TA CUN - 10790-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10790-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
, -4, • ,tnasez000rat igilunta - Fiaalidad / mem« FISCILIZADORA - Facultades / PRUEBA DE OFICIO
gtPUSLICA DE COLOMIIA
Relatoría TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQ > aluna), Administrativel SECCION CUARTA Clindinagnerai Santafé de Bogotá D. C. Diciembre primero (le) de mil novecientos noventa y cinco'( 1995).
Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ 1 3 01C. 1995
REF: Proceso No. 10790
Asunto: Impuestos Nacionales
Demandante: Marco Aurelio Ballesteros Rojas El señor Marco Aurelio Ballesteros Rojas, obrando a través de apoderado y en ejercicio 'de la aCción de nulidad y restablecimiento del derecho• solicita •que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le determinó el impuesto sobre las ventas y .sanciones correspondiente al tercer bimestre de 1.990, a saber Liquidación Oficial de Revisión No.10042 de 22 de Julio de 1993 . y Resolución . 00369 - de Agosto 24 de 1994, practicándose consecuencialmente una nueva liquidación a su cargo conforme a las súplicas de la demanda.
Como hechos se aducen en síntesis los siguientes: lo.- Habiendo presentado su 'declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre citado, • se produjeron sucesivos autos de inspección tributaria, así: No.179 de marzo 27 de 1.992 comisionando a.- los funcionarios Francisco Pérez y Martha
ventas por el bimestre citado, • se produjeron sucesivos autos de inspección tributaria, así: No.179 de marzo 27 de 1.992 comisionando a.- los funcionarios Francisco Pérez y Martha Hernández como Auditor y Supervisor en relación con los impuestos •EXPEDIENTE Nro.10790 de renta y ventas, años gravables 1989. y 1.990. No.970 de Julio 17 del mismo año, y sustitutivo del anterior comisionando a las funcionarios Hernando Daza, Fernando Gómez y José Antonio Rosas en reemplazo de Francisco Pérez y Martha Hernández, comisionando a Pérez en calidad de supervisor y No.1296 de 26 de octubre de dicho año por el cual pierden competencia corno auditores Hernando Daza y Fernando Gómez, siendo reemplazado Francisco Pérez por Carlos Alberto Bernal en calidad de Supervisor. 2o.- El 15 de Abril de 1.992 se levantó acta de libros de contabilidad por parte de Francisco Pérez quien revisó libros principales y auxiliares por el periodo gravable de 1.989, efectuándose ampliación el 21 de Julio por los fúncionarios Antonio Rosas y Francisco Pérez. 3o.-E1 22 de octubre de 1.992 se le notificó el requerimiento especial ..No.000242 proponiendo adición de ingresos gravables e impuestos generados y posteriormente el 26 de los mismos mes y año se levantó por parte del funcionario Franci9co Pérez acta de inspección tributaria sin competencia para ello, conforme a los autos antes mencionados. 4o.- Con posterioridad al requerimiento especial, el 17 de noviembre de 1.992 se comisionó a la funcionaria Luz Nidia
inspección tributaria sin competencia para ello, conforme a los autos antes mencionados. 4o.- Con posterioridad al requerimiento especial, el 17 de noviembre de 1.992 se comisionó a la funcionaria Luz Nidia Ramírez para practicar prueba contable por el periodo 1990 quienEXPEDIENTE Nro.10790 rindió el informe el 14 de Enero de 1.993. 5o.- Habiendo respondido el requerimiento especial, se le practicó la liquidación oficial de revisión 10042 modificatoria de la privada por el bimestre en referencia, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, decidido en la Resolución 00369 de 24 de Agosto de 1.994 mediante el cual se agotó la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 29 de la C. N., 711, 742 y 746 del E. T. y se desarrolla el concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios' 42 y SS. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora mediante escrito que obra a folio 70 y Ss. El Ministerio Ktblico no. conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Denuncia el actor en primer término infracción del artículo 29 de la Carta por cuanto el requerimiento especial y la liquidación deEXPEDIENTE Nro.10790 4 revisión se expidieron en forma irregular ya que el Acta de Inspección •Tributaria es un acto preparatorio necesario para producir tales actos, al tenor del inciso 2o del artículo 688 del E. T. Y dicha Acta es inexistente pues el funcionario que la suscribió el día 26 de octubre de 1.992 era incompetente toda vez
