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TA CUN - 10819-(23-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10819-(23-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ERRORES QUE IMPLICAN TER LA DECLARACION POR ¡X) PRESENTADA —

()

Corrección / PROYECIO DE CM=0ú — Presentación en bancos /

SI4NcON POR EXTEMPORANEIDAD

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C., Mayo veintitre (23) de Mil rioyecj oro tc, noventa y seís (1.996) t110 i3trado Poiien te i

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

F'roceso No. 10.819

Impuetut Nac: icnalet

EPUCUCA VE COlJ'

TnLna Ad' de Cundin' Demandan te: COOPERATIVA NACIONAL DE 0031 STAS DETALL 1 STAS "COP 1 DROGAS k t

1 0 J v 1

u 19 n, El seor apader -ado de la parte demandante en ejercicio de la acción de •nuiíciad y retablecimento del derecho il.tc:it ¿al Tribunal hacer las siígktíeritez declaraciones y condenalsa "2.4 Que se anulen los actos aaminitratjvos por medio de lo cuales se negó 1 solicitud 1 del beneficio de corrección con tenida en el articulo 589-1. del Estatuto Tributario de la declaración de retención en la tuente por e] período., diciembre do 1.991 a la ociedad demandante los cuales soné Las resoluciones No. 0108 de fecha 26 de açoMto de 3. -793 y la 01056 del 27 de agosto de 1.993 por el mes de diciembre de 1.991

demandante los cuales soné Las resoluciones No. 0108 de fecha 26 de açoMto de 3. -793 y la 01056 del 27 de agosto de 1.993 por el mes de diciembre de 1.991 practicadas por la División di5Liquidación de Persona Jurídicas de la Admirtrat:.tón de Impuestos y Aduanas. Nacionales de F)oot. 11 2.1.2 La rooiución No. 000101 del 23 de septiembre de 1.994 dictada por lat)ivisión Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales de San tafé de Rogotá, notificada por Edicto fijado el 10 do octubre de 1 994 y desftj tdo el 24 del, mes de octubre do 1.994. "2.1.7.' Y los act.i:a de trámite que los precetiierort, los cual estn indicadó en el punto 3 d ete i i belo. e ordene, como nsgcuencía de la anulac:iór, de los administrativos antes mrcionado ti , rtabje:c.a el derecho a mi Poderdarte, para lo cual o deberá expedir una nueva 1 iquidación del Iinpuesi;o de retención en la fuente que acepte los dato% presentados por la sociedad que represento, mcdi f ¡c. ando la obligación ica) determinada uf ic.ta imente por el periodo gravable rey isado, deEXPEDIENTE No. 10.819 acuerdo con las pretensiones de esta demanda". Relaciona en su libelo los siguientes hechos

"3.1 La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS

acuerdo con las pretensiones de esta demanda". Relaciona en su libelo los siguientes hechos "3.1 La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", presentó su declaración de retención por el mes de diciembre de 1.991 en el Banco de Bogotá, Sucursal Met.ropalis dentro del término legal, el día 28 de enero de 1.992 bajo el número de radicación 0i.07802003027-- 1 El día 10 de agosto de 1.992, se presenta en el Banco de Bogotá, radjcada con el No. 01078Ó4002927-7, la declaración d retención en la fuente por el mismo período gravabhe, como corrección inicial. Al omitir-se en la primera declaración, la firma del representarte legal y la segunda encontrarse firmada por revisor fiscal diferente al inscrito, con fecha 3 de marzo de 1.993, bajo ci No. 9198 se presenta proyecto de solicitud de corrección. "3.4 El día 15 de marzo de 1.993, se presenta ru.ievamente en Bancos, el formulario de declaración de retención en la fuente, con el fin de cancelar completamente el valor de la sanción por extemporaneidad reducida. "3.5 El día 3 de marzo de 1.993, se presenta ante la Administración Eperial de Personas Jurídicas, la solicitud de corrección. radicada con el No, 09198. "3 El día 19 de marzo de 1.993, se presenta nuevamente ante la misma Administración, solicitud de corrección radicada con el No. 12294, donde se comprueba el pago completo de la sanción por extemporaneidad. "3.7 "3.8

ante la misma Administración, solicitud de corrección radicada con el No. 12294, donde se comprueba el pago completo de la sanción por extemporaneidad. "3.7 "3.8 Mediante resolución número 010558 del 26 de agosto de 1.993 y 01056B del 27 de agosto del mismo aso, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas, se negó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente por el período gravable diciembre de 1991. El día 26 de octubre de 1.993 la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", interpuso recursos de reconsideración contra las resoluciones oficiales 1anteriormente citadas, radicados con los Nos. 000376 y 000377. El día 23 de septiembre de 1.994, mediante resolución No. 000101, la Administración Especial tic Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, confirma las resoluciones Nos. 010558 del 26 de agosto de 1.993 y 010358 del 26 de agosto de 1.993 y 010569 de agosto 27 del mismo amo".EXPEDIENTE 14o. 10.819 Corno disposiciones, violadas cita los articulas 59--1, 683 y 801 del Estatuto Tributario; 29, 228 de la Constitución Nacional y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes:

