TA CUN - 10801-(21-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10801-(21-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DE(IARACICt TRIBUTARIA - Oportunidad de correcci6n / 0 /- PROYECIO DE CX)RRECCION /
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de 8oqot. D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
EPU8LICA DE COLOMI.
MAGISTRADA PONENTEs DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA 'REFi EXPEDIENTE No. 10.801
DEMANDANTES WILLBROS COLOMBIA 8.•A. (SUCURSAL)
IMPUESTOS NACIONALES - BENTENCIÇk
Rea$er' 7 SE.T.. 19 Tribunas Admnsfr ce Cundinamarca La sociedad Wil ibros Colombia S.A. (Sucursal), • Nit.860. 525.9688 par medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante esta' Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le liquidó oficialmente el impuesto .obre la renta correspondiente al ao Qravable de 1990. Expresa así sus peticiones 112.2. Se declaren nulas la liquidación oficial de revisión No. 10008 de ,' septeie 6 de 1993 y la Resolución No. 000105 de octubre 5 de 1994, mediante las cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá liquidó y canirmó, respectivamente, el Impuesto labre la réntø, complementarios y
las cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá liquidó y canirmó, respectivamente, el Impuesto labre la réntø, complementarios y sancionas a cargo de WI(..LBROS COLOMBIA S.A. por el 45o gravable de 1990. 2.3. Que para .restablecer el derecho esa H. Corporación practique a cargo de mi representada una nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios, en '1'. cual -. confirme los factores declarados por el ao gravable de 1990, y ordene a la ' Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Graides Contribuyentes de Santafé , de Bogotá efectuar los ajustes correspondientes en 1 Cuenta Corriente de la sociedad demandantes y realizar los abonos de los mayores gravámenes establecidos, declarándola a :paz y salvo por concepto de dicho impuesto. (fol. 3 c.p.).j EXPEDIENTE No. 10.801 2 HE C HOS a Los narra ci libelista en la demanda y pueden resumirse asui La sociedad presentó su denuncio rentistico ao gravable de 1990 el 16 de abril de 1991 y se determinó un saldo por pagar de $77.065.000. El 17 de enero de 1992 la empresa presentó solicitud de corrección de la aludida declaración incluyendo una deducción por $3.196.243.000 por concepto de intereses generados en la Financiación de Maquinaria y Equipo importados y que se cancelaron a Pipeline International Equipment Inc. y así se estableció un saldo a favor por valor de $1.180.779000# la
por $3.196.243.000 por concepto de intereses generados en la Financiación de Maquinaria y Equipo importados y que se cancelaron a Pipeline International Equipment Inc. y así se estableció un saldo a favor por valor de $1.180.779000# la petición fue denegada mediante la resolución No. 009 de junio 4 de 1992 confirmada mediante las resoluciones 048-035 de julio 14 y 46-022 de agosto 31, ambas de 1992. La anterior actuación fue anulada mediante sentencia de septiembre 16 de 1994 de este Tribunal (Proceso No. 9305 Magistrado Ponente Dr. Nelson Zuluaga Ramírez): en esta providencia se admitió el saldo a favor e implícitamente se aceptó la modificación de los costos y deducciones propuesta en la solicitud de corrección anotada, pues al determinar el impuesto le estableció una renta líquida gravable de $127.601.000 y un impuesto correlativo de $38.280.000 que disminuido con las retenciones en la fuente por $619.600.000 y el saldo a favor de 1989 de 601.373.000 arroja el saldo a favor d $1.180.779.000 igual al solicitado en la petición de corrección.EXPEDIENTE No. 10.801 3 La sociedad presentó nueva modificación el 13 de abril de 1992 radicada en bancos. Mediante loe autos comisorios 005-0056 y 005-0057 de julio 26 de 1991 se ordenó la practica de inspección tributaria para determinar el impuesto de renta par loe a%o5 gravables de 198,9 y 1990, ambos modificados por el No. 0005-003 de febrero 13 'de 1994.
