TA CUN - 10823108131082210824y10825-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10823108131082210824y10825-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- IMPUFSIOS DESCONTABLES Rechazo /, LIQUIDP1CION OFICIALFundamentos de hecho y e derecho /t DEMANDA - Pretensiones / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCLA. L / LIQtJIDACION OFICIALCorrespondencia con el requerimiento especial / ANTICIPO
PARA LA CDNTRI13IJCION ESPECIAL PARA EL RESTABLECIMIENrJ DEL
ORDEN PtJLI(X) - Liquidacj6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAÁkt"
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA REF: EXPEDIENTE No. 10.823 acumulado con los Nos.10.813, 10.822,10.824 y 10.825
DEMANDANTE: HERNANDO FRIAS GOMEZ
IMPUESTO A LA RENTA (1990) Y VENTAS I41EyIoMIlA
BIMESTRE S DE 1990
SENTENCIA 1 Relatoríá 4 JVL 1997 \ unal Administrajjv. d. cundinamarca El señor Hernando Frias Gómez, C.C. No. 17.166.505 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos que le determinaron el impuesto a las ventas por los bimestres 111,1V, Y y VI de 1990 y el de renta, año gravable de 1990. A solicitud de la parte actora mediante auto de marzo 21 de 1996 se
determinaron el impuesto a las ventas por los bimestres 111,1V, Y y VI de 1990 y el de renta, año gravable de 1990. A solicitud de la parte actora mediante auto de marzo 21 de 1996 se acumularon al expediente No.10.823 los procesos 10.813, 10.822, 10.824 y 10.825 y así se decidirán. El Dr. Alvaro E. Vera Jaimes manifiesta que se encuentra impedido para intervenir en la decisión de este negocio conforme al numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., por lo cual se procede a decidir con el resto de la Sala según lo. previsto en el artículo 54 de la ley 270 de 1996.EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 2 EXP. 10.823 (IVBimestre de 1990) Se expresan así las peticiones: "1. La nulidad de la liquidación de revisión No. 501-10116 de agosto 30 de 1993 y de la resolución No. 603-00411 de septiembre 29 de 1994, actos proferidos por funcionarios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá, D.C., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de los cuales se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas a cargo de HERNANDO FRIAS GOMEZ, MT. 17.166.505 por el cuarto bimestre de 1990.
2. Que como consecuencia de esa nulidad y para restablecer a HBRNANDO FRIAS GOMEZ en su derecho, se declare que mi representado tiene un saldo
por el cuarto bimestre de 1990.
2. Que como consecuencia de esa nulidad y para restablecer a HBRNANDO FRIAS GOMEZ en su derecho, se declare que mi representado tiene un saldo a favor por el cuarto bimestre de 1990 en cuantía de $6.759.000 quedando en firme el saldo a favor registrado en la liquidación privada de tal período gravable en cuantía acumulada de $19.523.000." (fol. 7 c.p.).
HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fol. 3 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó el 25 de septiembre de 1990 su liquidación privada del impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 1990 con un saldo a favor de $19.523.000. El 28 de febrero de 1992 le fue notificado auto de inspección tributaria y el 14 de diciembre de 1992 requerimiento especial en el cual se proponían varias modificaciones a la liquidación privada. El anterior requerimiento fue respondido el 10 de marzo de 1993, respuesta que la administración no consideró satisfactoria y por tanto profirió la liquidación de revisión No. 501-10116 de agosto 30 de 1993. 4
11EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 3
Contra la citada liquidación el actor interpuso el recurso de reconsideración donde planteó la nulidad del acto recurrido con base en la causal del artículo 730-4 del Estatuto Tributario y su inconformidad con el rechazo de impuestos descontables, la adición de ingresos y la sanción por inexactitud. La administración al decidir el recurso accedió parcialmente a las pretensiones
730-4 del Estatuto Tributario y su inconformidad con el rechazo de impuestos descontables, la adición de ingresos y la sanción por inexactitud. La administración al decidir el recurso accedió parcialmente a las pretensiones y modificó el acto liquidatorio dejando en firme el rechazo de impuestos descontables como consta en la resolución 603-00411 de septiembre 29 de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 485 y 712, literal g, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 4 a 7 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols.35 a 41 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda porque el accionante solo ataca la liquidación de revisión por falsa motivación y no la resolución que la modificó. En cuanto al fondo del proceso la opositora argumenta que no se presenta falta de explicación sumaria por cuanto el memorando de la liquidación de revisión.( EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 4 la contiene con la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, explicación que se hizo paso a paso, renglón a renglón. Considera que al analizar el acto se determina claramente que sí existieron razones o motivos materiales y jurídicos para modificar la liquidación privada, se explican los procedimientos utilizados, las normas aplicadas, las operaciones matemáticas realizadas y que existe congruencia y verdad entre lo plasmado en el acto
