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TA CUN - 1081-(15-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1081-(15-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUSPENSION DE TERMINOS -Incidencia en la caducidad de la acción /SUSPENSION PROVISIONAL -Efectos ¡CIRCULARES DE SUPERBAN CARIA -Publicidad /PROGRAMAS PUBLICITARIOS /PUBLICIDAD DE

SERVICIOS DE TARJETAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogot,D.C. Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

F.N.R.D.No.018.

MAGISTRADA PONENTE : DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. $ 1081.

DEMANDANTE 1 CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA cONAVI.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, a través de apoderado en legal forma constituido acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, "la. Que es nula la Resolución No.1.557 del 3 de mayo de 1.990 de la Superintendencia Bancaria, referida en el numeral lo. del punto anterior. 2a. Así mismo, que es nula la Resolución No.2.671 del 19 de Julio de 1.990, identificada en el numeral 2o. del punto precedente. 3a.. Que, como consecuencia de tales declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Nación. Superintendencia Bancaria, a reembolsar aExp..1081..Hoja No..2..

la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI

titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Nación. Superintendencia Bancaria, a reembolsar aExp..1081..Hoja No..2.. la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.60.000,00..) MIL.., ajustada de acuerdo con el aumento del promedio de los indices de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha en que se produjo el pago de la citada cantidad y la fecha sobre la suma así ajustada, calculados de acuerdo con el articulo 884 del Código de Comercio, entre las mismas fechas..".. HECHOS Se exponen los siguientes: 1) La actora publicó un aviso de prensa en el diario "EL TIEMPO" ci 7 de Noviembre de 1989 (página -D) sin autorización previa de la Superintendencia Bancaria, por considerar que se trataba de esa publicidad que no debía someterse al mencionado requisito, lo mismo sucedió con avisos relacionados con la "Tarjeta Conavi" para lo cual t.,e hicieron varios avisos sin obtener la autorización previa por considerarlo innecesario. 2) La Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones a la Corporación y las cuales fueron oportunamente rendidas.. 3) No obstante la Superintendencia Bancaria estableció que la conducta era violatoria de la Circular Externa 53 de 1989 acpítes 42 y 4.3 por no haber sometido la publicidad realizada a la autorización previa de la misma, y como tal mediante Exp..1081. Hoja No..3.. Resolución Número 1557 de Mayo 3 de 1990 la Superintendencia

a la autorización previa de la misma, y como tal mediante Exp..1081. Hoja No..3.. Resolución Número 1557 de Mayo 3 de 1990 la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria a la actora por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000..00), aplicando para el efecto el Articulo 22 del Decreto 2920 de 1982. 4) Se interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución y la Superintendencia Bancaria decidió rebajar la sanción a 1.650.000.00. por considerar que la publicidad cumplió con los principios consagrados en el Articulo 3o. del Decreto-Ley 1939 de 1986 y fuá acorde con la realidad Jurídica y ecomonómica del servicio anunciado pero que incurrió en la irregularidad de no cumplir con la autorización previa establecida en la Circular Externa No.53 de 1989. 5) La multa fué cancelada el 9 de Noviembre de 1990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativass Articulo 193 de la Constitución Nacional; Articulo 3o. inciso 7; 43; 66 y 152 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 30. y So. de la Ley 57 de 1985; Articulo 3o. literal n) del Decreto 1939 de 1986 y Articulo 22 del Decreto 2920 de 1982. Al explicar el concepto de violación, señalas 1) La sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria a Conavi se originó en la presunta violación a la

22 del Decreto 2920 de 1982. Al explicar el concepto de violación, señalas 1) La sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria a Conavi se originó en la presunta violación a la Circular Externa No.53 de 11 de Julio de 1989 ya que tanto laExp. 1081. Hoja No.4. publicidad netamente institucional como la que hace relación con los servicios ofrecidos sin calificativo ni adjetivo alguno debía someterse a la autorización previa de la entidad contraladora. 2) La Circular fue publicada en el Boletin No.70 de Julio 26 de 1989 de la Superintendencia Bancaria ya que la Resolución 263 de 1986 del Ministerio de Hacienda facultó al organismo de control para divulgar sus actos administrativos en una publicación independiente a la del Ministerio. Se pretendió hacer oponible a las instituciones financieras,, el instructivo (ley 57 de 1985), desconociendo el articulo 3o. de la misma ley que habla limitado, sólo al Gobierno Nacional, la posibilidad de autorizar publicaciones diferentes a aquellas hechas en el Diario Oficial y sólo para la edición de Gacetas o Boletines de cada uno de los sectores administrativos que lo requieran para la divulgación de los actos. 3) En cuanto a la Resolución 263 de 1986, el Consejo de Estado,, Sección Primera, Consejera Ponentes Dr,Libardo Rodriguez, decretó la suspensión provisional de la misma mediante sentencia de 5 de Abril de 1990 y la cual posteriormente fué confirmada. Por consiguiente a partir de la suspensión provisional la administración perdió la facultad para aplicar el acto suspendido al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.