CONB 1 D E R A C IONES

actos acusados. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONB 1 D E R A C IONES Se contrae la litis a determinar' la legalidad de la actuación administrativa que negó las solicitudes de corrección a la declaración de retención en la fuente correspondiente ¿l mes de diciembre de 1.991, presentadas por la accionante. Alega 14 demandante la violación de los artículos 29 y 228 do la Constitución Nacional y 389-1 y 683 del Estatuto Tributario, pues considera que la Administración no puede presumir que por haberse presentado la corección en bancos. se es té- renunciando al beneficio de acogerse a la sanción por extemporaneidad reducida Y deba liquidarse la sealada en el artículo 641. del Estatuto Tributario, desconociendo así la naturaleza del proyecta de corrección, dando prevalencia a la forma sobre la sustancia y transcribe algunos apartes de sentencias de la H. Corte Con5titucional,al respecto. PARTE OPOS 1 TORA La apoderada judicial de la entidad demandada manifiesta que el procedimiento que acogió la acc.ionante de presentar la declaración en el banco se enmarca dentro de la forma general de la presentación de las declaraciones tríbutaria, lo cual implica necesariamente la liquidación de laEXPEDIENTE No. 10.819 4 sanción por extemporaneidad total pues la pr'imera que presentó carecía 1 de la firma del representante legal y la segunda la del revisor fiscal., razón por la cual la actuación de las Oficinas de Impuestos se ajustó a derecho.

MINISTERIO PUBLICO

carecía 1 de la firma del representante legal y la segunda la del revisor fiscal., razón por la cual la actuación de las Oficinas de Impuestos se ajustó a derecho. MINISTERIO PUBLICO El eCDr fiscal tercero de la Corporación en su vista de fondo sostiene que la actuación administrativa debe serrevocada. er revocada. Agrega que la Administración al dar prevalencia a la forma sobre el criterio sustancial esta desconociendo el espíritu de justicia que debe imperar en el campo impositivo. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La demandante presentó aportunamente su declaración de retención en la fuente por el período diciembre de 191 sin la firma del representante legal, razón que la llevo a corregirla el 10 de Agosto de 1992, pero firmada por revisor fiscal diferente al inncrito. El 3 de marzo de 1993, la actora presertó proyecto de solicitud de corrección. (folio 17 cuaderno de antecedentes), que fue negada por cuanto la contribuyénte no liquidó correctamente la sanción consagrada en el Articulo 589-1. del Estatuto Tributario, decisión de la Administración, que se ajustó a derecho, pues es la misma ley la que exige el cumplimiento de tal requisito. ton el fin de cancelar completamente el valor de la sanción por extemporaneidad reducida, el 15 de Marzo de 1993 la actora presentó nuevamente formulario de declaración en bancos y el 19 del mismo mes y ao presentó solicitud de corrección radicada con el No.12294, la cual fue negada mediante ResoluciónEXPEDIENTE No. 10.819 No.010558 de Agosto 26 de 1991, con el siguiente argumentos

el 19 del mismo mes y ao presentó solicitud de corrección radicada con el No.12294, la cual fue negada mediante ResoluciónEXPEDIENTE No. 10.819 No.010558 de Agosto 26 de 1991, con el siguiente argumentos "La sociedad cumplió con el deberlegal de declarar, presentando en el Banco de Bogotá bajo el No.01•07004910104-4 11 15 de Marzo/93, la declaración de Retefuente correspondiente al mes de Diciembre de 1.991, liquidándose incorrectamente la sanción por extemporaneidad consagrada en el Art. 641 del E.T. Respecto a las declaraciones presentadas en el Banco de Bogotá bajo los mismos números 0107002003027-1. del 28-01-92 y 010780400292-6 dl 10-08-92, se tienen como no presentadas, la primera por omItir la firma del Representante Legal y la segunda par encontrarse firmada por Revisor Fiscal diferente al debidamente inscrito". Pretende ante esta jurisdicción la actora que la última declaración se tenga como una adición al proyecto de corrección presentado e]. 3 de marzo de 1993, con la que solo buscó la cancelación del valor de la sanción por externporaneidad. Debe establecerse entonces, si la actora se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 509-1 para corregir su declaración de retención en la fuente correspondiente a diciembre de 1.991. Respecto de este punto de inconformidad el Tribunal en un caso similar, en sentencia de Noviembre 16 de 1.995, con ponencia del Dr. FABIO O. CSTIBLANCO CALIXTO, proceso No. 1.0.740, donde se expuesieron las mismas normas violadas e igual

