TA CUN - 10852-(27-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10852-(27-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Sujeto pasivo /
SOLICITUD DE CORRECCION - Rechazo /
LIQUIDACION OFICIAL - Procedencia / SOCIEDAD DE
HECHO / CONSORCIOS COMERCIALES (E): CO LOM ratoa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
R
SECC ION CUARTA '.1StraX1v
Cur.,Glinamarcb Santa Fe de Bogotá, D.C.., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 10.852
DEMANDANTE: CONSORCIO INGENIEROS CIVILES
ASOCIADOS -TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.- S. DE H.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARO 1.991 - SENTENCIA El Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. -Termatécriica Caindustrial S.A.- S. de H.., Nit. 800.070.018-3, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actas administrativos mediante los cuales se le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable de 1991.
Expresa así sus peticiones: "Las peticiones que respetuosamente formulo a ese Honorable Tribunal son las siguientes: 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos, 010736 y 000111 del 01 de octubre de 1993 y 18 de octubre de 1994 respectivamente. 2) Que coma consecuencia de la anterior, se
Honorable Tribunal son las siguientes: 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos, 010736 y 000111 del 01 de octubre de 1993 y 18 de octubre de 1994 respectivamente. 2) Que coma consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho que le asiste a "CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.-- TERMOTECN ICA COINDUSTRIAL S.A.- S. DE H." para corregir su declaración de renta y complementarias correspondiente al ejercicio fiscal de 1991, y que se declare en firme el proyecto de corrección a partir del 6 de noviembre de 1993 fecha en la cual se cumplieron los seis meses a que se refiere el articulo 589 inc. 2o. del Estatuto Tributario." (fol. 7 c.p.).EXPEDIENTE No. 10.852 2
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols..5 y 6 c.p..) y pueden resumirse así: L..a sociedad el 6 de mayo de 1993 presentó escrito de "solicitud de corrección" de la declaración de renta y patrimonio del ao gravable 1991 radicado con el No.010488, con el lleno de los requisitos legales y de conformidad con el artículo 589 del
Estatuto Tributario. Mediante resolución No.010736 de octubre 1. de 1993 la administración negó la solicitud de corrección con base en que el artículo 83 de la Ley 49/90, derogó el inciso 3o. del artículo 13 del Estatuto Tributario, por lo que las declaraciones presentadas por el consorcio no tienen asidero jurídico y mal pueden corregirse declaraciones sin valor fiscal.
el artículo 83 de la Ley 49/90, derogó el inciso 3o. del artículo 13 del Estatuto Tributario, por lo que las declaraciones presentadas por el consorcio no tienen asidero jurídico y mal pueden corregirse declaraciones sin valor fiscal. Contra la anterior resolución la compaPia interpuso el recurso de reconsideración el 18 de noviembre de 19934 el cual fue decidido desfavorablemente mediante resolución 000111 de octubre 18 de 19944 notificada por edicto desfijado el 17 de noviembre del mismo ao. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 10.852 Artículo 29, Constitución Nacional Artículos 13 Inc.2o.. 572, 589, 591. 742 a 746. Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto violación (fol.7 c.p).
PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 46 a 53 c.p..) se opone a las pretensiones! así Argumenta la demandada que la obligación tributaria sustancial se origina cuando se realizan los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y tiene por objeto el pago del tributo y el cumplimiento de las obligaciones formales; aduce que la ley tributaria establece quiénes son los sujetos pasivos de todas las obligaciones y para el caso del impuesto sobre la renta, el artículo 13 del Estatuto Tributario determina que son las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y que los consorcios eran contribuyentes de este tributo para lo cual
de todas las obligaciones y para el caso del impuesto sobre la renta, el artículo 13 del Estatuto Tributario determina que son las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y que los consorcios eran contribuyentes de este tributo para lo cual se equiparaban a aquellas sociedades pero que la Ley 49 de 1990 (Art..83) derogó expresamente la anterior disposición con lo cual quedaron los consorcios sin marco legal que los calificara como contribuyentes y por ende sin la obligación de presentar declaración de renta y complementarios.EXPEDIENTE No.. 10.852 4 Se refiere la demandada a la facultad de los contribuyentes para corregir las declaraciones tributarias de conformidad con el articulo 589 del Estatuto Tributario y a la forma para hacerlo, CSi como al deber de la administración de practicar liquidación de corrección, la cual no impide la facultad de revisión enfatiza que la corrección procede sobre algo preexistente. Arguye la opositora que la recepción de la corrección por parte de la administración no implicaba la aceptación del proyecto, máxime cuando el Consorcio no estaba obligado a declarar por cuanto por el ao 1991 no era contribuyente del impuesto de renta y en consecuencia no tenía asidero jurídico dicha declaración y no podía aceptarse la solicitud de corrección así se hubiera presentado en debida forma. Considera la apoderada de la DIAN que la actuación impugnada no violó el artículo 29 de la Constitución Nacional toda vez que el procedimiento seguido para su expedición se ajustó a las normas respectivas y agrega: "Al establecer la Administración de Impuestos que la declaración que se quiere corregir proviene de quien no tiene el deber legal de declarar, está verificando
procedimiento seguido para su expedición se ajustó a las normas respectivas y agrega: "Al establecer la Administración de Impuestos que la declaración que se quiere corregir proviene de quien no tiene el deber legal de declarar, está verificando un aspecto formal, de identificación de quien presenta la solicitud y por ello resulta indebida la solicitud de corrección de una declaración que no tiene validez alguna porque quien la presenta no soporte la obligación tributaria para ello. Obsérvese, que en la resolución que negó la solicitud de corrección no se trataron aspectos relacionados con la determinación del tributo, únicamente se verificaron cuestiones de tipo formal como es la razón social que presentaba dicha solicitud, encontrándose en este caso frente a una razón social correspondiente a un Consorcio el cual como se ha sealado no es niEXPEDIENTE No. 10.852 5 declarante ni contribuyente, razón por la cual no era legalmente procedente que la Administración hubiera aceptado el proyecto de corrección así este estuviera COMO considera el libelista, presentado en debida forma." (fois. 49 y 50 c.p.). Anota la demandada que para concluir que la actora no tiene la naturaleza jurídica de sociedad mercantil de hecho se tuvieron en cuenta las normas civiles y comerciales sobre las sociedades, además de la doctrina y jurisprudencia; observa que no obstante el convenio de transformación del Consorcio en sociedad mercantil de hecho de 21 de diciembre de 1990, elevado a escritura pública en la misma fecha, no comporta los elementos que caracterizan a las sociedades y en cambio se ajusta a la definición de consorcio establecida dentro de la contratación
mercantil de hecho de 21 de diciembre de 1990, elevado a escritura pública en la misma fecha, no comporta los elementos que caracterizan a las sociedades y en cambio se ajusta a la definición de consorcio establecida dentro de la contratación administrativa, Dto. 222 de 1983, artículo 3o., y agrega "Se evidencia que del proveído que el CONSORCIO actorpretendió ctor pretendió adquirir la naturaleza de sociedad de hecha para efectos fiscales de modo que pudiera obtener el reconocimiento de retenciones en la fuente, desconociendo lo dispuesta en el artículo 33 del Decreto 836 de 1991, según el cual son los consociados quienes pueden solicitarlas. No es suficiente pretender constituirse en sociedad de hecha así se eleve a escritura pública dicha pretensión y se registre en la Cámara de Comercio, puesto que la naturaleza jurídica de las saciedades está determinada por el legislador, las que deben de acuerdo a su clase reunir no solamente los requisitos específicos sino además se deben ceir a los elementos esenciales que caracterizan a las sociedades, cuales son: los aportes de los socios, la participación de éstos en las utilidades y en las pérdidas, y el propósito de asociarse o intención de formar saciedad llamado por los romanos affectio societatis. Elemento éste que si bien es de carácter subjetivo sin él no puede hablarse de sociedad, puesto que lo que se generaría sin él sería otra forma cualquiera de colaboración para la explotación de un negocio o industria pero no una verdadera sociedad." (fols. 50 y 51 c..p.).EXPEDIENTE No. 10.852 6