Abril de 1990 y la cual posteriormente fué confirmada. Por consiguiente a partir de la suspensión provisional la administración perdió la facultad para aplicar el acto suspendido al quedar desvirtuada su presunción de legalidad. 4) Sin embargo, la Superintencia Bancaria, consideró que la actora violó la Circular Externa No.53 de 1989 cuando ya no tenia fuerza vinculante ni era oponible pues desconoció el fallo antes mencionado porque la Circular se divulgó en una publicaciónExp..1081. Hoja No.5. autorizada por un acto administrativo ilegal y suspendido por el Consejo de Estado. Es evidente que la Superintendencia Bancaria no podía fundamentarse en su contenido para Juzgar a la actora por dar aplicación indirecta a un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria, cuando la sanción sólo puede partir de la violación a una norma con efectos obligatorios para ella pero no de una norma promulgada adecuadamente y por tanto sin estar en el mundo del derecho. 5) Aún cuando se haga caso únicamente al principio de la jerarquía de las normas que rige en un Estado de Derecho y por el cual la norma inferior debe someterse a la superior, la Superintendencia Bancaria no podía tener en cuenta como debidamente publicada una Circular que ella expidió cuando lo hizo en medio no autorizado por las normas superiores, esto es, el articulo 3o. de la Ley 57 de 1985 aún a pesar de que existiera un acto administrativo de menor rango en sentido contrario. El Articulo 12 de la Ley 153 de 1887 establece que las órdenes y actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria y son aplicables mientras no sean contrarios a la constitución, a las

un acto administrativo de menor rango en sentido contrario. El Articulo 12 de la Ley 153 de 1887 establece que las órdenes y actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria y son aplicables mientras no sean contrarios a la constitución, a las leyes y a la doctrina más probable, por consiguiente, para la Superintendencia Bancaria era perentorio el mandato del articulo 30. de la Ley 57 de 1985, por encima de la Resolución 263 en relación con la publicidad en el boletín correspondiente al sector, esto es, el del Ministerio de Hacienda que fué autorizado por la Resolución Ejecutiva No.201 del 24 de Junio de 1986. Concluye que la Circular 53 de 1.989 no vinculaba a la actoraExp.1081. Hoja No.6. cuando se produjeron las hechos, por tanto, no podía sancionar a la Corporación por violación a la norma a La que no estaba sujeta ya que se desconoció el supuesto de hecho del cual partieron el literal n) del articulo 3o. del Decreto 1939 de 1986 y el articulo 22 del Decreto 2920 de 1982. 6) La violación de las normas será más evidente cuando el Consejo de Estado declare la nulidad de la Resolución 263 de 1980. 7) Aún cuando se admita que la Circular 53 de 1989 produjo efectos vinculantes frente a Conavi, la Superintendencia también violó el punto 4.2 de la misma Circular, al considerar que se requería autorización previa para publicitar sus anuncios relativos a la "Tarjeta Conavi" ya que únicamente se hicieron referencias generales sobre servicios ofrecidas a sus usuarios sin dar denominaciones diferentes de las autorizadas par la

