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TA CUN - 10886-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10886-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIRICN PARA XYIFICACI / LIQUIDACION OFICIALIndebida notificaci6n / LIQUIDACICN PRIVADA - Firmeza

EPUB1CA DE COLOMIJA

Relator

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMT.' 18Nov

SECCION CUARTA Tr,bjaI Adminstry96 de Cundjnamarc. Santaf de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y s.j. (1.996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF., EXPEDIENTE No. 10.886

DEMANDANTE: JOSE EUGENIO RODRIGUEZ CANTOR

RENTA Y COMPLEMENTARIOS AMO GRAVABLE DE 1989

IMPUESTOS NACIONALES Al momento de entrar a decidir el presente asunto, el Honorable Magistrado Doctor ALVARO VERA JAIMES, manifiesta que se encuentra incurso en la causal 2a. del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala teniendo en cuenta la procedencia del impedimento, lo acepte y declara al Honorable Magistrado separado del negocio, sin que haya lugar a nombramiento de Conjuez de conformidad con el articulo 54 de la Ley 270 de 1.996. El negar JOSE EUGENIO RODRIGUEZ CANTOR, por medio de apoderado especial y en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 83 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable da 1.989 consistente en:

articulo 83 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable da 1.989 consistente en: u a) Resolución No. 150067 del 1 de marzo da 1991 de la División de Liquidación de la Administración da Impuestos Nacionales y Aduanas de Santafé de Bogotá, en virtud de la cual no se accedió ,& efectuar la corrección a la declaración de renta del ao de 1989, solicitada por el demandante. b) Resolución No. 603003 del 3 de enero de 1992 da la División Jurídica de dicha Administración, por la cual se revocó parcialmente la anterior resolución, en el sentido de aceptar la modificación del renglón 17 de la declaración en cuantía de 36.978.216, con la aclaración de que el ntmro inicial de esta resolución o sea el No. 603603, se modificó por resolución 627002 de 13 de febrero de 1992, asignándole el númer4 603007.EXPEDIENTE No. 10.886.- 2 c) Resolución No. 502858 del 16 de octubre de 19920 originaria de la División de Liquidación de la referida administración mediante la cual se efectuó la liquidación oficial de corrección del impuesta del contribuyente José Eugenio Rodríguez Cantor por el ao gravabla de 1989. d)Resolución No. 602-10152 de fecha noviembre 5 de 19930 proferida por la División de Liquidación da la mencionada administración mediante la cual se negó la petición de confirmación de la liquidación privada del

de 1989. d)Resolución No. 602-10152 de fecha noviembre 5 de 19930 proferida por la División de Liquidación da la mencionada administración mediante la cual se negó la petición de confirmación de la liquidación privada del contribuyente, y/o la nulidad de lo actuado por falta de notificación y/o la restitución de términos para los consiguientes efectos procesales. e) Resolución No. 603 00443 de la División Jurídica de la susodicha administración mediante la cual se confirmó la resolución No. 602-10152 del 5 de noviembre de 1993. Dicha resolución se notificó el día 30 de noviembre de 1994.' Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la respectiva liquidación privada y se ordene la devolución de las sumas pagadas por al ao gravable de 1.989 por el impuesto liquidado, debidamente actualizada (articulo 178 Código Contencioso Administrativo), más los intereses correspondientes >' además los intereses corrientes y moratorias a que alude .1 articulo 177 del Código Contenciosç Administrativo.

H E C H 08

Unos en forma literal y otros en forma resumida consisten: El contribuyente presentó su declaración de renta para\ el ao gravable de 19899 en el Banco Cafetero y fue\ radicada con el No. 0505308000312-4. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1.991, formuló solicitud de corrección de la citada declaración "en el sentido de que el valor del renglón 16 código RL par valor de $110.125.000 corresponde es

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1.991, formuló solicitud de corrección de la citada declaración "en el sentido de que el valor del renglón 16 código RL par valor de $110.125.000 corresponde es al renglón 17 RM, que se encuentra en -opesos." La Administración mediante la resolución No. 150067 de marzo lo. de 1.991, negó la solicitud de corrección con fundamento en que .1 peticionario no allegó la prueba correspondiente en cuanto a la justificación del costo.EXPEDIENTE No. 10.086.- 3 Contra la decisión anterior .1 demandante interpuso recurso de reconsidración acompasando los documentos respectivos que acreditan los costos alegados. Mediante la resolución No. 603003 del 3 de enero de 1992, se revocó parcialmente la resolución 150067 y se aceptó la corrección del renglón 17 de la liquidación privada del contribuyente, admitiéndose costos y deducciones por $36.978.216.00. El número de la resolución 603003 de 3 de enero de 1992, fue corregido por el No.. 603007 de enero 3 de 1992 9 según resolución 627002 de febrero 13 de 1992, de la División Jurídica, que no fue notificada al contribuyente.". El 16 de octubre de 1992 se profirió la liquidación oficial de corrección No. 502858. Mediante escrito del 22 de septiembre de 1993, el apoderado del contribuyente solicitó la confirmación de la liquidación privada por el ao gravable de 1.989 "y