1991 se ordenó la practica de inspección tributaria para determinar el impuesto de renta par loe a%o5 gravables de 198,9 y 1990, ambos modificados por el No. 0005-003 de febrero 13 'de 1994. El 5 de Junio de 1992 se profirió el requerimiento especial No. 0032 para proponer mayores valores por concepto de impuesto, anticipos y sanciones por el ao de 1990 el cual fue respondido oportunamente. Mediante auto comisorio 005-0013 de octubre 6 de 1992 se produjo ampliación al requerimiento especial (No. 0018), también, respondida oportunamente. El 6 de septiembre de 1.993 se notificó la liquidación de revisión No. 10008 de septiembre 6 de 1993 en la que se determinó un mayor valor del impuesto sobre la renta por $2.242.941.000, un mayor impuesto de remesas por $1.046.704.000, un mayor anticipo por el aPio de 1991 por $584.656.000, se impuso sanción por libros de contabilidad por $1.088.000 y de inexactitud por 5.263.435.000; también se liquidó un soyor valor por concepto de contribución especial por $164.482.000 para un mayor valor total de 9.303.308.000.EXPEDIENTE No. 10.801 4 Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideración desatado' desfavorablemente mediante la resolución No. 000105 de octubre 5 de 1994. notificada el 10 de octubre siguiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONs El demandante invoca como violadas Iás siguientes disposicioness
resolución No. 000105 de octubre 5 de 1994. notificada el 10 de octubre siguiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONs El demandante invoca como violadas Iás siguientes disposicioness Artículos 27 (lit.a), 28, 32, 1281, 136, 319, 321 (lit.a), 647, 712, 742, 712 (lit. g), 744 y 807, Estatuto Tributaria Articulo 9 y 1, Decreto 2160 de 1986 Articulo 17, Ley 49 de 1990 Articules 174. 177 y 304. Código de Procedimiento Civil Articulo 2, Decreto 187 de 1975 Artículos 59, 84 y 17011 Código Contencioso Administrativo Artículos 1. y 3, Decreto .1071 de 1991 A continuación desarrolla el correspondiente concepto violación ('fole. 5 a 26 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y 1 contestar la demanda (lois. 134 a 153 c.p.) se opone a las pretensiones, con argumentos que se resumen a continuación:EXPEDIENTE No. 10..801
11ADICIOP4 DE IN(3RESOS POR FACTURACION SERIE P.M.
La DIAN comprobó que la sociedad había causado y contabilizado el ingreso percibido por razón del contrato 60L-034-89 PL en el momento en que adquirió los materiales y equipos permanentes para lo cual elaboraba un documento interno y exclusivo al que denominó "Factura Madre o Matriz" y que no era conocido por
momento en que adquirió los materiales y equipos permanentes para lo cual elaboraba un documento interno y exclusivo al que denominó "Factura Madre o Matriz" y que no era conocido por Hocol (sociedad contratante) cuando lo correcto era causarlo al momento en que efectivamente se expedía la factura al contratante por el avance de obra efectuado (facturas de descomposición); es entonces cuando nace el derecho para la actora de exigir el pago del avance de obra y para Hocol al de solicitar los correspondientes costos; la contabilización así efectuada, afirma la opositora, se realizó a una tasa de cambio inferior a la que realmente correspondía. La demandada indica que el objeto del aludido contrato consistía en la construcción del oleoducto Alto Magdalena durante los anos 1989 y 1990 y que solo el desarrollo del objeto daba lugar a la contraprestación en dinero (US$) pactada, independientemente de que se adquirieran herramientas equipo; agrega que los avances de obra debían consta en facturas descompuestas sujetas a la posterior aprobación de la contribuyente (Num.1.3 del contrato), lo cual no incluye la simple adquisición de los elementos o medios aplicables a la obra que no garantiza par se .1 cumplimiento del objeto convenido, pues tal circunstancia no es óbice para que el contratista renuncie a realizar el objeto contratado y concluye que la exigibilidad del pago dependeEXPEDIENTE No 10.801 6 integramente del trabajo ejecutado de suerte que la causación del ingreso de que trata el Articulo 28 del Estatuto Tributario solo puede predicarse en el momento en el cual se facturó el correspondiente avance de obra y su contabilización sólo se
integramente del trabajo ejecutado de suerte que la causación del ingreso de que trata el Articulo 28 del Estatuto Tributario solo puede predicarse en el momento en el cual se facturó el correspondiente avance de obra y su contabilización sólo se verifica en dicha oportunidad y a la tasa de cambio vigente en tal. momento. 2o. ADICION DE INGRESOS POR INDEIINIZACIONESs Afirma la parte opositora que no puede aceptarse que la sola reclamación de un posible daPo otorgue derecho a exigir el pago de éste pues el resarcimiento de perjuicios se sujeta a las verificaciones del caso para determinar si se produjo y en tal evento si la tasación corresponde o no al dao irrogado; si la reclamación carece de fundamento se impone su rechazo y así no se causaría el ingreso con la mara expectativa de que se dé o no la indemnización; solo reconocida ésta se hace exigible el pago ante la entrega del derecho y a la tasa de cambio vigente en ese momento (diciembre) que distaba suetancialmente de la utilizada por la contribuyente.