requería autorización previa para publicitar sus anuncios relativos a la "Tarjeta Conavi" ya que únicamente se hicieron referencias generales sobre servicios ofrecidas a sus usuarios sin dar denominaciones diferentes de las autorizadas par la Superintendencia Bancaria y se recibió autorización para promover el sistema correspondiente para la 'Tarjeta Conavi", mediante oficio No.49163 de 1983. La misma Superintendencia Bancaria reconoció cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto por CONAVI contra la Resolución sancionatoria se cifó estrictamente a los principios consagrados en el articulo 3o. del decreto-ley 1939 de 1986 y a la realidad jurídica y económica del servicio y entonces la multa se impuso con base en la Circular Número 03, ajena al contexto dentro del cual estaba llamada a ser aplicada ya que exigía que la referencia general a uno de los servicios ofrecidos por CONAVI incluyera la mención a las condiciones y términos dentro de los cuales podía prestarlo a sus usuarios.Exp..1081. Hoja No.7. A través de los avisos publicitarias utilizados por la Corporación para promover la tarjeta y se limitó a hacer referencias generales en cuanto a la estructura misma del servicio promovido y como tal no requería autorización previa de la Superintendencia Bancaria. CONTESTAC ION DEMANDA La Nación - Superintendencia Bancaria., a través de apoderado en legal forma constituido dió contestación a la demanda, en los siguientes términosn A LAS PRETENSIONES Se opuso a todas ellas porque los supuestos jurídicos en que se fundamentan no corresponden a la realidad. A LOS HECHOS Los numerales 1, 2 3 4 5 y 6 del Capitulo IV del

A LAS PRETENSIONES Se opuso a todas ellas porque los supuestos jurídicos en que se fundamentan no corresponden a la realidad. A LOS HECHOS Los numerales 1, 2 3 4 5 y 6 del Capitulo IV del libelo son ciertas. El numeral 7 no es materia de debate y por tanto no se pronuncia al respecto. EXCEPC ION Propone una excepción que nominó CADUCIDAD y solicita que si no prospera como excepción previa se tenga como excepción de fondo.Exp..1081. Hoja NoS. Argumenta que el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Articulo 23 del Decreto 2304 de 1989 dispone que la acción de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, pera sí el demandante es una entidad pública, la caducidad será de das (2) actos. Por ser Conavi una entidad particular donde el Estado no tiene ninguna participación le es aplicable los 4 meses para la caducidad. En este caso operó la caducidad ya que la Resolución 2671 la Superintendencia Bancaria la expidió el 19 de Julia de 1990, resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución sancionatorja 157 de 1990, la cual se notificó personalmente el 23 de Julio de 1990 y la demanda se formuló el 3 de Diciembre de 1990 por lo que entre la fecha de la notificación del último acto y la presentación de la demanda transcurrieron 4 meses y 10 días. Solicita se decrete la caducidad. .1/ En cuanto al concepto de violación, sePala

que entre la fecha de la notificación del último acto y la presentación de la demanda transcurrieron 4 meses y 10 días. Solicita se decrete la caducidad. .1/ En cuanto al concepto de violación, sePala 1) Fuerza vinculante de la Circular Externa No.053 de 1989. Es un principio general de derecho que la ley debe ser conocidaExp..1081. Hoja No.9. por sus destinatarios pues la ignorancia de la misma no sirve para exonerarse de la responsabilidad, correlativamente existe el principio de que la ley debe ser promulgada para exigir su cumplimiento. La Circular 053 de 1989 de la Superintendencia Bancaria fué publicada el 26 de Julio de 1989 en un medio legalmente autorizado en ese momento para divulgar los actos administrativos ya que la Resolución 263 de Septiembre 10 de 1986 lo permitía y la cual rigió hasta el 5 de Abril de 1990 cuando el Consejo de Estado declaró la suspensión provisional y sólo a partir de ésta fecha la Superintendencia perdió la facultad de publicar sus actuaciones en este medio, por tanto, el boletín estaba vigente el 26 de Julio de 1989, fecha en la cual fue publicado el instructivo 053 de 1989 considerado por el demandante como indebidamente divulgado, siendo por tanto obligatorio su cumplimiento. Es más la actora no manifiesta su carencia de conocimiento acerca de la existencia de la circular mencionada ya que el acto entró a regir y se hizo exigible el 26 de Julio de 1989 -fecha de publicación del boletín el cual se hallaba amparado en la resolución 263 de 1988, la cual se presumía ajustada a la ley.

regir y se hizo exigible el 26 de Julio de 1989 -fecha de publicación del boletín el cual se hallaba amparado en la resolución 263 de 1988, la cual se presumía ajustada a la ley. La Circular Externa 053 de 1989, se halla vigente, toda vez que no ha sido suspendida ni anulada por el Consejo de Estado, ni derogada, modificada ni subrogada por lo que estaban obligadas a cumplirla ya que no puede confundirse la suspensión provisi-onal de la resolución 263 de 1986 con la vigencia y obligatoriedad deEx p 1081 Hoja No. 10. la circular 053 de 1989, ya que la providencia del Conseja de Estado sólo afecta a la resolución 263 y no a los actos publicados mediante el boletín de la Superintendencia Bancaria que se presumen de legales. En cuanto al hecho de que la Superintendencia debia abstenerse de publicarsus actos en el Boletin ya mencionado, antes de la declaratoria de suspensión provisional afirma la demandada que ella no es el organismo competente para cuestionar la legalidad o ilegalidad de los actos emanados de otras autoridades, ademas que los actos administrativos están sometidos a la presunción de legalidad y como tal la entidad controladora no podía sustraerse a la observancia de la resolución antes referida sino hasta cuando se decretó su suspensión.

