TA CUN - 1082-(23-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1082-(23-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1
ERRORES QUE IMPLICAN TE7'IER LA DECtARACION POR NO PRESENTADA — orrecci6n / PROEX.'IX) DE (DRRECtION — Presentación en bancos /
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD tE CCOM'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAt1ARC
SECCION CUARTA d.:V0
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No.. 10.820
DEMANDANTE: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS
"COPIDROGAS"
RETENCION EN LA FUENTE POR EL PERIODO GRAVABLE ENERO DE 1992 IMPUESTOS NACIONALES 1 8 JUN. 1996
La COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante liR cual se le denegó la solicitud del beneficio de corrección contenida en ci articulo 589-1. del Estatuto Tributario de la declaración de retención en la fuente por el período enero de 1992q consistentes en las Resoluciones Nos. 01.0470 de fecha 18 de agosto de 1993 '/000095 del 13 de sptieirbre de 1.994, proferidas en su orden por la División de Liquidación de Personas Jur.idi c de la Administración cje Impuestos y Aduanas
agosto de 1993 '/000095 del 13 de sptieirbre de 1.994, proferidas en su orden por la División de Liquidación de Personas Jur.idi c de la Administración cje Impuestos y Aduanas Nacionales de Ecot y por la División Juridicas. de Grandes contribuyentes de la misma Administración. Como restablecimiento del derecho sol ici te la sociedad actora. se expida una nueva liquidación del Impuesto de retención en la fuente que ac:epte los, datos presentados. por el la modificando la obligación fiscal determinada oficialmente por el periodo ravable revisado. H E C H OS Los expone el libelista en la demanda a foiics 4 y 5 deI expediente. CSí .1 • La sociedad COOPERATIVA NACIONAL. DE DROGUISTAS DETALLISTAS 'tCOPIDROGAS" presentó su declaración de retención por el mes de enero de 1.992 en el Sanco de Bogotá, Sucursal Metrópolis dentro denito (sic) dci término leqaJ., el día 18 de febrero de 1.992 bajo el numero da radicación O1O78O5OOO895-'3.EXPEDIENTE No. 10.820.- 3.2. El día b de mayo de 1.993l se presenta en el Banco de BoqotA el provecto de corrección. .3. En la misma fecha trnayo 6 de 1.993), se presentó ante la Administración Especial de Personas Jurídicas la solicitud de corrección radicada bajo el No. 019445 3.4. El dIa .1.8 de agosto de 1.993, mediante resolución No. 0104^ proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas se
019445 3.4. El dIa .1.8 de agosto de 1.993, mediante resolución No. 0104^ proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas se negó la solicitud de corrección a la declaración de retefuente por ci período qravabie de enero de 1.992. 3.5. El día 14 de octubre de 1.993 la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COFIDROGAS". interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución oficial anteriormente citada, radicada con e] No. 000352. 3.6. El día 13 de septiembre de 1.994, mediante resolución No. 000095, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Saritafé de Bogotá, confirma la resolución No, 010470 del 18 de agosto de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca corno violados ]os siguientes artículos 589-1 con base en lo prec:eptuado en el articulo 801, 683 del Estatuto Tributario, 29 ', 228 de la Constitución Nacional y la Ley 49 del 28 de diciembre de 1.990; a continuación expone el concepto de violación ifoios 8 a 15 del expediente).
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección do Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a fulios 49 a 55 del expediente, contesta la demanda • solicitando sean tjcneqacias las súplicas de la demanda y se confirme la actuación admininistrativa objeto de controversia.
