TA CUN - 10821-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10821-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEaz\nACIoN DE RETENCION EN LA FUENTE - Solicitud de corrección / 4 ,ERR0RES QUE IMPLICAN TENER LA DECrJARACION POR NO PRESENTADA - Correcci6fl EPU -'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCi,
SECCION CUAR TA
Tb de CwcrarCa Santafé de Bogotá D. C. ventidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RANIREZ
REF: Proceso No..10821
Asunto: Impuestos Nacionales
Demandante : Cooperativa Nacional de
Droguistas Detallistas COPIDROGAS' La sociedad Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas "COPIDROGAS ", obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud del beneficio de corrección contenida en el artículo 589 -1 del Estatuto Tributario de la declaración de retención en la fuente por el período Febrero de 1.992, a saber Resolución Oficial No.~ 010995 de 16 de Noviembre de 1.993 y Resolución No000136 de 12 de Diciembre de 1.994. Como restablecimiento del derecho pide se confirme su liquidación privada "prescindiendo de los rechazos impugnados". Como hechos aduce en síntesis que la sociedad presentó su declaración inicial de retención por el mes de febrero de 1.992 en el Banco de Bogotá el día 16 de marzo de 1.992 h'~iendo
impugnados". Como hechos aduce en síntesis que la sociedad presentó su declaración inicial de retención por el mes de febrero de 1.992 en el Banco de Bogotá el día 16 de marzo de 1.992 h'~iendo presentado el 19 de mayo de 1.993 en la misma entidad proyecto deEXPEDIENTE Nro.10821 2 corrección y el 20 de los mismos mes y año solicitud de corrección ante la Administración Especial de Personas Jurídicas. El día 16 de Noviembre de 1.993 se produjo la resolución negatoria de la solicitud de corrección, decisión confirmada mediante la Resolución 000136 de 12 de Diciembre de 1.994 que resolvió el recurso de reconsideración. Como normas violadas se citan los artículos 801, 589-1 y 683 del
E. T. y 29 y 228 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.
Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 49 y SS. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos visibles a folios 72 y se. y 77 y ss.reiterando sus respectivos puntos de vista. Rindió concepto de fondo el señor Procurador 3o.Judicial en escrito que obra a folios 180 y se. concluyendo que las pretensiones de la parte demandante deben prosperar, con apoyo en los argumentos que se transcriben Es de tener en cuenta que la administración tampoco tuvo en cuenta la intención del contribuyente declarante, deEXPEDIENTE Nro..10821 3 corregir la inconsistencia atinente al diligenciamiento del
los argumentos que se transcriben Es de tener en cuenta que la administración tampoco tuvo en cuenta la intención del contribuyente declarante, deEXPEDIENTE Nro..10821 3 corregir la inconsistencia atinente al diligenciamiento del formulario de la declaración de retención con la mentada inconsistencia, para preservar su libertad de escoger la forma mas apropiada para encauzar (sic) su asunto a la naturaleza mas adecuada a sus intereses. Aspecto que evidencia el criterio severo, rigorista y literal que resquebraja y enerva el espíritu de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma aplicable en los asuntos sobre tributación. Igualmente, el Estatuto Tributario entre sus arte. 588 y 590 establece las correcciones a las declaraciones tributarias, dentro de las cuales figura la del sub-lite. Aunque el declarante hubiera diligenciado los formularios materia de corrección en un banco de la ciudad, es evidente que de acuerdo con el contenido de los documentos referenciados se puede inferir la forma inequívoca del declarante de corregir la omisión de su inicial declaración con base en los supuestos señalados por el art. 589-1 del E. T.: situación que la administración desecha al darle una interpretación demasiado formalista al mentado art. 589-1 al considerar que los formularios o la solicitud de corrección no fue presentada ante sus dependencias. Con dicha actuación la Administración Tributaria tampoco hace efectivo el derecho sustancial e inarvierte el espíritu de justicia que debe acompañar a sus funcionarios, en tanto el Estado no aspira a que los contribuyentes se le exija mas de aquello que la
Administración Tributaria tampoco hace efectivo el derecho sustancial e inarvierte el espíritu de justicia que debe acompañar a sus funcionarios, en tanto el Estado no aspira a que los contribuyentes se le exija mas de aquello que la misma norma ha querido que tributen, y no tuvo en cuenta el principio de la eficacia que debe orientar las actuaciones administrativas, en tanto deben removerse obstáculos meramente formales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Anota la Administración Tributaria en su Resolución 010995 de 16 de Noviembre de 1.993 que COPIDROGAS presentó ante esa dependencia escrito de 20 de mayo del mismo año solicitando corrección de su declaración de retención en la fuente correspondiente al período febrero de 1.992 con fundamento en el artículo 589-1, para lo cual acompañó la declaración con númeroEXPEDIENTE Nro.10821 4 de Radicación 0107805010198-0 de fecha 93-05-19, agregando a continuación: "Que una vez estudiado el expediente se pudo establecer, que presentó la corrección en Bancos radicada bajo el No.01078005010198-0 de fecha 93-05-19, la cual firma como Revisor Fiscal el señor EDGAR A.JIMENEZ RAMOS, quien a la fecha de radicación de la declaración 19 de mayo/93, no estaba convenientemente inscrito en DANCOP, según registro 1375 de fecha: 07-19/1993. "Por consiguiente: tanto la declaración inicial atrás citada, como la declaración Rad. No.0107805010198-0 de fecha 93/05/19 se tiene para efectos fiscales, como no presentada, de acuerdo al Art.. 580 del Estatuto Tributario".
