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TA CUN - 10792-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10792-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE PEPOSICION - Decisión / SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO / RECURSO DE APELCION - Decisi6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Marzo veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis ( 1996). COLOJ.4ILA Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ ctoría Trb1:i i..dmi&traiivo

REF: Proceso No.10792 d Çusdiirnrc

Asunto: Impuestos Distritales Demandante:Inversiones Bayana S.A. r 9 ABR 995

La sociedad Inversiones Bayana S. A. obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No.844 de 27 de Abril de 1.993 mediante la cual se determinó el impuesto de Industria y Comercio y Avisos correspondiente al año gravable de 1.990 y de las Resoluciones Nos. 791 de 15 de Diciembre del mismo año y 277 del 31 de Agosto de 1.994 que decidieron en su orden los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera. Como restablecimiento del derecho solicita se declare la operancia del silencio positivo a favor de la sociedad y que ésta solamente está obligada a cancelar por concepto del aludido impuesto las sumas determinadas en su liquidación privada. Como hechos aduce que habiendo presentado su declaración por elEXPEDIENTE Nro.10792 2 año gravable referido, le practicó la Dirección Distrital de

impuesto las sumas determinadas en su liquidación privada. Como hechos aduce que habiendo presentado su declaración por elEXPEDIENTE Nro.10792 2 año gravable referido, le practicó la Dirección Distrital de Impuestos la liquidación oficial acusada determinando un mayor valor y sanción por inexactitud como consecuencia de la adición de una suma calificada en forma errada como un activo fijo. Que interpuestos los recursos ya citados, fueron decididos en forma desfavorable en los restantes actos acusados. Como normas violadas se citan los artículos 15. 61 y 64 del Acuerdo 21 de 1.983, 40 de la Ley 153 de 1.887 y 26 y 395 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugné la demanda el Distrito Capital de Santafé de Bogotá mediante apoderado en escrito que obra a folios 83 y ss, en el cual cabe destacar los siguientes apartes: En lo que hace, a la extemporaneidad de los fallos de los recursos en vía gubernativa, que de conformidad con el articulo 61 del acuerdo 21 de 1983, la administración, disponía hasta el 21 de noviembre de 1993, para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto en fecha 21 de mayo de 1993, contra la liquidación oficial No.844 del 27 de abril de 1993. El recurso interpuesto no reunía los requisitos de los artículos 60 y 63 del acuerdo 21 de 1983, envió el auto No.285 de 12 de noviembre de 1993, para que el contribuyente allegara copias deEXPEDIENTE Nro.10792 3 los recibos de pago expedidos por la Tesorería Distrital con el

noviembre de 1993, para que el contribuyente allegara copias deEXPEDIENTE Nro.10792 3 los recibos de pago expedidos por la Tesorería Distrital con el fin de acreditar el pago total de la liquidación privada por el año gravable de 1990. El acto ya referido, suspendió el término por ocho (8) días hábiles para que el contribuyente subsanara uno de los requisitos señalados en el artículo 60 del acuerdo 21 de 1983, y que desde luega (sic) el peticionario no cumplió, razón por la cual la Administración en cumplimiento del artículo 66 del acuerdo citado profirió el auto No.299 del 299 (sic) del 26 de noviembre de 1993 inadmitiendo el recurso de reposición. 'El auto de inadmisión concedió el recurso de reconsideración el cual debía interponerse dentro de los 8 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación del auto que inadmitió, siedo (sic) este notificado el 1 de diciembre de 1993, por consiguiente debía interponerse dentro de los 8 días hábiles siguientes a partir de la fecha que vencía el 14 de diciembre de 1993 y que efectivamente se presentó el 13 de diciembre del año citado. "Lo que significa que la Administración se pronunció dentro del término legal establecido en los preceptos legales, aún cuando en principio el término para resolver el recurso de reposición vencía el 21 de noviembre de 1993, fecha en la cual se produjo laEXPEDIENTE Nro.10792 4 expedición de la resolución 791 que desató el recurso de reposición interpuesto". Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en

