TA CUN - 1080-(01-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1080-(01-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MERCANCIAS - Entrega al depósito / ENTREGA DE MERCANCIA AL DEPOSITO - Término / ENTREGA DE MERCANCIA AL DEPOSITO - Prueba La disposición transcrita (art. 17 dto. 1909/92. modificado art. 4 dto. 1960/97. (Anota la relatoria), dispone como debe ser la entrega, a quien, el término dentro del cual debe hacerse y la sanción ha imponer cuando la mercancía no es entregada dentro del término señalado, más no determina en forma clara el documento único en el cual deba señalarse la fecha de entrega de la mercancía y partir del cual debe contabilizarse el término para proceder a sancionar al transportador por la demora en la entrega de la mercancía al depósito habilitado. (…) La demandante entregó al Depósito Almabanco s-.a., las mercancías el 28 de febrero, esto es dos días después del descargue, esto es, dentro del término señalado en el artículo 17 del decreto 1909 de 1992., como se establece de las planillas de cargue y traslado de las mercancías (…), las cuales como lo expresa la demandante y de acuerdo con ello, son documentos idóneos para demostrar el cumplimiento del deber de trasladar la mercancía dentro de los dos días siguientes al descargue, como quiera que la norma en cuestión no señala como y con cual prueba (ad probation), se demuestra tal hecho. Lo usual y lo común es levantar un acta entre las partes, en este caso, se cumplió con el recibo que consta en las
al descargue, como quiera que la norma en cuestión no señala como y con cual prueba (ad probation), se demuestra tal hecho. Lo usual y lo común es levantar un acta entre las partes, en este caso, se cumplió con el recibo que consta en las planillas con las firmas y sellos de los empleados de almabanco (…) las cuales no fueron tachadas de falsas, en este proceso como tampoco se ha expresado por la demandada que tales empleados no estaban autorizados para recibir por parte del Depósito Almabanco las mercancías. De otra parte, la sala se permite aclarar, que son unos los documentos que se deben presentar a la aduana antes del descargue y otros a la entrega de la mercancía al depósito después del descargue, por tal razón, la prueba es diferente. Los primeros, esto es, los documentos que se entregan a la aduana, tienen como fin demostrar el cumplimiento de las normas aduaneras de entrada de la mercancía extranjera al país y que son los señalados en el artículo 12 del decreto 1909 de 1992; y los segundos, tienen como finalidad el retiro de las mercancía de las áreas de descargue y entrega al depósito habilitado para el efecto. De modo que, no pueden ser los mismos, y en razón a ello, cualquier medio de prueba es idóneo para el último caso y por ello la norma no señalo una prueba especial quedando en libertad de hacerlo con cuales quiera y por eso no se esta de acuerdo con lo expresado por la demandada - dirección de impuestos y aduanas nacionales - Dian -. La parte actora sustenta su defensa aduciendo que la Administración impuso la sanción en cuestión teniendo como base fecha señalada en la guía aérea la cual
aduanas nacionales - Dian -. La parte actora sustenta su defensa aduciendo que la Administración impuso la sanción en cuestión teniendo como base fecha señalada en la guía aérea la cual es colocada por el depósito habilitado después de realizar y verificar las mercancías, empaques, contenido, inventarios etc., cuando la norma positiva noprecisa que este documento sirva en forma excluyente como prueba de la entrega de la mercancía y como única a la que el transportador pueda acogerse. Ahora bien, entratándose de la entrega de mercancía por el transportador al depósito habilitado, el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, consagra : ENTREGA DE LA MERCANCIA AL DEPOSITO. “ Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la zona franca al cual se encuentra consignado o se endose el documento de transporte o al depósito habilitado que determine el transportador, si no se indicó el depósito. La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro de los dos (2) día siguientes al descargue total en el aeropuerto o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o al declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales.
