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TA CUN - 10884-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10884-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

k MAl DMIO DE PA( — Excepciones / DECLARACIQN PRIVADA — BLICA DE

COLOMIlík Refato

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÉ CIJNDINAPiIC( AdrninjsfrajjvQ 1

SCCION CUARTA Cundinamarca Santa Fe de Boqot C., julio dieciochc, (18) de mil novecientos noventa y seis (1.996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA 1 NES ORTIZ BARBOSA

REF.EXPEDIENTE No.10.84

ACTOR: COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE SEGURIDAD Y

VIGILANCIA COOPSEV 16 ANTES COOPB ICUREX

ACTOS DISTRITALES

E N TE N Ç X A La Cooperativa de Empleados de Seguridad y Vigilancia COOPSEVIG antes COOPSICLJREX N Nt.E30004G97-5 por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de julio 10 de 1.992 librado en su contra y a favor de la Tesorer ja Dist.ritai. Expresa así sus pretensiones j c;k€ se anule el auto de fecha diciembre 6 de 1.94 proferido por el Abogado Ejecutor Sexto de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Sar.taf de Bogotá, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones.

2. Que se restablezca el dei echo de COOPSEVIG, en el sentido de declarar que no exste titulo ejecutivo que

de Bogotá, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones.

2. Que se restablezca el dei echo de COOPSEVIG, en el sentido de declarar que no exste titulo ejecutivo que faculte a la Administración Distrital para adelantar cobro coactivo en su contra.' (ui.6 c.p.)

H E C H 0 6

L.os narra el libelista en la cienianda (fis. 3 y 4 c.p. ' puedenEXPEDIENTE No.10.884 2 resumirse así: El s&or Miguel Angel Cortés León presentó a nombre de la sociedad actora una declaración privada sobre rifas, concursos, bingos y similares el 5 de agosto de 1990 y en ella se declaró como impuesto la suma de $3159.682; en la citada fecha el seor Cortés no tenía el carácter de representante legal de la empresa corno se probó con certificación de DANCOOP allegada al proceso coactivo. El evento que según la aludida declaración se iba a efectuar, o sea un bingo no se realizó y se llevó a cabo una fiesta que no organizó la sociedad. En el libro de actas no existe autorización de la Junta Directiva al S&or Cortés para realizar un bingo ni presentar liquidación privada ni organizar una fiesta ni realizar gestión parecida a nombre de la empresa, situación verificada mediante inspección dentro del proceso coactivo, as como el hecho de que la compaía no financió actividad alguna y que en sus asientos contables no existe registra al respecto. La Tesorería Distrital requirió a la sociedad para realizar el pago requerimiento remitido a dirección distinta a la de la cooperativa; al no contestarse aquél y no pagarse la obligación

contables no existe registra al respecto. La Tesorería Distrital requirió a la sociedad para realizar el pago requerimiento remitido a dirección distinta a la de la cooperativa; al no contestarse aquél y no pagarse la obligación se comisionó al Juzgado 6o. Distrital de Ejecuciones Fiscales para adelantar el proceso ejecutivo pertinente, dentro del cual se libró el mandamiento de pago por la suma de $3.159.482 másEXPEDIENTE No.10.884 3 interea Por reeit.ructuración administrativa el proceso pasó a la Dirección Dstrital de Impuestos Jefatura de Cobran, Oficina Ejecutora No.(-)(- y allí se ordenó notificar nuevamente la orden

de pago, citación que llegó a la sede de SICUREX quien la traslado a CØOP8EVI6. El representante legal de la actora se notificó y por desconocimiento de la operación solicitó un plazo para el pago de la ohlígac:;ión. La sociedad presentó excepciones contra el mandamiento de pago y adujo inexistencia de titulo ejecutiva y falta de exigibilidad del Mismo pues no proviene del deudor, o sea la sociedad, y porque el hecho generador del impuesta no existió; en el escrito solicitó pruebas. Las pruebas decretadas fueron básicamente la inspección para revisar el libro de actas y la contabilidad de la empresa y los testimonios de los asistentes a la fiesta, con lo cual se probó lo alegado por la compaia. No obstante Jo anterior ci ejecutor, en forma injur&dica, declaró no probadas las excepciones; se transcriben apartes de l consideraciones.EXPEDIENTE No..10.884 4

lo alegado por la compaia. No obstante Jo anterior ci ejecutor, en forma injur&dica, declaró no probadas las excepciones; se transcriben apartes de l consideraciones.EXPEDIENTE No..10.884 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

3 El demandante invoca corno víoladas las siquientesdisposicionesi Artículo 329-1 y 831 Estatuto Tributario.. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de ioiacjón (f 1.3.5 a 8 PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.81 a 85 c.p) se opone a las pretensiones porque el titulo ejecutivo bien puede no provenir del deudor sino de una decisión judicial (art..3:34 335 y 488 C.F'..C..) y porque no e>iste falsa motivación en el acto demandado pues se soporta la decisión en hechos y situaciones jurídicas ciertas aportadas por el mismo contribuyente como es haber presentado declaración privada que fue ratificada por el representante legal por error situación que no es de recibo La parte opositora propone la excepción de inepta demanda con base en el articulo 1.37 del C.C.A. por falta de indicación de normas violadas pues salo se invoca el articulo 831 (ET...) y no se manifiesta por qué ni en qué consiste el concepto de violación.EXPEDIENTE No.10.884 En el alegato de conclusión (fls.107 a 109 c.p.) la opositora reitera los anteriores arcjument.os indica que la declaración privada quedó en firme, que con su presentación se expone el

En el alegato de conclusión (fls.107 a 109 c.p.) la opositora reitera los anteriores arcjument.os indica que la declaración privada quedó en firme, que con su presentación se expone el conocimiento rspecto de la ocurrencia de situaciones o hechos previstos en la ley y que son constitutivos de una obligación ',stancil que el avíso de citación para notificar se envió a la dirección informada en la declaración y agregas "9e otra parte cabe anotar que los funcioñarios de cobro coactivo carecen de competencia para dirimir el conilicto sobre la legalidad de los títulos ejecutivos pues estos se encuentran amparados por la presunciór, de legalidad. Por lo que el demandante debió impugnar ante la Jurisdicción ordinaria correspondiente la validez de la liquidación privada por presunta falsedad, como no existe pronunciamiento de falsedad del titulo ejecutivo, éste goza de veracidad y legalidad," fi .109 c.p. )

Finalmente la parte demandada reitera la excepción propuesta en el escrito de contestación de la demanda. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el articulo 56 del decreto 261 de1.991 e 1.991 se dió traslado al Ministerio Páb 1 i co quien no se pronunció.EXPEDIENTE No.I0..884 6 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y en atención a lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las iyuiente

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y en atención a lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las iyuiente CD N 9 ¡ D E R A C 1 0 N E 9 0 E LA SALA Teniendo en cuenta que La parte demandada ha propueto oportunamente excepción de inepta demanda se procede a decidirla en primer lugar. Manifiesta la opositora que en el libelo introductorio se ha omitido la cita de las normas violadas y el respectivo concepto de violación (art.137 CC.A) por cuanto el demandante solo invoca ci artículo 831 (ET.) y no indica como se vulneró. La excepción así planteada no esta llamada a prosperar Porque, revisada la demanda se advierte que se citan das normas como vulneradas por la actuación impugnada y así fuera una sola ella bastaría para realizar un estudio de fondo del proceso y emitir sentencia de mérito.EXPEDIENTE No.10.804 De otro lado, es evidente que del análisis de los argumentos del accionarbte se puede extractar ci consiguiente concepto de violación sobre las disposiciones invocadas, amén de que es deber' del fallador interpretar la demanda con prevalencia de lo sustancial sobre lo formal según lo indica el artículo 228 de la Constitución Nacional. Así las cosas se procede a estudiar el fondo del negocio. 1 - Falsa Motivación Aduce el libelista doctrina y jurisprudencia atinente a esta figura jurídica para concluir que existe cuando la administración se equivoca en los motivos y se basa en otros que no correspondan a la realidad fáctica y jurídica; indica que en

Aduce el libelista doctrina y jurisprudencia atinente a esta figura jurídica para concluir que existe cuando la administración se equivoca en los motivos y se basa en otros que no correspondan a la realidad fáctica y jurídica; indica que en el sub--lite es ostensible la diveroencia entre la realidad y las motivos de la actuación porque en el acto administrativo acusado se dice que es titulo ejecutivo la declaración "privada" que "presentaron" con olvido de que no lo hizo la actora sino una persona natural sin capacidad para representarla; agrega que es absurdo que se consideren no probados los hechas alegados como excepción por no haberse alegado en vía gubernativa por' lo cual debió rechazarse desde su presentación sin practicar pruebas, y no recurrir a un sofisma cuando se probó la inexistencia del t 51 tALA 10 ejecutivo; enfatiza que la declaración privada se hizo a espaldas de COOPSEVIG, que solo la conoció cuando se notificó del mandamiento de pago; concluye que es improcedente la negación por no haberse alegado en vía gubernativa pues las excepciones propuestas son 1as permitidas en el articulo 831EXPEDIENTE No. 1O..884 8 (E.T) y así la misma ley permite que se aduzcan en el procedimiento coactivo. La Sala advierte que el mandamiento ejecutivo tiene como base la declaración privada 793 de 10 - 05 - 90 da C00PSICJREX LTDA. hoy COOPSEVIG. A folio 20 reposa la declaración. La sociedad propone excepciones (fla.34 a 36) conforme al articulo 831 del Estatuto Tributario (12 - X - 94) por razón da

