🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10793-(25-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10793-(25-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOCIEDAD ANONIMA NO INSCRITA BM BOLSA - Resonsabi1idad sol.ja. Ç2 4 etatona. TRIØUNAEI ADMINISTRATIVO DR ND.TNAHAWbn AdrniniSfraVG ~ION CUARTA de Cundinamarca Santafé de Bogotá DC., Jua> Lo veinticinco (25) de m novecientos noventa y eeie (1.996). (o C" M

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BRENAL ARRVAW

\C) Ref: Prooe,io No. 10.793

Demandante: PIYRIAN PERiMAN DE MiSRIN Y OTRAS

(Y,

ACTOS NACIONALES.

La señor MYRIAH PERIMAN DE NISHUN Y OTRAS, por conduç;tr apoderada judiciaL, han presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.. 0029 del b de septiembre, de 1.994.r acto administrativo mediante el cual. la J)ivisin de Recaudación Grupo Cobranzas Unidad ü1n1etrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Sar1tafé de .Bogotá D.C., declaró no probadas la excepciones propuestas por las accinantes.

HECHO S: Loe refiere la actora e folios 4 y se. de lue cuales se extractan los siguientes hechos fundamenta lees.- 1..- La sociedad Textiles Nylon S.A. 'Nylte adeude a la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales: a) 64.774.000 por impuestos sobre la renta. por el año gravable de 1.991.

1..- La sociedad Textiles Nylon S.A. 'Nylte adeude a la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales: a) 64.774.000 por impuestos sobre la renta. por el año gravable de 1.991. b $181.192.000.00 por impuesto dé ventas por si quinto y setto bimestres de 1.991. o $358.266.000.00 por impuesto de ventas &>oxel cuarto, quinto y sexto bimestre de 1.992. d) $ 112.171.000.00 por retención en la fuente de los meses septiembre a diciembre de 1.992. e) $23.706.000.00 por retención en la fuente por loes insee de. enero a marzo de 1.993. 2.- Las demandantes no ejercen cargo alguno admlnlstr-atio dentro de la sociedad mencionada. La Administración profiere el mandamiento de pago No. u085 de junio 29 de 1.994 mediante el cual vincule en forma solidaria a tiY'RIA!l PERUIAN DE HINHKIN, IkAAC F1RU1AN Y CIA. S. EN C. y a

1. PERUiAN Y CIA. LTDA. como socios de. la Sociedad Te.xt%ie Nylon S.A. - NYLTEX, sin que medie un acto oficial previo ue determine la responsabilidad solidaria de loeoc1c.e por la deuda fiscal de la sociedad, es decir por falta de Ltulo ejecutivo. Dicha deuda asciende a la suma de $74O.l08.0O0.00EXPLD:[ENTK No. 10.793 4..- tU b de ¿tgotc, de 1.994 La apoderada de ta parte demanJ•...i

ejecutivo. Dicha deuda asciende a la suma de $74O.l08.0O0.00EXPLD:[ENTK No. 10.793 4..- tU b de ¿tgotc, de 1.994 La apoderada de ta parte demanJ•...i itbtorpor cecrito de excepciones. ontra el anterior uandam.ientc. de pago, Las que se deciden mediante la resolu.ióa No.. OZL, de sept.j embr.e e de 1.994, declarándolas no probdae. PARTE OPOSITOR La Nación, Unidad Administrativa Especial i)ireoción de Aduanas e Impuestos Nacionales. constituyó apoderada quien cri Visible a folios 99 a .107 del expediente, cc'ritoet.a l demanda solicitando le sean desestimadas sus pretensiones y propuso i, excepciósa de Inepta demanda con fundamenti., «n lo dispuesto en loe .rticulos 144, numeral 3o. y 164 del Código CLencioso Administrativo que establece como uno de l,e requisitos que debe reunir toda deuarde L designación de lo que se demanda. observando que en el presente caso únicamente la parte 'ictora s' limitó a demandar La resolución 029 de septiembre b de L4O4, de,jarido de lado el mandimiento de pago. el cual rLnuari. vigente en el hipotético caso de anularse La citada teoIucion. advirtiendo que la justicia contencioso adninistrat.1sa es •tda Por lo mismo no puede hacerse extensivos loc eftctos do Li sentencia al mandamiento de pago; apoya su tecíe en la seiiLeíi. .ta de julio 28 de 1980 del Honorable Conse.jo de Estado.

