTE DEMANDADA
L..a Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso yEXPEDIENTE No. 1.0.780 4 al contestar la demanda i, fls 104 a 120 c.p. i se Opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de vía gubernativa. La parte opositora fundamenta la excepción en los artículos 135 y 63 del C.C.A. por cuanto el punto relativo al cómputo de la renta presuntiva no fué debatido en sede administrativa. En relación con el fondo del negocio la opositora discute aí cada uno de los cargos planteados:
y 63 del C.C.A. por cuanto el punto relativo al cómputo de la renta presuntiva no fué debatido en sede administrativa. En relación con el fondo del negocio la opositora discute aí cada uno de los cargos planteados: lo. Adición de ingresos por venta de vehículos usados Se refiere al contrato de consignación (Art. 1377 C. de Co.) y al de compraventa (Art. 905 Ib.)I manifiesta que la administración no tachó de falsos los contratos que dan lugar a la adición porque lo único necesario para efectuar ésta era adecuar su contenido y demas elementos probatorios como son la inscripción del título en el Intra y los testimonios con el contenido de las normas comerciales y tributarias vigentes sobre ci tema. En cuanto a los ctos indica que el contribuyente debió probar su e istencia y que ro se aplicó el costo presunto porque la sociedad poseía las pruebas directas para establecerlo. 2o. Improcedencia de los costos y deducciones desestimados. Enfatiza sobre la primacía de la ley especial, sobre la facultadEXPEDIENTE No. L:. 780 de exigir el documento que da luga a la deducción y la prueba de su realización para demostrar su procedencia (Art.. 107 E.T) e indica que la empre a no e,hih;ió los documentos soporte del préstamo ni informó la tasa de interés a pesar de habérsele exigido en el oficio No 006463 de julio 16 de 1991 por ici que no contó con elementos de juicio para determinar los requisitos del artículo 107 citado y por ello se mantuvo el rechazo.. Finalmente y acibre los gastos financieros rechazados
no contó con elementos de juicio para determinar los requisitos del artículo 107 citado y por ello se mantuvo el rechazo.. Finalmente y acibre los gastos financieros rechazados por $693.03 que según el accionante Firianzauto S.A.no toma como ingreso el rendimiento financiero percibido sobre cheques devueltos mientras la actora sí se arguye: 1f)i las anteriores afirmaciones se deduce que se ajusta a las normas tributarias la inclusión de lo recibido por multa de los cheques devueltos, en el rubro de ingresos en el denuncio rentístico de la demandante, por cuanto dicho valor es susceptible de incrementar su patrimonio, condición para que el ingreso sea considerado una renta; pero lo .anterior no implica que lo pagado por el mismo concepto tenga relación de causalidad con los ingresos del mismo orden o sea legalmente una deducción, si se tiene en cuenta que para que un egreso sea considerado como un costo o una deducción, debe cumplir unos requisitos adicionales erigidos por las normas tributarias.. Ahora bien, los comprobantes internos base de la contabilidad no son un medio de prueba idóneo si no están respaldados por los comprobantes externos;, numeral 2o dei. artículo 774 del Estatuto Tributario y FINANZAUrO S.A.informó el pago de los $2.933.279 por negociación de cartera y no incluyó la suma de $693.063 supuestamente pagado como sanción por cheques devueltos, por lo tanto, al no estar demostrado su pago con documentos diferentes a los emitidos por la declarante, provenientes del beneficiario del pago y su causalidad con la renta declarada, cuando la carga
devueltos, por lo tanto, al no estar demostrado su pago con documentos diferentes a los emitidos por la declarante, provenientes del beneficiario del pago y su causalidad con la renta declarada, cuando la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, es contrario a derecho la aceptación de dicha suma como deducción, por lo que solicito a la H. Magistrada confirmar la decisión adoptada por la Administración." (fol. 113 cap..EXPEDIENTE No. 10. 790 3, s - .trpor ineactitud La considera procedente pues las glosas formuladas no dan lugar a errores de apreciación ni a diferencias de criterio sino que la compaPla pretendió reflejar en su contabilidad y en su declaración, hechos económicos diferentes a los reales y deducireducir valores valores no deducibles (Art. 647 E. T. 4o. Sanción por reincidencias Indica que tambtrs es procedente pues por el ao gravable de 1987 se sancionó a la empresa por las mismos hechos objeto de sanción en el ejercicio fiscal de 1989 y tal acto estaba en firme al imponerse la. de 1989 porque se había decidido ci recurso de reconsideración. 5o. Sanción por imputación improcedent.et Advierte que la administración constató la improcedencia de la imputación por lo que la sanción se ajusta a derecho.