directa de la mercancía al importador o al declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre el ingreso de la misma al depósito habilitado deberá efectuarse por el transportador luego de la entrega de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del término de la distancia. De la disposición transcrita, dispone como debe ser la entrega, a quien, el término dentro del cual debe hacerse y la sanción ha imponer cuando la mercancía no es entregada dentro del término señalado, más no determina en forma clara el documento único en el cual deba señalarse la fecha de entrega de la mercancía y partir del cual debe contabilizarse el término para proceder a sancionar al transportador por le demora en la entrega de la mercancía al depósito habilitado. De manera que, en el presente caso, se desconocieron las fechas indicadas en las planillas de cargue y traslado, como verdad real, constituyéndose en un despojo al sancionar e imponer una multa rompiendo la justicia y la protección a los bienes de los administrados, al tomar la guía aérea como documento único, lo cual no excluye ni significa que pueda desconocerse legalmente que para demostrar la entrega de la mercancía al depósito aduanero, pueda ser cuestionada en una sana interpretación del derecho, pues, la fecha de traslado
demostrar la entrega de la mercancía al depósito aduanero, pueda ser cuestionada en una sana interpretación del derecho, pues, la fecha de traslado que aparece en las planillas también constituye documentos idóneos para demostrar dicho traslado y además no le es dable a la administración distinguir donde la Ley no lo hace y señalar de manera discrecional cuales son las únicas pruebas , lo contrario, sería pretermitir el procedimiento y dar una interpretación errónea de las norma, al dar por existente lo no existente, es aplicar de maneraarbitraria una norma, pues, la transportadora Souther Air cumplió con el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, puesto que las mercancías se trasladaron dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía. Ahora bien, las mercancías transportadas por la empresa Souther Air fueron descargadas en el aeropuerto del Dorado el 26 de febrero de 1997, como se observa, del sello estampado en la guía aérea número 43313325 (folio 55 del cuadr ppal), y a partir de la fecha en mención empezaba a contarse el término de los dos (2) días hábiles indicados en la norma antes señalada, los cuales vencía el día viernes 28 de febrero del mismo año y recibidas por el depósito el 6 de marzo de 1997, como se indico en el sello de control de recibo de la mercancía estampado en la guía aérea en mención.
de 1997, como se indico en el sello de control de recibo de la mercancía estampado en la guía aérea en mención. Es decir, la demandante entregó al depósito Almabanco S-.A., las mercancías el 28 de febrero, esto es dos días después del descargue, esto es, dentro del término señalado en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, como se establece de las planillas de cargue y traslado de las mercancías (folios 56 al 63 del cuadr ppal), las cuales como lo expresa la demandante y de acuerdo con ello, son documentos idóneos para demostrar el cumplimiento del deber de trasladar la mercancía dentro de los dos días siguientes al descargue, como quiera que la norma en cuestión no señala como y con cual prueba (ad probation), se demuestra tal hecho. Lo usual y lo común es levantar un acta entre las partes, en este caso, se cumplió con el recibo que consta en las planillas con las firmas y sellos de los empleados de Almabanco las cuales no fueron tachadas de falsas, en este proceso como tampoco se ha expresado por la demandada que tales empleados no estaban autorizados para recibir por parte del depósito Almabanco las mercancías. De otra parte, la Sala se permite aclarar, que son unos los documentos que se deben presentar a la aduana antes del descargue y otros a la entrega de la mercancía al depósito después del descargue, por tal razón, la prueba es diferente. Los primeros, esto es, los documentos que se entregan a la aduana,
mercancía al depósito después del descargue, por tal razón, la prueba es diferente. Los primeros, esto es, los documentos que se entregan a la aduana, tienen como fin demostrar el cumplimiento de las normas aduaneras de entrada de la mercancía extranjera al país y que son los señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992; y los segundos, tienen como finalidad el retiro de las mercancía de las áreas de descargue y entrega al depósito habilitado para el efecto. De modo que, no pueden ser los mismos, y en razón a ello, cualquier medio de prueba es idóneo para el último caso y por ello la norma no señalo una prueba especial quedando en libertad de hacerlo con cuales quiera y por eso no se esta de acuerdo con lo expresado por la demandada - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de las resoluciones números 001902 del 21 de agosto de 1998, 642 -0033 del 30 de abril de 1998, proferidas por el Jefe de Grupo de Definición Jurídica y Sanciones de la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se sanciono a la empresaSouthern Air, con una multa de treinta y ocho millones setecientos dieciséis mil cuarenta y cinco pesos ($38.716.045) y a título de restablecimiento del derecho se declara que la accionante no está obligada a cancelar la suma impuesta como multa. (Sentencia del 1 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.
HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. 1080. Actor: SOUTHERN AIR TRANSPORT
multa. (Sentencia del 1 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.