un caso similar, en sentencia de Noviembre 16 de 1.995, con ponencia del Dr. FABIO O. CSTIBLANCO CALIXTO, proceso No. 1.0.740, donde se expuesieron las mismas normas violadas e igual concepto de violación, sostuvo: "La Sala encuentra que el contribuyente ante la advertencia da la Administración de las inconsistencias de que adolecían las declaraciones por el impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 a 6 de 1992, procedió a corregirlas orregir las declaraciones acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del E.T., y para tal efecto, diligenció sus declaraciones y .las presenté inicialmente en la red bancaria con el fin de acreditar el pago de la sanción por extemporaneidad reducida en un 90%, lo cual motivó el rechazo por parte de la Administración.

IIL: a Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en elEXPEDIENTE No.. 10.819 espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuvo a las cargas públicas de la Nación y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, así como en el articulo 228 de la Constitución Nacional que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el subíite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento,' establecido en el artículo

sobre el formal, considera que en el subíite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento,' establecido en el artículo 89-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias eealadas en el articulo 5E30ibidem. "Acoge en esta oportunidad la Sala, Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado: " Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tenerla delaraciónpor no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. citada, habrá lugar a subsanar través de un prbyecto de debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente en el cual ag liquidará una sanción equivalente al 107 de la sanción de que trata el articulo 641 lb., y que resulta válido —siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únic:amente prevé tal l;imitarite, razón por la que este procedimientos en tanto que es el único establecido para enmendar algunat de las inconsistencias a que e refiere el articulo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efec:túe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la

refiere el articulo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efec:túe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. 1.01 No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubíese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse Al procedimiento instaurado por el artículo 589-a, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por '"'Según la norma tal omisión a corrección, quEXPEDIENTE No. 10.19 i 7 corrección, en los términos del citado artículo 5-1 del E.T.y no del artl-cúló 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaPada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del acto estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el artículo 589-1. Así las cosa 1,1 s. advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar las proyectos de corrección primeramente ante el bancos de•tal yerro en moda alguno se derivan las cGn5ecueñcias que pretende. otorgarle la

actora incurrió en un equivoco al presentar las proyectos de corrección primeramente ante el bancos de•tal yerro en moda alguno se derivan las cGn5ecueñcias que pretende. otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sida notificada sanción por no declarar, por lo que podía viidamerite hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 3O9-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemparnea según lo previsto en el art.culo 641 del E.T., a pesar de que ello implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó. " (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia do octubre20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO

E. CORREA RESTREPO. Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233) La Sala reitera y comparte en esta oportunidad la sentencia antes transcrita para dar prosperidad a las súplicas de la demanda, en el caso de autos.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contericinso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la Ley, FALLA lo. DECLARASE LA NULIDAD de la actuación admin1trativa contenida en las resoluciones Nos. 0105 del 26 de agosto de 1.993 y la 010568 del 27 de agosto de 1.993

de la Ley, FALLA lo. DECLARASE LA NULIDAD de la actuación admin1trativa contenida en las resoluciones Nos. 0105 del 26 de agosto de 1.993 y la 010568 del 27 de agosto de 1.993 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Y Aduanas Naciona1s de Personas JurídicasEXPEDIENTE No 10.819 8 de Santafé de Bogotá y la No. 000101 <te septiembre 23 de 1.994 que negaron la solicitud de correcciór a la declaración de retención en la fuente par el ínes de Diciembre de 1.992, presentada por la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS". 2o. TENGASE cómo liquidación privada de retención en la fuente la presentada por la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", radicada bajo el número 0107804010184-4 de marzo 15 de 1.993.

30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales do Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A.

Cópiese, notifiquese y archívese el expediente, previa ievolL.tc.iór, de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 17 del yeint:itres (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES PIAPtIEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INtS ORTIZ BARBOSA

mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES PIAPtIEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INtS ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JADIES NELSON ZULUAI3A RAP%IREZ

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