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TA CUN - 1086-(09-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1086-(09-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SECCION PRIMERA, AÑO 2000

INFRACCIONES CAMBIARIAS / CUENTA CORRIENTE EN EL EXTERIORObligaciones / CUENTA DE COMPENSACION - Informe extemporáneo de sus operaciones / CUENTA DE COMPENSACION - Registro en el Banco de la República …El artículo 65 de la resolución 21 de 1993 de la junta monetaria, consagra como obligación de los titulares de las cuentas corrientes de compensación, el de reportar dentro del mes siguiente las operaciones realizadas durante el mes anterior, hecho que se generaba para la sociedad a partir de la fecha del registro de la cuenta, la cual se entiende efectuado cuando le es devuelta al interesado la copia del formulario n°. 9 con el sello de radicación, de conformidad con la circular reglamentaria dcin n°. 23 del 29 de marzo de 1994, y en el caso en estudio, la cuenta corriente de compensación de la que es titular la sociedad demandante, se registro el 31 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual, se generaba la obligación de la demandante de reportar los informes de sus operaciones dentro del mes siguiente. en segundo lugar, del tenor del artículo 65 de la resolución 21 de 1993, no se desprende, que la obligación de los reportes que deben rendir los titulares de las cuentas corrientes de compensación, sé cauce a partir de la asignación del código interno, sino por el contrario, la norma señala expresamente, que “el registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse

asignación del código interno, sino por el contrario, la norma señala expresamente, que “el registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario “. Como quiera que en el caso en estudio, se sancionó al demandante por haber presentado en forma extemporánea al Banco de la República los informes correspondientes al registro de la cuenta corriente de compensación, la Sala, estima conveniente tener en cuenta lo señalado en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Monetaria, el cual consagra:

ARTICULO 65. MECANISMOS DE COMPENSACION.

En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación. El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mesSECCION PRIMERA, AÑO 2000

Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mesSECCION PRIMERA, AÑO 2000 anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario, . En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de Cuenta Corriente de Compensación. Prohibición. En ningún caso podrán abrir cuentas corrientes de compensación quienes hubieren sido sancionados por las entidades encargadas del control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, por infracción al Estatuto Penal Aduanero o por faltas o infracciones administrativas aduaneras de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1750 de 1991 y demás normas aplicables o se les hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT por parte del Banco de la República. El registro de las cuentas corrientes queda condicionado a que el titular no haya estado o se encuentre comprendido dentro de los eventos previstos en el inciso anterior, dentro de los diez años anteriores a la apertura de la cuenta, y que cumpla oportunamente con la presentación de la Declaración de Cambio y el envío de la información correspondiente. El banco de la República informará a las

anterior, dentro de los diez años anteriores a la apertura de la cuenta, y que cumpla oportunamente con la presentación de la Declaración de Cambio y el envío de la información correspondiente. El banco de la República informará a las entidades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario sobre el incumplimiento de cualquier obligación, sin perjuicio de las obligaciones del titular de la cuenta de vender inmediatamente el saldo en el mercado cambiario e informar al Banco de la República sobre todos los movimientos que realicen en la misma hasta su total liquidación. La disposición transcrita, exige a los titulares registrar la cuenta corriente en el Banco de la República, bajo la modalidad de “Cuenta Corriente de Compensación “, debiendo presentar al Banco de la República la Declaración de Cambio dentro de cada mes calendario siguiente a la correspondiente operación realizada, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. En el caso en estudio, la Sociedad Inversiones Viseu S en C. Era la titular de la cuenta No. 60712895 del Banco First Southern Bank de Miami y en razón de ello, la demandante debía presentar dentro del mes siguiente al Banco de la República, las Declaraciones de cambio, que realizaba durante el respectivo mes. La solicitud de registro de la cuenta corriente de compensación en moneda extranjera, fue radicada en el Banco de la República, el 31 de octubre de 1994 (…), es decir, dentro del mes siguiente a la apertura de la cuenta corriente de

extranjera, fue radicada en el Banco de la República, el 31 de octubre de 1994 (…), es decir, dentro del mes siguiente a la apertura de la cuenta corriente de compensación, y el 30 de noviembre de 1994, la Subdirectora de Cambios Internacionales (…), asignó a la demandante el código interno número 90733SECCION PRIMERA, AÑO 2000 para efectos de los reportes y formularios que debían enviarse al Banco de la República. Sin embargo, la obligación que tenía la demandante de reportar e informar al Banco de la República sobre las operaciones y movimientos que se realizaban a través de la cuenta en el exterior, debían ser reportadas dentro del mes siguiente, la cual, no fue cumplida en el caso en estudio, toda vez, que a folio (…) obra, copia del escrito de fecha enero 30 de 1995, en la cual el representante legal de Inversiones Viseu S en C, ante Rafael Picciotto y Cía S en C., remite al Banco de la República, los formularios No. 10 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994., y el 28 de marzo de 1995 (…) remite los formularios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1995, es decir, que los reportes de las operaciones que debían ser presentados por el demandante en el mes siguiente al ejercicio fueron presentados en forma extemporánea al Banco de la República, en la medida en que en enero 30 de 1995, se remitieron los informes de las operaciones de octubre, noviembre y diciembre de 1994, cuando ha debido el demandante, reportar las de octubre en