60. Rel iquidación del anticipo para el aPio de 1990
Con base en los artículos 704 y 711 (E.T la considera legal y se apoya en providencia del H. Conseja de Estado. Finalmente se opone a la práctica de la inspección iud.ic.iai
Con base en los artículos 704 y 711 (E.T la considera legal y se apoya en providencia del H. Conseja de Estado. Finalmente se opone a la práctica de la inspección iud.ic.iai solicitada en esta jurisdicción.EXPEDIENTE No. 10.780 7 En el alegato de conclusión (fls.1.60 a 163 c.p.) la parte opositora cita la providencia de este Tribunal, Magistrado Ponente Dr. JorqE Enrique Márquez F'uentes de 28 de octubre de 1 .96 y con base en ella considera que deben denegarse la suplicas de la demanda.
MINISTERIO PUBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 11,6 del decreto 2651 de 1993, se dió traslado al Ministerio Público quien no pronunció. CumpLidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código COfltericiOsC) Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las ,-,iqq,xientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto excepción de inepta demanda se procede a decidirla en primer término. La opositora formula la eicepción con base en los artículos 135 N/ 63 del C.C.A. pues la sociedad actora no agotó la víaEXPEDIENTE No 10.780 Fá gubernativa en relación con el cómputo de la Renta Presuntiva. Para la Sala la excepción se declarará no probada ya que el cargo en cuestión se refiere a uno de las glosas propuestas en
gubernativa en relación con el cómputo de la Renta Presuntiva. Para la Sala la excepción se declarará no probada ya que el cargo en cuestión se refiere a uno de las glosas propuestas en la liquidación oficial, acto éste que fue recurrido y luego impugnado en su Lota 1 iciad por lo cual es claro que Jo discutido no es un hecho nuevo sino un argumento frente a la actuación pollo or lo cual no puede predicarse en este caso la falta de agotamiento de vía gubernativa. Precede la Sala a estudiar el fondo del negocio en el misma orden planteado en la demanda.
lo. ADICION DE INGRESQ8
Manifiesta la parte demandante que en el sub--lite la administración actuó en contravía del espíritu de justicia al sostener que se omitieron ingresos al no admitir el costo demostrado por el contrato que aquélla califica, como de compraventa; destaca que no hay ingreso sin costo ' que desde el ao de 1987 la administración ha tornado coro ingresos propios de la actora los provenientes de cuentas realizadas por cuenta y a nombre de terceros o ha dejado de tomar corno costo el valor de venta autori:-acjo por el consignante; indica que el valor de venta de los vehículos fue de $189.024.46 con el costo de '120.760.855 que es el valor de venta autorizado por el consiqnante lo cual arroja Una utilidad de $3.263691 declarada en el renglón 14 y reclama que la admínit.racióo seEXPEDIENTE No 1070O negó a corroborar este hecho pero tampoco lo ha infirmado y que l informe de las oficinas de circulación y los testimonio recaudados no se acompaf'aron con el requerimiento especial ni la
negó a corroborar este hecho pero tampoco lo ha infirmado y que l informe de las oficinas de circulación y los testimonio recaudados no se acompaf'aron con el requerimiento especial ni la sociedad intervino en tales pruebas. Aduce ci libelista que la administración debe probar la inexistencia de los contratos de consignación a través de la tacha de falsedad, que los testimonios no pueden suplir el escrito que la ley exige como solemnidad para la eiistencia o validez del contrato; estima que se vulneraron los principios d publicidad y contradicción de la prueba con lo cual se impidió el derecho de defensa de la compaía y por ende el debido proceso. A continuación transcribe el accionante ci concepto de violación expresado en el proceso que adelantó contra los actos administrativos de determinación del impuesto de rentas afo gravable de 1987 luego sostiene que los contratos de consignación son soportes plenos y eficaces para amparar y justificar los registros contables provocados por la intermediación de la sociedad actora y por ello esos registros son plena prueba suficiente y eficaz de la operación comercial originada en los contratos de consignación y concluye así el presente cargo: "Al respecto y sobre lo alegado por la actora en el sentido que sobre la expresada suma de $68$63.691oo hay un doble gravamen o imposición la División Jurídica se sale por las ramas y alega argumento que no es del caso ó se sale fuera de foco. La División Jurídica no rebate ni demuestra que sobre la citadaEXPEDIENTE No.. 10 7f30 10 suma no se impuso un doble gravamen dado a que en los autos esta ampliamente demostrado que por corresponder
