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TA CUN - 10833-(16-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10833-(16-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

VIA GUBERNATIVA - Agotamientyo / RECURSO DE RECONSIDERACION - Extemporaneidad Y:autor:A cl cv,owsivA

TR I IMINIAL. ADMINISTRATIVO DikÉ: , lell..toria.

CILONDINAMARCA ;..'

SECC TON CUARTA - --.,1 Admr,raftvci. Cueximamarca Santafé de Bogotá D.C., Noviembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref: Proceso No. 10.833.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: SAMUEL SUAREZ MUÑOZ

RENTA AMO GRAVABLE 1988

1.1 El seP;or SAMUEL SUAREZ MUMOZ, por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y' restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales Administración Local de Cundinamarca, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo del .actor por el aPo gravable de 1960.

El acto acusado es:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. U.A“E. 501079 del 10 de 'abril de 1992 de la División de Liquidación de la Administración

Local de Cundinamarca. El actor concreta sus pretensiones asi:

" PETICIONES :

1. Oue se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión Nrs. 501079 de Abril 10 de 1992, correspondiente al aFio gravable de 1988.

2. Que como consecuencia de tal declaración sean

" PETICIONES :

1. Oue se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión Nrs. 501079 de Abril 10 de 1992, correspondiente al aFio gravable de 1988.

2. Que como consecuencia de tal declaración sean declarados en firme las liquidaciones privadas #0401101000679-5 de Julio 4 de 1909 correspondiente al aPici gravable de 1988. "Expediente No. 10.833.- HECHOS Loe. narra «•i libelista a folios 3 y 4 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera 1 El 4 de Julio de 1989 el actor presentó su declaración de renta y complementarios nor el aFo gravable de 1588 quedando radicada con al No. 0401101000679-5; en dicha declaración resultaba un saldo a favor, el cual fue objeto de solicitud do devolución

2. El 15 do marzo de 1991 so practicó requerimiento ordinario No. 110 • el cual fue contestado dentro do los tórmino legales. ::;. El 12 do julio del mismo aso le fue practicado el requerimiento especial No. 102, donde se propuso J o :t i un r 1 suma de $76.111.890 de costos correspondientes a compra do' café efectuadas durante el aso gravable de 1988, requerimiento al cual el actor dio respuesta presentando una relación pormenorizada de los ingresos y egresos del aflo 4 La División de Liquidación oi 10 c:!o abril da 1992 profiere la liquidación oficial do revisión No. 501079

s. E:l e de acicalo de 19911. • el actor presentó la solicitud de proscripción de la liquidación oficial No 501079

la liquidación oficial do revisión No. 501079 s. E:l e de acicalo de 19911. • el actor presentó la solicitud de proscripción de la liquidación oficial No 501079 6. i:i. 5 de septiembre de 1994 por medio del. auto No. 0089 inadmi te el recurso do reconsidoración contra el cual se interpone recurso de reposición el 30 de septiembre del mismo ano.

7. El 4 do noviembre do 1994 se notifica el auto ccrrfimator ic: del inadmisorio No. 00014 d21 11 de octubre de 1994 quedando agotada la vía gubernativa.Expediente No 10.833— DISPOSICIONES VIOLADAS El actor estima como transgredidas con su respectivo concepto ciO violación las siguientes normas: Artículos 29 de la Constitución Nacional :33, 641, ¿47 • 684

Inciso F, 699 701 y 777 del Estatuto Tributario MINISTERIO PUBLICO I'c:i c:.p pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión procede la Sale a decidir sc::hrE: las in con formtdacies planteadas en la demande no sin antes resolver sobre la solicitud de fallo inhibitorio hecha por la apoderada judicial de le Nación quien se hizo parte dentro del término do fijación en Lista. No obstante que la apoderada judicial de La Nación, su escrito de contestación e la demanda propuso lee excepciones d ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la parte demandante, y de indebido agotamiento de le vía gubernativa considera la Sala que os del caso entrar a estudiar