producir tales actos, al tenor del inciso 2o del artículo 688 del E. T. Y dicha Acta es inexistente pues el funcionario que la suscribió el día 26 de octubre de 1.992 era incompetente toda vez que el funcionario Francisco Pérez había sido relevado definitivamente, de la investigación por el Auto No.1296 de 26 de octubre del mismo alno. El cargo así formulado es en absoluto irrelevante pues el artículo 688 del E. T. invocado por el actor no dice en parte alguna que el acta de inspección tributaria sea un acto preparatorio necesario previo al requerimiento especial y a la liquidación de revisión . Esta disposición se limita a otorgar competencia a los, funcionarios de la unidad de fiscalización para llevar a cabo actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de dicha unidad, entre ellos adelantar las visitas. No exige la norma que necesariamente deba producirse un "acta de inspección tributaria " previamente al requerimiento y a la liquidación de revisión, pues estos actos muy bien pueden fundamentarse en otros elementos de juicio« Y si la tesis del acccionante fuera correcta, se tiene que el Requerimiento Especial No.000242 de 22 de octubre de 1.9921 visible a folios 140 a 142 del Cuaderno número 1 de losEXPEDIENTE Nro.10790 5 antecedentes, trae a colación, como fundamento de las conclusiones .allí consignadas, entre otros, una inspección contable llevada a cabo el día 15 de Abril de dicho aYlo, como se aprecia sin esfuerzo alguno del contenido de dicho documento. De otro lado el acta 'de inspección a que alude el actor es
contable llevada a cabo el día 15 de Abril de dicho aYlo, como se aprecia sin esfuerzo alguno del contenido de dicho documento. De otro lado el acta 'de inspección a que alude el actor es posterior al requerimiento, pues se halla jechada, como el mismo actor lo advierte, el 26 de octubre de 1.992,- como se observa a folio 137 del ya citado cuaderno. Tampoco existe norma alguna de la cual pueda deducirse, como se pretende, <que el sel;or Francisco Pérez quien había sido comisionado Como "supervisor para levantar el acta de inspección tributaria", carecía de facultad para rendir el informe plasmado en la aludida acta' . Y atAn de aceptarse que el auto de inspección tributaria No.1296 de 26 de octubre de 1.992 (fecha coincidente con la del Acta ) hubiera "relevado de sus funciones "al funcionario Francisco Pérez, ello noYle impediría suscribir el documento que da cuenta del resultado de la visita en que él había actuado. Lo dicho es suficiente para concluir que este primer cargo no está llamado a prosperar. Sigue diciendo el actor que el requerimiento especial adolece deEXPEDIENTE Nro.10790 6 falsa motivación "en relación con el rechazo de ingresos por operaciones excluidas", por cuanto el acta de inspección contable de 15 de Abril de 1.992 que allí se cita como fundamento del rechazo "se limitó al exámen de los libros de contabilidad por el aRo de 1989., cuando la investigación adelantada era por el tercer (III) bimestre de 1.990" y que de todas maneras en tal acta "no quedó evidencia de que no se discriminaron las ventas