generaría sin él sería otra forma cualquiera de colaboración para la explotación de un negocio o industria pero no una verdadera sociedad." (fols. 50 y 51 c..p.).EXPEDIENTE No. 10.852 6 Con base en el articulo 498 dei Código de Comercio arguye la demandada que la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública pues con ésta se crea la comercial y así los aportes de sus asociados se desplazan de sus respectivos patrimonios hacia el de aquélla, fenómeno que no ocurre cuando no se eleva a instrumento público el contrato generador de la sociedad, como en las de hecho, pues no se crea el ente jurídico capaz de adquirir obligaciones y las que se contraigan en desarrollo de las actividades sociales vinculan directamente a todos los socios en forma solidaria o ilimitada y continúa así: "Es claro que el CONSORCIO demandante se creó con el único fin de licitar ante la Empresa de Energía de Bogotá para la adjudicación del Contrato del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, ci cual se le adjudicó mediante las Resoluciones Nos. 052, 0011 y 058 de fecha 8 de marzo, 6 de septiembre y 27 de septiembre de 1989 respectivamente con los Contratos Nos. 5078, 5006 y 5091 para la ejecución de las obras del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, Mambita y Ubalá. De conformidad con el inciso 3o. del artículo 13 del Estatuto Tributario los consorcios eran contribuyentes, sin embargo la Ley 49 de 1990 en su artículo 83 derogó dicha disposición, razón por la
De conformidad con el inciso 3o. del artículo 13 del Estatuto Tributario los consorcios eran contribuyentes, sin embargo la Ley 49 de 1990 en su artículo 83 derogó dicha disposición, razón por la cual el CONSORCIO actor, con miras de continuar como contribuyente, pretendió constituirse como Sociedad Mercantil de Hecho, en cuyo intento desconoció todo el régimen establecido en la ley comercial, iniciando su despropósito con la elevación del convenio de transformación a ESCRITURA PUBLICA que como antes se indicó es precisamente la omisión de este requisito lo que caracteriza a las sociedades mercantiles de hechos de conformidad con el artículo 498 del Código de Comercio." (fols. 51 y 52 c.p.). En los alegatos de conclusión (fols 91 a 93 c.p.) la opositora reitera la anterior argumentación.EXPEDIENTE No. 10.852 7
MINISTERIO PUBLICO: La sePora Procuradora Sexta Judicial emite concepto de fondo
(fols.68 a 72 c.p.) en el cual estima que el demandante es un consorcio y no una sociedad mercantil de hechas por lo cual no esté oblinado a declarar como consorcio sino en forma independiente por el ao discutido y por tanto la actuación acusada debe confirmarse. Estima el Ministerio Público que para la época de presentación de la declaración de renta por el Consorcio (mayo 5 de 1992) éste ya no estaba obligado a presentar declaración de renta de conformidad con la Ley 49 de 1990 y el D.R. 836 de 1991 que derogaron el artículo 13 del Estatuto Tributario que les imponía
éste ya no estaba obligado a presentar declaración de renta de conformidad con la Ley 49 de 1990 y el D.R. 836 de 1991 que derogaron el artículo 13 del Estatuto Tributario que les imponía tal obligación; esta última norma indicaba cómo determinar la base gravable para cada uno de los miembros de un consorcio y agrega: En el caso de estudio, aparece que los miembros del Consorcio celebraron un convenio de transformación y constitución en Consorcio Ingenieros Civiles Asociados - Termotécnica Coindustrial S.A. S. DE H.1 el 21 de, diciembre de 1990, el cual fue protocolizado en la misma fecha mediante escritura pública No.6149 y se inscribió el Establecimiento de Comercio en la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; convenio en el cual decidieron modificar la naturaleza jurídica del consorcio, convirtiéndolo en SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO; desconociendo que de acuerdo con los artículos 498 y 499 del Código de Comercio, dicha sociedad carecía de personería jurídica; que el consorcio no genera una nueva sociedad, y que el consorcio inicialmente se había conformado para aunar esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica, etc., con el fin de presentar propuesta conjunta para obtener la adjudicación de contratos en el Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, es decir, que sólo los unía el animus cooperandi y no el animus societatis propioEXPEDIENTE No. 10.852 8 de las sociedades mercantiles.' (fol.. 7.1 c.p.). La Procuradora Judicial precisa diferencias entre los consorcios
el animus cooperandi y no el animus societatis propioEXPEDIENTE No. 10.852 8 de las sociedades mercantiles.' (fol.. 7.1 c.p.). La Procuradora Judicial precisa diferencias entre los consorcios y las sociedades de hecho en cuanto al objeto social y la duración para concluir con base en éstas que la demandante es un consorcio y como tal debió tener en cuenta las normas fiscales vigentes para el ao de 1991. De otra parte, la colaboradora fiscal estima que la administración al negar la corrección no discutió ningún aspecto de fondo -como aduce el demandantepues se limitó a manifestar que el inciso 3o. del artículo 13 del Estatutb Tributario había sido derogado por el 83 de la Ley 49 de 1990. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir él presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAZ Argumenta el demandante que el objeto de la solicitud de corrección a su declaración inicial oportunamente presentada, fue el de incluir unas retenciones en la fuente que le habían sido practicadas, que involuntariamente había omitido y que aumentaban el saldo a favor y se apoya en el artículo 589 del Estatuto Tributario; se refiere a los requisitos que estableceEXPEDIENTE No. 10.852 9 esta norma para las correcciones, aduce que no obstante estar cumplidos aquéllos la administración le negó la solicitud de corrección con desconocimiento de normas procedimentales vigentes, del principio de equidad tributaria, arrogándose
esta norma para las correcciones, aduce que no obstante estar cumplidos aquéllos la administración le negó la solicitud de corrección con desconocimiento de normas procedimentales vigentes, del principio de equidad tributaria, arrogándose competencias ilegales con transgresión de disposiciones relativas a las sociedades de hecho y agrega: "Desde el mismo momento de formular la solicitud de corrección, la Administración Tributaria acepta tácitamente que mi representada dió completo cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el articulo 589 del Estatuto Tributario. No obstante, la solicitud es rechazada bajo el argumento de que quien la solicita es un "consorcio" no obligado a declarar. En el recurso de reposición se alega y se presentan las pruebas documentales que demuestran que la palabra "consorcio" es sólo parte de la razón social pues la peticionaria es una "sociedad de hecho" que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes es contribuyente y declarante del impuesto de renta. Entre las pruebas aportadas está un documento mediante el cual se constituye la sociedad de hecho, documento que se protocoliza en una notaría y cuya escritura es la No.6149 del 21 de diciembre de 1990 (fecha anterior a la expedición de la Ley 49/90) de la Notaría Veinticinco de Santafé de Bogotá Igualmente se aportó certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá donde consta precisamente que el "CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.- TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. -S.DE H." aparece inscrito como sociedad de hecho
consta precisamente que el "CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.- TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. -S.DE H." aparece inscrito como sociedad de hecho desde junio de 1989 con matrícula No.376568." (fol. 9 El accionante al considerar que la administración no discute cuestiones formales sino de fondo, trata separadamente estos das aspectos. En cuanto al primero se apoya en jurisprudencias de este Tribunal y del H. Consejo de Estado en las cuales se indica que en la liquidación de corrección a que alude el articulo 589 del Estatuto Tributario no se pueden discutir cuestiones de fondo que deban ser debatidas a través del procedimiento deEXPEDIENTE No. 10.852 10 determinación oficial del tributo; además anote que tal facultad no impide la de revisión que se ejerce por una sola vez mediante liquidación de revisión (Art. 702 E.T.) por tanto la liquidación de corrección no es oportunidad procesal para discutir ingresos, costos, gastos, retenciones, ni sujetos pasivos de la obligación tributaria, porque ello equivaldría a ejercer la facultad de revisión por más de una vez en contrevía de le norma citada. Aruye el demandante que al cumplir su solicitud de corrección con los requisitos formales, ha debido ser aceptada dentro de los 6 meses siguientes y que como la administración entró a discutir en este momento procesal problemas de fondo que no eran de su competencia, debe entenderse que el proyecto de corrección presentado el 6 de mayo de 1993 quedó en firme el 6 de noviembre del mismo aPio. En relación con los aspectos de fondo alegados por la
de su competencia, debe entenderse que el proyecto de corrección presentado el 6 de mayo de 1993 quedó en firme el 6 de noviembre del mismo aPio. En relación con los aspectos de fondo alegados por la administración, la sociedad actora aduce que al considerarse que dejó de ser contribuyente y declarante con la derogatoria del artículo 83 de la Ley 49 de 1990, no se tuvo en cuenta que en la solicitud se informa que el contribuyente es una sociedad de hecho y que en el recurso de reconsideración se allegan las pruebas que lo demuestran. Afirma el accionante que la resolución que decide el recurso intenta explicar qué es un "consorcio" y en opinión del funcionario de la administración qué es una sociedad de hechosEXPEDIENTE No. 10.852 11 pero pese a aceptar que ha tenido a su disposición los documentos probatorios, desconoce la existencia de tal solicitud con un claro abuso de autoridad y con argumentos acomodados con el único fin de nenar la corrección solicitada que trae como consecuencia la devolución de impuestos por el exceso de retenciones en la fuente practicadas y agrega: "El fallador gubernativo pretende desconocer la voluntad de las sociedades que resolvieron crear una sociedad de hecho y desconoce igualmente el contenido del artículo 498 del Código de Comercio que prevé que la existencia de la sociedad de hecho "podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley", en este caso la escritura No. 6149 del 21 de diciembre de la Notaría Veinticinco del Círculo de Santafé de Bogotá que se allegó con el recurso de reconsideración, y el certificado expedido
reconocidos en la ley", en este caso la escritura No. 6149 del 21 de diciembre de la Notaría Veinticinco del Círculo de Santafé de Bogotá que se allegó con el recurso de reconsideración, y el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que según las luces del artículo 117 del Código de Comercio, es prueba de la existencia de la sociedad, documentos que nuevamente pido que se tenga como prueba y que forman parte de los antecedentes administrativos." (fol. 13 C.P.). Por todo lo anterior la sociedad demandante concluye que es una sociedad de hecho sometida al impuesto de renta y complementarios, obligada a declarar y por lo tanto con el derecho a solicitar y obtener autorización para corregir su denuncio rentístico. Sala advierte queel fundamento para el rechazo de la solicitud de corrección es el aspecto sustancial de que la sociedad demandante no estaba obligada a declarar y considera del caso aclarar que una cosa es ser contribuyente del impuesto discutido, como lo son todos los sujetos que realizan el hecho generador de la obligación sustancial (Art. 2 E.T.) y otra cosaEXPEDIENTE No. 10.852 12 bien distinta es que el sujeto pasivo del tributo no esté obligado a declarar según las excepciones que a este deber consagra la ley. Por tanto, si existían diferencias conceptuales entre el contribuyente y la administración respecto a su calidad de contribuyente o no y de declarante o no, la administración no podía al decidir sobre una solicitud de corrección, determinaralgo eterminar algo tan sustancial y no formal como lo era el que la sociedad no estaba obligada a declarar, pues bien pudo en el ao
de contribuyente o no y de declarante o no, la administración no podía al decidir sobre una solicitud de corrección, determinaralgo eterminar algo tan sustancial y no formal como lo era el que la sociedad no estaba obligada a declarar, pues bien pudo en el ao transcurrido desde la presentación inicial y la solicitud de corrección realizar las objeciones del caso, bien al Consorcio o bien a cada una de las sociedades que lo conforrnabanY' T2 ('Considera la Sala que el argumento del rechazo de la solicitud de corrección no procedía para invalidar una declaración como la presentada inicialmente por la sociedad actora pues se ha debido acudir al sistema de la determinación oficial del tributo a través de liquidación oficial de revisión para así dar oportunidad al contribuyente de una adecuada defensa del derecho que consideraba que tenía para presentar declaración del impuesto de renta y complementarios máxime cuando de acuerdo con el articulo 580 del Estatuto Tributario ésta no es de las que se tienen por no presentadas'?7 (l fundamento legal de la compaia para solicitar la corrección es el artículo 589 (E.T.), que en su parte final es claro al expresar que la corrección que regula no impide la facultad de revisión previsión que por Sí sola conduce a deducir que encontrándose a salvo tal facultad, el procedimiento que seEXPEDIENTE No. 10.852 13 nrescribe es meramente formal y sirve de medio de información a la administración; por tanto no puede ésta decidir sobre aspectos de fondo como lo es la naturaleza de contribuyente o no de la sociedad; al hacerlo se vulnera la disposición pues el cuestionamiento así efectuado de la corrección regulada por el articulo 589 es procedente por el mecanismo de revisión allí
aspectos de fondo como lo es la naturaleza de contribuyente o no de la sociedad; al hacerlo se vulnera la disposición pues el cuestionamiento así efectuado de la corrección regulada por el articulo 589 es procedente por el mecanismo de revisión allí estipulado.?,) fYFor lo anterior y al no discutir la administración en su decisión negativa que se hayan incumplido los requisitos formales al presentar el proyecto de corrección, la Sala considera que debió aprobarlo)) (Ahora bien, aceptándo en gracia de discusión la no obligatoriedad de la sociedad actora para presentar su declaración por ser un Consorcio, la Sala encuentra que esté probado en el expediente la naturaleza de sociedad de hecho con el certificado de constitución y gerencia cuya oponibilidad ante terceros no ha sido desvirtuada (Art. 112 C..Cio.) que