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TA CUN - 10849-(24-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10849-(24-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DE G)BRO ODACIVO - Impugnables oI& DENDA - Ineptitud sustantiva (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

3antafé de Bogotá D. C. Octubre veinticuatro (24) ovecientoe noventa y seis (1.996) lagietrado Ponente : Dr. NELSON ZULOAGA RAMIREZ de mil

EPUBLICA DE COLOMBIA

REF: Proceso No.10849

Asuntos Varios

Demandante: Cartoprint. Ltda.

Relatoda J 8 NOVI 19 Tribunal Aciministralivo

4. Cundmamarcs .ja sociedad Cartoprint. Ltda., obrando a través de apoderado y en jercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho !Iolicita que previos loe trámites legales se declare la nulidad le la Resolución No.000205 de 13 de Diciembre de 1.994 mediante La cual la División de Cobranzas de la Administración Especial Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá ordenó llevar adelante la ejecución contra la aludida compañia para obtener el recaudo de Dbligacionee tributarias, por la suma de $60914.000 mas sus Intereses y actualización de la deuda y del Auto t4o.000156 de 28 le Junio de 1.994 por el cual se corre traslado del avalúo de un Inmueble de propiedad de la ejecutada. Como restablecimiento del derecho pide se declare la prescripción de algunas de las Dbligaciones tributarias mas sus intereses y sanciones "haciendo La correspondiente modificación y ordenando descontar el valor de dichas obligaciones".

La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se

Dbligaciones tributarias mas sus intereses y sanciones "haciendo La correspondiente modificación y ordenando descontar el valor de dichas obligaciones". La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:KPEDIENTE Nro. 10849 2 o.- Habiendo instaurado la Administración proceso coactivo ontra la sociedad por concepto de deudas de impuestos, eteno iones, intereses y eencionos,dictó una serie de esoluclonee, revocadas posteriormente, hasta llegar a la Beolución No.000205 de 13 de Diciembre de 1.994 mediante la cual denó llevar adelante la ejecución por la suma de $60000914, r concepto de ventas, mas los intereses de mora y actualización la deuda profiriéndose posteriormente la Resolución 00018 de 6 Febrero de 1.995 liquidatoria del crédito. D.- La Resolución que ordenó llevar adelante la ejecución no uvo en cuenta que algunas obligaciones tributarias ya hablan rescrito y además no descontó unos abonos efectuados a las eudas tributarias. o.- Dentro del proceso coactivo se ordenó el embargo y secuestro e un inmueble de propiedad de CARTOPRINT LTDA., el cual fue vualuado pericialmente, corriéndose traslado del avalúo mediante 1 Auto No.000156 de 26 de Junio de 1.994 "sin haber anexado opis del avalúo, por consiguiente siendo nulo este acto dministrat ivo". orno normas violadas se citan los artículos 817, 838 y 624 del etatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto e la violaciónPEDIKNTE Nro.10849 3 pugnó la demanda la Administración mediante apoderado en

orno normas violadas se citan los artículos 817, 838 y 624 del etatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto e la violaciónPEDIKNTE Nro.10849 3 pugnó la demanda la Administración mediante apoderado en icrito visible a folios 47 y es., proponiendo en primer término excepción de inepta demanda por cuanto con fundamento en el 'ticulo 835 del Estatuto Tributario, taxativamente allí ea tablece que solo serán demandablee ante la jurisdicción ntencioeo administrativo las resoluciones que fallan las oepcionee y orden llevar adelante la ejecución, lo cual no ea oduce en este caso y adicionalmente se está demandando el auto diante el cual ea corra traslado del avalúo practicado por un rito sobre un inmueble de propiedad de la actor&.. Agrega la :cepcionante que de acuerdo con loe artículos 82 y 63 del C. C. "el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo es el ntrol a loe actos administrativos expresamente definidos en la y, lo cual no ocurre en este caso". refiere luego al aspecto de fondo para concluir que no se ha do la prescripción de la acción de cobro y por consiguiente no Incurrió por la Administración en los quebrantos legales nunciados, por lo cual se deben desestimar las pretensiones asentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora actora en escritos que obran a folios 73 y es. El primero itera su petición de excepción de inepta demanda aduciendo que lo está sujeta a control Jurisdiccional en actuaciones minietrativas de cobro coactivo la resolución que resuelve lasKPEDIENTE Nro.10849 4

itera su petición de excepción de inepta demanda aduciendo que lo está sujeta a control Jurisdiccional en actuaciones minietrativas de cobro coactivo la resolución que resuelve lasKPEDIENTE Nro.10849 4 ccepc1ones, lo que no ha acontecido en el caso de autos, citando n apoyo de su planteamiento sentencias de 8 de marzo de 1.991, 19 de Julio del mismo año y de 5 de Junio de 1.992 dictadas r el H. Consejo de Estado. Depreca en consecuencia fallo hibitorio. Por su parte el actor reitera sus pretensiones. Lndió concepto de fondo la señora Procuradora 8a. Judicial en morito que obra a folios 77 y es. concluyendo "que le asiste la z6n al demandante al solicitar la nulidad de la Resolución que denó llevar adelante la ejecución, la cual deberé ser decretada r el H. Tribunal y ordenar liquidar el crédito con observancia las anomalías detectadas". CONSIDERACIONES DE LA SALA se vio como la impugnadora exoepcionante fundamenta la cepoión de inepta demanda en el artículo 835 del C. C. A. cuya rbimera parte reza:'Dentro del proceso de cobro administrativo Dactivo, solo serán demandablee ante la jurisdicción Dntencioeo-Adminietrativa las resoluciones que fallan las Kcepclonee y ordenan llevar adelante la ejecución "-2.7 1 contenido de la norma transcrita no deja duda alguna en cuanto 1 hecho de que la decisión administrativa que es objeto dePEDIENTB Nro. 10849 5 Mnanda ante la jurisdicción contencioso administrativa no ea ra que aquella que se dieta de conformidad con el literal e)