materiales y jurídicos para modificar la liquidación privada, se explican los procedimientos utilizados, las normas aplicadas, las operaciones matemáticas realizadas y que existe congruencia y verdad entre lo plasmado en el acto acusado y la realidad probada por la administración. En el alegato de conclusión (fis. 81 a 83 c.p.) la opositora reitera los anteriores argumentos e insiste en la excepción propuesta por considerar que se demandó el acto equivocado y el que se debía controvertir solamente se nombra sin exponer las disposiciones violadas ni el concepto de violación. MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991 se dio traslado del expediente al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora ha formulado oportunamente excepción de inepta demanda se decidirá en primer término.EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 5 La excepción se fundamenta en que el libelo introductorio se encaminó a demandar el acto administrativo equivocado por cuanto solo se menciona la resolución No. 60300411 sin indicar su contenido ni qué normas violó e indica que debieron impugnarse tanto la liquidación de revisión como el acto que la modificó. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto en el libelo demandatorio en los capítulos "LO QUE SE DEMANDA" y
que debieron impugnarse tanto la liquidación de revisión como el acto que la modificó. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto en el libelo demandatorio en los capítulos "LO QUE SE DEMANDA" y "PRETENSIONES" se indica como acusada la resolución 603-00411 de septiembre 29 de 1994 por lo que el hecho de que en el concepto de violación no se argumente expresamente contra la citada resolución no implica que en el evento de prosperar las alegaciones contra la liquidación de revisión no se pueda anular también la resolución que la modificó. Por lo anterior se declarará no probada la excepción y se decidirá de fondo el proceso en atención además a la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.). Estima el libelista que la actuación acusada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario por cuanto, tal como lo adujo en el recurso de reconsideración, la liquidación de revisión no contiene una explicación suficiente de las modificaciones efectuadas, pues no se detallan los hechos materia de glosa y los fundamentos jurídicos, lo cual genera una falsa motivación (art. 84 C.C.A.); se apoya en doctrina y jurisprudencia y agrega que todo acto debe estar respaldado por unos hechos y unas normas de derecho que le den visos de legalidad, lo cual no aparece en el sub-lite.EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 6 Estima el demandante que la actuación acusada viola el artículo 485 del Estatuto Tributario por cuanto en la liquidación oficial no se invoca norma de derecho que sustente el rechazo de los impuestos descontables y no contiene la
Estima el demandante que la actuación acusada viola el artículo 485 del Estatuto Tributario por cuanto en la liquidación oficial no se invoca norma de derecho que sustente el rechazo de los impuestos descontables y no contiene la suficiente explicación sumaria. Aduce que las compras realizadas a Acerías Paz del Río S.A. son ciertas y por tanto procedente el impuesto descontable solicitado y concluye: "Los elementos de juicio para concluir que las compras habían sido desvirtuadas no aparecen definidos en el acto liquidatorio del tributo razón que impide hacer un análisis más profundo sobre el asunto, por lo que únicamente mi representada probará la procedencia del impuesto descontable rechazado." (fol. 7 c.p.). Para resolver la Sala advierte que en el requerimiento especial se hace referencia a las pruebas que le sirvieron de soporte, como lo fueron el requerimiento ordinario y su respuesta, las actas de inspección contable, las visitas sucesivas al contribuyente, los cruces de información y las declaraciones de ventas, al igual que las razones de derecho y se proponen en detalle las glosas, así: "a) Ingresos reportados en su declaración No. 1721101005394-0 de fecha 25 de septiembre del 90 presentadas en el Banco Santander, por valor de $184.292.000. b) Adicionar la suma de Diez y Ocho Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Pesos M.L. ($18.428.000), como resultado de la verificación de las facturas de ventas por el cuarto bimestre de 1990, comprendidas del No.351 al No.363. Lo anterior de acuerdo con los artículos 24, 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario.