MINISTERIO PUBLIC

Por lo mismo no puede hacerse extensivos loc eftctos do Li sentencia al mandamiento de pago; apoya su tecíe en la seiiLeíi. .ta de julio 28 de 1980 del Honorable Conse.jo de Estado. MINISTERIO PUBLIC El Procurador Tercero con funciones ante esta (k.rporacin nc pronunció - CONSI D1CRATO.NE Llegado el momento de dictar centertela, sin qu e observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procecte e advirtiendo que el Doctor ALVAFi) E VERA JAIMES inaifiaLa e.tir impedido en este aeunto con fundamento en la causal .3a.. s.fei. articulo 150 del Código do Procedimiento Civil, decidiendo Li aceptar el itapedimer,t.o por encontrarlo procedente. Lo primero que decide la Sala es la excepción de inepta demanda formulada por la parte opositora. precisando que tal flø está llamada a prosperar por advertir que bien h10 la parte actora al demandar untanente la resolución 02; de se'tiea&b 5 de 1994 que decidió tas excepodones con r'elacióu al uiandamiut.:' de pago No.0081 de junio 2' de 1994. por coituit tal providencia el verdadero acto administrativo susceptible de l aco Lóri contenciosa administrativa ante esta .Jur idici on. agregando que de tener éxito las pretensi C)fles de la demanda, necesariamente se afecta la vigencia ya sea total o parcial del mandamiento de pagoEXPEDIENTE No. 10.793 Sobre el aspecto de fondo de la controversia, se advierte que el primer punto de litis hace referencia a la excepción sobre

necesariamente se afecta la vigencia ya sea total o parcial del mandamiento de pagoEXPEDIENTE No. 10.793 Sobre el aspecto de fondo de la controversia, se advierte que el primer punto de litis hace referencia a la excepción sobre responsabilidad solidaria de los socios, argumentando las demandantes que la Administración interpreta erróneamente el articulo 795-1 del Estatuto tributario al aplicar la solidaridad que allí se seala, únicamente frente a entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión.

Seala que: "La única interpretación posible del último inciso del articulo 795 (sic) (y las leyes deben entenderse de manera que produzcan efectos según los principios generales de derecho). es en el sentido que modificó la regla del articulo 794 para establecer que los2,1 accionistas de las sociedades anónimas no son solidariamente responsables por las obligaciones fiscales de las mismas a partir de la vigencia de la Ley 6 de 1992" (folio 7 del expediente) criterio que en su sentir es de aplicación inmediata Concluye entonces, que a partir del 30 de junio de 1992 los socios de sociedades anónimas no son deudoras solidarias respecto de las deudas fiscales adquiridas por las sociedades.

La Nación a través de apoderada en el alegato de conclusión reitera los argumentos y peticiones expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que el articulo 794 del Estatuto Tributario regula la solidaridad de icis socios por los impuestos de la sociedads a prorrata de sus acciones o aportes y el articulo 795-1 ibidem se refiere al procedimiento a seguir para declarar la calidad de deudor solidario de las entidades no

de la sociedads a prorrata de sus acciones o aportes y el articulo 795-1 ibidem se refiere al procedimiento a seguir para declarar la calidad de deudor solidario de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión dentro de las cuales no están incluidos los demandantes. Agrega la apoderada de la demandada sobre la falta de titulo ejecutivo que el articulo 83 de la Ley 6 de 1.992 estableció como único requisito la notificación del mandamiento de pago en el que se determinen las obligaciones pendientes de la sociedad y el monto de la obligación a cargo de cada uno de los socios procedimiento que çonsin-ado en el articulo €328 -1 del Estatuto Tributario fue seiido por la Administración. Para decidir y al advertir que en un caso semejante al aquí debatido la Sala se pronunció en sentencia de marzo 8 de 1.996 es del caso retomar ta] argumentación como fundamento de la presente providencian se dijo entonces: "le Observa; El debate gira en torno a si los socios de una sociedad anónima no inscrita en bolsa de valores son responsables en forma solidaria frente a las deudas a cargo de la sociedad. Como quiera que la jurisprudencia sobre la evolución de la responsabilidad de los socios frente a las deudas fiscales de la sociedad ha sido reiterativa e transcribe:EXPEDIENTE No, 10.703 4 'Las sociedades, en principio, la única deudora de los impuestos liquidados a su cargo, respondiendo por sus obligaciones fiscales. con la totalidad de su patrimonio. 'Pero a la regla general de la indivisibilidad de las obligaciones, se contrapone la excepción de la

