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TA CUN - 10806-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10806-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

rso DE RDPOSIçIoT - D.3CISI6n / SItNcIC

OTflTISkmIVD POSITIVJREPUB!JCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDÑAMARCÇ,, i... ..orja

Santafé de BoQot&.D.C., dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE NO. 10.806

DEMANDANTE: FUNDACION ASDOD SHAIO

IMPUESTOS DISTRITALES La entidad FUNDACION ABOOD apoderado especial y en eje nulidad y restablecimiento del articulo 85 del Código Con demanda ante este Tribunal administrativos que le det impuestos de Industria, Comerc Bogotá..D.C. por el ao gravab 1.991 y que también le ine<actitud, consistentes en de marzo 4 de 1.992, orden junio 10 de 1992, Acta de Vis¡ de 1992, Liquidación Oficial N SHAIO, por medio de rcicia de la acción de derecho consagrada en el tencioso Administrativo, la nulidad de los actos erminaron unos mayores io y Avisos en Santafé de le de 1.990, vigencia de aplicaran sanción porRequerimiento or Requerimiento No. 05-205 de visita No. 05-'-022 de ta No. 05-022 de julio 17 o. 0000995 del 7 de junio de 1993, Resoluciones Nos. 022 del 4 de febrero de 194

Requerimiento No. 05-205 de visita No. 05-'-022 de ta No. 05-022 de julio 17 o. 0000995 del 7 de junio de 1993, Resoluciones Nos. 022 del 4 de febrero de 194 Y 262 de septiembre 26 de 1994, proferidos en su orden por la Secretaria General, Funcionario comisionado de la División de Investigación Dirección Distrital de Impuestos, División Tributarios y Subsecretario de Hacienda, dependencias pertenecientes a la Alcald.ia Mayor Santafé de Bogotá. Lomo restablecimiento del derecho solicita demandante, se le practique una nueva liquidación o confirme la liquidación privada por ella presentada.

H E C H 0 5

Figuran expuestos el libelista en la demanda a folios 8 a 20 del expediente y en resumen coneisten El 6 de mayo de 1991 la entidad actora presentó su declaración de Industria, Comercio y AvIsos por el periodo gravable de 1990, vigencia 1991., el de julio de 1991 presentÓ una adición a su declaración en la cual se determinó un impuesto a cargo de 14.537.1F,,9 , demostrando el respectivo pago con recibos; en la SECCION CUARTA Vis t;adcjr Tributariad e de Recurso todas las de la seEXPEDIENTE No. 10.806.- citada adición informó como actividad no gravada "Prestac ser vicias médicos qui rttrq i cas $4.618.0333»012.-- 4.618.033 012." Se Se le envió requerimiento solicitándole pruebas

citada adición informó como actividad no gravada "Prestac ser vicias médicos qui rttrq i cas $4.618.0333»012.-- 4.618.033 012." Se Se le envió requerimiento solicitándole pruebas relacionadas con las ingresos brutos declaradas por el aa gravable de 1990 la no sujeción de ingresos por $4.618.033.012, entre otros y la clase de actividad desarrollada, al cual se dió respuesta afirmando entre otros aspectos que la actividad consistente en la prestación de servicios médico-quirúrgicos por la suma antes citada, no está sujeta al mencionado impuesto de conformidad con el articulo 4 numeral 4 del Acuerdo 21 de 1983. Se le ordenó visita para que con base en los libros contables y sus soportes correspondientes, se estableciera la veracidad de lo declarado en cuanto a sus ingresos brutos, la no sujeción de ingresos por $4.618.033.012, diligencia de la cual se levantó la respectiva acta. Se le practicó liquidación oficial en la cual se le incluye en la base gravable anual, la suma de $4.618.033.012 por concepto de prestación de servicios quirúrgicos y se le impuso sanción por inexactitud, la cual posteriormente fuá levantada. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, expresando sus argumentos e invocando sus pruebas que apuntan a reclamar que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 4o. del Acuerdo 21 de 1983, los ingresas adicionados no están gravados cori los impuestos discutidos. El recurso de reposición fué decidido mediante