3o. ADICION DE INGRESOS POR FACTURAS SERIE P.L.
Con remisión a los argumentos esgrimidos en el punto 1 la parte demandada indica que la actora causa y registra el ingreso del contrato una vez prestado el servicio de desplazamiento del personal y bienes vinculadós a la obra adelantada con omisión de que el pago solo es exigible en la medida en que de efectúa elEXPEDIENTE No. 10.801 7 objeto del contrato.
IIARTICULOS 32 (E.T.) Y 17 DE LA LEY 49 DE 1990
Precisa la opositora que los ingresos percibidos en desarrollo
objeto del contrato.
IIARTICULOS 32 (E.T.) Y 17 DE LA LEY 49 DE 1990
Precisa la opositora que los ingresos percibidos en desarrollo del contrato con Hocol S.A. son rentas de fuente nacional (Art. 24 E.T.) pactadas en moneda extranjera y las sumas así percibidas se estiman en pesos colombianos por el valor de la divisa en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio (Art. 32 E.T.) al igual que el ajuste de los activos pósedos en moneda extranjera el ,ltimo día del ao gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio (Art. 32-1 Ib.); indica que por ello no puede decirse que el pago no fue realizado en el pais para sustraerse de la obligación de determinar ingresos por diferencia en cambio ya que las sucursales y la matriz constituyen una misma persona. Añade quea folios 8.000 y 9.001 del expediente reposan certificaciones de Hocol S.A. referentes a la retención en la fuerte que corroboran que existió, el ingreso a,dícíonado pues fueron practicadas sobre el pago de los dólares a su equivalente en pesos al momento y fueron utilizados por la actora en su declaración de renta de 1990.
IIIARTIcULOS 742 Y 744 (E.T.), Y 174 Y 177 DEL C.P.C.
Informa la apoderada de la Nación que se refiere la glosa a la adición de ingresos de cuentas en suspenso por el reintegro de Puertos de Colombia, misceláneas al Consorcio de Obra de Ingeniería y par la venta de maquinaria a Helitaxi y al rechazoEXPEDIENTE No.. 10.801 $
adición de ingresos de cuentas en suspenso por el reintegro de Puertos de Colombia, misceláneas al Consorcio de Obra de Ingeniería y par la venta de maquinaria a Helitaxi y al rechazoEXPEDIENTE No.. 10.801 $ de otros costos y deducciones por 105.305.475.000 de erogacionós sin el debido soporte externo; aduce que e garantizó el derecho de defensa de la compaía permitiendo el conocimiento y contradicción de la prueba sin que fuera preciso trasladarel acta ya que existió requerimiento espacial en' el que se consignaron las pruebas recabadas por la administración; afirma que no hubo pruebas secretas pues en la adición de ingresos se indicaron expresamente las facturas no llevada a ingresos, el comprobante externo que las respaidab, las cuentas del activo afectadas. el valor de la partida, concepto a identificación del tercero (bis. 10 y 11 de la ampliación al requerimiento especial) todo lo cual fue controvertido con ocasión de la respuesta a la ampliación y del recurso. En relación con la certificación de la Superintendencia de Sociedades explica la demandada que al proceso se allegaron los resultados de la diligencia surtida por la Superintendencia y que en la actuación impugnada se indicaron de manera global los aspectos a desconocer por falta de soportes externos y que afectaron la cuenta de caja menor y costos y gastos generale, lo cual conocía la empresa por habar sido requerido por la citada entidad, situación no desvirtuada pues no se aportaron en sede administrativa ni en esta instancia los aludidos soportes (Art. 177 C.P.C.) a.ade que tales comprobantes fueron
lo cual conocía la empresa por habar sido requerido por la citada entidad, situación no desvirtuada pues no se aportaron en sede administrativa ni en esta instancia los aludidos soportes (Art. 177 C.P.C.) a.ade que tales comprobantes fueron solicitados también por los comisionados de la DIAN y se informó que se habían extraviado, sin que se hubieran reconstruido (Art. 30 Dto. 1198/90).EXPEDIENTE No. 10.801 9
IVARTICULOS 128 Y 136 (E.T) Y 20. DEL DECRETO 187 DE 1975.
