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TA CUN - 10877-(18-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10877-(18-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICITUD DE COMPENSACION - Requisitos / SOLICITUD DE COMPENSACION - oportunidad (E)

TRIBUNAL ADMINJISTRATIVO DE CUN E)J NAHARCA SECC ION CUARTA Santafé de Bogotá D.. C..., diecIocho (18) de abril de milnovecientos noventa y seis.

Magistrado Ponente: Dr NELSON ZUF,UAGA W\P1I REZ

REF: Proceso No 10877

Anunt;o: impuestos Nacionales

Demrindaute: Industrial de Vehículos 5A. IVSA La sociedad INDUSTRIAL DE VEHICULOS S. A. 1VSA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solícita que previos los trámites legales, se decrete la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor de la sociedad, resultante en la declaración del IVA por el ,V bimestre de 1.991, a saber Resoluciones Nos.0003 de 13 de Enero de 1.994 y 0000607 del 31 de octubre del mismo año.Como restablecimiento del derecho pide se ordene a laAdministración a Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales tramitar la solicitud de compensación.

La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo.- Habiendo presentado el día 26 de • Noviembre de 1.991 la declaración referida, reportando un saldo a su favor por la sumaEXPEDIENTE Nro. 10877 2 de $18529.000, solicitó el día 6 de octubre de 1.993 compensación de dicho saldo para cancelar los impuestos a cargo

declaración referida, reportando un saldo a su favor por la sumaEXPEDIENTE Nro. 10877 2 de $18529.000, solicitó el día 6 de octubre de 1.993 compensación de dicho saldo para cancelar los impuestos a cargo de la sociedad por los años 1.988, 1.990 del impuesto de renta y 1.992 del IVA. 2o.- La solicitud fue inadmitida por Auto No.10960 de octubre 28 de 1.993 bajo la consideración de que la dirección informada del proveedor D. Costa S. A. que aparecía en facturas era incorrecta por lo cual dispuso su devolución a fin de que se presentara nuevamente. 3o.- El día 30 de Noviembre de 1.993 logró la sociedad establecer la nueva dirección del proveedor, procediendo a entregar a la Administración la documentación devuelta, para su trámite , profiriéndose la Resolución 0003 de 13 de Enero de 1.994 en el sentido de rechazarla por extemporaneidad habida consideración de que el vencimiento del término para declarar según el artículo 14 del Decreto 3101 de 1.990 era el 27 de noviembre de 1.991. 4o.- Interpuesto el recurso de reconsideración, se pronunció la Administración mediante la segunda de las resoluciones acusadas, confirmando la anterior, con lo cual se agotó la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 854 y 857 numeral 1EXPEDIENTE Nro. 10877 3 del E. T. y 5o. del Decreto 2341 de 1.989 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado

del E. T. y 5o. del Decreto 2341 de 1.989 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 38 y es. proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda por no haberse cumplido "con el presupuesto de indicar las normas presuntamente violadas y el concepto de la presunta violación", por cuanto en su sentir "la demanda se limita a manifestar generalidades que no se ajustan en propiedad a lo que debe considerarse como el concepto de la presunta violación", agregando que "cuando la demanda cita como presuntamente violada la norma que regula el proceso de devolución, se refiere a un decreto inexistente cual es el decreto 2341 de 1.989, citado así en las páginas 2 y 3 del texto". En cuanto al aspecto de fondo, reitera el planteamiento de extemporaneidad en la petición de devolución y/o compensación como quiera que el Auto de Inadmisión de la Solicitud de Devolución no interrumpe de ninguna manera el término que la demandante tenía para efectuar oportunamente su solicitud". Presentó alegato de conclusión la parte impugnadora en escrito que obra a folios 56 y es., reiterando la argumentación expuesta en la contestación de. la demanda.EXPEDIENTE Nro.. 10877 4 Rindió concepto el señor Procurador 3o. Judicial en escrito que obrn a folios 59 y ss. deprecando decisión inhibitoria por quebranto del artículo 138 del C. O. A. por cuanto se observa que el auto de fecha octubre veintiocho de mil novecientos noventa y