reclamar que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 4o. del Acuerdo 21 de 1983, los ingresas adicionados no están gravados cori los impuestos discutidos. El recurso de reposición fué decidido mediante resolución No. 022 de febrero 4 de 1994 confirmando la liquidación oficial y el recurso subsidiario de apelación fue decidido mediante resolución N. 262 de septiembre 26 de 1.994, confirmando la decisión de instancia y revocando la sanción por inexactitud con esta providencia se agotó ViS gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION La demandante invoca como violados los siguientes articulas: 4 numeral 4, 61 y 64 del cuerdo 21 de 1981, 162 deI. Decreto Extraordinario 1421 de 1993, 104 del Decreto Reglamentario 807 de 1993, 732 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y 34, 35, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983, ; a contirtuacíón expone el c:onc:epto de violación.EXPEDIENTE No. 10.806.-- 0806.- P A R T E PARTE OPOS 1 TORA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 204 a 215 del expediente, contesta la demanda, manifestando entre otras cosas uque la entidad demandante no está dentro del supuesto de la norma que concede el verseficio (sic) aplicado en la liquidación privada del impuesto y como tal es procedente al mayor valor determinado

del expediente, contesta la demanda, manifestando entre otras cosas uque la entidad demandante no está dentro del supuesto de la norma que concede el verseficio (sic) aplicado en la liquidación privada del impuesto y como tal es procedente al mayor valor determinado oficialmente", hace manifiesta su oposición al silencio administrativo positivo reclamado por la actora y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. En el escrito visible a folios 235 a 237 del expediente, presenta alegatos de conclusión, en el que reitera las anteriores peticiones y argumentos. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, en escrito visible a folios 238 a 241 de-1 expediente, concluye que las pretensiones de la parte actora están llamadas a tener prosperidad. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que advierte la Sala es el hecho de indicar que las e> cepc:iones deben precisarse y probarse, no siendo por lo mismo viable las planteadas por :la parte opositora en forma genérica. Los motivos de inconformidad que aduce la soci edad actora en contra de los actos acusados son: lo.-- Violación de tos artículos: 61 y 64 del Acuerdo 21 de 1.983, 162 Del decreto extraordinario 1421 de l93. 104 del decreto reglamentario 807 de 1991 y 7 2 dci Estatuto Tributario por falta de aplicación por haber se expedido y notificado en forma extemporánea con

de 1.983, 162 Del decreto extraordinario 1421 de l93. 104 del decreto reglamentario 807 de 1991 y 7 2 dci Estatuto Tributario por falta de aplicación por haber se expedido y notificado en forma extemporánea con decisión desfavorable las resoluciones Nos. 022 De febrero 4 de 1994 de la Dirección Distritai de impuestos y 262 de septiembre 26 de 1994 de la Secretaria de Hacienda y,EXPEDIENTE No. 10.806.- 4 2o..- Violación de los artículos: 39 de la ley 14 de 1983, 4o numeral 4o. del Acuerdo 21 de 1983 por error de interpretación; 34, 35 y 36 de la ley 14 de 1983 por aplicación indebida al haber la liquidación oficial adicionado la base gravable declarada con ingresos correspondientes a servicios médicos quirúrgicos prestados en 1990 por $4618.033.012, decisión que fué confirmada por las instancias superiores. Con relación al primer cargo, alega en concreto la demandante que se operó en su favor el silencio administrativo positivo consagrado en el articulo 61 del acuerdo 21 de 1.983, por no haber resuelto la Administración Local el recurso de reposición interpuesto el 22 de julio de 1993 contra la liquidación ofic ial No - 0000995 del 7 de Junio de 1.993. contando para el lo con un término improrrogable de seis meses, ya que la decisión respectiva se produjo el 4 de febrero d e 1.994 y se noti ficó el 10 de febrero de dicho aso, p re c i san do que si bien es cierto el

de seis meses, ya que la decisión respectiva se produjo el 4 de febrero d e 1.994 y se noti ficó el 10 de febrero de dicho aso, p re c i san do que si bien es cierto el articulo 162 del dcc ret o extraord mario 1421 de julio 21 de 1993, ordena que son aplicables en la Administración de los Im puestos Di stritales, las normas del Estatuto Tr ib u t a rl o Naclon al, (Decreto 624 de 1989). sobre procedimiento, en temas tales como determinación, discusión y cobro de los tributos, el articulo 176 ibidem, establece un régimen de transición 'facultando al Gobierno Distrital a expedirdisposiciones, xpedir disposiciones, entre ellas las normas necesarias para armonizar las disposiciones vigentes con las nuevas normas que contiene el mismo decreto, entre éstas la incorporación del Estatuto Tributario Nacional a la Administración de los Impuestos D:istritaies, en cuanto al trámite de asuntos cuyo procedimiento recursos e instancias haya cambiado.." (Fl. 22 C.P.), para concluir afirmando que únicamente con la expedición del decreto reglamentario No. 807 de diciembre 17 de 199. del Gobierno Distrital, se inicia en el Distrito Capita la vigencia del Estatuto Tributario, reclamando en consecuencia que a su caso le era aplicable el acuardo 21 de 1.983. en particular le era aplicable lo dispuesto en el artículo 61 de la citada disposición. La parte opositora sobre ci particular, rclama la api icac ión del artículo 166 del decreto 807 de 1993 1