Jurídica no rebate ni demuestra que sobre la citadaEXPEDIENTE No.. 10 7f30 10 suma no se impuso un doble gravamen dado a que en los autos esta ampliamente demostrado que por corresponder esa cuantía al mrgen o utilidad percibida por la contribuyente en la venta de vehículos automotores, por cuenta y a nombre do terceros, y al haber sido declarada dentro del concepto otros ingresos distintos de los anteriores, informado en la suma ya mencionada de $84.119000.00q el valor en cuestión soporta un doble impuestol toda vez que en la liquidación de revisión es gravado al quedar incluido dentro de la suma de $189.024.46>.00 que equivocadamente sostiene la Administración se omitió, y nuevamente es gravada con el impuesto de renta al incluirse en la renta líquida gravable la cantidad de 384. ii.9.000oo dentro de la cualm como ha quedado demostrado se encuentra comprendida(fol. 92 c • p. ) La Sala advierte que el 19 de agosto de 1991 en el acta dee inspección inspección tributaria (fois. 451 ss. lápiz rojo c.a.) se indica que de acuerdo con la prueba del D.A.T.T., en comprobación hecha por los visitadores, la actora es propietaria de los vehículos tal como se consignó en el punto 1 del acta de :26 de junio de 1991 correspondiente al impuesto sobre las ventas del 1 al Vi bimestre de 1989; lueqo se anota que no hubo venta de activa fijo por cuenta y a nombre de terceros pues se realizó una compraventa CUyO valor bruto debió formar parte dl total de
del 1 al Vi bimestre de 1989; lueqo se anota que no hubo venta de activa fijo por cuenta y a nombre de terceros pues se realizó una compraventa CUyO valor bruto debió formar parte dl total de los ingresos generados : causados en el período gravable Total de la adición $189024.546r-. En ci memorando explicativo de la liquidación oficial se discurre acerca del contrato de consignación y se concluye: ''Por lo descrito, j habiendo sido demostrada la titularidad y propiedad de los vehículos vendidos, en cabeza de SURAUTOS LIMITADA en razón de haberse efectuado los traspases del Consiqnante a SURAUTOS LIMITADA y éste posteriormente en calidad de vendedor, hizo traspasos al cliente final (Comprador) en consecuencia los ingresos productos de esas ventas,EXPEDIENTE No. 10.780 11 fueron recibidos por SUFAUTOS LIMITADA, en nombre y cuenta propia, y como tal han debido declararse en su denuncio rentístico, haciendo parte del renglón No. 10 s código lA, en cuantía do $109.024.546.00 confirmndose en esta instancia la adición de ingresos en la suma s&íalada.' (fol. 19 c..p.). Al decidir en reconsideración se analiza el acervo probatorio, se hace referencia al registro del Intra y se considera que para determinar la naturaleza de la transacción no es de recibo la contabilidad de la empresa pues las pruebas recaudadas permiten establecer la realidad de la operación desde su origen llegando a la verdad real del hecho económico lo que desvirtúa el valor probatorio de La contabilidad. Lo primero que advierte la Sala es que la alegada violación de
establecer la realidad de la operación desde su origen llegando a la verdad real del hecho económico lo que desvirtúa el valor probatorio de La contabilidad. Lo primero que advierte la Sala es que la alegada violación de loa principios de publicidad y contradicción de la prueba no se ha dado por cuanto, revisado el expediente no se observa que la administración hubiese ocultado las pruebas o hubiese impedido que se controvirtieran ya que el proceso estuvo a disposición de la sociedad actora quien desde la respuesta al requerimiento especia] tuvo la oportunidad de debatirlas i demostrar en contra de las recaudadas por las oficinas de impuestos. En relación con el fondo de la glosa Clegaliclad de la adición), la Sala se remite a lo decidido en el proceso 9467 acumulado, demandante Supercar Ltda. Magistrado Ponente Dr. Nelson Zuluay Ramírez sentencia de 21-VIII-96. en la cual se debatieron situaciones de hecho y de derecho similares sobre el particular se transcriben algunos apartesEXPEDIENTE No 1() - 78(' 12 ciardo lo nterior se tiene que al tenor del articulo 1377 de C de Co, mediante el contrato de consignación "una personas denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamado cansiqnante previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a Emerge pues ton claridad meridiana de la anterior definición que es de la esencia jurídica del contrato de consignación ó estimatorics que el consiqnante en ningún momento se desprende, frente al consignatario de la propiedad de la mercancía, pues solamente la da en mera tenencia o custodia, como lo prevé
de consignación ó estimatorics que el consiqnante en ningún momento se desprende, frente al consignatario de la propiedad de la mercancía, pues solamente la da en mera tenencia o custodia, como lo prevé expresamente el articulo 1378 ibídem. En tales condiciones, mientras no se efectúe la venta a un tercero por parte del consiciratario el dominio del bien continúa radicado en cabeza del consignante y en consecuencijA la ulterior transferencia del dominio se efectúa directamente del propietario al comprador limitándose por ende la actividad del consignatario a una mera intermediación pues actúa siempre a nombre y por cuenta el consignante. Donde quiera que el consignante se desprenda de la titularidad del dominio frente al consignatario, se habrá puesto fin por mutuo consentimiento al contrato de consignación pues en tal momento el consignatario habrá mudado su titulo precario de mero tenedor o custodia de la cosa por el de propiedad y por consiguiente la posterior transferencia del dominio que efectúe la hará a nombre propio y no por cuenta del primitivo duec. Lo anterior fue a no dudarlo lo acontecido en el caso de autos, según todas las evidencias que arroja el proceso Nótese cómo en lodos los contratos de consignación que obran en el e>pediente, celebrados entre SUPERCAR LTDA., como consignatario y los propietarios de los vehiculos como consignantes, se prevé en la cláusula 4a, "EL CONSIGNATARIO tiene prelación o primera opción para tomar el vehículo consignado en las condiciones estipuladas en el presente c:ontrat". Si por consiguiente el -iehículo dado inicialmente en
prevé en la cláusula 4a, "EL CONSIGNATARIO tiene prelación o primera opción para tomar el vehículo consignado en las condiciones estipuladas en el presente c:ontrat". Si por consiguiente el -iehículo dado inicialmente en consignación fue posteriormente inscrito o registrado en e Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATr) como de propiedad de la citada sociedad, hacho que solo podía suceder previa la transferencia del dominio por parte del consignanto, forzoso es concluir que operó en todos los casos la opción de compra contemplada en la cláusula en estudio, poniéndose así fin al contrato de consignación, por lo cual es manifiestamente insostenible la pretensión de la parte actora de haber celebrado luego contratos de compraventa con tercerasEXPEDIENTE No. L) 780 13 personas por cuenta y a nombre del anterior du&o e :inicial c:oriqnante. Fácil es concluir de todo lo anterior que la Administración deImpuestos en ningún momento se abrogó la facultad de declarar nulos inexistente o falsos, los contratos de consignación de que se tratas como lo pretende el demandante. En parte alguna de los actos acusados o previos se vislumbra un pronunciamiento por parte de las dependencias gubernamentales en tal sentido. Los contratos de consignación en que se apoya el accionante bien pueden reunir todos los requisitos de fondo y de forma que la normativided prescribe para su validez y ningún cuestionamiento en contrario se he hecho r ni en la Vía gubernativa ni en este etapa jurisdiccional. El sentido de los actos acusados, que esta Sala