1La parte opositora manifiesta que la utilización física del activo no ea una eiqencia sin fundamento (Arta. 136 y 128 E.T.) por cuanto la ley liga la depreciación a la aludida utilización en ramón de que representa un reconocimiento del agotamiento de la vida útil del bien tanto por desgaste o deterioro normal como por obsolescencia. Sostiene que en el presente caso los bienes ni siquiera se encontraban prestando servicio. 2Enumera la opositora algunos bienes que no pueden clasificarse como vehículos automotores, tanto por el uso para el que fueron creados como por su destinación y que por sus características son maquinaria y equipo (Dto. 244/87.
VARTICULOS 712 (lit.g) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 59, 84 Y 170
DEL Ç.C.A. Y 30 DEL C..P.C.
Se refiere la parte demandada a la alegada falta de motivación en la procedencia del egreso por deducción de intereses e indica que la partida no fue incluLda en la liquidación oficial porque la sociedad solicitó corrección sobre el particular y mal podia
Se refiere la parte demandada a la alegada falta de motivación en la procedencia del egreso por deducción de intereses e indica que la partida no fue incluLda en la liquidación oficial porque la sociedad solicitó corrección sobre el particular y mal podia retomarse la discusión pendiente de definir mediante sentencia, circunstancia que fue manifestada en las distintas etapas administrativas a la demandante y agregan 'Adicionalment debprecisarae que son diferentes los efectos de, la liquidación de corrección y da la oficial de revisión, porque siendo aceptada una modificación in a primera, es claro conforme con loEXPEDIENTE No. 10.801 10 sealado por el Articulo 589 del Estatuto Tributario que la facultad de revisión sobre las puntos incluidos se reinicia para la Administración de Impuestos, cuestión que no se presenta una vez producida la liquidación de revisión.'(fol. 148 c.p.).
VIARTICULOS 319Y 321 (Lit.. a) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Epresa la apoderada de la Nación que las modificaciones oficiales incidieron en la determinación de las utilidades obtenidas en el país y por ende todos los resultados se afectan en forma directa y así la sociedad no presentó la verdadera utilidad comercial de 1990.
VIIARTICULO 807 (E.T.).
La parte opositora informa que la liquidación del anticipo no es discrecional del administrado sino que es obligatoria, que el requerimiento especial debe contenerla (Arts. 704 y 711 E.T.) y se refiere a la correspondencia entre éste, su ampliación y la liquidación de revisión así como a los intereses que genera su no pago; se apoya en sentencia de 4 de septiembre de 1992 del H.
se refiere a la correspondencia entre éste, su ampliación y la liquidación de revisión así como a los intereses que genera su no pago; se apoya en sentencia de 4 de septiembre de 1992 del H. Consejo de Estado.
VIIIARTICULOS lo. y 3o., DECRETO 1071 DE 1992.
La opositora reitera lo anotado en el punto anterior en relación con la contribución especial.