ventas por el cuarto bimestre de 1990, comprendidas del No.351 al No.363. Lo anterior de acuerdo con los artículos 24, 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario. RENGLON 1: TOTAL INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS DURANTE EL PERIODO Se llevará a este renglón la suma de Doscientos Dos Millones setecientos Veinte Mil pesos M.L. ($202.720.000), como resultado de: Valor declarado $184.292.000 Más ventas facturas y no $ 18.428.000 registradosEXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 7 Total ingresos percibidos$202.720.000 Como resultado de lo expuesto en los puntos a y b, anteriormente enunciados. RENGLON 4: TOTAL INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS Se llevará a este renglón la suma de doscientos dos millones setecientos veinte mil pesos M.L. ($202.720.000) por cuanto en este bimestre no presenta ventas exentas ni excluídas. RENGLON 5: IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS A este renglón se llevará el valor de veinte millones doscientos setenta y dos mil pesos M.L. ($20.272.000), correspondiente al 10% del total de los ingresos por operaciones gravadas (Renglón 4) en concordancia con el artículo 468 del Estatuto Tributario. RENGLON 6: IMPUESTOS DESCONTABLES Se llevará a este renglón la suma de veinticinco millones setecientos sesenta y cinco mil pesos M.L. ($25.765.000), correspondiente al IVA de las compras declarit1as e informadas en respuesta al Requerimiento Ordinario (Folio 82),
cinco mil pesos M.L. ($25.765.000), correspondiente al IVA de las compras declarit1as e informadas en respuesta al Requerimiento Ordinario (Folio 82), las cuales corresponden a Compras efectuadas a Acerías Paz del Río S.A. Lo anterior de conformidad con los artículos 485, 746, 747 y 750 del Estatuto Tributario. RENGLON 10: TOTAL SANCIONES SANCION POR INEXACTITUD De conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, se procede a liquidar la sanción por inexactitud correspondiente al 160%, la cual procede por la omisión de ingresos, la inclusión de impuestos descontables inexistentes, como se demostró anteriormente. Saldo a favor del período (Propuesto) $ 5.493.000
Menos: saldo neto a favor del período anterior - oTotal saldo neto a favor por este período (propuesto) $ 5.493.000
Menos: Total saldo neto a favor por este período
(Liquidación Privada No. 17211010053940)$19.123.009 Total base para la sanción por inexactitud $14.030.000
Total sanción por inexactitud: $14.030.000 x 160% = $22.448.000
Los renglones 8 y 11 se entienden modificados por la aplicación del procedimiento de liquidación, para cada renglón incluido en el formulario oficial anexo. El renglón 9 se modifica como consecuencia de los cambios propuestos en el bimestre anterior (111-90)." (fols. 186 y 187 c.a. No. 1). En la liquidación oficial de revisión luego de relacionar los hechos que le
propuestos en el bimestre anterior (111-90)." (fols. 186 y 187 c.a. No. 1). En la liquidación oficial de revisión luego de relacionar los hechos que le dieron origen, se indica que no se estudia la nulidad del requerimiento especialEXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 8 porque éste no es un acto de liquidación de impuestos y se explican uno a uno los renglones objeto de modificación; en cuanto al primero relativo a ingresos percibidos durante el período se advierte que de las certificaciones y facturas a quienes el contribuyente les vendió productos se determinó que omitió declarar la suma de $18.428.000 por ventas realizadas durante el período y se agrega: "3o.) RENGLON #6: IMPUESTOS DESCONTABLE5: Se determina para este renglón la suma de $25.765.000, correspondiente de IVA de las compras declaradas e informadas en la respuesta al requerimiento ordinario y verificado mediante los cruces efectuados (folio 82), los cuales corresponden a compras efectuadas a Acerías Paz del Río S.A. 4o.) RENGLON No. 9: SALDO NETO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR Debido a que esta oficina profirió liquidación oficial de revisión al contribuyente de la referencia por el tercer (3o.) bimestre de 1990, en la cual se determinó un saldo neto a pagar de $44.069.000, el valor correspondiente a este renglón quedará en cero. 5o.) RENGLON # 10: TOTAL SANCIONES: -Sanción por inexactitud: Según lo preceptuado en el art. 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos,