impuestos liquidados a su cargo, respondiendo por sus obligaciones fiscales. con la totalidad de su patrimonio. 'Pero a la regla general de la indivisibilidad de las obligaciones, se contrapone la excepción de la responsabilidad solidaria, la cual debe estar consagrada expresamente en la ley. Y en materia da impuestos sobre la renta, el articulo 104 del decreto 1651 de 1961 plasmó algunos casos de 'Responsabilidad solidaria", entre ellos, la de los socios respecto de las obligaciones fiscales de las sociedades de hecho. Más adelante, la ley 52 de 1977 estableció la distinción entre responsables directos e indirectos y consagró en el literal b del articulo 3o la de "los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social". privada -Quedó así consagrada la excepción a la regla de la responsabilidad individual, sólo para las sociedades disueltas. limitada hasta el valor recibido par cada socio, en la liquidación del haber social, buscando evitar que por medio de la extinción de la sociedad. se burlen las obligaciones a favor del Estado. A partir de le ley 76 (sic) de 1986. se estableció para los socios la solidaridad con las obligaciones de la sociedad correspondiente a los años grevablee de 1987 y siguientes, como una contraprestación al desmonte de la doble tributación y prorrata de los aportes y acciones en la misma". Este articulo 26 de la ley 75 de 1986 fue el que recogió el articulo 794 del Estatuto tributario y que se encuentra plenamente vigente, por haber sido declarado exequible sri '- oportunidades oportunidades por la H. Corte Suprema de justicia

Este articulo 26 de la ley 75 de 1986 fue el que recogió el articulo 794 del Estatuto tributario y que se encuentra plenamente vigente, por haber sido declarado exequible sri '- oportunidades oportunidades por la H. Corte Suprema de justicia sentencias de febrero 7 y abril 25 de 1991, expediente 2187 y 2228. Dicha norma es del siguiente tenor: "los socios, copartícipes. asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1967 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable. Lo dispuesto en este articulo no sera aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a loe miembros de los fondos de empleados. a loe miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de loe fondos mutuos de nversión". Ahora bien, el articulo 795-1 creado por el articulo 62 de la ley 6 de 1992 se como sigue: "En los casos del articulo 795. simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o deEXPRDIENTR No, 10.793 5 plicación de sanciones. la administración tributaria notificara pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en (sic, concediéndoles un mes pera presentar sus descargos. Una vez vencido éste término. es dictare la resolución mediante le cual se

entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en (sic, concediéndoles un mes pera presentar sus descargos. Una vez vencido éste término. es dictare la resolución mediante le cual se declare la calidad de deudor solidario, por loe impuestos. sanciones. retenciones. anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones qu dieron lugar a este procedimiento, así como por loe intereses que se generen hasta su cancelación. "Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá dtacutiree la calidad de deudor solidario. "En cuanto a las sociedades comerciales se de-ja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas. loe socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas -sociedades. Considera la Sala que le asiste razón a la parte demandante pues evidentemente el inciso final del artículo 62 de la ley 6 de 1992 'hoy art. 795-1 del E.TI es aplicable para todas las cargas fiscales que hubiera tenido la sociedad de la cual son socios. El inciso referido, claramente establece que loe socios no .re,ponden solidariamente por ninguna de lee cargas iscalee de las respectivas sociedades", razón por la cual este precepto constituye una excepción a la regla de la solidaridad do los socios por los impuestos de la sociedad, prevlsta.en e]. articulo 794 ib.. En otros términos, al ser la 1y 6 de 1992 posterior a la ley 75 de 1986, estime la Sala queaquella disposición mediante el inciso final, de su articulo 62 amplió la