expedición de la resolución 791 que desató el recurso de reposición interpuesto". Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 168 y se. Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6o. en lo Judicial en escrito que obra a folios 174 y es. concluyendo "que habiéndose interpuesto el recurso de reposición el día 21 de mayo de 1993, correspondía a la Dirección Distrital de Impuestos resolverlo dentro de los 6 meses siguientes, es decir, a más tardar el 21 de noviembre de 1993, pero solamente lo hizo hasta el 15 de diciembre del mismo año, luego la actuación administrativa fue extemporánea y en consecuencia se produjo el fenómeno del Silencio Administrativo Positivo en favor de la contribuyente". CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 21 de 1.983 el Director Distrital de Impuestos deberá pronunciarse sobre todo recurso de reposición a más tardar 6 meses calendario después de su presentación, so pena de producirse el silencio administrativo en el sentido de aceptarse los argumentos del contribuyente.EXPEDIE['TE Nro. 10792 5 Idéntica consecuencia apareja el no pronunciamiento por parte de la Junta de Hacienda respecto del recurso de apelación dentro de los 6 meses calendario posteriores a su sustentación. Consignado lo anterior se tiene que según consta en la Resolución 791 de 15 de Diciembre de 1.993 que decidió el recurso de reposición contra la liquidación oficial, tal recurso fue interpuesto en memorial radicado el día 21 de. Mayo de 1.993. Es pues ostensible que el aludido auto se dictó fuera del término

reposición contra la liquidación oficial, tal recurso fue interpuesto en memorial radicado el día 21 de. Mayo de 1.993. Es pues ostensible que el aludido auto se dictó fuera del término legal de los seis meses prescrito en la primera de las normas indicadas, lo que impone concluir de entrada que respecto del recurso de que se trata operó el silencio administrativo positivo, cuya consecuencia obvia es la de la revocación de la liquidación oficial para en su defecto confirmar la liquidación privada presentada por el contribuyente por el año gravable de 1.990, tal corno se pide en el escrito contentivo del recurso cuya copia obra folios 127 a 132. La suspensión del término para resolver pretendido por la parte impugnadora como consecuencia de la existencia de un auto previo que solicitaba el envío de unos documentos, no eetá previsto por disposición alguna, siendo por el contrario perentorio el articulo 61 en estudio en su exigencia de la decisión del recurso dentro del término perentorio de 6 meses, sin salvedad de ningunaEXPEDIENTE Nro. 10792 6 índole En idéntica mora incurrió la Administración Distrital al resolver el recurso de apelación, toda vez que habiendo sido desfijado el Edicto que notificó la Resolución que decidió el recurso de reposición el día 20 de Enero de 1.994, el término de sustentación vencía el 3 de febrero del mismo año y por ende la apelación ha debido resolverse a mas tardar el día 3 de Agosto de 1.994 y como quiera que la Resolución 257 que resolvió la apelación aparece dictada el 31 de Agosto del referido año y

apelación ha debido resolverse a mas tardar el día 3 de Agosto de 1.994 y como quiera que la Resolución 257 que resolvió la apelación aparece dictada el 31 de Agosto del referido año y notificada mediante Edicto desfijado el 26 de Septiembre subsiguiente, forzoso es concluir que por segunda oportunidad dio la Administración ocasión a la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Sin necesidad de mas consideraciones ha de concluirse que el cargo en estudio ha de prosperar, con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él,EXPEDIENTE Nro.10792 7 FALLA

1v..- DECLARASE la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Inversiones Bayana 5.. A.. respecto de los recursos interpuestos contra la liquidación oficial que determinó el impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el año gravable de 1-9902o.- Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial No..00844 de 27 de Abril de 1..993 y las Resoluciones Nos. 791 de 15 de Diciembre de 1-993 y 257 del 31 de Agosto de 1.994, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. 3oComo restablecimiento del derecho DECLARASE en firme la Liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio y

31 de Agosto de 1.994, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. 3oComo restablecimiento del derecho DECLARASE en firme la Liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio y Avisos correspondiente al año gravable de 1.990 presentada por la Sociedad Inversiones Bayana S.. A.. con MIT: 860-005.225 COPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CUMPLIASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C

JORGE E MARQUEZ PUENTES ALVARO E.. VERA JAIHES

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