-Sanción por inexactitud: Según lo preceptuado en el art. 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontable, retenciones o anticipos inexistentes. Para el caso en cuestión el señor HERNANDO FRIAS, omitió ingresos en su declaración de ventas, correspondiente al cuarto (4o.) bimestre de 1990, al no declarar la totalidad de las ventas efectuadas durante este período e incluyó impuestos descontables inexistentes, como quedó demostrado anteriormente; incurriendo así en dos de las conductas tipificadas en el art. 647 del Estatuto Tributario, como constitutivo de inexactitud. Luego se determina el valor de la sanción en $2.025.000 y se concluye con el renglón No. 12 Total saldo a favor por este período, así: "El valor a favor por este período es la suma de $3.468.000, discriminados de la siguiente manera:EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 9 -Saldo a favor según liquidación de revisión $5.493.000 -Menos sanciones $2.025.000 Total neto a favor $3.468.000" (fois. 14 y 15 c.p.). Para la Sala es evidente que según lo transcrito anteriormente tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial contienen los fundamentos de hecho y de derecho que exigen los artículos 703 y 712 lit. g (E.T.). Para el
Para la Sala es evidente que según lo transcrito anteriormente tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial contienen los fundamentos de hecho y de derecho que exigen los artículos 703 y 712 lit. g (E.T.). Para el acto liquidatorio procede una explicación sumaria, la cual se encuentra cumplida con la indicación de las distintas pruebas sobre la cual versa y las normas en que se apoya, así como la explicación de cada una de las modificaciones efectuadas a la declaración privada. Es de anotar que la sumariedad que requiere la norma consiste en una breve explicación sobre las razones de las glosas propuestas en la liquidación oficial, de tal modo que el contribuyente las entienda y así pueda controvertirlas a través de los recursos de vía gubernativa y pueda aportar las pruebas pertinentes. Además se evidencia la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. Por lo analizado para la Sala no existe la alegada falta de explicación sumaria de la liquidación de revisión ni por ende la "falsa motivación". Con respecto a la vulneración del artículo 485 del Estatuto Tributario por el rechazo de impuestos descontables, la Sala advierte que la transgresión no se da en el sub-lite por cuanto el rechazo se fundamentó en la respuesta del mismo contribuyente al requerimiento ordinario (fol. 39 c.a. No. 1) en la cual informa en el listado de proveedores por el periodo discutido (IV Bim.190) la suma totalEXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 10 de $257.646.026.75 por compras a Acerías Paz del Río, que dan derecho a un IVA descontable de $25.764.602 como lo determinaron los actos acusados. En el libelo introductorio para probar los impuestos descontables se solicita que
de $257.646.026.75 por compras a Acerías Paz del Río, que dan derecho a un IVA descontable de $25.764.602 como lo determinaron los actos acusados. En el libelo introductorio para probar los impuestos descontables se solicita que este Tribunal pida una certificación a Acerías Paz del Río sobre el IVA facturado al demandante por el período discutido (julio-agosto/90), la cual reposa a folio 71 del expediente y es del siguiente tenor: "Que según registros contables de la Compañía durante el 4o. bimestre de 1990 (julio-agosto), la sociedad le facturó al Sr. HERNANDO FRIAS QOMEZ identificado con C.C. No. 17-166.505 por concepto de ventas de acero la suma de $202.112.585.60, descuentos por $19.416.898.60 que afectaron la base para liquidar el impuesto a las ventas por valor de (sic) y se liquidó un IVA en cuantía de $18.269.568.75." (resalta la Sala). Así las cosas, la Sala advierte que no asiste razón al demandante ya que la prueba pedida no demuestra impuestos descontables en cuantía superior a la determinada por la administración, pues la fijada oficialmente es de $25.764.602 y se certifica $18.269.568.75. Por lo analizado, estima la Sala que el actor no ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos acusados y las transgresiones invocadas no se han presentado, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda. EXP. 10.822 (III Bimestre de 1990)
Se exponen así las pretensiones:
legalidad que ampara los actos acusados y las transgresiones invocadas no se han presentado, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda. EXP. 10.822 (III Bimestre de 1990) Se exponen así las pretensiones: "1. La nulidad de la Liquidación de Revisión# 501-10115 de Agosto 30 de 1993 ydela Resolución # 603-00410 de Septiembre 29 de 1994, actos proferidos por funcionarios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales deEXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 11 Santafé de Bogotá, D.C., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de los cuales se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas a cargo de HERNANDO FRÍAS GOMEZ, MT. 17.166.505 por el tercer bimestre de 1990.