2. Violación del numeral 4.2. de la Circular Externa No.53 de 1989, emanada de la Superintendencia Bancaria.

La Circular Externa No.053 de 1989 expedida por la Superintendencia Bancaria señala que se entiende incluida dentro de la autorización general de publicidad la que consiste

1989, emanada de la Superintendencia Bancaria. La Circular Externa No.053 de 1989 expedida por la Superintendencia Bancaria señala que se entiende incluida dentro de la autorización general de publicidad la que consiste "exclusivamente en la simple mención o referencia general de los productos o servicios para los cuales están autorizados", excluyéndose de forma expresa, "los ofrecimientos sobre tales servicios o productos a los que se haga referencia adicional, tal es el caso de una denominación o una calificación. Finalmente hace referencia al articulo 27 del código civil, mediante el cual se establece que cuando el sentido de la ley seaExp..1081. Hoja No.11. claro debe seguirse su tenor literal y concluye que no se podía desatender el texto del instructivo so pretextto de hacer una interpretación sociológica contradiciendo su tenor literal. PRUEBAS Mediante auto de Noviembre 27 de 1991, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las siguientes las documentales entre ellas los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar a la Secretaria de la Sección Primera del H,,Consejo de Estado para que expidiera copias auténticas de las providencias que a continuación se referencian,, proferidas todas dentro del proceso de nulidad de la Resolución No.263 de 1986: auto de 5 de abril de .1990, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución; auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior y de la sentencia que ponga fin al proceso. De oficio el Despacho decidió solicitar un informe técnico sobre los alcances de los conceptos "campafa institucional" y "campaPla no instiutucional" a

sentencia que ponga fin al proceso. De oficio el Despacho decidió solicitar un informe técnico sobre los alcances de los conceptos "campafa institucional" y "campaPla no instiutucional" a que aluden los apartes 4.1 y 4.2, de la Circular No.53 de 1989 expedida por la Superintendencias para tal efecto se ordenó oficiar a la División de Medios Audiovisuales del Ministerio de Comunicaciones para que designara dos funcionarios de esa dependencia.

ALEGATOS DE CONCLU8 ION

12E>cp..1081. Hoja No.12. Mediante auto de Abril 29 de 1994, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que sólo ejerció la parte demandada, mediante escrito que obra a folios 216 a 228 del expediente y lo hizo en los siguientes términosi Utiliza argumentos similares a los que contiene el escrito de contestación de la demanda y adicionó lo que a continuación se sintetiza, la publicidad de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo (Artículo 30.), es un principio orientador que debe desarrollar la administración en todas sus actuaciones para dar a conocer sus decisiones por los medios legales, esto es , mediante notificación o publicación, además de ser condición de oponibilidad de los actos y por consiguiente no serán exigibles hasta que no hayan sido publicados debidamente.. La decisión sobre suspensión provisional de la Resolución 263 de 1986 del Ministerio de Hacienda sólo permite deducir que a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordena la suspensión no podrá efectuarse la divulgación de los actos administrativos de la Superintendencia en una publicación