IXINCISO 60. DEL ARTICULO 647 (E.T.).EXPEDIENTE No. 10.801 11
Indica la demandada que en la declaración modificada la sociedad reflejó ingresos sustancialmente inferiores a los que debió declarar y que incluyó deducciones a las que no tenía derecho, en detrimento del fisco, por lo cual la sanción por inexactitud es procedente sin que pueda arguirse ausencia de maniobras fraudulentas ni diferencia de criterios En el alegato de conclusión (fole. 270 a 274 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos, pone de presente que del experticia practicado en esta Jurisdicción se evidencia la falta de colaboración de la demandante para la practica de la prueba (respuesta 1), conducta que debe tenerse en cuenta comO indicio en su contra (Art. 242 C.P.C.), sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral lo. del articulo 39 ibidem; frente a las conclusiones manifiesta que no se desvirtúa el carácter de ingreso de las sumas pagadas a la casa matriz (Art. 287 E.T.) y. que ha se probó compensación en 1990 lo cual evidencia la omisión de ingresos-por diferencia en cambio en razón de la operación entre Hocol y la actora.
MINISTERIO PUBLICO.
que ha se probó compensación en 1990 lo cual evidencia la omisión de ingresos-por diferencia en cambio en razón de la operación entre Hocol y la actora.
MINISTERIO PUBLICO.
En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 261 de 1991 se dió traslado del expediente al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad conEXPEDIENTE No.. 10.801 12 el artículo 170 del Código Contenciosa Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por cuanto el doctor Fabio O.. Castiblanco Calixto en el momento de presentar el presente p,oyecto manifiesta que se halla impedido para conocer del mismo por estar incurso en la causal 2a. del artículo 150 del C.P.C., la Sala aceptará el impedimento y decidirá con el resto de los magistrados (Art. 54 Ley 270/96). Teniendo en cuenta lo previsto en el último inciso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el alegato de concIusión'de1 demandante (fole. 231 a 239 c.p..) se alega un hecho nuevo presuntamente extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigia, procede la Sala a decidir este aspecto en primer lugar. Manifiesta el demandante que la validez de la corrección a la / declaración inicial da lugar a la nulidad de la liquidación de revisión (Art. 6.2 E.T.). Informa que mientras se hallaba en trámite este proceso el H. Conseja de Estado dictó sentencia (1-
/ declaración inicial da lugar a la nulidad de la liquidación de revisión (Art. 6.2 E.T.). Informa que mientras se hallaba en trámite este proceso el H. Conseja de Estado dictó sentencia (1IX-95 Proc.5986 - Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva) mediante la cual confirmó el fallo de 16 de septiembre dé 1994 de este Tribunal (E>p. 9305 Magistrado Ponente Dr. Nelson Zuluaga R.) por el cual e anuló la actuación que rechazó is corrección a la declaración de renta y complementarios, ao gravable 1990, solicitada por la sociedad, en la cual seEXPEDIENTE: No. 10.801 13 deducían ingresos por 319.243.000 por concepto de interesas para determinar un saldo a favor por $1.180.379.000. Se refiere el, libelista a loe fallos para indicar que la liquidación privada fue sustituida y por ende quedó sin vigencia por efectos de la aludida corrección y que como la liquidación de revisión No. 10008 de septiembre 6 de 1.993 no tuvo en cuenta ésta, resulta nula a la luz de lo dispuesto en el articulo 692 (E.T.) que transcribe y del cual subraya que "No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corección presentada por el contribuyente, cuando este no hubiere dado aviso de ello" o sea que a contrario sensu si será causal de nulidad lo allí previst y concluyei "Es que la Administración, al adoptar el camino de rechazar la corrección, asumió todas las consecuencias derivadas de sus actos en frente de las normas legales
causal de nulidad lo allí previst y concluyei "Es que la Administración, al adoptar el camino de rechazar la corrección, asumió todas las consecuencias derivadas de sus actos en frente de las normas legales que le restan validez a su actuación, pues si la corrección no era válida podía dejar de tomarla én cuenta al practicar la Liquidación Oficial, pero si como se ha demostrado, la corrección debió admitirse, ha debido tomarla en cuenta para edificar sobre ella el acto liquidatorio, dado que la ley ha dispuesto que reemplaza a la declaración corregida para todos los efectos legales. Al no obrar así, y practicar la Liquidación de Revisión sobre una declaración invalidada por la corrección, tal