2. Que como consecuencia de esa nulidad y para restablecer a HERNANDO FRÍAS CiOMEZ en su derecho, se declare que mi representado no está obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1990, quedando en firme el saldo a favor registrado en la liquidación privada de tal período gravable.
3. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento."
(fl.10 C.P.) HE CHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: El 24 de julio de 1990 el actor presentó su declaración de ventas por el tercer bimestre de 1990, con saldo a favor. El 28 de febrero de 1992 le fue notificado auto de inspección tributaria y el 14
El 24 de julio de 1990 el actor presentó su declaración de ventas por el tercer bimestre de 1990, con saldo a favor. El 28 de febrero de 1992 le fue notificado auto de inspección tributaria y el 14 de diciembre de 1992 se le notificó el requerimiento especial No.04 01 000332 el que fue respondido el 10 de marzo aportando pruebas y desvirtuando los cargos. El 30 de agosto de 1993 se notificó la liquidación de revisión No.501-10115 la que fue recurrida; el recurso fue desatado desfavorablemente mediante la resolución No.603-00410 de septiembre 29 de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 24, 26, 27, 28, 487, 647, 712 (lit. g) y 760, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.4 a 10
C.P.)EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 12
PARTE DEMANDADA La Nación - UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda en escrito anexado equivocadamente al proceso 10.825 (fl.47 a 58) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda. Fundamenta la parte opositora la excepción en que en el libelo introductorio se demandó la decisión del recurso pero no la liquidación de revisión (art. 138 C.C.A.) y en relación con el fondo del negocio indica que existe explicación sumaria en la liquidación oficial. Se refiere al rechazo de impuestos
demandó la decisión del recurso pero no la liquidación de revisión (art. 138 C.C.A.) y en relación con el fondo del negocio indica que existe explicación sumaria en la liquidación oficial. Se refiere al rechazo de impuestos descontables y afirma que conforme a cruce de información con Figuradora Potenza Ltda. no se realizaron con ella transacciones, lo cual no ha sido desvirtuado. En cuanto a la adición de ingresos por $66.565.653 indica la opositora que en los actos acusados se hace un planteamiento pormenorizado sobre cada uno de los proveedores, con respaldo en documentos de terceros y otras pruebas contra las cuales no se ha demostrado en contrario; sobre la adición de ingresos por ventas ($36.618.000) manifiesta que se estableció una diferencia de ingresos por tal valor; por todo lo anterior estima que la sanción por inexactitud es procedente. En el alegato de conclusión (Exp. 10.823) la parte opositora en relación con este proceso se ratifica en la excepción propuesta y en que la liquidación de revisión contiene explicación sumaria. En relación con el rechazo de impuestos descontables recuerda que el proveedor negó los pagos y reitera lo atinente a la adición de ingresos y sanción por inexactitud. Tal como se indicó al decidir el proceso 10.823 el Ministerio Público no se pronunció y así cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en primer término la excepción de inepta demanda propuesta oportunamente por la parte demandada y basada en la indebida individualización de los actos acusados (art.l38 C.C.A.). Para la Sala la excepción no ha de prosperar porque tanto en el acápite "Demanda", como en "Lo que se demanda", se pide la nulidad primero de manera general y luego individualizando los actos, de la actuación relativa a la determinación oficial del impuesto a las ventas a cargo de la actora, III bimestre de 1.990; también en los hechos se alude a los actos y en los DOCUMENTOS, y aunque se anexan la liquidación de revisión y la decisión del recurso correspondientes al 6° bimestre de 1990, los correctos se allegaron con los antecedentes administrativos. Se procede entonces a analizar los puntos de inconformidad planteados por el demandante.
