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TA CUN - 10800-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10800-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LIBROS DE CONTABILIDAD - Exhibici6n / LIBROS DE CONTABILIDAD - Lugar presentaci6n / DERECHO A

LA INTIMIDAD / INSPECCION TRIBUTARIA - Trmino

TRIJJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C.., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (199)

MAGISTRADA PONENTEi DRA. MARIA INES ORTIZ BARBO'1 rE COLOMI

RelatQría

REO EXPEDIENTE No. 10.800

DEMANDANTEZ FUNDACION CENTRO DE INVEBTI13ACIJ4naI Admiristrajivo Y ESTUDIOS ODONTOLOG 1 COS NC • 1. E - O - Qe Cuncjinamarc - SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD AF4OS GRAVABLES 1.990. 1.991 Y 1.992 - SENTENCIA Ln La Fundación Centro de Investigación y Estudios Odontológicos "C.I..E..O", Nit. 860.23..962-5. por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la operación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por libros de contabilidad, amos gravables 1.990 1.991 y 1.992.

Expresa así sus peticiones: "PRIMERO: Que se declare la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se estableció a cargo de la Fundación Centro de Investigación y Estudios Odontológicos "C.I.E.O." la obligación de pagar una sanción por irregularidad en libros de

contabilidad, contra el demandante, a saber:

administrativa por medio de la cual se estableció a cargo de la Fundación Centro de Investigación y Estudios Odontológicos "C.I.E.O." la obligación de pagar una sanción por irregularidad en libros de contabilidad, contra el demandante, a saber: a. Pliego de Cargos No. 01003 de fecha 2 de agosto de 1993 expedido por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas Santa Fe de Bogotá. b. Resolución - sanción por irregularidad en Libros de contabilidad No.012489 de -fecha 26 de noviembre de 1993 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá. c. Y la Resolución Oficial No. 0000517 de fecha 21 deEXPEDIENTE No. 10.800 septiembre de 1.994 expedida por la División Jurídica de la Administraciór. Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas Santa Fe de Bogotá. SEGUNDO..- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante, por cuanto el acto administrativo demandado es nulo, de conformidad con lo que se establece y demuestra más adelante en esta demanda." (fols, 3 y 4 c.p.) HECHOS i los narra el libelista en la demanda (fols. 5 y 6 c.p.) y pueden resumirse así: La administración mediante auto No000112 de 9 de octubre de 1992 decretó inspección tributaria con exhibición de libras de contabilidad., el cual fue notificado por correo el mismo día y concedía un plazo de ocho días hábiles para la exhibición,

La administración mediante auto No000112 de 9 de octubre de 1992 decretó inspección tributaria con exhibición de libras de contabilidad., el cual fue notificado por correo el mismo día y concedía un plazo de ocho días hábiles para la exhibición, contado a partir de la introducción al correo de la respectiva solicitud.. El plazo anterior se venció sin que ningi'in funcionario solicitara los mencionados libros en las oficinas de la compa1ia, ni comunicara por escrito o telefónicamente la postergación de la diligencia, la cual según el plazo contemplado en el articulo 2o. del Decreto 134 de 1987 ha debido realizarse el 21 de octubre en las oficinas de la Fundación. Sin embargo solo hasta el 22 de octubre de 1992 se presentaron los funcionarios comisionados con el objeto de levantar "acta de informe de libros de contabilidad".EXPEDIENTE No. 10.800 3 El 26 de noviembre de 1993 la administración a través de la Resolución No.012499 impuso sanción por irregularidad en libros da contabilidad (Lit f) del artículo 64 E.T). Contra la anterior decisión la Fundación interpuso recurso de reconsideración en el que argumentó que la inspección era invadida por realizarse por fuera del término legal; el recurso fue decidido mediante resolución No..00017 de 21 de septiembre de 1994, notificada personalmente el 29 del mismo mes y ao, en la cual se reconoce que la visita se llevó a cabo el noveno día hábil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones; Artículo 15, Constitución Nacional Artículos 684 y 780, Estatuto Tributario