escrito visible a fulios 49 a 55 del expediente, contesta la demanda • solicitando sean tjcneqacias las súplicas de la demanda y se confirme la actuación admininistrativa objeto de controversia. En el alegato de conclusión (folios 72 y 74) la parte demandada reitera las anteriores peticiones y argumentos. El Agente del Ministerio Público arte esta Corporación no se pronuncio. CONS 1 D E R A C IONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin oue se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.EXPEDIENTE No. 10.820.- Se centra la iltis en reclamar la sociedad actora, la procedencia de la corrección de la declaración tributaria porretención, or retención en la fuente por ci mes de enero de 1992 presentada en Banco con fundamento en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario. Para tal fin alega la demandante en primer lugars la violación de la ley por 'falsa motivación al negarse la solicitud del beneficio cíe corrección contenida en ci articulo 569-1 con base en lo preceptuado en e:$ artículo 801 del Estatuto Tributarioj precisando que el hecho de que las entidades bancarias estén autorizados para recibir declaraciones, no le hace perder a la contribuyente un; beneficio consagrado en la ley que depende de la voluntad di contribuyente. consistente en indicar su intención de acogerse a la sanción por extemporaneidad reducida concluye la demandante ci cargo. afirmando QUC la falsa motivación Uste dada en razón a que el funcionario atendiendo su criterio personal basado en un error de derechom se
concluye la demandante ci cargo. afirmando QUC la falsa motivación Uste dada en razón a que el funcionario atendiendo su criterio personal basado en un error de derechom se fundamenta en la simple autorización dada a las entidades bancarias para recibir declaraciones aplicando una presunción de renuncio del beneficio san norma l,eqai, que ir' sustente." (fi 8 C.P.). Alega en segunda lugar la demandante, la violación de los articulos 29 y 228 de La Constitución Nacional y 589-1 del Estatuto Tributario "por violación del debido proceso al desconocerse la naturaleza de "proyecto de corrección" por haberse recibido er, el banco dándole prevalencia a la forma sobre la sustencia (sic)." ('fi. 9 C.P.), precisando que de conformidad e lo dispuesto en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario los contribuyentes pueden enmendar los errores de que tratan los literales a). b -,' d) del articulo 580 del mismo Estatuto que dan lugar a que se tenga como no presentada una declaración si no se observan los requisitos clii consignados, ccnc:lu'endo pus' únicamente la solicitud de beneficio de rebaja os la sanción por extemporaneidad, debe tramitarse ante la Administración Tributaria. presentando un provecto de corrección, pero que tal predicamento no conlleva a que la ley establezca "la prcsuncicr, de que al or'cscntarse en ci, banco la declaración • se pierda el beneficio y daba liquidarse la ,sanción uor extemporaneidad sea lada en, mi ertículo 641 del Estatuto
establezca "la prcsuncicr, de que al or'cscntarse en ci, banco la declaración • se pierda el beneficio y daba liquidarse la ,sanción uor extemporaneidad sea lada en, mi ertículo 641 del Estatuto Tributario. " ( fIs. 10 y ti c.. p • ) También hace referencia la demandante en favor de su tesis, a lo dispuesto en el articulo e83 d1 Estatuto Tributario que consagra el espíritu de justicia que debe presidir todas las actuaciones de los funcionarios públicos que el artículo ¿84 ibidem, dispone que las facultades de fiscalización estar orientadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y como consecuencia una correcta •/ oportuna determinación del tributo concluye el cargo invocando jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional contenida en la sentencia C-015 de enero 21 de 1.993. ACTUACION DE LA ADMINISTRACION La Administración en la resolución de instancia, negó la solicitud de corrección radicada bajo el No. 019445 de fechaEXPEDIENTE No 10820.- 4 mayo é, de 1993 sobre la declaración de retención en la fuente No. 010780500089-I3 de techa febrera 18 de 1.992 por el periodo gravable de enero de 199 con fundamento en que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 801 del Estatuto Tributario, las. Entidades Bancarias "están autorizadas para recibir declaraciones, recaudar y cobrar impuestos, más no para recepcionar proyectos de corrección. por tal razón sicha tslc) solicitud no es procedente." (fi. 22 C.)q desestimando el
Entidades Bancarias "están autorizadas para recibir declaraciones, recaudar y cobrar impuestos, más no para recepcionar proyectos de corrección. por tal razón sicha tslc) solicitud no es procedente." (fi. 22 C.)q desestimando el "beneficio otorgado en el Art. 589-1 del Estatuto Tributario resultando por lo tanto un error en la liquidación de la sanción por extemporaneidad de que trata el Art. 641 del citado Estatuto. la cual debe ser corregida a la mayor brevedad posible. aplicando a su vez la sanción por corrección. Art,. 144 de). Estatuto tributario.' (fl. 23 c.p..
En : la resolución nue agotó vía gubernativa. se confirmó le resolución de instancia. precisando que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario y en referencia a la violación del articulo :228 de la Constitución Nacional, que "una declaración presentada en bancos, es contrario a lo dispuesto por la ley y aunque se trate de un procedimiento. no puede predicarse de él (sic) sea una mera formalidad sirio que es una obligación legal para los administrados, en consecuencia las contribuyentes sujetos a la previsión de la norma deben acatarla y establecida como obligación es deber sustancial para los administrados, además la norma constitucional en comento al sealar que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley prescribe la obii.ac:ión de sujetarse a Ja legalidad vigente."