fondo y de forma que la normativided prescribe para su validez y ningún cuestionamiento en contrario se he hecho r ni en la Vía gubernativa ni en este etapa jurisdiccional. El sentido de los actos acusados, que esta Sala compartes es el de que la venta que SUPERCAIS LTDA. efectuó de los automotores se llevó a cabo directamente y en su propio nombre, corso propietaria de los vehículos y no en ejercicio de un contrato de consignación al que por voluntad de las mismas partes contratantes se había puesto fin. Fallando pues por su base la premisa mayor que sirvede irve de sustento e todos los quebrantos legales pretendidos, forzoso es concluir que los cargos aducidos no han de prosperar." Lo transcrito es válido para concluir en el sub-i.ite que la naturaleza jurídica de los contratos en cuestión es la de compra-venta y por ende la adición de ingresos practicada se ajuste e derecho. La Sala enfatiza que no es la nominación que den les partes al contrato lo que determina su naturaleza sino el desarrollo del mismo y así aunque sus cláusulas se ajusten a la descripción legal el mismo no puede surtir los efectos propios si se desvirtúan aquél las en su ejecución En cuento a le petición de que se tenga como costo el valor de la compra de los vehículos, la Sale advierte que asiste razón alEXPEDIENTE No 10786 14 drdante por cuan Lo si. se acept a que ro se trata de una consignación para la venta sino de una compra, el valor de ést<.;, cort'ituve un costo. Así las cosas a la adición de 189024.54 corresponde el costo de' la compra por st2o..76o.8que aduce el
consignación para la venta sino de una compra, el valor de ést<.;, cort'ituve un costo. Así las cosas a la adición de 189024.54 corresponde el costo de' la compra por st2o..76o.8que aduce el libeista ya que ci dictamen arroja en total $058.620430. Se advierte que el '.'alor admitido como costo se encuentra porde baj o or debajo del 75% del costo presunto no aceptado por la administración i así en este punto se da prosperidad al cargo 2o. RECHAZO DE COSTOS Y DEDUCCIONESs Aleja el libelista que al decidir el recurso se afirma falsamente que no se presentó el soporte interno (comprobante de ingresos) del contrato de mutuo y que en el acta do inspección Se dviertC que no se ehib.ió documento que evidenciara la oblioación a la Bra. TORRES índica que a la actora se le exigió que presentara el documento de fecha cierta que dió origen al pago de los intereses por $2.412800 y que de acuerdo con el artículo 104 (E. 1. ) la deducción es aceptable cuando se paga efectivamente ci se extínue la obligación de otro modo que equivalga al pago por lo cual hay falsa mot:ivac:ión; afirma que Ja aceptación del gasto financiero no requiere la presentación del titulo pues el documento está en poder del acreedor y no en manos de quien lo otorga ' aorega: Tal como Le desprende del acta de isita los intereses denegados se encuentran soportados por lo comprobantes eterno que justifican su pago y en tal virtud conforme a los Arts. 772 y 774 del EstatutoEXPEDIENTE No. 10.780 15
intereses denegados se encuentran soportados por lo comprobantes eterno que justifican su pago y en tal virtud conforme a los Arts. 772 y 774 del EstatutoEXPEDIENTE No. 10.780 15 Tributario, la contabilidad de la contribuyente es plena prueba para acreditar la realización y pago d los intereses dstimados y para comprobar la ilegalidad he su rechazo. Nada tiene que ver la contabilización de los gastos financieros, con el registro contable de la operación de intermediación. Según la definición dada por la jurisprudencia y doctrina del concepto contabilidad, la desvirtuación de un rubro contable no implica la desvirtuación de toda la contabilidad. Por ello, estimo traído de los cabellos el criterio que considera que la contabilidad de la demandante, no es idónea para probar el gasto en comento, por el juicio que sobre ella se han formado los funcionarios fiscalist.as." (fol. 93 c • p. ) En el acta de inspección tributaria se hace constar: Ih
DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIONES.