hábil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones; Artículo 15, Constitución Nacional Artículos 684 y 780, Estatuto Tributario Artículos 4, 6 y 18, Código de Procedimiento Civil Articulo 2o., Decreto Reglamentario 134 de 1987 A continuación desarrolla el correspondiente concepto violación (fols.6 a 1 C.P.). PARTE DEMANDADAI La Nación-U.A.E. Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols.60 a 66 c.p.) se opone a las pretensiones, así;EXPEDIENTE No. 10.800 4 Indica la demandada que la inspección tributaria se ordenó para determinar el contenido de las declaraciones de retención en la fuente por diversos períodos, mediante auto No.000112 de 9 de octubre de 1992 que -fue enviado por correo. La opositora argumenta que según el artículo 2o. del Decreto 1354 de 1987 el contribuyente disponía de 8 días hábiles para exhibir sus libros de contabilidad contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud; es decir que la expresión de la mencionada norma "dispone hasta de" significa que debía transcurrir este plazo para que al noveno día pudiera exigírsele la presentación de la contabilidad, por lo cual los auditores de fiscalización obraron conforme a la ley toda vez que la inspección se practicó transcurridos los ocho días y se detectó el atraso en los libros de contabilidad

día pudiera exigírsele la presentación de la contabilidad, por lo cual los auditores de fiscalización obraron conforme a la ley toda vez que la inspección se practicó transcurridos los ocho días y se detectó el atraso en los libros de contabilidad (Lit.f) Art. 654 E.T.); se apoya en los artículos 67 y 68 del Código Civil tal como fueron modificados por los artículos 59 y 60 dei Código de Régimen Político y Municipal. En ci alegato de conclusión (fois. 82 a 84 c,p.) la apoderada de la DIAN reitera la anterior argumentación.

MINISTERIO PUBLICO: La seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto de fondo

(bis. 91 a 93 c.p.) en el cual estima que la actuación administrativa se ajustó a derecho y debe ser confirmada.EXPEDIENTE No. 10.800 Considera el Ministerio Publico que reducida la controversia a establecer si la inspección tributaria se practicó en tiempo o si fue extemporánea, es necesario aclarar que el auto comisorio se notificó en la misma fecha de expedición (Oct.9/92) y los ocho días hábiles de plazo seíalados para cumplir la misión so cuentan a partir del día siguiente a aquél en que el interesado se notifica, par tanto la administración podía practicar la inspección a partir del 10 y hasta el 22 de octubre de 1992 y en consecuencia no existe extemporaneidad en su práctica. Se refiere el colaborador fiscal a las irregularidades detectadas en los libros de contabilidad y estima que la actuación en este aspecto también ¡Be ajustó a derecho. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta

Se refiere el colaborador fiscal a las irregularidades detectadas en los libros de contabilidad y estima que la actuación en este aspecto también ¡Be ajustó a derecho. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda, en la cual se hace una referencia previa a la falta de aplicación en los actos acusados del principio de igualdad entro Fisco-contribuyente sin hacer un cargo concreto sobre el mismo.EXPEDIENTE No. 10.800 6

1) VIOLACION DEL LITERAL E DEL ARTICULO 684 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

Indica el demandante que las amplias facultades a que se refiere la norma transgredida tienen limites legales en cuanto a la forma u oportunidad de realizar la labor fiscalizadora con miras a asegurar la efectividad de los derechos sustanciales, por lo cual tal función no puede desarrollarse en forma arbitraria. Para resolver la Sala advierte que las argumentaciones del demandante se refieren a la sujeción de la labor de la administración a normas de tipo procedimental que indican la forma u oportunidad como debe llevarse a cabo aquélla, pero sin que se explique la manera como las autoridades de impuestos pudieron vulnerar la norma invocada, por lo cual no aparece probada tal transgresión.

2) VIOLACION DEL ARTICULO 780 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

POR INDEBIDA APLICACION.

El libelista considera que esta disposición fue violada por la

probada tal transgresión.

2) VIOLACION DEL ARTICULO 780 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

POR INDEBIDA APLICACION.