cumple con los requisitos que para el contrato de sociedad comercial exige el articulo 98 del Código de Comercio, como es la existencia de un número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios y la affectio societatis o intención de asociarse, elementos que se reflejan del convenio mismo suscrito y protocolizado por las compaias que manifestando su voluntad separadamente decidieron unirse para cumplir con los contratos adjudicados, constituyendo una sociedad independiente de cadaEXPEDIENTE No. 10.852 14 una de ellas?,)Al respecto se transcriben apartes de sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia relativa a los requisitos del contrato de sociedad: "La sociedad resulta de la figura Jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual, sin otras limitaciones que
la H. Corte Suprema de Justicia relativa a los requisitos del contrato de sociedad: "La sociedad resulta de la figura Jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual, sin otras limitaciones que las que les imponen las leyes por motivos de interés social y aún de orden público., son suficientes para crear la compañía. Reina entre los asociados una voluntad de colaboración activa, conscientes de que la unión de esfuerzos y de capital será capaz de lograr lo que aisladamente una persona y su capital individual no conseguiría. El derecho colombiano reconoce expresamente a la sociedad creación contractual. Para que esta especie de contrato adquiera plena validez jurídica y pueda por tanto calificarse como sociedad regular, es menester que al celebrarlo se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Los requisitos de fondo que el artículo 1502 del Código Civil exige para todo contrato, esto es, la capacidad de los contratantes; su consentimiento exento de vicio, el objeto y la causa licito 2. Los elementos especiales que le son propios al contrato de la sociedad como tal, vale decir, la concurrencia de un número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la affectio societatis o intención de asociarse; y 3. Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponda al tipo de las de personas o al de las de capital" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. de JulioEXPEDIENTE No. 10.852 15
cada clase de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponda al tipo de las de personas o al de las de capital" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. de JulioEXPEDIENTE No. 10.852 15 30/71) lo anterior deduce la Sala que 'la sociedad demandante al haberse constituido como sociedad de hecho por reunir los requisitos para las sociedades comerciales y ejercer las actividades sujetas al tributo discutido, debe cumplir la obligación fiscal de declarar y al desconocerla la administración transgrede las normas que invoca el accionante y que contienen la obligación formal para las compaPias limitadas a las cuales se asimila la sociedad de hecho 7 Se advierte además que la constitución de la sociedad de hecho no se ha realizado por escritura pública como indica la administración pues la escritura No. 6149 de 21 de diciembre de 1990 de la Notaría 28 de este circulo que obra a folios 9 y ss. (c.a.) contiene es la protocolización del escrito en el cual consta su constitución el cual es i.tn simple elemento de prueba. de aclarar que la escritura pública es instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos y que la protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública., en este caso., el documento que se presenta al notario para su guarda y conservación, amén de que por el hecho de protocolizarlo no adquiere aquél mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga (Arts. 13 56 y 57 Dto. 960/70). Vale decir que la escritura pública es tan solo un medio establecido en la ley para quardar, entre otros, documentos. Así
de la que originalmente tenga (Arts. 13 56 y 57 Dto. 960/70). Vale decir que la escritura pública es tan solo un medio establecido en la ley para quardar, entre otros, documentos. Así las cosas la sociedad de hecho se encuentra probada y en elEXPEDIENTE No. 10.852 16 convenio consta que se suscribió el 21 de noviembre de 1990 para efectos puramente tributarios sin que exista prohibición legal sobre tal objeto y sin que la duración de la sociedad se encuentre limitada en la ley. Es de aclarar que el hecho de que el objeto sea único no afecta el ánimo social máxime cuando aquél es licito.,,) Con fundamento en lo analizado habrá de declararse la nulidad de la actuación y se tendrá por aceptado el proyecto de corrección radicado el 6 de mayo de 1993 bajo el No. 019488. En mérito de lo expuesto., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1) ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 0107.36 de octubre 1. de 1993 y 000111 de octubre 18 de 1994 expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante las cuales se le negó al CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. - TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.- S. DE H. Nit. 800.070.018-3, una solicitud de corrección correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del ao gravable de 1991.