(fi. 37 c,p.).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Ej&l estudio del informativo se desprende que el punto de 1. itis
prescribe la obii.ac:ión de sujetarse a Ja legalidad vigente." (fi. 37 c,p.).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Ej&l estudio del informativo se desprende que el punto de 1. itis se contra ST) establecer si son o r'o legales los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente por el periodo gravable enero de 1992. pues orevia a la presentación del respectivo provecto ente la Administración, la sociedad contribuyente 10 presentó en bancos. CCifl el propósito de subsanar la falta de firma del Revisor Fiscal de que adolecían la declaración inicial En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente poriniciativa or iniciativa propiam procedió a corregir la declaración y la presentó inicialmente en la red bancaria • con pago incluyendo sanciones, lo cual motivó el rechazo por parte de la
Administración. Para la Sala, resultan validas las razones aducidas por la sociedad actora en consecuencia admite que los actos acusados en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la demandante y por lo misma deben anularse ya que la presentación en Banco de la respectiva declaración resulta válida, de allíEXPEDIENTE No. 10.820.- 5 que y como fundamento de esta decisión la Corporación retome los argumentos expuestos en la Sentencia de fecha noviembre 9 de 1.995. Magistrado Ponente Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, se dijo entonces: La Sala teniendo en cuenta lo anterior Y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de
se dijo entonces: La Sala teniendo en cuenta lo anterior Y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello cora lo que la misma Ley ha querido que coadvue a las caras publicas de la Naciór, y cor, fundamento sri el articulo 4o. del Código de Procedimiento L.i'iii que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la J.e, sustancial así como en el articulo 228 de la Constitución Nacional que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el subi ite • es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuento ci hac:ho de que haya presentado inicialmente las correcc:iunes en bancos ro desvirtúa el procedimiento establecido sn el articulo 589-1 citado, para enmendar alqunasiriconsistent::iae seialades en el articulo 58) i bideíri Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del
H. Consejo de Estado que ha manifestados 9 Tratársclose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondia, observa le Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarian el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.
Según la norma citada • habra lugar a subsanar tal omisión a través de un provecto de corrección, que
el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada • habra lugar a subsanar tal omisión a través de un provecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente. en el cual se liquidará una sanción equ'i.valeritea i 10,, de la sanción de que trata ci articulo 641 ib., que resulta valido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente preve tal 1. imitante razon por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendaralgunas nmendar aiuunas de las inconsistencias a que se refiere el articulo 580 del E.T. no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del provecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente.EXPEDIENTE No. 10.820.- 6 "No comparte entonces la Saja la posición adoptada por el a quo ¿si. ¿'alar la actuación administrativa que dedu)ci del hecho do qUe el provecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad taba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1 puesto expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del, citado articulo 589-1 del E.T. y no del
jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del, citado articulo 589-1 del E.T. y no del articulo 641 que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos acompaada de su respectiva sanción es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre diriQida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en ci artículo 589-1. "Al¡ las cosas. advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante e] banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorqar le la Administración pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido noLi±icada sanción por no declarar, por lo que podi.a válidamente hacerlo, acogiéndose cómo lo hizo1 a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentarlas declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 641 del E.T., a pesar de que ello implicara una sanción mayor la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995. Consejero Ponente Dr. JULIO E.
CORREA RESTREPO Actor: Sumitomo Corporation Colombia
sanción mayor la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995. Consejero Ponente Dr. JULIO E.
CORREA RESTREPO Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 723M.-- 23T:." Teniendo leniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del termino para. corregir SUS declaracionesy no le había sido notificada eanción por no declarar tenis el derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose al beneficio del artículo 539-1 del Estatuto Tributario, como lo ha venido manifestado sic:) durante la vía gubernativa y con ocasión de esta acción; por ello, la Sala considera que deben anularse los actos administrativos, acusados..." E'pedionte No. 10.595. Impuestos Nacionales, Loiai'dantc' WILCOS LTDA., impuesto sobre las 'ventas 1. 11. Iii, IV, V Y Vi BIMESTRE DE 1992).
Como restablecimiento del derecho se tiene como declaración privada sobre retención en la fuente por el periodo gravable enero do 1992 el proyecto de corrección presentado ante el Banco de Boaota ci 6 de mayo de 1993.EXPEDIENTE No. 10.820.- Er ¡nórito de lo e Ir$ ue, S t o 1. C19i Trburl Administrativo de CLIndi.r,emerce ecciórt LLterte edminitrndo .justicia en rtcrnbre de le Repóbi ici y por cutoridad de le ley F A L L A 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVOS por el cual se le negó le
CLIndi.r,emerce ecciórt LLterte edminitrndo .justicia en rtcrnbre de le Repóbi ici y por cutoridad de le ley F A L L A 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVOS por el cual se le negó le solicitud de corrección e la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS IJCOPIDRQGASN con Nit. 8).026.123-0. 2.- ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad antes referida, de le declaración de Retención en le Fuente presentada el 6 de raevo de 1.993 por el periodo gravable enero de 1.992. 3.- En ?lrffle ecte providencia, erchiese el expediente previa devolución cje los antecedentes administretivoc e le oficina de
orinenCOF'IESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 17. Los Magistrados,