aRo de 1989., cuando la investigación adelantada era por el tercer (III) bimestre de 1.990" y que de todas maneras en tal acta "no quedó evidencia de que no se discriminaron las ventas gravadas de las que no • lo son", circunstancia que motivó el rechazo de los ingresos por operaciones excluidas. Sea lo primero advertir que el cargo de falsa motivación endilgado al requerimiento especial, es en absoluto inane, pues tal cargo solo constituiría ataque eficazcontra un acto administrativo, de acuerdo con el artículo 84 del C. C. A., y no contra un mero acto de trámite como lo es a todas luces un requerimiento. En segundo lugar la afirmación del demandante no es cierta, pues a folios 1 a 9 de los.: antecedentes en estudio obra la copia del acta de inspección contable concluida precisamente el 15 de Abril de 1.992 en cuya hója primera se dice inequívocamente que el período objeto de la visita es el aPlo de 1.990, y de otro lado, como justamente lo advierte la parte impugnadora en su -alegato de conclusión en • el documento se consigna que en la contabilidad del contribuyente visitado no se llevan recibos de caja oEXPEDIENTE Nro.10790 7 comprobantes de ingresos y que las facturas de venta "no poseen los requisitos mlínimos", constataciones que lógicamente llevaron a la conclusión plasmada .en el requerimiento de que la contabilidad del contribuyente .no permitía diferenciar los ingresos gravados de los que no lo son. Carece pues igualmente de consistencia estesegundo cargo. Pasa luego el actor a referirse a la violación del artículo 711
contabilidad del contribuyente .no permitía diferenciar los ingresos gravados de los que no lo son. Carece pues igualmente de consistencia estesegundo cargo. Pasa luego el actor a referirse a la violación del artículo 711 del Estatiuto Tributario que estatuye sobre la "correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión", para concluir de esta norma "que no se pueden evaluar pruebas no .aportadas por la. Administración en el requerimiento especial o su ampliación",por lo cual una nueva prueba ordenada posteriormente como lo es el peritazgo de ia funcionaria Luz Nidia Ramírez, no podía ya tenerse en cuenta. Ciertamente la disposición invocada no dice en • parte alguna que con posterioridad al requerimiento especial no puedan practicarse pruebas, como lo pretende el accionahte,pues n como lo anota el impugnador, el artículo 744. del E. T. permite a la Administración en su numeral 5o. la práctica de.pruebas de oficio, la cual como lo advierte en su alegato "si es para mejor proveer, no tiene limitación en el tiempo, hasta tanto no se haya producido el acto oficial de liquidación".EXPEDIENTE,Nro.10790 8 No prospera el cargo. Sigue diciendo el actor que la Administración infringe el artículo 742 del E. T. por cuanto al tenor de esta norma sus decisiones "deben fundarse en hechos probados" y el acta de inspección contable realizada el 15 de Abril de 1.992 se limitó al exámen de los libros de contabilidad por el aPlo gravable de 1.989 y la liquidación de revisión tuvo en cuenta, entre otras • pruebas, el informe de peritazgo contable practicado fuera de
al exámen de los libros de contabilidad por el aPlo gravable de 1.989 y la liquidación de revisión tuvo en cuenta, entre otras • pruebas, el informe de peritazgo contable practicado fuera de tiempo por la funcionara Luz Nidia Ramírez. Como se aprecia sin esfuerza alguno este cargo es repetición de otros anteriores y a lo • ya dicho se remite la Sala para rechazarlo. De otro lado la censura que se hace del peritazgo de la funcionaria Luz Nidia Ramírez, es irrelevante puesto que los rechazos de que dan cuenta los actos acusados se encuentran debidamente sustentados por las conclusiones consignadas en la tantas veces citada inspecciOn contable del 15 de Abril de 1.992 y que el contribuyente no ha disvirtuado en forma alguna . Finalmente, no Se ha dado el quebranto del artículo 746 del E. T. que consagra la presunción de" veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, pues como lo puntualiza elEXPEDIENTE Nro.10790 9 impugnador, esta presunción permite prueba en contrario y los elementos de 'juicio aportados por la Administración para desvirtuarla, se repite, no han sido rebatidos. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE Discutido y Aprobado en sesión de fecha 30 de Noviembre de 1.995 según Acta No.48
FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE Discutido y Aprobado en sesión de fecha 30 de Noviembre de 1.995 según Acta No.48