TA CUN - 10818-(24-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10818-(24-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTA / DECLARACION PRIVADAcorrecci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Boqot D.C.agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BAR&JSAREPUBIICA DE COLOMBIA
REF. EXPEDIENTE No. 10.818 Ratoria
Ln ACTOR: ALBERTO (3ALOFRE Y CIA. LTDA.
92 IMPUESTOS NACIONALES Trib,knd Admnitrivo 531ENTF.NC-JA de Crnarnarc Li.J Cf) La Sociedad Alberto Galofre y Cía. Ltda., Nit. 860005249-1! pormedio or medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho9 demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le negó la solicitud de corrección de las declaraciones de retención en la fuente por los meses de noviembre y diciembre de 1.993.
Expone así sus peticiones: "PRIMER. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0466 de 17 de mayo de 1994 de la División de Liquidación y 546 de 30 de septiembre de 1994 de la División Jurídica, por las cuales se negó la solicitud de corrección de las declaraciones retención en la fuente por los meses XI y XII de 1993, elevada por la sociedad demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario.
GUNDA. Que en consecuencia se restablezca el derecho
en la fuente por los meses XI y XII de 1993, elevada por la sociedad demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario. GUNDA. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandante, declr1do corno válidas las correcciones a las declaraçiones mencionadas, en lasEXPEDIENTE No. 10.818 cuales se hace uso del derecho a liquidar la sanción por extemporaneidad reducida al 107.." (fi. 2 cz.p.)
H E C H 0 6
Los narra la libelista en la demanda (fi. 5 y 6) y pueden resumirse así: La sociedad presentó sus declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.993 sin la firma del revisor fiscal existiendo obligación legal de hacerlo. Advertida la omisión la Sociedad hizo uso del trámite previsto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario que permite subsanar la inconsistencia y el 30 de marzo de 1.994 presentó los proyectos de corrección en los que se incluyó la firma del revisor fiscal y se indicó expresamente a través del diliaenciamiento de los recuadros D5 que la presentación obedecía al tramite del artículo citado; en los proyectos se liquidó la sanción por extemporaneidad reducida al 107. así: Mes de noviembre de 1.993: se establece de acuerdo con los meses transcurridos entre la fecha de vencimiento (22-XII-93) y la de presentación del proyecto (30-111-94) en 4 meses y con base en valor a cargo de $858.000, en $52.000= (mínima);
transcurridos entre la fecha de vencimiento (22-XII-93) y la de presentación del proyecto (30-111-94) en 4 meses y con base en valor a cargo de $858.000, en $52.000= (mínima); Mes de diciembre de 1.993: se establece de acuerdo con los mesesEXPEDIENTE No. 10.818 transcurridos entre la fecha de vencimiento (21-1-94) y la de presentación del proyecto (30-111-94) y con base en un valor a cargo de $1'303.000. en $52.000 (mínima). Luego de haber presentado los proyectos en bancos la Sociedad radicó el 14 de abril de 1.994 las solicitudes de corrección anexando las copias selladas. Mediante resolución 00466 de 17 de mayo de 1.994 se negó la solicitud de corrección por improcedente por cuanto los proyectos recepcionados por bancos se entienden como declaraciones debidamente presentadas y se advierte que dentro del término previsto en el artículo 588 (E.T.) se pueden presentar declaraciones de corrección en las que se liquide correctamente la sanción por extemporaneidad (art. 641 ib.) ya que no se puede reducir y por el contrario se debe asumir la sanción causada por la corrección (art. 644 ib). El 30 de septiembre se profiere la resolución 00546 que confirma el acto recurrido, la cual se notifica personalmente el 4 de octubre de 1.994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 10.818 4 Artículos 2.83.95 (num. 9) y 363.. Constitución Nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 10.818 4 Artículos 2.83.95 (num. 9) y 363.. Constitución Nacional. Artículos 589-1 y 683.. Estatuto Tributario. Articulo 4., Código de Procedimiento Civil. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 7 a 14 c..p.) PAR TE D E M A N D A DA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 51 a 57 c.p..) se opone a las pretensiones porque los artículos 588., 589 y 589-1 del Estatuto Tributario regulan la potestad de corrección espontánea tanto en el término como en las condiciones para su procedencia; discurre acerca de la aplicación del artículo 589-1 y con base en el 6o. del C.P.C. indica que no pueden alterarse ni expresa ni tácitamente los ordenamientos reguladores de las formas