1. Falta de explicación sumaria en la liquidación de revisión.
Estima el accionante que la actuación vulneró el artículo 712 (g) del Estatuto Tributario porque en este acto se omitió una detallada explicación de los hechos materia de glosa por lo que estima que se genera falsa motivación; se refiere al requerimiento especial y su finalidad e indica que con la respuesta a éste el actor expuso las explicaciones pertinentes a los cargos y aportó 456 folios como prueba sin que en la liquidación oficial se hiciera un análisis crítico que es la explicación o motivación que debe aparecer en la liquidación del impuesto.
actor expuso las explicaciones pertinentes a los cargos y aportó 456 folios como prueba sin que en la liquidación oficial se hiciera un análisis crítico que es la explicación o motivación que debe aparecer en la liquidación del impuesto. La Sala observa que en el requerimiento especial se alude a las pruebas que sustentan las propuestas entre ellas las actas de inspección contable, visitas, cruces de información y documentales y sobre tales bases se proponen en detalle las glosas de manera similar a la transcrita al decidir el proceso 10.823.EXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 14 En el memorando explicativo de la liquidación oficial se relacionan los hechos, se analiza la nulidad del requerimiento especial solicitada con ocasión de su respuesta, se hace relación al acta de inspección tributaria y a las distintas pruebas que sustentan la actuación y luego se analizan en detalle la omisión de ingresos bajo el título 2) Renglón No. 1 - Total Ingresos Brutos percibidos durante el período y se concluye no solo con base en la norma, como afirma el libelista, sino con análisis de pruebas, que el valor determinado para este renglón es la suma de $490.124.000. En cuanto a los impuestos descontables se hace un breve resumen con base en el acta de inspección contable en la cual participó el contribuyente, se impone sanción por inexactitud con base en la omisión de ingresos e impuestos descontables inexistentes lo cual se cita expresamente y se indica cómo se liquida la misma. Todo lo anterior es suficiente para que la Sala niegue el cargo ya que la explicación dada en la liquidación de revisión en general es clara y contiene todos los datos indispensables para que el actor pueda defenderse de cada una
liquida la misma. Todo lo anterior es suficiente para que la Sala niegue el cargo ya que la explicación dada en la liquidación de revisión en general es clara y contiene todos los datos indispensables para que el actor pueda defenderse de cada una de las glosas.
2. Rechazo de impuestos descontables.
Considera el demandante que la actuación quebrantó el artículo 485 del Estatuto Tributario porque se rechazan impuestos descontables por $4.849.859 sin invocar norma de derecho y sin suficiente explicación sumaria y agrega: "Las compras realizadas a Consorcio Metalúrgico Nal. S.A.; Siderúrgica Boyacá S.A. y Arme, son ciertas en su totalidad y por tanto procedente el impuesto descontable solicitado. Los elementos de juicio para concluir que las compras habían sido "... desvirtuadas . . ." no aparecen definidos en el acto liquidatorio del tributo razón que impide hacer un análisis más profundo sobre el asunto, por lo que únicamente mi representada probará la procedencia del impuesto descontable rechazado." (fl.7 c.p.) Se refiere entonces el accionante a la presunción de ingresos por omisión en registro de compras (art.760 E. .T.), manifiesta que la empresa entregó toda la información requerida y probó el monto de las compras realizadas a HierrosEXPEDIENTE No.10.823 CON ACUMULACIÓN 15 Ltda., Mallas y Trefilados, Acerias Paz del Río, 10 Colombia, Nogo Ltda., Promacons y Metalmallas que son las empresas que según la DIAN negaron las operaciones por $66.565.653. Indica que en la liquidación de revisión no se citan tales proveedores, critica que la explicación sumaria se da por remisión a
Promacons y Metalmallas que son las empresas que según la DIAN negaron las operaciones por $66.565.653. Indica que en la liquidación de revisión no se citan tales proveedores, critica que la explicación sumaria se da por remisión a otra pieza del expediente y agrega: "La contabilidad (reconstruida) de mi patrocinado registra el real movimiento comercial con los comerciantes anteriormente relacionados por lo cual desde ahora la ofrezco como prueba. Pero teniendo en cuenta que el Artículo 761 del Estatuto Tributario exige la presentación de pruebas adicionales, se dará estricto cumplimiento a lo allí señalado en el desarrollo de este proceso contencioso administrativo." (fl.8 c.p.) Finalmente alude la parte demandante a la adición de ingresos por $36.618.000 (arts.24, 26, 27 y 28 E.T.) y también reclama la falta de explicación sumaria sobre el particular, así: "No se expresa en esta mal elaborada explicación sumaria de la liquidación de revisión: