TA CUN - 1082-(18-05-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1082-(18-05-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CAUCION PARA CANDIDATOS / RENUNCIA DE CANDIDATO - Efectos / POLIZA DE GARANTIA - Efectividad / RIESGO ASEGURABLE - Inexistencia …De manera que como en el caso de los alcaldes, no se elaboran listas, debido a que se trata de cargos unipersonales, no es posible aplicar por analogía el artículo 2 de la ley 163 de 1994, a fin de concluir la imposibilidad de renunciar después del término consagrado en esa norma, por cuanto tal interpretación restringiría la esfera de los derechos políticos, al impedir que de manera libre y espontánea un candidato decline en sus aspiraciones a ocupar determinado cargo, restricción que no puede hacerse por vía de analogía sino en virtud de mandato constitucional o legal. … Al no existir un término para renunciar a las candidaturas, el actor podía presentar el retiro de su aspiración en cualquier momento (obviamente antes del día de los comicios, como antes se indicó), con la consecuencia jurídica que tal hecho conlleva, en primer lugar, la pérdida de la calidad o condición de candidato. dentro del expediente se encuentra probado que la renuncia fue recibida por las autoridades electorales el 22 de octubre de 1997, es decir cuatro días antes de llevarse a cabo las elecciones para alcalde mayor del distrito capital, por lo que aquéllas se encontraban en la obligación de darle trámite y si bien tampoco hay norma que establezca la obligación de avisar a los jurados de votación y a las
llevarse a cabo las elecciones para alcalde mayor del distrito capital, por lo que aquéllas se encontraban en la obligación de darle trámite y si bien tampoco hay norma que establezca la obligación de avisar a los jurados de votación y a las comisiones escrutadoras, a efectos de que no tuvieran en cuenta los votos depositados a favor del renunciante, por lo menos en relación con el asunto que origina el presente proceso, no podían ignorarla. No obstante, la Registraduría sólo se pronunció sobre la renuncia del Dr. Jaime Castro luego de celebrados los comicios, haciendo efectiva la póliza constituida por aquél para garantizar la seriedad de su candidatura. y al resolver los recursos interpuestos contra esa decisión adujo que la renuncia había sido extemporánea, figura jurídica que de conformidad con lo antes expuesto, no se encuentra consagrada en materia electoral en nuestro ordenamiento. Entonces, como la Registraduría no dio trámite oportuno a la renuncia presentada por el demandante, los votos obtenidos por aquél fueron contabilizados, pero ello no significa que haya tenido ocurrencia el riesgo previsto en la póliza que garantizó la seriedad de la candidatura. Bajo la anterior perspectiva la organización electoral se hallaba en imposibilidad de hacer efectiva la póliza constituída para garantizar la seriedad de la candidatura, obligación consagrada en el inciso 4º del artículo 9º de la ley 130 de 1994, toda vez que el objeto de la misma había desaparecido con la aspiración del
candidatura, obligación consagrada en el inciso 4º del artículo 9º de la ley 130 de 1994, toda vez que el objeto de la misma había desaparecido con la aspiración del inscrito, desde el mismo momento en que el candidato manifestó a la Registraduría su intención de renunciar a su aspiración política de ser elegido alcalde mayor del distrito capital. En consecuencia, como para la fecha de las elecciones el riesgo asegurable (obtener el mínimo de votos establecido en la ley) había desaparecido en virtud dela renuncia presentada por el Dr. Castro, no existía fundamento legal que permitiera a las autoridades electorales hacer efectiva la póliza, toda vez que para esa fecha había desaparecido uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, como lo es el riesgo asegurable, según lo establecido en el artículo 1045 del código de comercio. Para resolver, la Sala observa que en un sistema democrático, los ciudadanos gozan de una serie de prerrogativas y derechos, los cuales pueden ser ejercitados con sujeción a los límites que la Constitución y la ley establecen. Dentro de esos derechos se encuentra el de participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, del cual a su vez hace parte el derecho a elegir y ser elegido, siendo éste último el que interesa abordar para efectos de dar solución a la presente litis. Para quienes aspiran a participar en las elecciones como candidatos, la ley ha señalado una serie de requisitos y procedimientos, los cuales deben ser acatados y cumplidos en la forma y términos en ella señalados. Así, el aspirante debe inscribir su candidatura, tal como lo prescribe el artículo 88 del Código Electoral
señalado una serie de requisitos y procedimientos, los cuales deben ser acatados y cumplidos en la forma y términos en ella señalados. Así, el aspirante debe inscribir su candidatura, tal como lo prescribe el artículo 88 del Código Electoral que reza: “Artículo 88. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año….”. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 2º de la ley 163 de 1994, que preceptúa: “Artículo 2. Inscripción de Candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.” Respecto a la inscripción de alcaldes, el inciso 3º del artículo 26 de la ley 78 de 1987, establece: “(…) Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las alcaldías serán establecidos en la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento de que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades previsto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a Alcalde en otro
manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento de que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades previsto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a Alcalde en otro municipio…”Una vez inscrito, el ciudadano adquiere la calidad de candidato, teniendo la posibilidad de participar en el debate electoral y exponer su programa a sus posibles electores a través de los medios autorizados en la ley. En la condición mencionada, tal como lo afirman la entidad accionada y la señora agente del ministerio público, el candidato adquiere un compromiso político con la sociedad y con el sistema democrático. Pero en el parecer de la Sala esta especie de vínculo no impide que aquél decline su aspiración a través de la renuncia, la cual se encuentra prevista en el artículo 96 del Código Electoral: “Artículo 96. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia de la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente quien hará constar esta circunstancia , o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante el juez, notario o agente consular. (Subraya la Sala) La norma pretranscrita solamente establece como requisitos formales de la renuncia, el que se haga por escrito, y que aquélla, sea entregada por el
La norma pretranscrita solamente establece como requisitos formales de la renuncia, el que se haga por escrito, y que aquélla, sea entregada por el renunciante al funcionario electoral, sin que en momento alguno se esté señalando límite temporal alguno para su presentación, la cual sin embargo, debe lógicamente realizarse antes de la fecha señalada para los comicios. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en este caso resultaba aplicable el aparte final del artículo 2º de la ley 163 de 1994, antes transcrito, el cual establece que las modificaciones a las candidaturas pueden hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la inscripción. Al efecto, se encuentra que el artículo 94 del Código Electoral consagra los eventos en que pueden hacerse modificaciones a las listas por quienes las hayan inscrito, los cuales son: - Muerte de uno de los integrantes de la lista. - Pérdida de los derechos políticos. - renuncia o no aceptación de alguno o de algunos de los candidatos. El examen de este precepto permite afirmar su aplicación en relación con de listas para cuerpos colegiados pues no cabe duda que tales modificaciones sólo operan cuando se trata de candidaturas para elecciones a cuerpos colegiados, eventos en los cuales se elaboran las listas de cada partido o movimiento político que aspira a obtener escaños o curules en determinada corporación. De manera que como en el caso de los alcaldes, no se elaboran listas, debido a que se trata de cargos unipersonales, no es posible aplicar por analogía el artículo 2
que aspira a obtener escaños o curules en determinada corporación. De manera que como en el caso de los alcaldes, no se elaboran listas, debido a que se trata de cargos unipersonales, no es posible aplicar por analogía el artículo 2 de la ley 163 de 1994, a fin de concluir la imposibilidad de renunciar después del término consagrado en esa norma, por cuanto tal interpretación restringiría la esfera de los derechos políticos, al impedir que de manera libre y espontánea un candidato decline en sus aspiraciones a ocupar determinado cargo, restricción queno puede hacerse por vía de analogía sino en virtud de mandato constitucional o legal. Por lo demás, al realizar una interpretación sistemática de las normas precitadas se concluye que en momento alguno se está estableciendo un término para que un candidato, así sea a cuerpo colegiado, renuncie, pues tales preceptos a lo que hacen mención es a la posibilidad de modificar la lista cuando uno de sus integrantes ha renunciado, ha muerto, ha perdido sus derechos políticos o se ha negado a aceptar la candidatura. Así, perfectamente cualquier candidato puede renunciar antes de las elecciones. Pero lo que sucede es que entratándose de aspirantes a corporaciones públicas, si ésta no se hace dentro del término señalado en el artículo 2º de la ley 163 de 1994, su consecuencia jurídica no es la invalidez o ineficacia de la renuncia (la cual por demás no está establecida en ninguna norma) sino la imposibilidad de modificar la lista en el sentido de cambiar al renunciante por un nuevo candidato.