21 de 1.983. en particular le era aplicable lo dispuesto en el artículo 61 de la citada disposición. La parte opositora sobre ci particular, rclama la api icac ión del artículo 166 del decreto 807 de 1993 1 med i ant e el cual se decretó la suspensión de términos en la Administración Local, para concluir que en el caso su biudice la Administración Local disponía hasta el 5 de febrero de 1994 (sábado que se tras 1 arlar ia al lunes 7 del mismo mes y ao, para decidir el recurso de reposición y coma la citación fué enviada el 4 de febrero de 1.994 mediante correo certificado tal romo lo ad mite la demandante, significa que la admir, lo tración se pronunció en forma oportuna tal mmci lo esta blece el articulo 61 del Acuerdo 21 de 1983. a rl .i c 1 o n ada por el articulo 23 del Acuerdo Ii de 1'-)88EXPEDIENTE No. 10.806.- Para la Sala resultan válidas las alegaciones expuestas por la sociedad actora en consecuencia admite que en efecto en su caso se presentó el silencio administrativo positivo consagrado en el articulo 61 del acuerdo 21 de 1983, ya que desde el 22 de Julio de 1.993 fecha en la cual interpuso el recurso de reposición contra la liquidación oficial No. 0000995 de junio 7 de 1993 y hasta el 10 de febrero de 1994 fecha en la cual se le notificó personalmente la resolución No. 022 de febrero 4 de 1994 (fI. 68 vuelta del c.p.), mediante la cual se le decidió el citado recurso, en

en la cual se le notificó personalmente la resolución No. 022 de febrero 4 de 1994 (fI. 68 vuelta del c.p.), mediante la cual se le decidió el citado recurso, en verdad transcurrió el término de los seis meses a que hace referencia la norma en cita, aceptándose inclusive en tal lapso la suspensión de términos ocurrida para la Administrción Local tal como lo explica y reclama la parte opo tora, con fundamento en el articulo 166 dei Decreto 807. de 1993. referente a la competencia para conocer trámites en curso a la vigencia del citado decreto. Se agrega a lo anterior que la decisión del recurso de reposición, no se suple con su expedición sino con la notificación que de él se haga a la contribuyente, agregando que el Acuerdo 11 de 1988 invocado por la parte opositora, no figura aportado al expediente. Ahora bien, como en el recurso de reposición la sociedad actora solicitó, se declare la improcedencia de la adición a la base gravable de $4.618.033.012 por concepto de ingresos que corresponden a una actividad ro sujeta al impuesto de Industria, Comercio y Avisos, por el periodo discutido y la improcedencia de la sanción que le fué impuesta, significa que al aceptar el silencio administrativo positivo en la forma reclamada por la actora, queda sin efecto el fondo mismo de la controversia contenido en los actos acusados. Como el primero de los cargos ha prosperado y define la controversia, la Sala se releva del análisis del otro c a Y g o Era mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

mismo de la controversia contenido en los actos acusados. Como el primero de los cargos ha prosperado y define la controversia, la Sala se releva del análisis del otro c a Y g o Era mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de acuerdo con el Ministerio Público. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LOS CUALES

SE LE DETERMINÓ A LA FUNDACION ABOOD SHAIO CON NIT. 0.006.656-9 EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR EL A11; GRAVABLE DE 1.990, VI 6ENC LA 1.9191.

2. DEJAR EN FIRME LA DECLAR4C1íJN PRIVADA POR CONLEPÍU

DE IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR EL, AAO

GRAVABLE DE 1.990, VIGENCIA 1.991, PRESENTAbA POR LA

ENTIDAD ANTES MENCIONADA.EXPEDIENTE No. 10.806.-

3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCH'IvESE EL, EXPEDIENTE

PREVIA DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A

LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DISCUTIDA Y APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA, ACTA NO.

25.

LOS MAGISTRADOS,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

25.

LOS MAGISTRADOS,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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