procesales por lo que es claro que como el articulo 801 del Estatuto Tributario solo autoriza a los bancos a recibir las declaraciones y los pagos, no se cumplió el procedimiento y toncluye: "En el caso de autos, la actora para subsanar la inconsistencia de la firma del Revisor Fiscal inicialmente omitida, si bien corrigió voluntariamenteEXPEDIENTE No. 10.818 5 sin que mediara emplazamiento para declarar, presentó las correcciones de Retención en la Fuente de los meses de noviembre y diciembre de 1993, en el Banco
sin que mediara emplazamiento para declarar, presentó las correcciones de Retención en la Fuente de los meses de noviembre y diciembre de 1993, en el Banco Anglo Colombiano Agencia Avenida Chile de esta ciudad, equivocando el procedimiento se1alado en el artículo 589-1 y al tenerse las declaraciones iniciales como no presentadas al tenor del literal d) del articulo 580., lógico es entonces concluir que se tengan como las declaraciones iniciales, las presentadas por el contribuyente en debida forma, en el Banco el 30 de marzo de 1994, asistiéndole la razón a la Administración para negar las solicitudes de corrección presentadas; no procediendo de manera alguna la Reducción Sanción que plantea la actora. Al respecto y en este sentido se ha manifestado el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades en casos similares, así como en la sentencia del 22 de abril de 1.994 proceso 9282." (fl. 56 c.p.) En el alegato de conclusión (fi. 72 a 75 c.p.) la parte opositora reitera lo anteriormente expuesto y agrega que el procedimiento que cumplió la compaía no es una simple equivocación de ventanilla pues se trata de dos sitios y de do entidades distintos y que existe diferencia entre un proyecto de declaración y una declaración pues el primero se sujeta a estudio de la administración, facultad que no tiene el banco para analizar los requisitos del artículo 589-1 (E.T.), ni para consignar la inconformidad en un acto administrativo pues su única misión es recaudar impuestos y recibir declaraciones. La parte demandada se apoya en jurisprudencia de este Tribunal y
para analizar los requisitos del artículo 589-1 (E.T.), ni para consignar la inconformidad en un acto administrativo pues su única misión es recaudar impuestos y recibir declaraciones. La parte demandada se apoya en jurisprudencia de este Tribunal y concluye que el artículo 589-1 es claro y que no necesita interpretación como lo pretende la libelista.
MINISTERIO P UBL 1 COEXPEDIENTE No. 10.818 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dio traslado al Ministerio Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La accionante estima que la administración transgredió con su actuación los artículos 95 (num. 9) y 363 de la Constitución y 589-1 del Estatuto Tributario porque los contribuyentes pueden subsanar los errores que hacen tener la declaración como no presentada y la sociedad cumplió la totalidad de los requisitos del artículo 589-1 pero por error de interpretación presentó previamente los proyectos de corrección en un banco autorizado, lo cual no puede ocasionar que se desconozca el derecho de correqiry es más bien un exceso de diligencia al dar un paso adicional que no era necesario y agrega: "La situación a que se hace referencia consistía en la aplicación de sanciones iguales de extemporaneidad, y eventualmente por no declarar, a contribuyentes quehubiesen uci hubiesen tenido actitudes bien diferentes en cuanto al
"La situación a que se hace referencia consistía en la aplicación de sanciones iguales de extemporaneidad, y eventualmente por no declarar, a contribuyentes quehubiesen uci hubiesen tenido actitudes bien diferentes en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones sustanciales yEXPEDIENTE No. 10.818 7 formales tributarias. Así, se causaba una sanción por extemporaneidad igual para el contribuyente que presentaba de buena fe su declaración tributaria y pagaba su impuesto dentro de los plazos fijados por el gobierno, pero incurría involuntariamente en uno de los casos previstos por el articulo 580, que para el contribuyente que no había hecho el más mínimo esfuerzo por cumplir sus obligaciones