"Por consiguiente: tanto la declaración inicial atrás citada, como la declaración Rad. No.0107805010198-0 de fecha 93/05/19 se tiene para efectos fiscales, como no presentada, de acuerdo al Art.. 580 del Estatuto Tributario". De acuerdo con la anterior motivación se pronunció la dependencia administrativa, negando la solicitud de corrección formulada. En la Resolución 000136 de 12 de Diciembre de 1.994 que decidió el recurso de reconsideración contra el anterior acto se anotaque el recurrente, para acreditar la calidad de Revisor Fiscal de Copidrogas del señor EDGAR ARMANDO JIMENEZ y por lo tanto hábil para asignar la declaración tributaria de 19 de mayo de 1.993 acompaña certificado expedido por DANCOP según el cual el citadoEXPEDIENTE Nro.10821 5 señor desempeña tal cargo desde el 11 de Julio de 1.992. No obstante lo anterior, se confirma el acto definitivo recurrido con fundamento en las consideraciones que en lo pertinente se transcriben: "En esta forma considera el Despacho que la solicitud del contribuyente relativa a la corrección de su declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Febrero de 1.992, fundamentada en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario es improcedente, ya que al presentarse el proyecto en Bancos se omite uno de los requisitos exigidos por la Ley para la viabilidad de esta corrección, como lo es la presentación del proyecto directamente ante la Administración Tributaria lo cual implica que tampoco goce del beneficio de la reducción de sanción establecida en la norma citada". Al denunciar el accionante como infringida, entre otras
la presentación del proyecto directamente ante la Administración Tributaria lo cual implica que tampoco goce del beneficio de la reducción de sanción establecida en la norma citada". Al denunciar el accionante como infringida, entre otras disposiciones, la contenida precisamente en el artículo 589-1 del
E. T. que estatuye que en los proyectos de declaración para corregir las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 de la misma obra y que dan lugar a que la declaración se tenga por no presentada, deben presentarse directamente ante la Administración, cita igualmente como violadas, entre otros los artículos 683 del E. T. relativo al espíritu de justicia y 228 de la Carta sobre prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos meramente formalistas.
Sobre el asunto materia de debate ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse en varios procesos donde se ha discutido idéntica cuestión fáctica y jurídica, acogiendo nueva doctrina expuestaEXPEDIENTE Nro.10821 6 por el H. Consejo de Estado en sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Así dijo esta Corporación en sentencia de Diciembre siete de mil novecientos noventa y cinco dentro del proceso No.10.733 con ponencia de la Doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA: "Es de advertir que antes de que se profiriera la Ley 49 de 1990 que en su artículo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado, no existía procedimiento especial para corregir los errores que implicaban tener la declaración por no presentada, vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el Banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas
para corregir los errores que implicaban tener la declaración por no presentada, vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el Banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incremento de la sanción establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no se presentó jamás. La interpretación exegética del artículo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado, la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse tanto a la intención o espíritu de la ley (Art. 27 inc. 2o. C.C.) que en este caso se plasma en la exposición de motivos traída por el demandante, como al contexto de la ley que versa sobre el mismo asunto (Art. 30 Ib.) pues las normas sobre correcciones voluntarias no son específicas para el caso en debate: además según la equidad natural ( art. 32 ib. ) ha de tenerse en cuenta que en cuanto a las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad ha de determinarse, pero reducida ( art. 589-1). Así mismo es claro que el artículo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la regulación general de las correcciones voluntarias ( arte. 588 y 589) por lo cual es
Así mismo es claro que el artículo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la regulación general de las correcciones voluntarias ( arte. 588 y 589) por lo cual es de aplicación preferente como lo indica el demandante (art.EXPEDIENTE Nro.10821 7 5o.Ley 57 de 1887), amén de que se trata de una disposición posterior a las citadas. "Así las cosas, para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el actor y en consecuencia habrá de anularse y se aceptará la corrección solicitada por la sociedad". Al reiterar une vez mas la Sala los anteriores planteamientos, concluye que la sociedad actora, al subsanar las deficiencias en que incurrió en su inicial denuncio mediante la presentación de la nueva declaración en una entidad bancaria, se adecuó al espíritu y a la intención del tantas veces citado artículo 589-1, que por lo mismo resultó infringido por la Administración al negar validez a tal documento al igual que las restantes normas invocadas sobre los principios de espíritu de justicia y prevalencia del derecho sustancial imponiéndose por ende la declaratoria de nulidad deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA lo.-- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 010995 de 16
la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA lo.-- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 010995 de 16 de Noviembre de 1.993 y 000136 de 12 de Diciembre de 1.994 dictadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas7 11171 lA INES
FABIS e. CASTIBLANCO
EXPEDIENTE Nro.10821 8
Nacionales, a que Be refiere la parte motiva de esta providencia. 2oComo consecuencia de lo anterior, aceptase la solicitud de corrección radicada bajo el No..021697 de fecha mayo 20 de 1.993 a la declaración de retención en la fuente correspondiente al período Febrero de 1.992 presentada por la Sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS con NIT..No.860026. 123-0. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Iprobada en sesión de fecha mayo 22 de 1996,según acta No;16 / /
NELSON ZULOAGA RAMXREZ
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NUEL BE 'AL AREVA
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