TA CUN - 10881-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10881-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRIVADA - Presenj SANCIof POR EXTEOrEmAD (E) 1 con Posterioridad al emplazamiento /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C. Julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis ( 1998).
Magistrado Ponente: Dr NELSÓN ZULUAGA RAMIREZ
Ref: Proceso No. 10881
Asunto : Impuestos Nacionales
Demandante : Alvaro Pardo Alonso
EPU8LCA DE COLOMBIA
Refatoría Trb.nJ Administrajivo de Cundinamarca El señor Alvaro Pardo Alonso , obrando a través deapoderado y en ejercicio de la acción prevista en e]. articulo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la liquidación de corrección aritmética No 11199 de octubre 8 de 1.993 y de la reoluc±6r No 000441 de 27 de octubre de 1.994. Como restablecimiento del derecho pide se confirme su liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1.990 La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: lo.El día 17 de julio dé 1.992 mediante oficio la Administración invitó al actor a presentar su declaración por el año gravable referido concediéndole un término de 10 días para ello y mediante oficio No 000082 de 22 de febrero de 1.993 , notificado el día siguiente , lo emplazó para que dentro del término de un mee presentara la declaración, lo que efectivamente efectuó ese mismo
oficio No 000082 de 22 de febrero de 1.993 , notificado el día siguiente , lo emplazó para que dentro del término de un mee presentara la declaración, lo que efectivamente efectuó ese mismo día con presentación en el Banco Industrial Colombiano.EXPEDIENTE Nro. 10881 2o.El 8 de octubre de 1.993 la Administración produjo la liquidación acusada, acto contra el cual interpuso el recurso de reconsideración , decidido en el acto subsiguiente , confirmando la anterior. Como normas violadas se citan los artículos 29 de la Constitución Nacional y 697, 698 , 637 ,730 y 715 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 52 y se. manifestando en esencia que como el contribuyente presentó su declaración ya vencido el plazo para hacerlo y con posterioridad al emplazamiento se dio la eventualidad prevista en el artículo 642 y por consiguiente debía liquidarse sanción por extemporaneidad , y como quiera que no lo hizo era procedente practicar la correspondiente liquidación aritmética subsanando tal omisión, tal como lo prevé el articulo 703. del E.T. , sin que para ello fuera necesario el requisito previo del requerimiento especial para la liquidación de revisión conforme al articulo 703 ibidem. Pre8entó alegato de conclusión solamente la parte, impugnadora en escrito que obra a folios 86 y se El Ministerio Público no conceptúo..EXPEDIENTE Nro. 10881 3 CONSIDRRACIONRS DE LA SALA Expresa en primor término el actor que la administración
escrito que obra a folios 86 y se El Ministerio Público no conceptúo..EXPEDIENTE Nro. 10881 3 CONSIDRRACIONRS DE LA SALA Expresa en primor término el actor que la administración infringió el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta por cuanto afirmó que la declaración se presentó con posterioridad al emplazamiento , lo que no corresponde a La realidad pues tal acto se surtió el 23 de febrero de 1.993 Denuncie a continuación quebranto del articulo 697 del E.T. por cuanto ninguno do sus tres numerales autoriza la liquidación de corrección aritmética practicada violándose por ende el artículo 698 ibidem que trata de la facultad de corrección Al denunciar luego violación del articulo 637 del E.T. manifiesta que la administración ha debido utilizar el procedimiento de la liquidación de revisión o de la resolución independiente para proceder a imponer la sanción. El concepto de la violación. de artículo 730 de E.T. lo hace consistir en que tal disposición consagre en el numeral 2o como causal de nulidad la omisión del requerimieñto especial previo a la liquidación de rviei6ñ .EXPEDIENTE Nro.10881 4 Expresa a continuación el accionente que e]. articulo 715 del E.T. da un plazo de un mee con posterioridad al emplazamiento , para que el contribuyente presente su declaración de renta y por consiguiente si se cumple con dicho término como aconteció en el caso de autos, 'no hay lugar a liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad contenida en el articulo 642 del Estatuto
que el contribuyente presente su declaración de renta y por consiguiente si se cumple con dicho término como aconteció en el caso de autos, 'no hay lugar a liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad contenida en el articulo 642 del Estatuto Tributario Al-sustentar el cargo agrega el actor que las disposiciones citadas fueron infringidas por cuanto el contribuyente" atendiendo al emplazamiento y haciendo neo de su derecho, presentó su declaración de impuesto por el año gravable de 1.990 el día 23 de marzo de 1.993 , es decir , dentro del plazo que la Administración Tributaria le da en el emplazamiento y no un día deepués como 1.0 afirma el funcionario de la División Jurídica ". las disposiciones invocadas por el actor así como el concepto de su violación , llega la Sala a la conclusión de que no le asiste la razón y por el contrarío los actos acusados se cifieron en un todo a la normatividad atinente a la materia (tasta leer el claro texto del articulo 715 del E.T. que trata del emplazamiento previo por no declarar e impone el término perentorio a partir de tal acto para hacerlo, para concluir que la interpretación que presenta el demandado es notoriamente equivocada. Reza en efecto e]. inciso 2o de la disposición enEXPEDIENTE Nro 10881 5 estudio: "El contribuyente , responsable , agente retenedor o declarante que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento , deberá liquidar y; pagar la sanción por extemporaneidad en loe términos previstos en e]. articulo 642".7) esta ultima disposición reitera que la presentación de la
declarante que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento , deberá liquidar y; pagar la sanción por extemporaneidad en loe términos previstos en e]. articulo 642".7) esta ultima disposición reitera que la presentación de la declaración con posterioridad al emplazamiento , exige la liquidación y pago de la correspondiente sanción por extemporaneidad ISí como el contribuyente lo admite expresamente en !su demanda presentó su declaración en acatamiento a la orden contenida en el acto que lo emplazó , es decir con posteridad al emplazamiento debía innegablemente liquidar y pagar sanción por extemporaneidad , siendo para tales efectos absolutamente indiferente que el emplazamiento se hubiese notificado el día 22 de febrero de 1.993 o el día siguiente fecha de presentación de la declaración de renta)) El articulo 716 de la obra en comento prescribe sobre la consecuencia de la no presentación de la declaración dentro/el plazo de un mee con posterioridad al emplazaiñiento que no ea la de obligación de liquidar y pagar sanción por extemporaneidad si no la de imposición dé "la sanción por no declarar prevista enEXPEDIENTE Nro 10881 6 .1 artículo 643".4 72 De otro lado , e' artículo 701 del E.T. faculta a la administración para liquidar las sanciones omitidas en la liquidación presentada por e]. contribuyente , mediante el procedimiento de liquidación de corrección ar•itiétioa, es decir, sin previo requerimiento especial , actuación ésta exigida únicamente para la liquidación de revisión Por consiguiente al producir la Administración la liquidación de corrección acusada se adecuó a cabalidad a las previsiones de las citadas normas y
sin previo requerimiento especial , actuación ésta exigida únicamente para la liquidación de revisión Por consiguiente al producir la Administración la liquidación de corrección acusada se adecuó a cabalidad a las previsiones de las citadas normas y por ende no quebranto el articulo 697 ibídem que prevé otros eventos de error aritmético.)) Annalmente ninguna norma exige que la administración imponga la sanción en resolución independiente como lo pretende el actor. Por el contrario , el párrafo final del inciso lo del artículo 701 del E.T. al disponer que "cuando la sanción ea imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración ", esta diciendo implícitamente que la sanción puede imponerse tanto en la liquidación de corrección como en resolución independiente. Esta misma previsión esta contenida en forma mas expresa en el articulo 637 ibidem que estatuye : sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficialesEXPEDIENTE Nro. 10881 Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos aducidos no prosperan y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL DMINtSTRATIV0 DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NIEQANSE lee súplicas de le demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en oesi6n de la fecha según acta No 28
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en oesi6n de la fecha según acta No 28
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVAZ.IO FABIO •O.CASTIBLANCO C.
JORGE E..MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES
Ausente