1986 del Ministerio de Hacienda sólo permite deducir que a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordena la suspensión no podrá efectuarse la divulgación de los actos administrativos de la Superintendencia en una publicación independiente del Boletín del Ministerio de Hacienda, por consiguiente los actos publicados con anterioridad a la fecha de la providencia en el Boletín de la Superintendencia no son nulos, además sólo a partir del 5 de Abril de 1990, fecha en que se produjo la declaración de suspensión provisional el requisito debió comenzarse a cumplir en el Boletín del Ministerio de Hacienda.. La Circular Externa 053 de la Superintendencia Bancaria era, paraExp.1081. Hoja No..13. el momento de los hechos, vinculante, por tanto la sanción impuesta por su no cumplimiento atiende a los conceptos de vigencia y aplicación de la ley en el tiempo y en consecuencia se deduce su legalidad. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de la nulidad, para concluir que la Circular Externa 053 de 1989 fue expedida y publicada en cumplimiento de una exigencia legal de dar a conocer los actos administrativos, por lo que los actos demandados tienen su sustento juridico real y gozan de legalidad. (.)demás el acto administrativo cumplio su cometido ya que la actora tuvo pleno conocimiento de su existencia. Finalmente solicita declarar la legalidad de las resoluciones 1527 y 2761 de 1990 expedidas por la Superintendencia Bancaria. MINISTERIO PUBLICO Mediante el auto de 29 de Abril de 1994, por el cual se dió traslado a las partes para alegar de conclusión, se ordenó así

1527 y 2761 de 1990 expedidas por la Superintendencia Bancaria. MINISTERIO PUBLICO Mediante el auto de 29 de Abril de 1994, por el cual se dió traslado a las partes para alegar de conclusión, se ordenó así mismo notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo y lo hizo en los siguientes trminos: La Suspensión provisional de un acto administrativo produce efectos hacia el futuro una vez quede ejecutoriado y sea debidamente notificada tal providencia.Exp.1081. Hoja No.14. En el caso de la Resolución 263 de 1986 la suspensión provisional de 5 de abril de 1990, no quedó en firme ya que contra ella se interpuso recurso de reposición el cual fuá resuelta mucho tiempo después de haber sido expedida por la Superintendencia Bancaria la Resolución sanciorsatoria de fecha 3 de Mayo de 1990. Para que los efectos de la suspensión provisional se den, es necesario que ademas de la firmeza de la providencia ésta sea debidamente notificada a la persona sobre la que recaerá la decisión, ya que si no se le da la debida publicidad no puede exigirse que se suspendan sus efectos. Requisitos de los que no existe prueba en el expediente, en cuanto que se hubieren producido antes de la fecha de la expedición de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Bancaria, por consiguiente la entidad demandada actuó durante la vigencia de la Resolución suspendida, y como tal no le asiste la razón al actor en los argumentos que sustentan el primer cargo. En cuanto al segundo cargo y revisados los avisos publicitarios se concluye que la Superintendencia si tuvo razón en aplicar la

Resolución suspendida, y como tal no le asiste la razón al actor en los argumentos que sustentan el primer cargo. En cuanto al segundo cargo y revisados los avisos publicitarios se concluye que la Superintendencia si tuvo razón en aplicar la sanción, ya que contenían referencias adicionales a los servicios adicionales prestados. En conclusión no puede prosperar el carga. Fjr-salrçser,te afirma que los cargos no fueron probados y solicita negar las súplicas de la demanda.Exp.1081. Hoja No.15. CONSIDERACIONES Previamente al examen de los cargos procede la Sala a estudiar la excepción propuesta. Argumenta la opositora que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día de la publicación notificación o ejecución del acto; y como la actora es una entidad de carácter particular le es aplicable la caducidad de los cuatro (4) meses y como la resolución confirmatoria No.2671 expedida por la Superintendencia Bancaria el 19 de Julio de 1990 y notificada el 23 de Julio de 1990 y la demanda se formuló el 3 de Diciembre del mismo ato, por consiguiente transcurrieron 4 meses y diez días. Solicita se decrete la caducidad de la acción. Los fundamentos de hecho anteriormente seP1alados no pueden dar lugar a la prosperidad de la excepción propuesta toda vez que es un hecho público y notorios por tanto no sujeto a prueba que esta sección del Tribunal empezó a ejercer funciones previamente al dia tres (3) de Diciembre de 1990 tal como consta en el Acta No.001 de Noviembre 7 de 1990, por medio de la cual se