sustanciales o formales frente al Estado. Por lo anterior el Gobierno incluyó en el Proyecto de Ley 70 de 1990, que después se convirtió en la Ley 49 de 1990, el texto del actual artículo 589-1 del Estatuto Tributaria. Se dijo entonces en el aparte pertinente de la exposición de motivos: Frente a la drastiridad de la consecuencia originada por algunos errares que de acuerdo con el régimen vigente conllevan tener las declaraciones por no presentadas, se introduce un procedimiento que permite subsanar dicho incumplimiento, mediante la liquidación de una sanción más acorde a la menor gravedad de lo mismos, eyitándose la aoliçacióp de mutas a todas ILtCes desproporcionada. (El subrayado es nuestro). (...)" (fi. 7 y 8 c.p.) "Teóricamente también puede perderse el derecho al trámite de corrección cuando el contribuyente expresamente renuncia a él y decide pagar la sanción
(...)" (fi. 7 y 8 c.p.) "Teóricamente también puede perderse el derecho al trámite de corrección cuando el contribuyente expresamente renuncia a él y decide pagar la sanción por extemporaneidad plena en vez de la reducida. Este caso resultaría bien extrao pues difícilmente puede pensarse en que alguien en forma consciente decida seguir el camino que le resulta más oneroso para sanear su situación frente a la Administración. Sin embargo tal actitud seria erttendible cuando las diferencias en los valores de sanciones a pagar no existen o no son representativas. Esa renuncia inequívoca se manifestaría mediante la presentación de la respectiva declaración con la sanción por extemporaneidad plena." (fi. 8 c.p..) Estima la demandante que con la actuación que se impugna la administración contraría la voluntad del legislador y en consecuencia también los artículos citados, en cuanto a los conceptos de equidad y Justicia, pues se da un trato igual a losEXPEDIENTE No. 10.818 contribuyentes que cometen un error en la presentación de sus denuncias tributarios y a quienes no los han presentado y aquéllos piérden el derecho a una sanción reducida y además se ven obligados a asumir las sanciones de corrección.. También se transgredieron según la libelista los artículos 2 y 83 de la Constitución.. 3 del Código Contencioso Administrativo. 4a.. del Código de Procedimiento Civil y 683 del Estatuto Tributario pues la actuación sé funda en la equivocación del procedimiento por parte de la compaía y así al exigir estrictamente el cumplimiento de normas de procedimiento no se
4a.. del Código de Procedimiento Civil y 683 del Estatuto Tributario pues la actuación sé funda en la equivocación del procedimiento por parte de la compaía y así al exigir estrictamente el cumplimiento de normas de procedimiento no se aarantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagradas en la Constitución (art.. 2o.) o reconocidos par la ley sustancial (art. 4o.. C.PC.) can desconocimiento del principio de eficacia que orienta las actuaciones administrativas e indicat "El error cometido por un contribuyente que, como la sociedad demandante, ha actuado de buena fe al haber presentado el proyecto de declaración en bancos no da lugar a las consecuencias que predica la Administración." (fi. 11 c..p.) Explica la accionante que la presentación en el banco no fue un capricho del administrado para contrariar la ley y que éste equivocó la ventanilla para descubrir luego que lo que creyó un provecto se convirtió en una declaración susceptible de ser modificada por cuanto las sanciones liquidadas no son correctas; resalta que desde la discusión en vía gubernativa la sociedadEXPEDIENTE No. 10.818 9 insiste en que su voluntad fue clara al marcar el recuadro D5 del formulario oficial. coma proyecto de corrección voluntad que se infiere también de la liquidación reducida de la sanción. Considera que se trata de un típica obstáculo puramente formal ya que los bancos hacen llegar las declaraciones a la administración e indica que la norma es confusa y que solo a raíz de la expedición del decreto 2798 de 1.994 en el parágrafo del artículo lo. se aclara y concluye: De manera que las equivocaciones de procedimiento