liquidación adolece igualmente de invalidez y debe declararse totalmente nula, como respuestuasamente lo recabo de esa H. Corporación, pues se ha violado el procedimiento vigente que, de acuerdo con el articulo 692 del Estatuto Tributario, dispone que se presenta "causal de nulidad" si, pese & que el contribuyente da aviso a la Administración de la corrección de la declaración, ésta no la toma en cuenta, en este casa por negarse tercamente a admitir su validez, para basar sobre ella el respectivo proceso de determinación del impuesto." (fol. 235EXPEDIENTE No. 10.801 14 (?Para decidir la Sala encuentra que, en efecton las normas atinentes a correcciones. (Arts. 588 y 589 E.T..) se contemple el derecho del contribuyente para efectuarlas dentro de los 'dos amos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y que en el ceso de las que disminuyen el valor a pagar o aumentan el
derecho del contribuyente para efectuarlas dentro de los 'dos amos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y que en el ceso de las que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor la solicitud se elevará ante la DIAN quien debe pronunciarse dentro de los seis meses siguientes a' la presentación en debida 'forma y si no lo hace el proyecto de corrección wuwtituír& a la declarión inicial.\Y» ((En el sub-lite pe advierte que la sociedad presentó solicitud., de corrección con fundamento en el articulo 589 citado, el 17 de enero de 1992, la cual., fue rechazada por la administración actuación anulada por este Tribunal, cuya decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado (Sent. de Sept.1o./95, Exp. 3986, C.P. Dr.. Delio Gómez Leyva)'.,k) ( Frente a la situación planteada asiste razón al demandante en cuanto a los efectos que dicha decisión produce ya que 4a administración conoció 'fehacientemente la existencia de la corrección que debió ser aceptada según se establece de las indicadas sentencias y por tanto al confirmarse la legalidad de la corrección en cuestión, ésta sustituyó la inicial y así desaparecida del mundo . jurídico no podía la administración válidamente efectuar liqutdacíón oficial de revisión sobre ella por cuanto el mismo articulo deja a salvo su facultad de revisión pero en el entendido de que la misma ha de producirse con respecto a la nueva declaración y no a la sustituida LaEXPEDIENTE No. 10.801 15 norma así concebida no implica limitación a las facultades de fiscalización y control de la administración para la eficiente
con respecto a la nueva declaración y no a la sustituida LaEXPEDIENTE No. 10.801 15 norma así concebida no implica limitación a las facultades de fiscalización y control de la administración para la eficiente determinación del tributo pues es sobre las datos que la corrección aprobada contiene sobre los cuales se aplica la disposición en el sentido de permitir que la administración fiscalice la información tributaria contenida en ella y pueda así determinar oficialmente el tributo a través dé la liquidación de revisión.)) ((Por lo analizado, es evidente que conforme a lo dispuesto en el articulo 692 citado por el libelista, es causal de nulidad consagrada expresamente en la legislación tributaria el hecho de que la liquidación de revisión no se base en la última corrección de la cual tuvo noticia la admir.istracióy ello es suficiente para anular la actuación impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1 ley, F A 1.. L A 1 ANULANSE los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial No. 10008 de septiembre 6 de 1993 y la Resolución No. 000105 de octubre 5 de 1994, proferidas por la Administración Especial de impuestos y Aduanas Nacionales deEXPEDIENTE No. 10.801 16 Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogota, mediante las cuales se le determinó a la sociedad WILLBROS COLOMBIA S.A., Nit. 860.52.968-8, el impuesto sobre la renta y complementarios por el afo gravable de 1990.
Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogota, mediante las cuales se le determinó a la sociedad WILLBROS COLOMBIA S.A., Nit. 860.52.968-8, el impuesto sobre la renta y complementarios por el afo gravable de 1990. 2) Como consecuencia de lo anterior, declár~ase que la sociedad demandante no esta obligada a cancelar las sumas fijadas en los actos anulados en el numera que antecede. 3) ACEPTASE el impedimento manifestado por el Dr. Fabio O. Castiblanco C. y en corsecuencia se declara separado del conocimiento del presente proceso. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antec.adminitrativos a la oficina de origen.
COPIESEØ NOTIFIQUESEØ COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.29.