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TA CUN - 10829-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10829-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROYECIO DE Ø)RREOION - Presentación en~ia,,~~ bancos / DFXLARACION PRIVPiDA - Corrección

TRIBUNAL AI)NINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEcCION CUARTA

Sentafe de Bogotá D.C. Siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y eeie (1.996)

MAGISTRADO PONENTE: DL NELSON ZUWAGA RAMIREZ

REF: PROCESO No. 10829

EPUBLICA DE CO1OMIL

Rc!atorTa Tr:,6'>iial Jdrir&rÇ$vJ99 de Cundinamarca

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS 'COPIDROGAS"

SENTENCIA.

La Sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS" obrando a travee de apoderada y en ejercicio de la acción prevista del artículo 65 del C.C.A. solícita que previos loe trámites legales se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 010692 del 20 de Septiembre de 1.993 y 000097 del 13 de septiembre de 1.994. Como Restablecimiento del derecho solícita se confirme su liquidación privada del IVA correspondiente al quinto bimestre de 1.991. Como hechos aduce que habiendo presentado su declaración por el período aludido en el Banco de Bogotá el 27 de noviembre de1.991, presentó el 19 de marzo de 1.993 proyecto de corrección en la misma Entidad y con esa misma fecha solicitó ante la Administración de Impuestos, corrección, habiendose negado tal

la misma Entidad y con esa misma fecha solicitó ante la Administración de Impuestos, corrección, habiendose negado tal solicitud mediante la resolución 10692 del 20 de septiembre de 1.993, acto confirmado en la Resolución subsiguiente que decidio el recurso de Reconsideración. Como normas violadas se citan los artículos 801, 589-1 del E.T. el 29 y 228 de la Constitución y se desarrolla el correspondiente concepto de violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderada en escrito que obra a folios 53 y s.s. aduciendo basicamente que habiendo presentado inicialmente la contribuyente su declaración sin firma de Revisor Fiscal, ella se tenia por no presentada al tenor del literal D) del art.580 del E.T., lo que la obligada a ceflirse al procedimiento estatuido en el artículo 589-1 del ordenamiento tributario, esto es, presentar directamente el proyecto de corrección ante la Administración y nó en Bancos. Como quiera que el accionante no hizo lo último, se imponía desconocer de plano el beneficio que concede la norma como lo decidio la Administración, por lo cual esta, con su proceder actúo conforme a derecho. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora enEXPEDIENTE No.10829 3 escrito que obra a folios 106 y s.s. reiterando su anterior planteamiento. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador 3o. Judicial en escrito que obra a folios 110 y se. puntualizando que si bien ea cierto que el contribuyente para subsanar la inconsistencia en que incurrio diligenció el formulariuo de corrección en un Banco

escrito que obra a folios 110 y se. puntualizando que si bien ea cierto que el contribuyente para subsanar la inconsistencia en que incurrio diligenció el formulariuo de corrección en un Banco de la ciudad, su intención fue la de acogerse a lo previsto en el artículo 589-1 del E.T. y que la Administración al rechazar tal corrección dio una interpretación excesivamente severa y formalista a la norma desconociendo la prevalencia del derecho sustancial, por lo cual la pretensión incoada debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA En múltiples ocasiones se ha pronunciado esta Sección del Tribunal en casos similares, acogiendo Jurisprudencia reiterada del H Consejo de Estado en el sentido de que si bien el artículo 589-1 del E.T. en su redacción literal ordena la presentación ante la Administración de Impuestos correspondiente del proyecto de corrección que tiene por objeto subsanar las deficiencias que hacen tener la declaración por nó presentada, el rechazo de la presentación del correspondiente proyecto en bancos sacrifica el derecho sustancial, cuya prevalencia esta garantizado por las normas constitucionales que invoca el accionante.EXPEDIENTE No. 10829 4 La anterior orientación doctrinaria tuvo pleno respaldo legislativo posteriormente y fue así como la norma en estudio fue derogada expresamente por el artículo 285 de la ley 223 de 1.995, conf irmandose así la plena eficacia de las correcciones presentadas en Bancos con el objeto de subsanar las inconsistencias que hacen tener la declaración por no presentada, lo cual se dispuso así expresamente en parágrafo 20. de la nueva redacción del artículo 588 del E.T. Al reiterar pues la Sala su posición jurídica tradicional,

inconsistencias que hacen tener la declaración por no presentada, lo cual se dispuso así expresamente en parágrafo 20. de la nueva redacción del artículo 588 del E.T. Al reiterar pues la Sala su posición jurídica tradicional, concluye por ende que los actos acusados se hallan viciados de nulidad y as¡ se decidirá, con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado. Por lo anteriormente expueeto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el, FALLA lo.DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos.010692 del 20 de septiembre de 1.993 y 000097 del 13 de septiembre de 1.994, proferidas por la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 10829 5 2o..Coo restablecimiento del derecho DECMR&SR en firme la corrección presentada por COOPERATIVA NACIONAL DE DX]UISTAS DT&LLISTAS COPIDROGAS", con Nit .880.026.123-O correspondiente al quinto bimestre del año de 1..991, y presentada en Bancos el día 19 de marzo de 1.993. cOPIESI Y NCÍtIYIQUESZ Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, eegtn acta No. 40

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

(Ausente)

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

(Ausente)

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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