TA CUN - 10818-(14-09-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10818-(14-09-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
COLOMBIA
DICCIONAL TRI!3TJ?1AL A119 II3TLÁTIVO PE CUNDIJ ARCÁ 3got1, D.E., septiembre catorce (14) de mil novecientos setenta y siete (1977). magistrado lonente: Dr. ALBERTO MORENO GUZ Ref.z Expediente 10816 Impuestos Nacionales ACtorz Fuce8in de LPIS M, LRXSTIA?AL 3.- Loe representantes de la sucesión de LUIS M. ABISTIZÁ- BÁL SALtASRLkGA, pides a través de aoderado, que se declare nula la operac6n administrativa que deterain 6 al causante los lwpues-' tos a u cargo por la vigencia fiscal de mil novecientos setenta y uno (1971) y que, como oonsecencia de ello, se elabore una nu.- va liquidación que elimine los 1nueetoe adicionales o sanción araria que en cuantía de $ 279.500.00 se le iaueo al contribuyentey Aunque en la demanda, en principio, se da a entender que la acción que se ejercite ea la de plena jurisdicción, no obstante ello, existen acpitee de la mieme que hacen ver que la Verdadera intención del accionante, que no es otra que la de obtener la revisión de la operación adwinistratiya y la oons.ou.na practica de nueva liquidación en la que se le exonere de la sanción mencionada. El contribuyente habla, por ejemplo, de "ejercitar el ciarectjo consagrado en los artículos 271 9 siguientes y oonoordanss del C.C.A." (fi. 22),qu tratan indudablemente de la acción do revinada. El contribuyente habla, por ejemplo, de "ejercitar el ciarectjo consagrado en los artículos 271 9 siguientes y oonoordanss del C.C.A." (fi. 22),qu tratan indudablemente de la acción do revisión. Impetra aafnieo, al concretar las peticiones de la demanda (rl. 29), "la revLi6n de la operación administrativa de liquideotón...", MINISTERIO DE JUSTICIAE COLOMBIA DICCIONAL (10818) ~ 2La demanda adolece, es cierto, de tontca, míe no ea ficil para el juzgador interpretar su verdadero sentido, pues da su contexto se deduce claramente. Por lo anerior, no prospera la excepción de iu•pitud sustantiva de la demanda planteaua por el colaborador fiscal, y procede, en consecuencia, entrar a eetu&iar en el fondo el asunto, ?oda ls uentt6n radica en la 1neonfonicad del ccntribuyente con la sanción agraria que se le imuso en la 1ijuidaci& oficial, pues sostiene que no siendo propietario, no poseedor, sino apenas tenedor del inmueble cano simple usufructuario, no cataba obliado a demostrar ue uante el a.o fiscal de ue se trata había cultivado dicho ¡en, y que por tanto el hec o de no haberlo cultivado, no lo hace, responable de las sanciones establecidas por el Tecreto 290 de 1957 9 artíci10 14, La AdiflintrUoi6n, para denepr el ieclamo, adujo que si bien ea cierto que mediunte la escritura us acpafl6 demosr6 que
por el Tecreto 290 de 1957 9 artíci10 14, La AdiflintrUoi6n, para denepr el ieclamo, adujo que si bien ea cierto que mediunte la escritura us acpafl6 demosr6 que transfirió a tft:lo de donación el dominio del imuet1e, esa donación solo comprendió la nuiédpropi.dad de 41 9 al tenor de la cláusula 6a. de esa escritura, en la que al mimo tiempo al donantecontribuyente se reeex'v6 para sí el usufructo de los bienes materia de la donación, ader4a de expresar que la propiedhd en cabeza de loe donatarios se consolidaría a la muerte de loe donantes. La cláusula 6a. en cuestión rezas 0Qus en oonseucncia, tranaieren (el contribuyente y su o6nyu;.) y .sde hoy en l formea pr..poroiones y eervidtbres expresados en las cluaul's anteriores en favor de aun etete (7) hijos la nuda propiedad de losreferidos inausiles, res.rvi1nose para sí el usufructo vitalicia MINISTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA JICCIONAL (10818) ~ 3de tales bien., con derecho a acrecimiento, por lo cual la propiedad solo se consolidará a la muerte de ambos c6nyu;e., siendo entendido que cuando ocurra el fallecimiento del primero de losdonantes, el cónyuge aobreviviene uietribuirátl usufructo total la mitad por partes iruales, entre los s iete (7) donatarios" (fi. 69, cdrno, administrativo).
