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TA CUN - 10882-(22-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10882-(22-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ERRO1ES QUE ILICAN TER LA DECLAPSACION POR NO PRESE[TTADAorrecci&i / PROYECIO DE CORI=01N - Presentación en bancos /

SANION POR DTE'1PORANEIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF..s EXPEDIENTE No. 10.882

DEMANDANTE: RESTAURANTE VANUBA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES = = = = = = = = = = = = La Sociedad RESTAURANTE VANUBA LTDA., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se negó la solicitud de corrección de las declaraciones del Impuestos de Ventas por los bimestres III, IV y V del ao gravable de 1.991, consistentes en las Resoluciones Nos. 010851 de octubre 20 de 1993 y 000630 de noviembre 17 de 1.994, proferidas en su orden por la División de Liquidación de la Administración Especial y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá y por el Jefe de la División Jurídica de la misma Administración. Como restablecimiento del derecho solicita que se reconozca que las declaraciones iniciales "del impuesto sobre las Ventas por los Bimestres Tercero (3o.), Cuarto (40.) y Quinto (So.) de 1991 se ajustan a

Como restablecimiento del derecho solicita que se reconozca que las declaraciones iniciales "del impuesto sobre las Ventas por los Bimestres Tercero (3o.), Cuarto (40.) y Quinto (So.) de 1991 se ajustan a todas las exigencias legales, razón por la cual es ilegal la exigencia de nuevas declaraciones y el pago de la sanción de corrección y la del 10% de la sanción por extemporaneidad por cada uno de los citados Bimestres de conformidad con el articulo 589--1 del E.T.,1' ( fI. 4 c.p.), debiéndose ordenar por lo tanto la devolución de las sumas pagadas por este concepto. En forma subsidiaria solicita la demandante se acepte que la nueva solicitud de corrección de las declaraciones iniciales del impuesto sobre las ventas "por los bimestres 3o., 4o. y So. de 1991, radicadas en esa Administración bajo el No. 00518 del 17 de Diciembre de 1993, acompasada de proyectos de declaración sin presentar al banco y con el solo pago del 10% de la sanción por extemporaneidad del articulo 641, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 5891EXPEDIENTE No. 10.882.- del Estatuto Tributario.., se ajustan en un todo a la ley vigente." (fi. 4 c.p.). Por ultimo solicita la demandante que de aceptarse la petición principal o subsidiaria sobre restablecimiento del derecho, se declare que se encuentra a paz y salvo con el fisco por concepto de sus declaraciones de impuesto sobre las Ventas por los bimestres tercero (3o..), Cuarto (4o.) y Quinto (So.) de 1991.

H E C H OS

con el fisco por concepto de sus declaraciones de impuesto sobre las Ventas por los bimestres tercero (3o..), Cuarto (4o.) y Quinto (So.) de 1991. H E C H OS Figuran consignados en los folios 5 a 13 del expediente, de los cuales se toman unos en forma resumida y otros en forma literal a saber: La sociedad actora "presentó oportunamente sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres tercero (3o.), cuarto (4o.) y quinto (So.) de 1991 en el Banco Extebandes de Colombia, oficina Santa Bárbara, radicados con los números 2442501003071-5; 2442501003294-0 y 2442501003475-7 de Julio 19, Septiembre 23 y Noviembre 22 de 1991, respectivamente.." (fi. 5 c.p.). Las citadas declaraciones tributarias fueron firmadas en las fechas de su presentación y pago en bancos por el Representante Legal de la Compaía y por la Contadora Cecilia Rios Morato. Para la sociedad actora por ser una sociedad de responsabilidad limitada "por disposición del parágrafo 2o. del artículo 13 de la ley 43 de 1990, sólo nació la obligación de tener Revisor Fiscal para el año gravable de 1991, por cuanto sus ingresos brutos durante el aío inmediatamente anterior (1990) excedieron al equivalente a tres mil salarios mínimos ($123.078.000), obligación legal con la cual cumplió por acta No. 06 de la reunión de Junta de Socios del 22 de Noviembre de 1991, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No. 349.943, con fecha 20 de Diciembre de 1991. Libro IX."

la reunión de Junta de Socios del 22 de Noviembre de 1991, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No. 349.943, con fecha 20 de Diciembre de 1991. Libro IX." (fi. 6 c.p.).. La Seora Cecilia Rios Morato, se inscribió en el registro de la Cámara de Comercio como Revisor Fiscal de la Compaía actora el 20 de diciembre de 1.991, es decir sin solución de continuidad en cuanto a la persona del contador, razón por la cual la demandante considera haber cumplido en sus declaraciones del IVA por el 3a., 4o. y So. Bimestres de 1991, con el requisito de la firma del Revisor Fiscal en dichas declaraciones.EXPEDIENTE No. 10.882.- Mediante oficio No. 012 de julio 13 de 1993, se considera "que la inscripción en la Cámara de Comercio de la Contadora que firmaba las declaraciones de IVA por el So., 4o. y So. Bimestres de 1991, como Revisor Fiscal de la compaia dentro del mismo ao gravable de 1991, no convalidaban dichas declaraciones presentadas con fecha anterior a la inscripción, las declaró carentes de la firma del Revisor Fiscal y, por tanto, como no presentadas de acuerdo con el literal d) del Art. 580 del Estatuto Tributario, razón por la cual invitaba a la Sociedad, dentro del término de diez (10) días, a presentar correctamente sus declaraciones por los citados bimestres 1991, "iigudándQBe una sancicn eui.u.valente al 10% dç la sanción nue trata el artículo

días, a presentar correctamente sus declaraciones por los citados bimestres 1991, "iigudándQBe una sancicn eui.u.valente al 10% dç la sanción nue trata el artículo del Estatuto Tributario (Art. 589-1 del E.T.)". (Fis. 6 y 7 c.p.). La sugerencia anterior fue acogida por la demandante y en consecuencia radicó repuesta el 26 de julio de 1.993, bajo el No. 07371 con "pago en bancos del 10% de la Sanción de extemporaneidad de que trata el articulo 641 del Estatuto Tributario para cada uno de las bimestres 30.; 4o.; y So. de 1991 y el proyecto de corrección de las declaraciones de IVA por los citados bimestres de 1991, los cuales fueron firmados por la Revisora Fiscal inscrita como tal desde el 20 de Diciembre de 1991 en la Cámara de Comercio," (fI. 7 C.P.) Las declaraciones corregidas fueron Citibank de Colombia, oficina Av. 9a. de Santafé de Bogotá con los 003282-2; 24-425-01-003281-0 y correspondientes en su orden a presentadas en el Jiménez con carrera números 24-425-0124-425--01-003475-7. los proyectos de corrección del So.. 4o. y So. bimestres de 1991 para radicar la solicitud de corrección, finalmente, en la oficina de correspondencia de esa Administración, con fecha 24 de Julio de 1993, bajo el No. 07371. La Administración mediante resolución No. 010851 de

radicar la solicitud de corrección, finalmente, en la oficina de correspondencia de esa Administración, con fecha 24 de Julio de 1993, bajo el No. 07371. La Administración mediante resolución No. 010851 de octubre 20 de 1.993, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 581-1 del Estatuto Tributario, negó la solicitud de corrección por no contener sanciones por extemporaneidad y de corrección conforme a los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 588 del mismo ordenamiento. Contra la Resolución anterior se interpuso recurso de reconsideración aduciendo las respectivas razones, el cual fué resuelto mediante resolución No. 0000630 de noviembre 17 de 1994, confirmando la decisión de instancia y se declaró agotada la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 10.882.- 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 589-1 580 literal d), 641 y 684 del Estatuto Tributario, 209 y 228 de la Constitución Nacional y 3o. del Código Contencioso Administrativo; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOS ¡ TORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 94 a 105 del expediente, contesta la demanda, solicitando negar la devolución con pago de intereses y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación administrativa no obedeció a hechos puramente

expediente, contesta la demanda, solicitando negar la devolución con pago de intereses y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación administrativa no obedeció a hechos puramente formales sino a una situación que tiene consecuencias fiscales y al hecho de que a la contribuyente no se le ha determinado un gravamen incorrecto ni inoportuno. En el alegato de conclusión (folios 125 a 129) la parte demandada reitera las anteriores peticiones y argumentos. El Fiscal con atribuciones ante esta Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litis en el cuestionamiento que formula la sociedad actora a los actos administrativos que denegaron la solicitud de corrección radicada bajo el No. 007,371 de fecha 26 de julio de 1.993, sobre las declaraciones de ventas por el periodo gravable 30., 4o. y So. bimestres de 1.991, por encontrar mal establecida la sanción por extemporaneidad. Alega en primer lugar la sociedad actora que no "existe norma legal con base en la cual se pueda desconocer la validez de la designación del Contador Público independiente que suscribió las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas inicial y oportunamente por los Bimestres 3o., 4o. y So., de 1991, coma Revisor Fiscal de la compaía, con inscripción o registro de su nombramiento en la Cámara de Comercio respectiva, dentro del mismo ejercicioEXPEDIENTE No. 10.882.- 5

1991, coma Revisor Fiscal de la compaía, con inscripción o registro de su nombramiento en la Cámara de Comercio respectiva, dentro del mismo ejercicioEXPEDIENTE No. 10.882.- 5 económico fiscal (Enero lo. a Diciembre 31), en que nace para la sociedad la obligación legal de tener Revisor Fiscal registrado en la Cámara de Comercio." (fi. 15 c.p.), cargo que desempeo la Contadora Cecilia Rios Morato sir solución de continuidad y quien se inscribió en la Cámara de Comercio ci 20 de diciembre de 1.991, habiendo validado así desde su presentación las declaraciones inicialmente presentadas dentro del ao 1.991, razón por la cual solicita la demandante se declaren en firme > como definitivas las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas inicialmente por los Bimestres 3o. 4o. y So. de 1991, con la firma del representante legal y Contador Público designado dentro del citado ao gravable de 1991, de allí que considere la demandante que la Administración incurrió "en grave error de apreciación que la condujo a la indebida aplicación del literal ci) del articulo 580 del Estatuto Tributario, al considerar dichas declaraciones como no presentadas, exigiendo su corrección con pago equivalente al 10% de la Sanción de extemporaneidad con aplicación también indebida e improcedente, primero del articulo 589-1 del mismo Estatuto, para negar después las solicitudes de corrección cuyos proyectos de declaraciones se presentaron con pago en Bancos, exigiendo el pago de las sanciones de corrección y del 100% de las de extemporaneidad con aplicación también

articulo 589-1 del mismo Estatuto, para negar después las solicitudes de corrección cuyos proyectos de declaraciones se presentaron con pago en Bancos, exigiendo el pago de las sanciones de corrección y del 100% de las de extemporaneidad con aplicación también indebida e improcedente de los artículos 644. 641 y 602 del Estatuto Tributario, contrariando el espíritu de justicia que debe presidir todas las actuaciones de los funcionarios de impuestos nacionales, de acuerdo con el artículo 683 del Estatuto Tributario, que no ha sido aplicado, siendo procedente como lo era para validarsin alidar sin nuevas declaraciones, ni sanciones las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas inicialmente por la contribuyente, por los Bimestres 30., 4o. y So. de 1991!" (fl. 18 c.p.). En segundo lugar, alega la demandante que como lo afirmó en vía gubernativa con la solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto de ventas de la compaia por los bimestres 3o. • 4o. y So. de 1991. ""ni expresa ni tácitamente, ha renunciado al beneficio de reducción del inciso 2o. del articulo 589-1` (fi. 19 c.p.), de allí que considere que los actos administrativos acusados violen el "artículo 589-1 del Estatuto Tributario, por no aplicarlo siendo procedente como lo es para corregir el errar sealado por el literal d) del articulo 580 ibidem; y consecuencial, del principio de eficacia que informa la función administrativa, consagrado por el artículo 209 de la constitución nacional en concordancia con el

por el literal d) del articulo 580 ibidem; y consecuencial, del principio de eficacia que informa la función administrativa, consagrado por el artículo 209 de la constitución nacional en concordancia con el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, ya que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, de tal suerte que al no encontrarse satisfechos losEXPEDIENTE No. 10.882.- 6 requisitos, es a la Administración a quien incumbe procurar que ellos sean subsanados; igualmente se mantendría la violación directa del articulo 228 de la Constitución Política de Colombia, el cual al referirse a la Administración de Justicia establece el principio de que las actuaciones serán públicas y permanentes que en ellas prevalecerá al derecho substancial, lo cual no está cumpliendo ese despacho al negar las correcciones de las declaraciones por los bimestres 3o. 4o. y So. de 1991, con reducción de la sanción de extemporaneidad al 10% de la sealada por el articulo 641 del E.T.; y, finalmente, se mantendría la violación flagrante de los artículos 683 del Estatuto Tributario, porque no se estaría cumpliendo con el relevante espíritu de justicia que debe presidir todas las actuaciones de los funcionarios públicos, ya que el Estado no aspira a que al contribuyente se exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación y a mi representada se le está exigiendo el 100% de una sanción, cuando la

Estado no aspira a que al contribuyente se exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación y a mi representada se le está exigiendo el 100% de una sanción, cuando la ley, (articulo 589-1 del E.T.), tan solo exige el 10V. de la misma; y del 684 del mismo estatuto, que establece que las facultades de fiscalización están orientadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas substanciales y, como consecuencia, el ordinal f) del mismo articulo 684 del E.T., que seala que al contribuyente se le debe facilitar una correcta y oportuna determinación del impuesto, a lo cual no se dá cumplimiento en los actos administrativos acusados, al no dar aplicación del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, exigiendo una sanción superior a la prevista en la citada disposición para la corrección del error sealado por el ordinal d) del articulo 580 del £.T., en que en el peor de los casos incurrió mi representada en sus declaraciones de ventas por los bimestres 3o.., 4o. y 5. de 1991,' (fIs. 20 y 21 c.p.) ACTUACION DE LA ADMINISTRACION La Oficina gubernamental, mediante oficio No. 012 de julio 13 de 1.993 comunicó a la contribuyente que las declaraciones por concepto de Impuesto sobre las Ventas por los períodos Tercero (3o.) a Quinto (So.) de 1991, carecen de la firma de revisor fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 43 de .1.990, razón por la cual. tuvo las declaraciones privadas como

carecen de la firma de revisor fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 43 de .1.990, razón por la cual. tuvo las declaraciones privadas como no presentadas de acuerdo con el literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario. En la Resolución que agotó vía gubernativa, la Administración entre otros aspectos precisó que para las fechas de presentación de las privadas de ventas por los períodos Tercero y Cuarto de 1991, la sociedad actora no contaba con Revisor Fiscal y que para el caso del quinto bimestre de 1991, si bien la compañía ya loEXPEDIENTE No. 10.882..- 7 había nombrado, el mismo no se encontraba inscrito y agrega que "Siendo claro de acuerdo con el artículo 163 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral Cuarto del articulo 29 del mismo ordenamiento jurídico, que la inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción." (fI. 35 c.p.). En relación al argumento sobre la reducción de la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, la Administración precisó "que tratándose de PROYECTOS DE DECLARACION, si bien debe diligenciarse en los formatos prescritos por la Dirección General de Impuestos segin establece el articulo 578 del Estatuto Tributario, los mismos deben presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, por establecerla así el inciso primero (lo.) del artículo 589-1 del citado

por la Dirección General de Impuestos segin establece el articulo 578 del Estatuto Tributario, los mismos deben presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, por establecerla así el inciso primero (lo.) del artículo 589-1 del citado ordenamiento jurídico, y toda vez que por corresponder a PROYECTOS están sujetos a ser admitidos o negados por la Administración." (fi. 38 c.p.) y concluyó "que en el caso de autos, el contribuyentes junto con la solicitud de corrección No. 007371, no presentó los respectivos PROYECTOS DE DECLARACION, de manera que al tenerse como no presentadas las declaraciones por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes a los Bimestres Tercero (3o.). Cuarto (4o..) y Quinto (So.) de 1991. identificadas en el primer caso con los Nos. 2442501003071-5 de fecha 19 de julio de 1991 y 2442501003282-2 de septiembre 20 del mismo ao, inicial y de corrección respectivamente; en el segundo caso con el No. 2442501003294-0 y en el tercero con el No. 2442501003475-7, por carecer de la firma de Revisor Fiscal, las declaraciones privadas por los mismos concepto y períodos presentadas el 26 de julio de 1993 en el CITIBANK DE COLOMBIA, radicadas con los Nos. 09101030102481, 09101030102472 y 09101030102465, las sustituyen, como quiera que por ministerio de la ley constituyen verdaderas declaraciones tributarias, sin que requieran aprobación alguna por parte de la Administración." (fI. 39 c.p.).

sustituyen, como quiera que por ministerio de la ley constituyen verdaderas declaraciones tributarias, sin que requieran aprobación alguna por parte de la Administración." (fI. 39 c.p.). Respecto a los Nuevos Proyectos de Declaraciones de Impuestos sobre las ventas correspondiente a los bimestres Tercero (3o.), Cuarto (40.) y Quinto (So.) de 1991, allegados con el recurso do reconsideración impetrado contra la Resolución No. 010851 de octubre 20 de 1.993, la Administración precisó que resultaban improcedentes por la presentación de las declaraciones privadas por dichos concepto y períodos el 26 de julio de 1993, ante el Citibank de Colombia, habiendo subsanado así la inconsistencia que presentaban las declaraciones iniciales donde se omitió la firma delEXPEDIENTE No. 10.882.- 8 Revisor Fiscal y agregó que "las declaraciones de corrección sustituyen a las iniciales por disposición legal, forman parte del Archivo Físico de la Administración así como del Sistema de Documentación, por tanto no son anulables pues son válidas y surten efectos jurídicas." (fi 41 c.p.). Saneamiento de la Sanción, según Parágrafo lo. del articulo 239 de la Ley 223 de 1.995. Estando el proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador para -fallo, la sociedad actora en escrito presentado el lo. de marzo de 1.996 y que en su referencia denomina "Adición a la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra Actos Administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de Ventas, por los Bimestres III, IV y V

referencia denomina "Adición a la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra Actos Administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de Ventas, por los Bimestres III, IV y V de 1991" (fI. 132 c.p.), expresa que "se ha acogida expresamente al llamado "Saneamiento' consagrado por el Parágrafo lo. del Articulo 239 de la Ley 223 de 1995. que le da derecho a la exoneración total de la sanción por la comisión de la contravención tributaria sealada por el ordinal d) -del Articulo 580 del Estatuto Tributario en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 30.9 4a. y So. de 1991, presentadas oportunamente, las cuales dieron origen a esta demanda.", solicitando que así lo declare el Tribunal en virtud del principio de favorabilidad de la ley9 aplicable a su caso de acuerdo con sentencia de ese H. Consejo de Estado de 21 de septiembre de 1.990. Agrega la demandante en el citado escrito que mediante Auto de 16 de Febrero de 1996, recaído dentro de la demanda de nulidad radicada bajo el No. 7618 del H. Consejo de Estado Sección 4a., se decretó la suspensión provisional del aparte final del incisa primero del articulo 4o. del Decreto Reglamentario 0196 de Enero 25 de 1996 en la expresión que reza "siempre y cuando no se haya impuesto sanción, casa en el cual podrá acudirse a los saneamientos consagrados en los articulas 14 y 15 de este Decreto." y que las copias de las declaraciones de corrección por los bimestres III,

se haya impuesto sanción, casa en el cual podrá acudirse a los saneamientos consagrados en los articulas 14 y 15 de este Decreto." y que las copias de las declaraciones de corrección por los bimestres III, IV y V de 1991 que acompaía fueron presentadas antes del 15 de febrero de 1996 y antes de esta fecha se le comunicó a la Administración de Impuestos. Al referido escrito, anexa la demandante fotocopias del escrito dirigido a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.D.C. presentada el 14 de febrero de 1.996 sobre Saneamiento de las Declaraciones del 3o., 40. y 5o. bimestres de 1991 y fotocopias de las respectivas declaraciones tributarias, a saber:EXPEDIENTE No. 10.882.- 9 "- La No. 2442501003282-2 de fecha SEPBRE 20 de 1.991 correspondiente al 30. Bimestre de 1.991, con la presentación de la declaración No. 24425010552420 del 3o. Bimestre con fecha Cii de Febrero de 1.996. - La No. 2442501003294-0 del 40. Bimestre de 1.991 de fecha Septiembre 23 de 1.991 con la presentación de la declaración No. 2442501055413 del 4o. Bimestre de fecha Febrero 01 de 1.996. - La No. 2442501003475-7 del quinto Bimestre de 1.991 de fecha Noviembre 22 de 1.991 con la presentación de la declaración No. 24425010552406 presentada en Febrero

Febrero 01 de 1.996. - La No. 2442501003475-7 del quinto Bimestre de 1.991 de fecha Noviembre 22 de 1.991 con la presentación de la declaración No. 24425010552406 presentada en Febrero 01 de 1.996.» (fI. 135 c.p.). También anexa fotocopia del auto de febrero 16 de 1.996 del Honorable Consejo de Estados Sección Cuarta sobre la suspensión provisional del aparte final del inciso primero del articulo 4o. del Decreto Reglamentario 0196 de Enero 25 de 1998

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Sea lo primero precisar que de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el escrito y documentos anexos que la demandante ha denominado adición de demanda, presentados el lo. de marzo de 1996 sobre saneamiento de la sanción, según parágrafo lo. del articulo 239 de la Ley 223 de 1995, no se tendrá en cuenta por no encajar tal petición dentro de las eventualidades indicadas en la norma en cita, ya que en el presente proceso había precluído la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, antes de la presentación del aludido escrito sobre saneamiento.

Se centra la litis en advertir que la contribuyente, presentó sus declaraciones del impuesto a las ventas por los bimestres 3o., 4o. y So.. de 1.991 los días 19 de julio, 23 de septiembre y 22 de noviembre de 1.991, siendo suscritas por el representante legal y por la Contadora Cecilia Rios Morato, quien se inscribió en la

de julio, 23 de septiembre y 22 de noviembre de 1.991, siendo suscritas por el representante legal y por la Contadora Cecilia Rios Morato, quien se inscribió en la respectiva Cámara de Comercio como Revisor Fiscal de la sociedad actora el 20 de diciembre de 1991; en consecuencia para la época en que se presentaron las respectivas declaraciones de impuesto a las ventas, no estaba inscrita la citada contadora como Revisor Fiscal, sin embargo las mismas declaraciones tributarias fueron corregidas y presentadas en el Banco el 28 de julio de 1993 y fueron esas las correcciones que negó la Administración.EXPEDIENTE No. 10.882.- 10 Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis, se centra en establecer si son o no legales los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de las declaraciones por impuestos a las ventas por los bimestres 3o., 40. y 5. de 1991 a.l haberlas presentado en banco, con el propósito de subsanar la ausencia de firma de Revisor, Fiscal de la Compaía. Para la Sala, resulta válido el argumento de la violación por parte de los actos acusados del articulo 589-1 del Estatuto Tributario que consagra el procedimiento a seguir, para realizar correcciones de las declaraciones tributarias de errores que implican tener la declaración por no presentada y en tal consideración le asiste a la sociedad contribuyente, el derecho de corregir sus declaraciones tributarias por los bimestres discutidos en la forma por ella narrado y acaecido, avalando inclusive la presentación de la corrección en Banco, de allí que la Corporación admite

derecho de corregir sus declaraciones tributarias por los bimestres discutidos en la forma por ella narrado y acaecido, avalando inclusive la presentación de la corrección en Banco, de allí que la Corporación admite que la Administración al negar finalmente la corrección de las respectivas declaraciones por el hecho de haberse presentado en Banco, no observó el debido proceso debiéndose por consiguiente anularse su actuación. También se admite como vulnerado, el principio consagrado en el articulo 683 del Estatuto Tributario, sobre el espíritu de justicia que debe asistir a los funcionarios en la determinación del tributo, ya que al desconocerle a la contribuyente como válida la presentación de su declaración de corrección, equivale a solicitarle un mayor valor del impuesto a pagar, con relación al impuesto que ella se determinó en su respectiva declaración tributaria. Con el fin de admitir como válida la presentación de la corrección de las declaraciones tributarias en bancos y como fundamento de la presente providencia, la Sala retorna los argumentos expuestos en la Sentencia de fecha noviembre 9 de 1.995, Magistrado Ponente Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, se dijo entonces: UL a Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espirito de justicia., entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad

con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la leyEXPEDIENTE No. 10.882.- 11 sustancial, así como en el artículo 228 de la Constitución Nacional que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias sealadas en el artículo 580 ib idemAcoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del H Consejo de Estado que ha manifestado: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "Según la norma citada, habra lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata

tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el articulo 641 lb., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido

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