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TA CUN - 10816-(29-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10816-(29-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIUIDACION PRIVADA - Correccj5n / PROYECIrj DE COBRECCI()1 - Presentacj5n en bancos REPUILICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIrA" 2 7 ir. 1. 1196 Santafé de Bogotá D. C. Agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Proceso No..10816

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: ALBERTO GALOFRE Y CIA

LTDA. La sociedad Alberto Galofre y Cia Ltda., obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.0459 de 13 de Mayo de 1.994 y 543 del 30 de Septiembre del mismo año " por las cuales se negó la solicitud de corrección de las declaraciones retención en la fuente por los meses IV. VII. y VIII 1993 . elevada por la sociedad demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario', y como restablecimiento del derecho se declare "como válidas las correcciones a las declaraciones mencionadas, en las cuales se hace uso del derecho a liquidar la sanción por extemporaneidad reducida al 10%". La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: ibLbnaI Administra#vqi SECC ION CUARTA de Cundinamarca lo.- Al presentar la actora sus declaraciones de retención en laEXPEDIENTE Nro.10816 2

sintetizan: ibLbnaI Administra#vqi SECC ION CUARTA de Cundinamarca lo.- Al presentar la actora sus declaraciones de retención en laEXPEDIENTE Nro.10816 2 fuente por las mensualidades aludidas incurrió en una de las inconsistencias de que trata el artículo 580 del E. T. pues omitió la obligada firma de Revisor Fiscal. 2o.- Para subsanar lo anterior inició el trámite previsto en el artículo 589-1 presentando proyectos de corrección ante entidades bancarias, liquidando la consiguiente sanción por extemporaneidad reducida al 10%, y radicando el 14 de abril del mimo año las solicitudes de corrección con anexo de las copias selladas de los formularios. 3o.-Expidió entonces la Administración la Resolución 00459 de 1.994 negando la solicitud de corrección por entender que los proyectos radicados en Bancos se entienden como declaraciones debidamente presentadas', advirtiendo que dentro del término de ley debía liquidar la sanción según el artículo 641 del E.T., pues no puede reducir la sanción de extemporaneidad, lo anterior so pena de la sanción de que trata el artículo 644 de la misma obra. 4o.- Se agotó la vía gubernativa con el segundo acto acusado, confirmatorio en todas sus partes del anterior. Como normas violadas se citan los artículos 95 numeral 9o., 363 de la Constitución y 589-1 del E. T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 10816 3 Impugnó la demanda la Administración en escrito que obra a folios 53 y es. mediante apoderada concluyendo que la actora, para

correspondiente concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 10816 3 Impugnó la demanda la Administración en escrito que obra a folios 53 y es. mediante apoderada concluyendo que la actora, para subsanar la inconsistencia en que incurrió equivocó el procedimiento señalado en el artículo 589-1, pues siendo las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, se debió presentar el proyecto de corrección ante la Administración de Impuestos y no en el Banco, pues este organismo no estaba autorizado para ello legalmente. Presentaron alegato de bien probado en su orden parte impugnadora y actora en escritos visibles a folios 90 a 102, reiterando sus planteamientos jurídicos. Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6a. Judicial en escrito que obra a folio 103 y es. pidiendo acceder a las pretensiones de la demanda pues en su sentir la declaración de corrección presentada en el Banco con antelación a la petición formal ante la Administración, cumple con las exigencias del artículo 589-1, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, invocando al respecto doctrina sentada por el

H. Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 1.995

CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE No. 10816 4

Dictó efectivamente la Administración Tributaria la Resolución 000459 de 13 de mayo de 1.994 negando la solicitud de corrección radicada el día 14 de Abril de 1.994 relativa a la retención en la fuente por los meses de Abril. Julio y Agosto de 1.993, por cuanto " el contribuyente no acató lo ordenado en el artículo 589

radicada el día 14 de Abril de 1.994 relativa a la retención en la fuente por los meses de Abril. Julio y Agosto de 1.993, por cuanto " el contribuyente no acató lo ordenado en el artículo 589 -1 del Estatuto Tributario, toda vez que presentó en Bancos" las correspondientes declaraciones de corrección", decisión esta confirmada íntegramente en la Resolución 543 de 1.994 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto. Sobre el tema que se debate ha tenido ya oportunidad la Sala de pronunciarse reiteradamente, acogiendo jurisprudencia expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencia de octubre veinte de mil novecientos noventa y cinco. Dijo el Tribunal en sentencia de Diciembre 7 del mismo año, con ponencia de la Doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA dentro del Proceso 10.733: "Es de advertir que antes de que se profiriera la Ley 49 de 1990 que en su artículo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado, no existía procedimiento especial para corregir los errores que implicaban tener la declaración por no presentada, vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el Banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incremento de la sanción establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no se presentó jamás.EXPEDIENTE No. 10816 5

establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no se presentó jamás.EXPEDIENTE No. 10816 5 'La interpretación exegética del artículo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado, la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse tanto a la intención o espíritu de la ley (Art. 27 inc. 2o. C.C.) que en este caso se plasma en la exposición de motivos traída por el demandante, como al contexto de la ley que versa sobre el mismo asunto (Art. 30 Ib.) pues las normas sobre correcciones voluntarias no son específicas para el caso en debate: además según la equidad natural ( art. 32 ib. ) ha de tenerse en cuenta que en cuanto a las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad ha de determinarse, pero reducida ( art. 589-1). "Así mismo es claro que el artículo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la regulación general de las correcciones voluntarias ( arts. 588 y 589) por lo cual es de aplicación preferente como lo indica el demandante (art. So.Ley 57 de 1887), amén de que se trata de una disposición posterior a las citadas. "Así las cosas para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el actor y en consecuencia habrá de anularse y se aceptará la corrección solicitada por la sociedad".

posterior a las citadas. "Así las cosas para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el actor y en consecuencia habrá de anularse y se aceptará la corrección solicitada por la sociedad". Al ratificar una vez más esta Sección la anterior doctrina, concluye que al subsanar la sociedad actora las deficiencias en que incurrió en sus primitivas declaraciones, haciendo presentación de las nuevas en entidad bancaria, se adecuó al espíritu y a la intención del artículo 589-1, norma que al igual que las de rango constitucional invocadas resultaron infringidas por la Administración al negar validez a las correcciones, con detrimento de los principios de espíritu de justicia y de prevalencia del derecho sustancial. debiéndose por ende declararse la nulidad deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho.EXPEDIENTE No. 10816 6 Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA lo.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones 0459 de 13 de mayo de 1994 de la División de Liquidación , y 543 de 30 de Septiembre de 1.994 de la División Jurídica, a que se refieren la parte motiva de esta providencia. 2o.- Como consecuencia de lo anterior, acéptase la solicitud de corrección de fecha 30 de Marzo de 1994 a la declaración de retención en la fuente correspondiente a los meses IV, VII y

refieren la parte motiva de esta providencia. 2o.- Como consecuencia de lo anterior, acéptase la solicitud de corrección de fecha 30 de Marzo de 1994 a la declaración de retención en la fuente correspondiente a los meses IV, VII y VIII de 1993 presentada en bancos por la sociedad ALBERTO

GALOFRE Y CIA LTDA..con Nit: 860.005.249-1

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de la fecha según Acta No-30

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO 0. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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