donantes, el cónyuge aobreviviene uietribuirátl usufructo total la mitad por partes iruales, entre los s iete (7) donatarios" (fi. 69, cdrno, administrativo). La escritura en que está incluída la cláusula cuyo texto ae ha tranicrito, ea la No. 1186 y fue otorgada en la Notaría Sa, da J3o;otá .1 25 de mayo de 1960. Para la Sala, ea cierto que el impuesto adicional dejue trata el artículo 14 del reo oto 290 de 1957 recae en forma directa sobre el propietario del bien que no lo cultive, por sí o por medio de arrendatarios o aparceros, como ea cierto también que en el preeente caso dicho pro.ietario no ea el contribuyente, sino sus hijo., a quien .1 matrimonio formado por 41 y su esposa lee traaefirid .1 dominio de los bienes a título de donaoi6n. Pero no se menos cierto que la 1 0,-uaci6u qe es presenta en este caso ofrece modaltaes muy peculiares, dado que el propitarlo o proietario de los Inmueblets estaban en absoluta laroaibi1idd de cultivarlo., para cumplir en esa forma la exiuencia legal, puesto que la transferencia del dominio se realizó comprendiendo solo la nuda propiedad, de manara que sus verdaderos propio tarios no pudieron ejercer sobre ellos el dominio pleno, ejercitando todos loe actos a jue late da derecho, Te mhf, entonces, qu• no pueda impon4rseles a tales propietarios la obligación de cultivar unos bienes ¡muebles cuya ponesi6n estaba sujeta a una condición
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pueda impon4rseles a tales propietarios la obligación de cultivar unos bienes ¡muebles cuya ponesi6n estaba sujeta a una condición MINISTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA DICCIONAL (10818) ~ 4suepez,eiva, cual fue la de la reserva 6.1 usufructo vitalicio en favor de los donantes, condici6n que no encuentra el TrIbunal que está opuesta a la naturaleza propia de la donacián y transferencia del dointo, pues esa clase de propiedad, separada del goce de la conea, existe dentro de nuestra leiiaei6n civil, confor.e al artículo 669 del C.C., inciso 2o. Por otra parte, la diaoatci6n conenida en el citado artículo 14 del recreto 290 de 1957 9 debe toaree en relación con lo que sobe el alama tópico establecen los artículo. 50. y 6o, - del nio estatuto, que intponen la obligaci5n de cultivar los in. muebles en la loma que allí se indica, no solo al propietario, si. no también al arrendatario. Y si esa obliaoi6n la tiene el arrendatario, orco simple tenedor, con mayor razón la tiene quien, ecco el contribuyente, ostentaba unu verdadera poucsión sobre los bienes. De aceptaras, orco lo pretende la parte actora, que ea— taba relevada 8e cumplir con la oblLaci6n que le Imponía el Pecrete 290 de 1957 por el heco de que había transferido la propiedad y diinio de los bienes, no obstante tener la pcssin de los nataDaOS y el consiguiente derecho a su aeufzucto, ciraunstanoL que,
te 290 de 1957 por el heco de que había transferido la propiedad y diinio de los bienes, no obstante tener la pcssin de los nataDaOS y el consiguiente derecho a su aeufzucto, ciraunstanoL que, corno ya se anot6 9 Impedía a loe propietarios el curpltmiento de lo mandado por dicho estatuto, conduciría en este caso a que ni elproieario jodrÇa dar clinaiento a ese ecrto,or no tener la posesión o tenencia de los bienes, ni el poseeaor o tenedor tpoco, por no ser el pro ietario,. huelendo así nígatortas luz nomas del Pecreto, La intención, claramente advertida, del legisladorfue en este caso la de gravar con un inapuesto adicional al contri— MINISTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA DICCIONAL (10818) -5buyente que no cultivase sus terrenos, y ese propósito quedaría entonese trunco el, como uquf sucede, solo la raera o nucta propiedad se ha transerido, sin que por tanto, como ya e dijo, el verdadero propietario pueda cpir esa oblixaci6n, por estar absolutamente Imposibilitado para hacerlo # en razón de no tener la posesián del respectivo bien, o siquiera la tenencia del nismo, que le pernia su goce, Por todo lo anterior, la Sala encuentra ajuztda a derecho la actuación de la &dministraci6n que denegó la pretensión d. contribuyente para que es le eximiera del pago del Iiuento adicional de que trata el artículo 14 del 7leoreto , 290 de 1957 9 o aanci6
contribuyente para que es le eximiera del pago del Iiuento adicional de que trata el artículo 14 del 7leoreto , 290 de 1957 9 o aanci6 agraria y, por tanto, se denegaran las pretensiones de la 3eLand, quedando el contribuyente con la obligación de papar la suma fija da en la liquidación oficial, junto ccn intereses, al tenor de lo estatuído por el parágrafo del sr ículo 90, de la Ley Ha. de 1970 9 En arito de lo uato, el Tilíburlal. Ádrinistrativo di Cundinazarca, en desacuerCo con el concepto fiscal y adiniatando justicia en ncbre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
P A L L A: lo.- IEIIEAWSE LAS SUFLIrÁS DE LA LkXf ANDA. 2o.- El contribuyente deberá pagar lo fijado en la Liquidación oficial que fijó loe impuestos a su carMINISTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA
)ICCIONAL (10818) go por el a 2io gravable de mil novecientos seenta y uno (1971), junto con intereses a la tasa del dos y medio por ciento mensual abre sumas impagadas, que serán efectivos a partir del 23 de abril de 1976 9 fecha de presentación de la deianda, hasta cando se eiectds el pago total (articulo 9., parágrafo, Ley Sa de 1970). 431 proyecto de este rallo fue discutido y aprobado •n sei6u de Sala verificada 1 7 ue septiembre di 1977), cópiese, notifíquese y ccmunfue...
1970). 431 proyecto de este rallo fue discutido y aprobado •n sei6u de Sala verificada 1 7 ue septiembre di 1977), cópiese, notifíquese y ccmunfue...
ÁLBERrO MOFJ0 GC11Z CARDOS OCTA.YIO ORIG1EZ Y.
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