sección del Tribunal empezó a ejercer funciones previamente al dia tres (3) de Diciembre de 1990 tal como consta en el Acta No.001 de Noviembre 7 de 1990, por medio de la cual se suspendieron los trminos debido a la carencia absoluta de los medios físicos y los recursos humanas para la iniciación de labores y que a su vez la Sección Tercera del Tribunal que hasta el mes de Octubre de 1990 conoció de los asuntos de la presente índole, hizo lo propio a partir del día 29 de octubre del mencionado ao al efecto de inventariar y entregar losExp..1081. Hoja No.16. expedientes que conocería esta Sección. De manera que para el día 28 de Noviembre de 1990 fecha máxima en la que debia presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos.1557 de Mayo 3 de 1990 y 2671 de Julio 19 de 1990 proferidas por la Superintendencia Bancaria, le era imposible físicamente a la actora hacer entrega del libelo en la respectiva secretaria. Por lo anterior no siendo hábil el día en que supuestamente le vencía el término para presentarla, de conformidad con el articulo 121 y por ser un término de meses su plazo para presentarla vencerá el primer día hábil siguiente, que para el caso sub-lite es el 3 de Diciembre de 1990, fecha en la que se presentó la demanda de acuerdo con la constancia secretarial (folio 14 vto, del expediente). En conclusión la demanda fué presentada en tiempo y como tal no prospera la excepción propuesta. Ahora bien, se discute la legalidad de las Resoluciones 1557 de

(folio 14 vto, del expediente). En conclusión la demanda fué presentada en tiempo y como tal no prospera la excepción propuesta. Ahora bien, se discute la legalidad de las Resoluciones 1557 de Mayo 3 de 1990 y 2671 de Julio 19 de 1990, proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se sancionó con multa pecuniaria a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda "Conavi" y se decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera, respectivamente. Los cargos que sirven de sustento al demandante para demandar la nulidad de los actos administrativos se analizarán en el siguiente orden metodológico:E>p.1081. Hoja No,.17. 1) Falta de Fuerza vinculante y de plena oponibilidad de la Circular Número 53 de 1989 expedida por la Superintendencia Bancaria. La fuerza ejecutoria de un acto administrativo se pierde de conformidad, con el articulo 66 del C.C.A, en los siguientes eventos, "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos;

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido al acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.".

la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido al acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.".

Mientras que la oponibilidad del acto administrativo se di en la medida en que haya sido comunicada, notificada o publicada, según el caso. Por tratarse de una Circular debe ser publicada de conformidad con la ley, pues bien se tiene que la Ley 57 de 1985, dispone en su articulo tercero, "Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique., el Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a éstos.Exp.1081. Hoja No.18. En el Diario Oficial continuaran publicándose los actos que lleven la firma o contengan la aprobación del Presidente de la República.". Le asiste la razón al libelista cuando afirma que el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Resolución 263 de 1986 expedida par el Ministerio de Hacienda, y posteriormente declaró su nulidad en providencias de 5 de Abril de 1990 y 18 de Julio de 1991, respectivamente, fechas posteriores al acaecimiento de los hechos que generaron la sanción y aún cuando las resoluciones sancionatoria y confirmatoria se profirieron durante la vigencia de tal acto, dado el efecto ex-nunc y ex-tunc de la nulidad de los actos administrativos y en aras de hacer mayor claridad en el tema, transcribimos un aparte de la

durante la vigencia de tal acto, dado el efecto ex-nunc y ex-tunc de la nulidad de los actos administrativos y en aras de hacer mayor claridad en el tema, transcribimos un aparte de la sentencia de Octubre 16 de 1990 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olcos! "Para la Sala es claro que tratándose de regular conductas y sanciones, las normas aplicables son las vigentes en la oportunidad en que se realiza la actividad que por implicar la violación de una norma, conlleva la aplicación de una sanción. • .Sobre el tema ha tenido oportunidad de pronunciamiento la Sala en varias oportunidades y ha sostenido que La declaratoria de nulidad de un acto produce efectos erga omnes y ex nunc, lo cual significa que las decisiones tomadas desde el momento de su expedición y hasta la fecha de su anulación son válidas y obligatorias. Lo anterior teniendo en cuenta que los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad y como consecuencia de ello gozan de los atributos de la obligatoriedad y de la ejecutariedad, todo lo cual no se desvirtúa por el solo hecho de queExp..1081. Hoja No.19. se haya declarado la nulidad del acto que les sirvió de base. Para que dichos actos pierdan su valor, se requiere que esa presunción de legalidad se haya desvirtuado en cada caso concreto, bien sea can ocasión de una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o a través de una alegada excepción de inconstitucionalidad.

cada caso concreto, bien sea can ocasión de una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o a través de una alegada excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, si se trata de decisiones que se encuentran sub .iudice, el fallo de nulidad del acto que les sirvió de base. Para que dichos actos pierdan su valor, se requiere que esa presunción de legalidad se haya desvirtuado en cada caso concreto, bien sea con ocasión de una demanda ante la jurisdicción contenc

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