El libelista considera que esta disposición fue violada por la actuación impugnada que se refiere al lugar de presentación de los libros de contabilidad, porque al conocer los funcionarios de impuestos que el plazo para realizar la visita vencía el octavo día y que debían efectuarla en las oficinas del contribuyente, era su deber concurrir allí en la tarde del último día para cumplir su misión y no cuando ellos lo consideraran "conveniente". La Sala encuentra que no pudo resultar transgredida esta normaEXPEDIENTE No. 10.800 7 por cuanto esta probado dentro del expediente que la inspección tributaria se realizó en las oficinas del contribuyente y además dentro del término legal, según se analizará más adelante.

3) VIOLACION DE FORMA INDIRECTA DEL ULTIMO INCISO DEL ARTICULO

15 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.

Aduce el demandante que dado el derecho a la intimidad consagrado constitucionalmente, la exhibición de libros debe desarrollarse dentro de ciertos parámetros que garanticen a la comunidad un tratamiento igualitario, homogéneo y no puede exigirse a los contribuyentes más de lo que supone la presentación de unos papeles en un determinado momento y se refiere a la noción de interés público en la Constitución de 1886 y en la nueva. La Sala observa que de la revisión de la actuación impugnada no se advierte violación del artículo 15 de la Constitución en cuanto al derecho a la intimidad se refiere, ni tampoco que se haya desconocido la primacía de sus derechos inalienables. No

La Sala observa que de la revisión de la actuación impugnada no se advierte violación del artículo 15 de la Constitución en cuanto al derecho a la intimidad se refiere, ni tampoco que se haya desconocido la primacía de sus derechos inalienables. No sobra sealar que el accionante no determina con claridad cómo pudo producirse la transgresión que alega

40. VIOLACION DEL ARTICULO 2o. DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1354

DE 1987 POR INDEBIDA APLICACION.

El accionante arguye que el plazo de ocho días que consagra la norma citada ha de contarse a partir del 9 de octubre de 1992, fecha de introducción al correo del auto 14o.012489, que según el artículo 1551 del C.C. 'es la época que se fija para elEXPEDIENTE No. 10.800 8 cumplimiento de la obligación", y que por estar consagrado en Ci Dto. 134 (Art.2) es un plazo legal que debe sujetarse a las reglas de los artículos 59 y 6() del Código de Régimen Político y Municipal que modificaron el 67 y subrogaron el 68 del Código Civil; luego de transcribir algunos apartes de estas últimas normas concluye que si se conceden 8 días para la exhibición, ésta es válida si se ejecuta antes de la media noche del último día de ese plazo y agregas "En conclusión, conociendo los funcionarios fiscalizadores que el plazo vence al octavo día y que la práctica de la diligencia debe efectuarse con su participación en las instalaciones de la empresa inspeccionada, es su deber concurrir a las oficinas del contribuyente en la tarde del último día para

la práctica de la diligencia debe efectuarse con su participación en las instalaciones de la empresa inspeccionada, es su deber concurrir a las oficinas del contribuyente en la tarde del último día para cumplir su labor y levantar el acta correspondiente. Concluida la jornada de trabajo del octavo día y verificado personalmente por los auditores, en el domicilio fijado para el pago, que el contribuyente no exhibió sus libros de contabilidad dentro del plazo otorgado o que los exhibió y se encontraban atrasados, es procedente que se deduzca que existe una irregularidad en la forma como se llevan aquellos y que se plantee la imposición de la sanción que la ley contempla para esas eventualidades. Si por casualidad, exceso de trabajo u otra circunstancia exculpativa los auditores no pueden concurrir oportunamente a la práctica de la diligencia de exhibición, en el día del vencimiento del plazo correspondiente, necesariamente la División de Fiscalización debe fijar nueva fecha para la realización de la diligencia, al igual que ocurre con las diligencias de inspección que se adelantan ante los estrados judiciales y que por una u otra razón son canceladas, interrumpidas o suspendidas." (fois. 10 y 11 C.P.). La Sala advierte que el auto que ordena la practica de la inspección se introdujo al correo el 9 de octubre de 1992, que el acta se levantó el 22 de octubre de 1992 luego de habertranscurrido aber transcurrido el término de ocho días contado a partir de laEXPEDIENTE No. 10.800 9 notificación por correo del auto comisorios en la resolución que decide en reconsideración sobre el particular se consideras