invalidez o ineficacia de la renuncia (la cual por demás no está establecida en ninguna norma) sino la imposibilidad de modificar la lista en el sentido de cambiar al renunciante por un nuevo candidato. De modo que al no existir un término para renunciar a las candidaturas, el actor podía presentar el retiro de su aspiración en cualquier momento (obviamente antes del día de los comicios, como antes se indicó), con la consecuencia jurídica que tal hecho conlleva, en primer lugar, la pérdida de la calidad o condición de candidato. Dentro del expediente se encuentra probado que la renuncia fue recibida por las autoridades electorales el 22 de octubre de 1997, es decir cuatro días antes de llevarse a cabo las elecciones para Alcalde Mayor del Distrito Capital, por lo que aquéllas se encontraban en la obligación de darle trámite y si bien tampoco hay norma que establezca la obligación de avisar a los jurados de votación y a las comisiones escrutadoras, a efectos de que no tuvieran en cuenta los votos depositados a favor del renunciante, por lo menos en relación con el asunto que origina el presente proceso, no podían ignorarla. No obstante, La Registraduría sólo se pronunció sobre la renuncia del Dr. Jaime Castro luego de celebrados los comicios, haciendo efectiva la póliza constituida por aquél para garantizar la seriedad de su candidatura. Y al resolver los recursos interpuestos contra esa decisión adujo que la renuncia había sido extemporánea, figura jurídica que de conformidad con lo antes expuesto, no se encuentra consagrada en materia electoral en nuestro ordenamiento.
recursos interpuestos contra esa decisión adujo que la renuncia había sido extemporánea, figura jurídica que de conformidad con lo antes expuesto, no se encuentra consagrada en materia electoral en nuestro ordenamiento. Entonces, como la Registraduría no dio trámite oportuno a la renuncia presentada por el demandante, los votos obtenidos por aquél fueron contabilizados, pero ello no significa que haya tenido ocurrencia el riesgo previsto en la póliza que garantizó la seriedad de la candidatura. Bajo la anterior perspectiva la Organización Electoral se hallaba en imposibilidad de hacer efectiva la póliza constituída para garantizar la seriedad de la candidatura, obligación consagrada en el inciso 4º del artículo 9º de la ley 130 de 1994, toda vez que el objeto de la misma había desaparecido con la aspiración del inscrito, desde el mismo momento en que el candidato manifestó a laRegistraduría su intención de renunciar a su aspiración política de ser elegido Alcalde Mayor del Distrito Capital. En consecuencia, como para la fecha de las elecciones el riesgo asegurable (obtener el mínimo de votos establecido en la ley) había desaparecido en virtud de la renuncia presentada por el Dr. Castro, no existía fundamento legal que permitiera a las autoridades electorales hacer efectiva la póliza, toda vez que para esa fecha había desaparecido uno de los elementos esenciales del contrato de Seguro, como lo es el riesgo asegurable, según lo establecido en el artículo 1045 del Código de Comercio que reza: “Artículo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro:
esa fecha había desaparecido uno de los elementos esenciales del contrato de Seguro, como lo es el riesgo asegurable, según lo establecido en el artículo 1045 del Código de Comercio que reza: “Artículo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1. El interés asegurable
2. El riesgo asegurable. (…) En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” Se concluye así que no existía fundamento legal para que la Registraduría hiciera efectiva la póliza constituida por el Dr. Jaime Castro, por lo que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, y así lo declarará la Sala
(Sentencia del 18 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente