🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1086-(19-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1086-(19-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION IPENSXN GRACIA

I..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC uj im SECCION SEGUNDA LLJ co SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Sar\taÑ de Bbgot D.C. Diciembre Diecinueve (19) de mil hovec.iEntos noventa y seis (1996)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1086

CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION GRACIA ACTOR: DONELY DE LAS MERCEDES GOMEZ DE JUYO ta. sefor DONLYDEt !LA3 MERCEDES GOMEZ DE J(JYO, identificado con la C.C. No, 24932599 dePereira, a través de apoderado presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ... para que' dentro del plazo previsto en la Ley se digre absolver la PETICION DE PENSION GRACIA! elevada por mi poderdante ante dicha entidad en memorial radicado el 30 de Enero de 1.996,sin c:ue hasta la fecha se haya obtenido resolución alguna al tenor de lo ordenado en los arts. 23 a, 29de la C,N.

Se afirmaron como fundamento los sit..tientes HECHOS: "1. Mi poderdante causó su derecho a la PENSION GRACIA, mensual y vitalicia por haber cumplido las requisitos legales de edad, tiempo de servicio, y demás normas reglamentarias, y en ejercicio del DERECHO DE PETICION

solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, OFICINA DE

GRACIA, mensual y vitalicia por haber cumplido las requisitos legales de edad, tiempo de servicio, y demás normas reglamentarias, y en ejercicio del DERECHO DE PETICION solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, OFICINA DE RECEPCION DE EXPEDIENTES, representada por el Dr. GERMAN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, ubicada en la calle 14 No. 8-70, el reconocimiento, liquidación y pago en su favor, del precitado derecho pensional de gracia.A.T. No. 1086 2.- Sir: embargo, a pesar de haber transcurrido hasta hoy, un tiempo superior a nueve (9) meses desde la precitada fecha de radicación la PETICION no ha sido resuelta COifiO lo ordena el Art 86 de la C.E. y demás normas que lo reglamentan.'' "DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS.- Con la omisión de actuar, implícita en el silencio administrativo de más de once ( 1.1.) mesess presealado en este libelo, la Caja Nacional de Previsión Social representada por ci Dr, GERMAN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, está violando el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION de mi procurada consagrado en el Art. 23 de la C.N.." "PROCEDENCIA DE LA ACO ION. Esta Acción de Tutela ES PROCEDENTE de conformidad con lo establecido en los Arts lo. 2o., So y 9o. Del Decreto 2591, reglamentario del Art. 86 de la C,N., por cuanto LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ha incurrido en la omisión de hacer respecto a la petición instaurada por mi poderdante."

2591, reglamentario del Art. 86 de la C,N., por cuanto LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ha incurrido en la omisión de hacer respecto a la petición instaurada por mi poderdante." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PRETENSIONES '1. Que se declare la violación del art. 23 de la C.N. que establece el mencionados DERECHO DE PETICION

2. Que, como consecuencia, se ordene al Sr, Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien lo sea

o haga sus veces, ubicada en la calle 14 No. 8-70, darpronunciamiento ar pronunciamiento expreso sobre la petición de PENS ION DE GRACIA, formulada por mi defendida, radicada el 30 Enero de 1996, como ya se dijo y que se comunique al interesada por intermedio del suscrito apoderado sobre el contenido de la providencia resolutoria.' En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho de petición de Pensión Gracia, ala que la entidad respondió con el informe de los folios 13 y 14, en el cual no se indica que se haya dacio respuesta alguna a la demandante sobre el trámite y decisión de su petición. aA.T. No. 1086 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de •ruteia se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal rtcD transitorio para Que se declare la violación del art. 23 de la C.N. que establece el mencionado DERECHO DE PETICION; - .Que, como consecuencia, se ordene al Sr Gerente de la

transitorio para Que se declare la violación del art. 23 de la C.N. que establece el mencionado DERECHO DE PETICION; - .Que, como consecuencia, se ordene al Sr Gerente de la CAJA NACIONAL DE FREVISION SOCIAL, quien lo sea o haga sus veces, ubicada e la ca11 e 14 No. 8-70, dar pronunciamiento expreso sobre la petición de FENSION DE GRACIA formulada por mi defendida, radicada el 30 Enero de .1996, corno ya se dijo y que se comunique al 'interesada por intermedio del suscrito apoderado sobre el contenido de la providencia resolutoria. Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobrCl¿.-( Pensión Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos como la ley .114 de 19.1.3 en desarrollo d e los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la CN para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o D. 306/92) . Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts 25, 46, 48 y 53 de la C. N. los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la CN., y requieren de regiamentac:ión por la ley que ls desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos e-,-¡ idos por las leyes reglamentarias de la Pensión Gracia4 A.T. No.. 1086 Entiende la actora que al desconocérsele su

La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos e-,-¡ idos por las leyes reglamentarias de la Pensión Gracia4 A.T. No.. 1086 Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión Gracia pedidas se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46.. 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según El artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y por lo tanto.. su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.0 .P . ) El derecho a la reliquidación de ].a Pensión de Jubilación Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C..C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no

actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a lc:'s artículos 6o. ord.. lo. y So. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de .19921 que reglamentan el artículo 86 de La CJ\l., cuyo inciso 3o preceptúa "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"A.T. No. 1086 En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Gracia cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts 40 6() C.C. A. ) susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art.. 85 del C.C. A. Por otra parte, la accioriante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 2:3 C.N ) por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en memorial de Enero 30 de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante su petición referida queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N. el cual será tutelada ordenándose a la demandada que en el

concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante su petición referida queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N. el cual será tutelada ordenándose a la demandada que en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que. . . ha violado el derecho de petición del actor. En efecto como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o.. C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe inforrárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de6 A.T.No. 1086 c:esant.ia) porque en cuanto al primero, --el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si ci organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. E:ÍnDero, asunto lo que persigue el actor es que se le

Ahora bien si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. E:ÍnDero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el CEonsejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA BONGORA, Sent. de Julio 9 de 19935 Exp, No.

AC--85 -- A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 O 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subs.ección "CII -- administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se tutela ci derecho de petición de la seora DONELY DE LAS MERCEDES GOMEZ DE JUYO con cédula de ciudadanía No. 24.932. 599 de Pereira y se ordena que el Gerente o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de la Pensión de Gracia presentada en memorial radicado el 30 de Enero de 1996, dentro del t.rm.ino de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.

precisa a su petición de la Pensión de Gracia presentada en memorial radicado el 30 de Enero de 1996, dentro del t.rm.ino de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.-- Nióganse las demás peticiones de tutela de la acc:ionante.A.T. No.. 1086 3.- Notifíquese personalmente al Gerente y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por telegrama al Defensor del F'ueblo, a la interesada y a su apoderado, conforme al art. ..:.O del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente ,a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31

D. 259 1 /91).

COPIESE NO'Í IF 1 QUESE • CON1JN IDUESE Y CLUIPL.ASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

Consultar sobre este documento ...