prevlsta.en e]. articulo 794 ib.. En otros términos, al ser la 1y 6 de 1992 posterior a la ley 75 de 1986, estime la Sala queaquella disposición mediante el inciso final, de su articulo 62 amplió la excepción de le responsabilidad que estaba prevista únicamente pera !&e'sociedades anónimas inscritas en bolsa de valoree. Es de destacar que por el hecho cieue la excepción para las sociedades de capital esté ubicada, en el articulo 795-1 no implica necesariamente que se refiera a las situaciones previstas en el articulo 795 denominado solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión pues tal inciso no alude a él exclusivamente, como si lo hace el primer inciso respecto al procedimiento para loe efectos de la declaración de deudor solidario. La anterior interpretación no sólo se desprende de las normas advertidas sino ' también de la intensión del legislador cuando en la ponencia par ía.el segundo debate de la Cámara de Representantes el Responsable Ponente decía: se adicionó el Estatuto Tributario con el articulo 794-1 a fin de establecer que loe socios de sociedades anónimas no responden solidariamente por la sociedad, Igualmente. se establece que en sociedades comerciales la responsabilidad solidaria de sus socios regirá solamente para las sociedades colectiva en comandite simple yKXp9D1Kpfg No, 1.0.793 ltmitde. ciimento aportado por ¡a parte actora con .cieión .,on loe aiegtce de conclusión. vieibte .' 12 y es. dei expediente.

ltmitde. ciimento aportado por ¡a parte actora con .cieión .,on loe aiegtce de conclusión. vieibte .' 12 y es. dei expediente. tk por demás. ".notar Que lb. reciente ley 223 de 195 re.iter6 tal excepclófl en el artoulo 163 el la tiolidertdad de que trata ee articulo no eticará a lac sciededee an6ninwe o a,imi1adas an6nimee. Mist-ado

Ponente: Doctor Feble O. ( tIhltnco Calixto. Expediente

No. 10.814, Actor: Hyrtarn Perhnen de. Plishkin y Tania Ef3t.he PerImen' Cno quiera que el mandamíento de peac hace refev!ene.,ia a deLbdae a los ahs de 1.91. 1.992 y 1.$3 delje eritendera que lats deudas relacionadas con l's aioe 92 y 193 son pe^teriorca a le ley 6 de 199. por lo tanto son prooer.kutee 1ae excepciones reclamadas por las a(..tclonantee en lo tUC repectF,a estos aíaoe. En lo atinente i año I.991. estudiare le 8aia en primer lugr la oxc.ep.clón grada e» el numeral 1 del parágrafo del artcul.o133.1 del Estatuto Tributario que hace referencia a la no soJ.:ldarided de los accionistas con lee sociedades annmas a partir dei 30 de junio de 1.992. cjcqaeldera le SsJs. que quedará vigente le obligación iiscei, por ser esta .nteri-r ata 'igencia de la Ley t3a. de 12. ya que dicha ley

a partir dei 30 de junio de 1.992. cjcqaeldera le SsJs. que quedará vigente le obligación iiscei, por ser esta .nteri-r ata 'igencia de la Ley t3a. de 12. ya que dicha ley a regir a partir del lo. de luilo de 1..902. la cual en el artcu)o 32 suprimió la connotación especial prevista en el artiicui o de .1 F.stetut.o Tri)utartc. consistente en La tripción de dichss ecciedadee en la bolsa de valorem. r.netdere Ja Sala. que por cuanto no está probado dentro del eedtente que Para dicha época le eo;iedad se encontraba inscrita en la bola de y c'ree le es aplicable el inciso lo MI rticulo 74 del Estatuto Tributario respecto de.(. impuesto a IN renta y complementarios año grevat.ie 1.991 impuesto a las vntae Por el. quinto y sexto bimestre de 1.1, siendo por lo tanto are estne prodos responsables solidarios ls socias respecr.. del cobro perseguido. En segundo I.ugr. alega la demandante la excepción de taita de titulo ejecutivo al respecto la Sala desestime la excepción por- ,cuanto or cuanto considera que loe actos administrativos que le decidieron ie excepciones. tuvieron como base verdaderos tt.uioe ejecutivos tal como loe que es relacionen en el iNCEPFO" de la rsoLuctón Q23 Je septiembre 5 de I94. folio L del pediente. a saber: impuesto a le renta 1t91, Ventee: , &'. bimestre 1991. -lo..