administración e indica que la norma es confusa y que solo a raíz de la expedición del decreto 2798 de 1.994 en el parágrafo del artículo lo. se aclara y concluye: De manera que las equivocaciones de procedimiento cometidas por los contribuyentes con anterioridad a este decreto en parte pueden atribuirse a la propia Administración que no ha sido eficiente en su labor de difusión de los procedimientos que faciliten a los administrados el cumplimiento de sus obligaciones." (fi. 14 c.p) En el alegato de conclusióp (fi. 76 a 79 c.p.) la demandante reitera los anteriores argumentos y se refiere a la oposición de la parte demandada así: "La oposición de laparte demandada se resume con el argumento de la naturaleza de arden público que tienen las normas de procedimiento. A lo que debe responderse que la contribuyente cumplió con los requisitos esenciales para que fuera tenida en cuenta su petición. De manera que no puede decirse que ese acto adicional que por exceso de diligencia se realizó ante bancos,, represente una falla de una entidad tal, que deba conducir a las duras consecuencias que predica la Administración. En cuanto a la sentencia de fecha 22 de abril de 1994, dictada por ese Honorable Tribunal, y que es citada por la apoderada de la Nación coma un antecedente en el que se resuelve acogiendo la posición que sobre elEXPEDIENTE No. 10.818 10 punto ha tenido la Administración" debe decirse que los hechos no son exactamente coincidentes con los que han motivado la presente demanda., por lo que no debe darse una solución jurídica idéntica." (11. 79 c.p..)
punto ha tenido la Administración" debe decirse que los hechos no son exactamente coincidentes con los que han motivado la presente demanda., por lo que no debe darse una solución jurídica idéntica." (11. 79 c.p..) Revisado el plenario la Sala advierte que la empresa al corregir las dos declaraciones en debate anotó una X en la casilla de corrección correspondiente a 589--1 e identificada corno D5 (f1 22 y 26 c.p.) y presenta dos formularios en bancos con constancia de pago de la sanción reducida; luego radica sendas solicitudes ante la administración que las niega por no tratarse de proyectos sirio de declaraciones (art. 589--1 E.T.) que se tienen por presentadas (art. 606 ib) y se indica a la sociedad que debe corregir en bancos (art. 588 ib.) antes de que se le notifique pliego de cargos, para liquidar correctamente la sanción contemplada en el artículo 641 ib.. que no puede reducirse y la prevista en el 644 (num.. lo.) ib. Al decidir en reconsideración la Administración discurre acerca de las distintas formas de corrección previstas en el Estatuto Tributario en los artículos 588, 589 y 589-1, indica que no se encuentra ajustado a este último el procedimiento utilizado por el contribuyente y así estima que las declaraciones de corrección sustituyeron las iniciales, explica el alcance del artículo 589-1 y agrega: "Invoca ademas el actor en el escrito, el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, para referirse a que toda corrección que se presente con posterioridad a la inicial, será considerada como una
artículo 589-1 y agrega: "Invoca ademas el actor en el escrito, el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, para referirse a que toda corrección que se presente con posterioridad a la inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la Última corrección presentada según el caso.. Considera elEXPEDIENTE No.. 10.818 11 Despacho que esta norma no es de aplicación en el caso que nos ocupa en razón a que sólo es aplicable en la medida en que las declaraciones iniciales se hayan presentado en debida forma por el contribuyente y precisamente en el presente casas corno las' declaraciones que se radicaron en el Banco el 1.8 de mayo y 16 de julio de 1993, par los meses noviembre y diciembre de 1993 respectivamente, se tuvieron como no presentadas por no haber sido firmadas por el Revisor Fiscal existiendo la obligación legal por consiguiente las declaraciones presentadas el 30 de marzo de 1994 en el Banco Anglo Colombiano son las declaraciones iniciales por que hasta ese momento la sociedad cumplió con la obligación formal de declarar, cumpliendo los requisitos del articulo 606 del Estatuto Tributario y subsanando la inconsistencia citada. Pero corno se dijo antes no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 589--1 Ibídem, presentando proyecto de corrección ante la Administración no le permite acceder al beneficio de la Reducción de la sanción planteada en dicha norma." (fi. 41 c.p.) Finalmente en ci mismo proveído y con apoyo en el artículo 6o. del C.P.C. se afirma sobre la condición de las normas