COOPSEVIG. A folio 20 reposa la declaración. La sociedad propone excepciones (fla.34 a 36) conforme al articulo 831 del Estatuto Tributario (12 - X - 94) por razón da inexistencia del titulo ejecutivo tnum.7o.) con el argumento de que quien presentó la declaración no es el representante legal de la empresa y que no se verificó su exigibilidad ya que el bingo que da lugar al cobro no se realizó; anexa lee pertinentes pruebas. Indica el demandante que el articulo 831 (ET.) contiene las excepciones que 80fl de recibo en el proceso administrativo de cobró coactivo y que el funoionaro ejecutor aplioó el 829-1 con clara violación de la primera disposición citada, así como de todas las civiles, comerciales y de procedimiento relativas al concepto de titulo ejecutivo, en cuanto a que lo cobrado a una persona debe provenir de ella, corresponder a un negocio cierto y válido y contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. Para resolver la Sala advierte que los argumentos por los cuales se niega la excepción son criticables pues en el escrito de exoepcionee se plantea la de falte de titulo ejecutivo,EXPRDIENTK No. 10.884 9 consagrada expresamente en el artículo 831 (num.7) de]. Estatuto Tributario y así debió estudiarse, sin acudir al articulo 829-1 ibídem que es específico para la decisión de la revocatoria directa en loe procesos de cobro coactivo, cuando existe vía gubernativa. Sin embargo as de advertir que no por ello hay lugar a la alegada falsa motivación por loe fundamentos de la negativa y así como el titulo en debate es una declaración privada respecto

directa en loe procesos de cobro coactivo, cuando existe vía gubernativa. Sin embargo as de advertir que no por ello hay lugar a la alegada falsa motivación por loe fundamentos de la negativa y así como el titulo en debate es una declaración privada respecto de la cual no es del caso predicar vía gubernativa, procede la Sala a analizar los argumentos relativos a la inexistencia y falta de título ejecutivo. Revisadas las pruebas practicadas en sede administrativa la Sala no encuentra probado que la obligación que da origen al cobro no exista por no haberse realizado el evento que causa el tributo. En efecto, en el acta de inspección Judicial (fle..41 y 42 ca.) se deja constancia de que no aparecen lee actas de noviembre y diciembre de 1.990 ni la de enero de 1.991, que las colillas de las chequeras de 1.990 solo aparecen hasta septiembre de ese año y respecto del bingo se indica que se realizó dicho evento y que fue un fracaso pero no se desvirtúa que lo haya adelantado la sociedad actora; en la declaración del eeftor Alvarado Lancheros (fle.56 y 57 c.p,) se hace mención del evento como organizado "utilizando la razón social de la Cooperativa y su afirmaciónEXPEDIENTE No.10.884 10 de que no fue autorizado no se encuentra respaldada con las actas que como se dijo, están incompletas. De los testimonios que figuran a folios 58 y 59 se desprende que se realzó un evento social que fracasó pero no que no fuera responsable de su organización la cooperativa. Aí las cosas, ante ias inconsistencias de la contabilidad para la Sala no se ha demostrado que el mandamiento de pago no

que se realzó un evento social que fracasó pero no que no fuera responsable de su organización la cooperativa. Aí las cosas, ante ias inconsistencias de la contabilidad para la Sala no se ha demostrado que el mandamiento de pago no contenga una obligación expresa, clara y actualmente exigible. De otro lado se advierte que el mandamiento de pago se funda en le declaración privada 793 de 10 de mato de 1.990 que al decir del demandante fue presentada por quien no tenia la condición de representante legal de la empresa; para la Sala, tal declaración es el titulo ejecutivo que al tenor de lo previsto en los artículos 68 (num.3o.) del C.C.A. y 828 num.lo., del Estatuto Tributario, presta mérito ejecutivo y así se presente a nombre de la actora par quien no tiene la facultad1 fue ratificada por el representante legal de la compaLa, amén de que no se ha desvirtuado la existencia de la obligación. Por lo analizado no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación demandada por cuanto en ella se niegan las excepciones, decisión que se ajusta a derecha pero por lasEXPEDIENTE No.10884 11 consideraciones anotadas por la Sala.

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia ' por autoridad de la ley F A L A lo. DEN IEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. En consecuencia siga adelante la ejecución. En firme esta providencia, hechas las anotaciones del caso, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativo a la oficina.

2o. En consecuencia siga adelante la ejecución. En firme esta providencia, hechas las anotaciones del caso, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativo a la oficina.

COP TESE, NOT 1 FI QUESE, COFIUNI OLiESE Y CLJMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha. Acta No.24EXPEDIENTE No.10.884 12

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CAST t HLANCO CMLI XTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

Ai..VMRO E VERA JMIME3 NELSON ZIJLUAGA RAMI.REZ

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