rsoLuctón Q23 Je septiembre 5 de I94. folio L del pediente. a saber: impuesto a le renta 1t91, Ventee: , &'. bimestre 1991. -lo.. 50. y 6c.. bl.estres de 1992. retención go. loo, lic. y 1O. de 1.92 'i retencift 1o.. 2. y .3 da 1993: en conseouertc;ie el cargo no est llamado a prospverar. los detmes argumentos aducidos en este oargo y por con,. IdereriosOimílaroff a ie que fueron analizados en el primer r La ila 00 remite a lo allí analizado y decidido..EXPEDIENTE No. 10.793 7 £i rnrto de it' exeetQ. el T"bunil minlst;rativo de

uniinmzca. &ccióri uart. tdrninietrndo .iuticii en nombre de la kepbllna y poriutcrdd de la 1y.

:i. ACFCPTA8K KL IMEDIMENTO MANIPRSTA.00 POR RE, DOCTOR ALVARO VERA

JAIJ4ES, A QUIEN 8K DECLARA SEPARADO DEL (X)NOCIMJE<NT() DE ESTE

AJNTO. 2, DECLARAR NO PROBADA EA KXCEPCION DR INEPTA DI4ANDA IURJLADA POR LA PABTE OPO$ITORA. 3.-- Arnlaee parcialmente Lbi Reeoluclón No. 0029 del 5 de eept lenibre de 1.994, por medio de Ja cual la División de Recudción de la Admintetraclón de laipueeton y Aduanas Ntc1,nalea Urandee Contribuyentes de Sant.afé de Bogotá, declaró

eept lenibre de 1.994, por medio de Ja cual la División de Recudción de la Admintetraclón de laipueeton y Aduanas Ntc1,nalea Urandee Contribuyentes de Sant.afé de Bogotá, declaró (O bada8 lee excec iones propueetes por la ~ora PWRIAN PERIMAN DE M.INSHEIN y por lee sociedadee 1SMC PERIMAN Y CIA. 5 EN C. e L PERIMAN Y CIA. LTDA., contra el mandamiento da pago No. (X035 de JunIo 29 de 1.994, en coneecuncia se declara que las aludidas contribuyente, no son 4lowiorNti solidarias de tas obligoctonet, cobradas en el citado mandamiento de pago, corrspondiente a ti -›e upu toe de: ventas por el 4o. So. y (k- >-bimestres de 1.992, retención en Ja fuente por loe acaes de sept; lenibre, octubre, hoy lev)bre y Dic lesibre de 1.992, enero, febrero y marzo de 1.993. 4. -. l4rase que la øeflore MYUIAM PK1UMMt DR M!NIRK1N y las sociedades ISAAC PERIMAN Y CIA.. 5 EN C.. e 1. PERIMAN CIA. LTDA., zon deuclotee solidarias de las ob! igoiones cobradas en el imdamlent.o de pago No.. 0085 de Junio 29 de 1.994, correspondientes e lon impueato de: renta por el aun gravabie de 1.991 y ventas por el quinto y sexto bimestres de 1.991. 5.--. No se condena en costas como lo prevt el articulo 171 de!

correspondientes e lon impueato de: renta por el aun gravabie de 1.991 y ventas por el quinto y sexto bimestres de 1.991. 5.--. No se condena en costas como lo prevt el articulo 171 de! Código Contencioso Admin tetrativo p01 cuanta no aparecen causadas do conformidad con el numeral. &. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil 6. --- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes

archívese el expediente..

COP E R1E. NOTI FIQUESE, C~ T~9 Y (4PLASR.

Le presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de 1 fecha según Acta No. 26EXPEDIENTE Pb. 10793 8 1.06 Magi6trado5,

MANUEL BERNAL AREVAU) FABIO O. CASTIBEJANCO CALIXTO

JOBOR E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

AUSENTE

ALVAW) E. VERA JAIMES NELSON ZUWAGA RAMIREZ

IMPEDIDO

Consultar sobre este documento ...