transcurrido aber transcurrido el término de ocho días contado a partir de laEXPEDIENTE No. 10.800 9 notificación por correo del auto comisorios en la resolución que decide en reconsideración sobre el particular se consideras U8j analizamos el inciso segundo de la norma transcrita para el caso en comento, observamos que la División de Fiscalización obró conforme a derecho; toda vez que practicó la inspección de libros el día 22 de octubre, es decir, dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta que el plazo otorgado por la ley para exhibirlos es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud." (fol. 42 c.p.). El articulo 2o. del Decreto 134 de 1907 preceptúan "Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponerhasta isponer hasta de cinco () días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este articulo, será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud." Para resolver la Sala advierte que la norma transcrita es clara al consagrar el plazo de los ocho (8) días contados a partir de la introducción al correo de la respectiva solicitud, pero en favor del contribuyente y no para la administración como lo interpretó la sociedad actora, por tanto se aiustó a derecho la actuación acusada al visitar a la compaia en sus oficinas el

la introducción al correo de la respectiva solicitud, pero en favor del contribuyente y no para la administración como lo interpretó la sociedad actora, por tanto se aiustó a derecho la actuación acusada al visitar a la compaia en sus oficinas el noveno día hábil, es decir cuando ya había transcurrido el plazo previsto por la ley y de haberse hecho lo contrario si se vulneraría la norma invocada por desconocer un derecho concedido en favor de quienes están obligados a llevar libros de contabilidad. La Sala considera del caso resaltar que el plazo de ocho díasEXPEDIENTE No. 10.800 10 para exigir la exhibición de los libros de contabilidad se prevé en la norma especial tributaria transcrita en la cual la expresión era partir de la fecha de introducción al correo' implica que en el canteo se incluye el día en que se introduceal ntroduce al correo la solicitud respectiva y así la exhibición de los libros realizada el 22 do octubre de 1992 se ajusta a derecho. Por lo anterior estima la Sala que no hay lugar a la alegada extemporaneidad en la practica de la inspección tributaría y que detectadas las irregularidades en los libros de contabilidad de la Fundación con un atraso de más de 4 meses (Art. 65 L.it.f) E.T.), procedía la imposición de la sanción respectiva por cuanto el contribuyente infringió las normas tributarias en lo concerniente a la forma de llevar la contabilidad, situación esta última a la cual no se refiere e]. demandante.

NO PROSPERA EL CARGO. 5) VIOLACION DE LOS ARTICULOS 40, 6o. Y 18 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL.

El libelista luego de transcribir las normas que considera

NO PROSPERA EL CARGO. 5) VIOLACION DE LOS ARTICULOS 40, 6o. Y 18 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL.

El libelista luego de transcribir las normas que considera vulneradas por la actuación demandada, arguye que los términos son de orden público, que su cumplimiento es obligatorio tanto para la administración como para los contribuyentes, que su fin es ponerle orden y preclusióri a cada etapa y se apoya en doctrina al respecto. La Sala estima que consagrado el plazo en una norma especialEXPEDIENTE No. 10.800 11 tributaria a ella debe atenerse la actuación y por tanto tal como se decidió en el punto anterior, se reitera que la administración observó las formalidades legales sobre la oportunidad de la inspección por cuanto según las mismas normas que cita el libelista (Arts. 67 , 68 C.C.) los términos vencen a la "media noche del último día del plazo" y practicada la inspección al noveno día luego de que había precluído éste, fue oportuna.

NO PROSPERA EL CARGO.

Con respecto a los alegatos de conclusión de la sociedad actora (fols. 85 a 90 C.P.) la Sala observa que, pese a que se indica como referencia este proceso, de la lectura de los mismos se deduce que se refieren al impuesto sobre la renta y complementarios del ao gravable de 1991, en los cuales se aduce entre otras cosas, la no sujeción de la Fundación a este tributa por su naturaleza jurídica y las actividades de interés social que desarrolla, aspectos no atinentes al sublite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

entre otras cosas, la no sujeción de la Fundación a este tributa por su naturaleza jurídica y las actividades de interés social que desarrolla, aspectos no atinentes al sublite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No.. 10.800 12 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COP 1 ESE NOT 1 F IQUESE COMLJNIQUESE Y CLIMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No..36.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARGUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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