la Reducción de la sanción planteada en dicha norma." (fi. 41 c.p.) Finalmente en ci mismo proveído y con apoyo en el artículo 6o. del C.P.C. se afirma sobre la condición de las normas procesales como de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y que como la norma ordena que la solicitud con el proyecto deben presentarse ante la administración nara su aprobación no es susceptible al capricho del contribuyente cumplir o no el mandato legal. Para resolver la Sala advierte que'l articulo 580 del Estatuto Tributario determina los casos en que las declaraciones se tienen por no presentadas y que el 589....1 ib. introdujo la posibilidad de subsanar algunas inconsistencias en las declaraciones tributarias, vale decir que permite corregir los errores y omisiones taxativamente en €i previstas • entre ellos la 'falta de la 'firma del revisor fiscal que fue lo ocurrido enEXPEDIENTE No. 10.818 12 el caso en debate.2 4 'Fero tales correcciones deben efectuarse en las condiciones que la misma disposición estipula y entre ellas la presentación del proyecto ante la administración como expresamente se determina, precisamente para que la administración revise, previamente a su aceptación, el contenido del proyecto TOSi bien es cierto que el artículo 580 implica la presentación previa de un denuncio tributario, si esta adolece de fallas que según el legislador acarrean como consecuencia tenerlo como no presentado, aquéllas cuando son susceptibles de ser corregidas (arta 589-1) deben subsanarse según el procedimiento estatuido en la ley so pena de que el denuncio inicial que se pretende
según el legislador acarrean como consecuencia tenerlo como no presentado, aquéllas cuando son susceptibles de ser corregidas (arta 589-1) deben subsanarse según el procedimiento estatuido en la ley so pena de que el denuncio inicial que se pretende corregir continúe incurso en la situación legal definida en el articulo citado o sea que deba tenerse por no presentado. El denuncio inicial debe someterse para ser corregido, al procedimiento de ley, incluida la presentación de proyecto ante la administración como lo indica la norma y así, si se presenta en bancos aún con la indicación expresa de hacer uso del artículo 589-1s la corrección se aparta del procedimiento previsto y se constituye en declaración formalmente presentada por el contribuyente.- ') libelista acepta expresamente en la demanda que la sociedad se equivocó al pretender subsanar la inconsistencia presentando el proyecto en el banco, lo cual para la Sala implica que al noEXPEDIENTE No 10.818 13 utilizar el procedimiento correcto la declaración se constituye en la inicial y ocasiona la extemporaneidad del caso sin reducción alguna en la sanc:ión, por cuanto el primer denuncio se entiende por no presentado por ministerio de la ley. 19 No encuentra así la Sala que la actuación demandada haya vulnerado las disposiciones invocadas por cuanto el texto del articulo 589-1 indica expresamente que el proyecto se presenta ante la administración porque como bien lo dice la demandante ante los bancas se presentan las declaraciones y son ellas y no las proyectos las que esas entidades recepcionan y entregan a la administración 72 ( 1NO se vulneran los principios de equidad y Justicia en cuanto un contribuyente no presente su declaración y otro lo haga pero con
las proyectos las que esas entidades recepcionan y entregan a la administración 72 ( 1NO se vulneran los principios de equidad y Justicia en cuanto un contribuyente no presente su declaración y otro lo haga pero con inconsistencias y reciban sanciones similares como lo afirma la libelista pues precisamente el articulo 5891 protege al segundo con la oportunidad de corregir pera dentro de las condiciones que allí misma se indican; si este segundo contribuyente no corrige precluye su derecha y solo entonces queda en igualdad de condiciones con quien no ha presentado declaración y si corrige pero presentando declaración en banco asume las consecuencias que la ley prevé coma son las sanciones del caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala encuentre la actuación impugnada ajustada a derecho ' en consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.818 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley! F A L L A lo. DENIEGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta sentencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIQIJESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 10.818 15
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.33
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.33