obrn a folios 59 y ss. deprecando decisión inhibitoria por quebranto del artículo 138 del C. O. A. por cuanto se observa que el auto de fecha octubre veintiocho de mil novecientos noventa y tres, inadmisorio de la compensación pedida por la sociedad demandante y que a su juicio "ea de tipo definitivo ", no aparece demandado en los términos previstos por la norma referenciadaCONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de la excepción propuesta se tiene que el libelo demandatorio desarrolla en los folios 3 a 6 el concepto de la violación de las normas que se citan como infringidas a saber los artículos 854 y 857 numeral 1 del E. T. y So. del Decreto 2341 de 1.989 en el cual se exponen en términos a juicio de la Sala suficientemente claros las razones por las cuales el actor considera que las aludidas disposiciones han sido quebrantadas por la Administración y atendiendo a los argumenLos allí plasmados habrá de adoptarse la decisión de mérito que decida esta instancia como mas adelante se estudiará. De otro lado, si bien es cierto que en el libelo se menciona equivocadamente el decreto 2341 de 1.989 entre las disposiciones violadas, cuando en realidad el que regula la devolución de saldos a favor es elEXPEDIENTE Nro.10877 5 2314 de 9 de octubre del mismo afio, se trata aquí de un intrascendente lapsus calami fácilmente superable por víá.e interpretación del escrito demanda tono, como lo ordenan perentorias normas de nuestro ordenamiento jurídico procesal Y en cuanto al fallo inhibitorio que pretende el Colaborador

intrascendente lapsus calami fácilmente superable por víá.e interpretación del escrito demanda tono, como lo ordenan perentorias normas de nuestro ordenamiento jurídico procesal Y en cuanto al fallo inhibitorio que pretende el Colaborador Fiscal fundamentado en el hecho de no haberse demandado el auto de octubre 28 de 1.993 que inicialmente inadmitió la petición de compensación por falta de un requisito formal, observa la Sala que tal acto no es de carácter definitivo como lo pretende el señor Procurador Tercero, pues no puso fin a la actuación administrativa, como lo evidencia el hecho de que posteriormente, y en obedecimiento a lo ordenado en tal providencia, hubiese el interesado subsanado la deficiencia formal de que se dio allí cuenta con lo cual continuó la actuación administrativa con las dos resoluciones subsiguientes que son precisamente las que el demandante relacionó, con toda razón, como los actos administrativos materia de la demanda de la pretensión de 111 nulidad. Así las cosas, el auto a que alude el Colaborador Fiscal, asume el carácter de acto de mero trámite, el cual por ende no exigía ser individualizado de acuerdo con la previsión del artículo 138 del C. C.A. Las razones atrás consignadas son suficientes para concluir que no asiste la razón a la parte impugnadora ni al señor PrucuradorEXPEDIENTE Nro.10877 6 1• 3o. en cuanto a los planteamientos expuestos respectivamente en pro de la excepción de inepta demanda y de la decisión inhibitoria, por lo cual habrá de proferirse fallo que decida sobre el fondo de la pretensión incoada.

1• 3o. en cuanto a los planteamientos expuestos respectivamente en pro de la excepción de inepta demanda y de la decisión inhibitoria, por lo cual habrá de proferirse fallo que decida sobre el fondo de la pretensión incoada. (gún lo acredita el tantas veces citado Auto Inadmisorio de 28 de octubre de 1.993, la Sociedad Industrial de Vehículos S. A. IVSA, presentó el día 6 de octubre del mismo ario solicitud de compensación "por el concepto de saldo a favor del impuesto de VENTAS por el valor de $18529.000 correspondiente al período gravable de 5o./91" , anotándose luego en uno de los considerandos que la solicitud no cumple con requisitos formales por cuanto "según informe de visitas la Sociedad D/costa S. A. Nit 860007.958-1 no existe físicamente en la dirección indicada en la relación de proveedores ( Calle 14 $ 30-71), así como en la registrada en los archivos de esta Administración. (Cra 14 No.8326 P-6).' En razón de lo anterior dispuso la providencia en estudio "devolver la solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma'. Profirió luego la División de Devoluciones de la Administración la Resolución acusada en primer término No.00003 de 13 de Enero de 1.994, motivada en los términos que se transcriben:EXPEDIENTE Nro.10877 7 ('"lo.- Que MARIA CATALINA VILLEGAS DE URIBE con c.c.No35.455.597 de Usaquén en su calidad de Representante Legal de la sociedad

('"lo.- Que MARIA CATALINA VILLEGAS DE URIBE con c.c.No35.455.597 de Usaquén en su calidad de Representante Legal de la sociedad INDUSTRIAL DE VEHICULOS S.A. I.V.S.A. NIT 860.531.993-7, presentó su solicitud de Compensación radicada con el No.13052 el 30 de Noviembre de 1993, por, concepto de Saldo a Favor generado el Impuesto sobre las Ventas del período fiscal 5o. BIMESTRE de 1991. • "2o. Que analizada la solicitud se establece que no procede la compensación toda vez que la solicitud se presentó extemporaneamente; ya que el vencimiento para declarar ( Art. 14 Decreto 3101/90) era el 27-11-91, y la solicitud se presentó el 30 de Noviembre de 1993; con posterioridad al término legal de dos (02) años de que trata el Artículo 816 del Estatuto Tributario'. Con fundamento en lo anterior, se dispuso en dicho acto "rechazar por extemporánea la solicitud de compensación", decisión confirmada luego en la Resolución No.0000607 del 31 de octubre de 1.994 qué decidió el recurso de reconsideración. ('2ta norma invocada por la Administración dispone que 'La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a mas tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar", disposición esta que efectivamente daría como fechaEXPEDIENTE Nro. 10877 8 límite al peticionario el 27 de noviembre de 1.993 para formular - su peticion. ) (Te acuerdo a lo anterior, aduce el ac'cionante que habiendo formulado su petición inicial el día 6 de octubre de dicho año,

límite al peticionario el 27 de noviembre de 1.993 para formular - su peticion. ) (Te acuerdo a lo anterior, aduce el ac'cionante que habiendo formulado su petición inicial el día 6 de octubre de dicho año, ella era oportuna toda vez que la circunstancia "de que la sociedad con fecha 30 de Noviembre de L - 993 hubiera presentado la documentación para continuar con el trámite ya iniciado el día O de octubre de 1.993, no puede ser considerado como una nueva • solicitud y por lo tanto presentada extemporáneamente, pues como ya se dijo, la oportunidad ya se encontraba a salvo desde el 6 de octubre dé 1.993'. (lástima la Sala quesi, como lo acepta la Administración, el interesado formuló su solicitud de devolución y/o compensación el día 6 de octubre de 1.993, con ello se dio debido cumplimiento a la norma en estudio, consideración que no puede ser invalidada por el hecho de que la Administración no hubiera dado curso a la petición debido a la omisión de requisitos meramente formales como eran los del error en la relación de la dirección de un proveedor. Y ó- Si posteriormente la sociedad subsanó la deficiencia formal, de acuerdo con la oportunidad que le dio el auto de 28 de octubre de 1.993 y para lo cual no se le fijó un término preclusivo, ya seEXPEDIENTE Nr'o.10877 9 había creado en favor del peticionario respecto de la oportunidad de la solicitud, una situación procesal inmodificable y en consecuencia la petición no podía ya ser materia de rechazo posterior sino con fundamento en consideraciones de fondo. ((La interpretación que el impugnador da a la norma en estudio, en

de la solicitud, una situación procesal inmodificable y en consecuencia la petición no podía ya ser materia de rechazo posterior sino con fundamento en consideraciones de fondo. ((La interpretación que el impugnador da a la norma en estudio, en el sentido de que "la solicitud de compensación y /0 devolución solo se considera como tal cuando ha completado a • satisfacción los requisitos de forma y de fondo que establecen' las disposiciones atinentes a la materia, quebranta palmariamente los principios de justicia y de prevalencia del derecho sustancial consagrado por nuestro ordenamiento jurídico y daría lugar a un inadmisible enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, en todos los eventos en que se configurara en favor del contribuyente un indiscutible derecho a la compensación y/o devolución de un saldo a su favor. Ap as consideraciones que preceden son suficientes para concluir que los actos acusados. en cuanto rechazaron por extemporánea la solicitud de compensación, pasando por alto que ya esta había sido presentada oportunamente el día 6 de octubre de 1.993 incurrieron en un palmario vicio de ilegalidad, que los hace nulos, debiéndose por ende acceder al consiguiente restablecimiento del derecho impetrado.ib4

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Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANAMARCA, SECCION CUARTA, administrando ,just.ioia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA lo.- RECHAZASE la excepción de inepta demanda propuesta por la parte impugnadorampugnadoraconcepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA lo.- RECHAZASE la excepción de inepta demanda propuesta por la parte impugnadorampugnadora2o.- 2o.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones 00003 de 13 de Enero de 1.994 y 0000607 de 31 de octubre del mismo año dictadas en su orden por el Jefe de la División de Devoluciones y por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. 3o.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho Be ordena a la aludida División de Devoluciones dar trámite a la solicitud de compensación formulada por la Sociedad Industrial de Vehículos 5. A. IVSA con NIT: 860.531.093-7 con respecto al saldo a favor generado en el impuesto sobre las ventas del período fiscal 5o. bimestre de 1-991. 4o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cuMPI1A;E Discutida y Aprobada en sesión de fecha abril 18 de 1996, según

Acta No.12.OH ZULUAGA RAMIREZ j (7

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/ FABIo O CASTIB .~IqLL)L) 14, 1' -y/ / -1,1 v/I¡-)

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EXPEDIENTE Nro. 10877

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