Interesen pagados así:
1.- A TORRES JEREZ BARBARA. C.C.68.285.055. 12.412,000
Por cuanto no existe la base sobre la cual se está liquidando el interés pagado. No se exhibió el documento en el que realmente se evidenciara alguna obligación con el tercero, como tampoco la tasación de las intereses, su forma de pago lo vencimiento. No dió respuesta al Oficio No. 0064e8 de fecha junio 26/91, con prórroga de julio 16 del mismo ao en el cual se solicitó el documento de fecha cierta que dió
lo vencimiento. No dió respuesta al Oficio No. 0064e8 de fecha junio 26/91, con prórroga de julio 16 del mismo ao en el cual se solicitó el documento de fecha cierta que dió origen al pago en cuestión. Analizado ci monto de los intereses pagados $2.412800, necesariamente implica que la base sobre la cual se tasaron sea representativa, si se tiene en cuenta que el acreedor es persona natural." (fol. 448 lápiz rojo c.a. De lo transcrito para la Sala es claro que la administración glosó la partida tanto por la carencia de soporte como por la falta del documento de fecha cierta, situación que se reitera al decidir el recurso y frente a la cual la parte demandante no ha demostrado en contrario.EXPEDIENTE No. 10.780 16 En el dictamen pericial se lee como pregunta del demandante y respuesta de los peritos: 1 K. Incorporaran los serores peritos los comprobantes de ínqreos de los préstamos de mutuo que originaron intereses por valor de $2.412.000.o en copias debidamente autenticadas." (fol.. 4). "3K Referente a este punto, no se obtuvieron los documentos solicitadas para dar respuesta a este punto." (fol. :24) Para la Sala ., una vez que la administración ha solicitado la demostración del pago el contribuyente debe acreditarlo fehacientemente pues no basta su contabilización para que proceda la deducción, como pretende el accionante. No existe entonces La falsa motivación alegada y es evidente que el rechazo se ajusta a derecho. Discute también el demandante la falsa motivación en relación
proceda la deducción, como pretende el accionante. No existe entonces La falsa motivación alegada y es evidente que el rechazo se ajusta a derecho. Discute también el demandante la falsa motivación en relación con los gastos financieros por $693.063 que se glosaron por fa.lta de soportes ya que la administración admite en el acta de visita la naturaleza de la operación financiera entre la actora Y FrNANZAuros S.A.; se trata de un descuenta de titulas valores y FINÑWZ(4UTOS S.A. certifica que la negociación de cartera (descuento de cheques) ascendió a 12.933.279 en 1989 advierte que la diferencia glosada se debe a que la otra empresa no toma como ingresos ci rendimiento financiero percibido por ella sobre los cheques devueltos y que como la actora Si declaró estos ingresos financieros el gasto es admisible por existir relación de causalidad.EXPEDIENTE No. LO. /BO 17 Para la Sala el ':arc3o no esta llamado a prosperar pues sobre el par'tcular los pL.r.itos en su dictamen afirman: ":i En cuanto a este punto içuaimerste rio sH1 ocalizaron soporteu que permitieran afirmar la pro dencia de la %uma de 697.063.00." (bIs. 24 y 25) NO PROSPERA EL CARGO. 3o. SAP4CION POR INEXACTITUD: Reitera el libelista que los con ratos cal í f icdos como de compraventa son de coniqnación por lo que la adición de inqreos no procede e insiste en la falsa motivación para el rechazo de costocr y deducciones, por lo que estima que la
compraventa son de coniqnación por lo que la adición de inqreos no procede e insiste en la falsa motivación para el rechazo de costocr y deducciones, por lo que estima que la nc:ii5n e .ileqai. Para la Sala, 1a sanción es procedente conforme a lo previsto en el articulo 647 (E.T.) en cuanto se han denunciado costos y deduc:ciones ir,e>ac los; empero habrá de aiustarse por habe prosperado el primer carQo. 4o.. S4NCION POR REINCIDENCIAs Se refiere e