1 hecho de que la decisión administrativa que es objeto dePEDIENTB Nro. 10849 5 Mnanda ante la jurisdicción contencioso administrativa no ea ra que aquella que se dieta de conformidad con el literal e) l articulo 510 del C. de P. C. • esto ea la que decide las oepoionee en forma total o parcialmente adversa al ejecutado, r lo cual consecuencialmente ordena "llevar adelante la ecución en la forma que corresponda". Ea decir, que la decisión ' llevar adelanta la ejecución solo es susceptible de acción de Llidad en la medida en gua ella haga parte integrante de un onunciamiento sobre las excepciones propuestas por el deudor.-7 contrario eeneu, la orden de llevar adelante la ejecución que . de dictarse forzosamente en el evento de no proponerse oepcionee oportunamente, tal como lo prevé el inciso 2o. de]. tículo 507 ibídem, carece, por perentoria a inequívoca 'eecripción de la norma tributaria en estudio, de control nteno loso administrativo ello es lógico, por cuanto si el ejecutado, dentro del término ie la ley le concede, no propone medios exceptivos, iplícitamente consiente en la orden de pago y de ahí que el juez la ejecución daba forzosamente adoptar la determinación de guir adelante con las diligencias de cobro coactivo.) o otro lado, no se entendería como un asunto que Lcueetionablemente, ha de ser planteado dentro de los diez díasXEDIENTE Nro. 10849 6 siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o de la ¡el auto que resuelva sobre su reposición, según loe claros érminoe del ordinal lo. del articulo 509 de la ley de

siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o de la ¡el auto que resuelva sobre su reposición, según loe claros érminoe del ordinal lo. del articulo 509 de la ley de njuiciamiento civil, pueda ser planteada posteriormente y por primera vez durante el trámite de la apelación de la orden de levar adelante la ejecución, etapa en la cual ya habría recluido irremisiblemente la oportunidad de proposición de xcepo ionee.)/ o dicho es suficiente para concluir que ha de prosperar la xcepción propuesta por el Impugnador, con el consiguiente fallo .nhibitorio, dado que el segundo acto demandado, a saber el auto itie ordena correr traslado de un avalúo, obviamente carece ambi.én de control Jurisdiccional de acuerdo con la disposición Lntee citada.)) or lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de ,a República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el oncepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con ji PA L L A .o.- DECLARASE P)BADA la excepción de inepta demanda.EXPEDIENTE Nro.10849 7 2o..- DECLARASE INHIBIDO para emitir un pronunciamiento en ente .eunto. »PIESE Y HOTIFIQUESE )ieoutida y Aprobada en sesión de la fecha eegún Acta Nro. 38

4ELSOR ZUWAGA RAMIREZ MARIA IPIES ORTIZ BARBOSA

Aclara Voto

lAML BERBAL AREVALO FABIO O. CAS1I BLANCO C.

4ELSOR ZUWAGA RAMIREZ MARIA IPIES ORTIZ BARBOSA

Aclara Voto

lAML BERBAL AREVALO FABIO O. CAS1I BLANCO C.

JOK E. MA1URZ PUITES ALVARO E. VERA JAIMESREF EXPEDIENTE No 10.849

DEMANDANTE: CARTOPR INI T LTDA.

ASUNTOS VARIOS

Tribunal AdminstratV0 de Cundinamarca Re!ator1 18 NOV. 1991 PROCESO DE COBRO COACTIVO - Actos impugnables (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de B000tá D.C. veintinueve (29) de octubre demil novecientos noventa y seis (1996) ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA EPUB1ICA DE cOLOMVt continuación consiqno la aclaración de voto en el presente proceso por cuanto comparto el fallo pero no la afirmación que se hace en sus consideraciones en el sentido de que sólo son demandables en el proceso de cobro coactivo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, pues en la práctica la demanda contra otras decisiones dentro de tal proceso ha sido admitida en otras oportunidades y se ha decidido de fondo sobre ellas teniendo en cuenta quees la naturaleza de acto administrativo definitivo lo que hace impugnable una decisión por lo cual lo prescrito en el articulo 835 del Estatuto Tributario no puede entenderse como excluyente de la posibilidad de impugnar otros actos administrativos definitivos oue por cualquier circunstancia se 1 leciaren a dar

impugnable una decisión por lo cual lo prescrito en el articulo 835 del Estatuto Tributario no puede entenderse como excluyente de la posibilidad de impugnar otros actos administrativos definitivos oue por cualquier circunstancia se 1 leciaren a dar dentro del cobro coactivo por vía administrativa Atentamente.

MARIA i NES ORTIZ }3ARBOSA

MAGISTRADA

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