1995, se remitieron los informes de las operaciones de octubre, noviembre y diciembre de 1994, cuando ha debido el demandante, reportar las de octubre en noviembre 30 de 1994, y no hasta enero de 1995, como en efecto aconteció y así con el resto de operaciones realizadas en los meses de diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995. Lo anterior se ratifica con el oficio DCIN – ST – 32466 del 15 de abril de 1995, mediante el cual el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, señala la relación de los reportes de la cuenta No. 2040042406 del First Southern Bank a nombre de Rafael Picciotto y Cía, así: RADICACION FECHA PERIODO DEVOLUCION FECHA NUMERO OFICIO No. 3686 Feb. 02/95 Oct. Dic /94 10168 Mar. 29/95 Ene.Feb/95 8749 Abril. 12/95 13472 Abr. 27/95 Feb./95 13544 Abr.27/95 Marz./95 Febr –Mar/95 11915 Mayo 18/95 11926 May.30/95 Feb.Marz/95 Marz./95 14955 Jun.21/95 20530 JUN.21/95 Abr.May/95

23332 JUL.14/95 MAR./95

24768 Jul.26/95 JUN./95 27909 Ago.18/95 Jul./95 31737 Sep.25/95 Ago./95 Por consiguiente, la sociedad demandante incumplió lo señalado en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Monetaria, por cuanto, reportó los

31737 Sep.25/95 Ago./95 Por consiguiente, la sociedad demandante incumplió lo señalado en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Monetaria, por cuanto, reportó los informes de las operaciones realizadas durante los meses de diciembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea. En relación con lo argumentado por la sociedad demandante, en el sentido de expresar que el Banco de la República, solo hasta el 30 de noviembre de 1994, leSECCION PRIMERA, AÑO 2000 asignó el código interno para efectos de los reportes mensuales, la Sala, observa, en primer lugar, que el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Monetaria, consagra como obligación de los titulares de las cuentas corrientes de compensación, el de reportar dentro del mes siguiente las operaciones realizadas durante el mes anterior, hecho que se generaba para la sociedad a partir de la fecha del registro de la cuenta, la cual se entiende efectuado cuando le es devuelta al interesado la copia del formulario No. 9 con el sello de radicación, de conformidad con la Circular Reglamentaria DCIN No. 23 del 29 de marzo de 1994, y en el caso en estudio, la cuenta corriente de compensación de la que es titular la sociedad demandante, se registro el 31 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual, se generaba la obligación de la demandante de reportar los informes de sus operaciones dentro del mes siguiente. En segundo lugar, del tenor del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, no se desprende, que la obligación de los reportes

cual, se generaba la obligación de la demandante de reportar los informes de sus operaciones dentro del mes siguiente. En segundo lugar, del tenor del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, no se desprende, que la obligación de los reportes que deben rendir los titulares de las cuentas corrientes de compensación, sé cauce a partir de la asignación del código interno, sino por el contrario, la norma señala expresamente, que “el registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario “. Para efectos de determinar, cuando ocurre el registro de las cuentas de compensación, la Circular Reglamentaria DCIN – 23 de marzo 29 de 1994, señala en el capítulo V, lo siguiente:

2. REGISTRO ANTE EL BANCO DE LA REPUBLICA El registro de las cuentas corrientes de compensación deberá efectuarse en el Banco de la República a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de las mismas, o de la realización de una operación que deba canalizarse

a través del mercado cambiario, diligenciando para el efecto el Formulario No. 9 en original y copia. La copia será devuelta con el sello de radicación, como constancia del registro. ......... Y en el caso en estudio, a folio 130 del cuaderno 2, obra copia del formulario 9, con sello de radicación de 31 de octubre de 1994, es decir, que a partir de dicha fecha, se generaba para la sociedad demandante la obligación de presentar al

con sello de radicación de 31 de octubre de 1994, es decir, que a partir de dicha fecha, se generaba para la sociedad demandante la obligación de presentar al mes siguiente los informes de las operaciones que se realizaban a través de la cuenta de compensación del banco First Southern Bank de la ciudad de Miami, y no como lo pretende afirmar la Sociedad demandante, que la obligación se generaba a partir del 30 de noviembre de 1994, fecha en que el Banco de la República, asignó el código interno, pues, como se ha expresado el artículo 65 de la Resolución Externa No. 23 de 1993 de la Junta Monetaria del Banco de la República, señala, que la obligación para los titulares de cuentas de compensación se genera a partir de la fecha de registro de la cuenta, y no a partir de la asignación del código interno, como lo expresa el demandante.SECCION PRIMERA, AÑO 2000 En razón de lo expuesto, no puede argumentar el demandante el desconocimiento del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, pues, el hecho de que se haya sancionado por incumplimiento del artículo 65 de la Resolución Externa No. 23 de 1993 de la Junta Monetaria del Banco de la República, no es más que el ejercicio de las funciones legales y reglamentarias asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien tiene el deber legal de vigilar los dineros que los residentes del país se derivan de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario, como se realiza a través de las cuentas corrientes de

quien tiene el deber legal de vigilar los dineros que los residentes del país se derivan de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario, como se realiza a través de las cuentas corrientes de compensación, por lo tanto, la sanción señalada en los actos demandados, no es más que el cumplimiento de las facultades y funciones otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Sentencia del 9 de noviembre del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente

Dr. HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. 1086. Actor: INVERSIONES VISEU S.A.

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-)SECCION PRIMERA, AÑO 2000

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