escrito de contestación e la demanda propuso lee excepciones d ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la parte demandante, y de indebido agotamiento de le vía gubernativa considera la Sala que os del caso entrar a estudiar primero sobre la segunda de ellas, es decir sobre el indebido agotamiento de la vía gubernativa. Fundamente su petici8w de fallo inhibitorio la procuradora judicial de la Nación en los artículos 62 y 63 del CódigoExpediente No. 10..833.- 4 (::::ontEncic)so Administrativo teniendo En cuenta que el acto administrativo acusado no fue impugnado debidamente en la Vía qubernativa, pues aunque el actor presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial este no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en e1. artículo 722 de]. Estatuto Tributario, entre los que se encuentra la presentación oportuna del recurso.

Para Resolver se Considera: El articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, al tratar sobre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo preceptóa: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la ViC gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo A su vez el artículo 63 ibídem establece en qué casos acontece el agotamiento de la vía gubernativa, así: l.) Cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recursos 2.) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; y Cuando el acto administrativo quede erifirme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

l.) Cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recursos 2.) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; y Cuando el acto administrativo quede erifirme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso de actos administrativos de liquidaciones oficial ea de impuestos, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra ellos procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de Los dos meses siguientes a le notificación de la liquidación y cumpliendo los requisitos delExpediente No. 10.833.- artículo 722 idem; recurso que es necesario interponer para el debido agotamiento de la via oubernativ Ahora bien, en el caso de autos se tiene que la Liquidación oficial de Revisión No. 501079 del 10 de abril de 1992, fue notificada el mismo día por correo de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, según se desprende del auto inadmisorio del recurso, por lo tanto el contribuyente tenía hasta el dia 10 de junio de 1992 para presentar el recurso de reconideración. En este orden de ideas 5 por cuento el contribuyente interpuso recurso de recom4deración contra la mencionada liquidación de revisión el día 8 de agosto de 1994, para esta fecha 'a había vencido en forma suficiente el término establecido en t artículo 720 del Estatuto Tributario para impugnar el citado acto administrativo, por lo tanto al ser extemporáneo se tiene por no presentado y de esta misma forma no agotada la vía gubernativa. (Adicionalmente se tiene que el actor en la demanda objeto de la acción que ahora se resuelve no indicó normas violadas ni

por no presentado y de esta misma forma no agotada la vía gubernativa. (Adicionalmente se tiene que el actor en la demanda objeto de la acción que ahora se resuelve no indicó normas violadas ni desarrolló el concepto de su violación respecto de esta situación, por lo tanto la extemporaneidad del recurso de reconsideración determinada en los actos acusados no ha sido desvirtuada ni se ha planteado la debida oportuna presentación del mencionado recurso, en consecuencia considera la Sala, sin necesidad de hacer más disertaciones sobre el caso en cuestión, que debe inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto Tribunal Administrativo de , Cundinamarca, Sección Cuarta, Administrando Justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 10.833.-

F A L A

1.- DECLARASE INHIBIDO PARA HACER UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.. 2.- F onó se personsria al doctor RAUL LADINO MONROY :omu apoderado Judicial de la NACION U.A.E.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en los trminra y parI.DS cíel poder conferido. 3.- No se condona en costas como lo prevé e], artículo 171 d?:i. Código Con tenciosc! Administrativo por cuanto nc: apai:en causadas de conformidad con el numer'a :i Go. del ar ti cu .1. o .392 dci Código da ç.dimientr, ('L 1

Código Con tenciosc! Administrativo por cuanto nc: apai:en causadas de conformidad con el numer'a :i Go. del ar ti cu .1. o .392 dci Código da ç.dimientr, ('L 1 4.- En f r me esta pravicicucia y as las ano correspondientes archivese el expediente previa devolución de los antec:dentcs administrativos a la ci -1i c: l r? a cia or.iqcn

COPIESE NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providenc: ia tue coriderada y aprc:'bada saún Cta No, 4 6 del 16 de noviembre del aFo en curso.

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIDLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Ausente

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAtIIREZ

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