oficial de corrección No. 502858. Mediante escrito del 22 de septiembre de 1993, el apoderado del contribuyente solicitó la confirmación de la liquidación privada por el ao gravable de 1.989 "y subsidiariamente solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación o la restitución de términos, por no haberse notificado al contribuyente la liquidación en la dirección indicada en la declaración de renta de 1990 (carrera 19 152-25, apto. 601, interior 1).", observando que se había enterado de la liquidación .1 14 de septiembre de 1.993 "por un embargo decretado por la Administración de impuestos Nacionales de Bogotá y recaido sobre sus cuentas corrientes y que la comunicación relativa a la notificación de dicha liquidación enviada a la avenida 15 124-03 (of. 411) había sido devuelta por el correo a la administración, como consta en el informativo relativo al presente negocio.". La anterior petición fuá negada mediante resolución No. 602-10152 de noviembre 5 de 1.993, providencia contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el cual fuá resuelto en forma negativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Nacional, 83 Código Penal, 11, 12, 43 inciso final, 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, 563, 564, 5659 566, 567, 568, 569, 5709 588, 589, 714, 767 y 632 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto

Código Contencioso Administrativo, 563, 564, 5659 566, 567, 568, 569, 5709 588, 589, 714, 767 y 632 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación.EXPEDIENTE No. 10.886.- 4 PARTE OPOSI TORAs La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderado contesta la demanda oponiéndose a los distintos argumentos expuestos por el actor en su libelo d.mandatorio, para concluir solicitando sean denegadas las suplicas de la demanda, planteando a manera de excepción que la acción incoada por el actor esté mal formulada ya que se refiere a la acción de simple nulidad y no a la consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, peticiones y argumentos que son reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (óa.) con funciones ante esta Corporación, concluye que las pretensiones de la demandante, deben denegarse por admitir que si bien es cierto "que la declaración del ao 1990 indicaba como dirección la Cra.. 19 No. 152-25 601 mt. 3 y que la liquidación oficial de corrección del 16 de octubre de 1992 se envió a la Avenida 15 No. 124-03 of. 411, se observó que esté última dirección fue la informada por el contribuyente en el proceso de determinación y discusión del tributo, luego al tenor de lo sealado en el art. 564 del E.T. la Administración se ajustó, al procedimiento indicado para la respectiva

el contribuyente en el proceso de determinación y discusión del tributo, luego al tenor de lo sealado en el art. 564 del E.T. la Administración se ajustó, al procedimiento indicado para la respectiva notificación;" (fl. 151 c.p.), precisando que asiste la convicción de que los actos administrativos remitidos si fueron entregados a su destinatario, caso en el cual se cumplió .1 objetivo de la notificación perseguido por la Ley (art. 44 C..C.A) cual era el de poner en conocimiento del interesado el contenido de la decisión administrativa. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observa nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que expresa el actor en contra de los actos acusados, hacen referencia a la violación de los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, por haberse desconocido el derecho de petición al no atender la administración debidamente las solicitudes que se le hicieron en lo relativo a la corrección de la declaración, a la confirmación de la liquidación privada,a la declaratoria de nulidad y a laEXPEDIENTE No. io.aé.- 5 restitución de términos y porque no se notificó en debida forma 1 acto administrativo de liquidación del impuesto. También reclama la violación del articulo 83 de la Constitución Nacional sobre la presunción de buena té, precisando que si la Administración dudaba da-la autenticidad de las firmas de algunos de los documentos aportados ha debido requerirse al contribuyente para que los presentara autenticados,pero no desconocerlos.

precisando que si la Administración dudaba da-la autenticidad de las firmas de algunos de los documentos aportados ha debido requerirse al contribuyente para que los presentara autenticados,pero no desconocerlos. En el escrito de adición a la demanda, reclama en primer lugar la violación de los articulas 563 a 570 y 714 del Estatuto Tributario, precisando que al demandante "no se le notificó personalmente, ni por correo dentro de la oportunidad sealada en el art. 7149 requerimiento alguno ni la liquidación de revisión, en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta, (declaración presentada .1 10 de julio de 1991 y correspondiente al aa gravable de 1990), la cual era la siguientes carrera 19 No. 152-25 (601 interior 3). Pese a que no se hizo la notificación por correo, (art. 566) tampoco la Administración dio cumplimiento al art. 567 que permite corregir las actuaciones enviadas a dirección errada, enviando la notificación a la dirección correcta, ni mucho menos acató el art. 568 en el sentido de surtir la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional." (fis. 78 y 79 c.p.) y agrega que la notificación se envió a una dirección distinta a la sealada por el contribuyente, desconociéndose el articulo 563 del Estatuto Tributario. Respecto a la violación del articulo 714 del Estatuto Tributario, indica el demandante que al no haberse notificado en debida forma requerimiento especial ni la liquidación de revisión, dentro del término de dos (2) OROS indicado en dicha norma, debió confirmarse la

Tributario, indica el demandante que al no haberse notificado en debida forma requerimiento especial ni la liquidación de revisión, dentro del término de dos (2) OROS indicado en dicha norma, debió confirmarse la liquidación privada, lo cual omitió la administración. Concluye el cargo afirmando que las irregularidades anotadas conducen a la violación de los articulas 29 de la Constitución Política y 43 inciso final, 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Alega en segundo lugar la violación del articulo 140-8 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional pOr cuanto "al expedirse las resoluciones Nos. 60210152 de noviembre 5 de 1993 y 603 00443 al no atenderse la petición de confirmación de la liquidación privada ni accederse a la nulidad de la actuación por falta de notificación y a la consiguiente restitución de términos, necesaria para que el demandante pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa."( fi. 80EXPEDIENTE No. 10.806.- 6 Alega en tercer lugar la violación de los articulos 588, 509, 632 y 767 del Estatuto Tributario, por haberse inadmitido el derecho que le asiste al contribuyente a corregir su declaración tributaria, exigiéndole documentos encaminados a demostrar la veracidad de loe hechos consignados en la declaración, desconociéndose da paso el principio de la buena -té consagrado en el articulo 83 de la Constitución Nacional. Respecto al articulo 632 del Estatuto Tributario, reclama que se violó por aplicación indebida ya que el contribuyente no fué requerido para la presentación de

consagrado en el articulo 83 de la Constitución Nacional. Respecto al articulo 632 del Estatuto Tributario, reclama que se violó por aplicación indebida ya que el contribuyente no fué requerido para la presentación de informes o pruebas, sino que la petición de corrección obedeció a su voluntad. PARA RESOLVER SE CONSIDERAs Lo primero que advierte la Sala es qie en elpresente caso se ha operado la caducidad de la acción en lo referente a la resolución No. 603007 de enero 3 de 1.992 según modificación de su número que hiciera la resolución No. 627002 de febrero 13 de 1.992 emanada de la División Jurídica de la Administración Local Íde Impuestos Nacionales de Cundinamarca, mediante la cul se revocó parcialmente la resolución No. 150067 de marzo lo. de 1.991 en el sentido de aceptar la modificación del renglón 17 de la declaración en cuantía de $36.978.2169 por haber transcurrido más dl términos de cuatro meses a que hace referencia el artículo 136 del Código Contencioso AdministrativO, modificado por .1 articulo 23 del Decreto 2304 de 1.909 contado desde la notificación de la resolución No. 627002 de febrero 13 de 1.992, mediante la cual e corrigió el número de la resolución No. 603003 de enero 3 de 1992 y hasta el 28 de marzo de 1.995, fecha de presentación de la respectiva demanda. En lo que hace referencia a la impugnación de la liquidación oficial de corrección No. 502858 de octubre 16 de 1.992 alega en primer lugar la demandante la

presentación de la respectiva demanda. En lo que hace referencia a la impugnación de la liquidación oficial de corrección No. 502858 de octubre 16 de 1.992 alega en primer lugar la demandante la indebida notificación ya que ésta no le fué enviada la dirección por él informada en su última declaración de renta presentada el 10 de julio de 1.991 correspondiente al ao gravable da 1.990 o sea Carrer 19 No. 152-25 601 interior 3 de Bogotá, sino a 11 Avenida 15 No. 124-03 Of. 411 de Bogotá, dirección quØ fué informada por el contribuyente en la solicitud d corrección por la vigencia fiscal de 1.989. Para la Sala resultan validas las alegaciones expuesta por el actor, en consecuencia admite que los actoEXPEDIENTE No. 10.886.- 7 acusados violaron el artículo 563 del Estatuto Tributario, en la medida en que no le tuvo en cuenta la Administración la dirección suministrada por el demandante en su denuncio rentístico por el ano gravable de 19909 hecho ocurrido el 10 de julio de 1.991 (folio 105 c.p.), cuando indicó como dirección la carrera 19 No. 152-25 (601 mt. 3) Bogotá, en tal orden de ideas y teniendo en cuenta que la liquidación de corrección por el ano gravable de 1.989 fue enviad a la Avenida 15 No. 124-03 oficina 411 por correo, significa a las claras que se desconoció la dirección suministrada formalmente por el contribuyente, so pretexto de admitir como válida la dirección procesal avenida 15 No. 124-03 oficina 411 de Santa Fé de Bogotá

significa a las claras que se desconoció la dirección suministrada formalmente por el contribuyente, so pretexto de admitir como válida la dirección procesal avenida 15 No. 124-03 oficina 411 de Santa Fé de Bogotá suministrada en la solicitud de corrección de su declaración tributaria por el ao gravable de 1.989, precisando la Corporación que el articulo 563 del Estatuto Tributario en verdad seala en forma categórica e inequívoca la forma de realizar las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria a la dirección señalada por "el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección" y agrega la norma en cita que "la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada." De lo anterior surge que al contribuyente no se le ha notificado validamente la liquidación oficial de corrección No. 502858 de octubre 16 de 1992 por el ano gravable de 1989, dentro del término de los dos (2) anos a que hace referencia el articulo 714 del Estatuto Tributario, si se tienen en cuenta que desde el 19 de junio de 1990 fecha de presentación de la respectiva declaración tributaria y hasta el 14 de septiembre de 1993 fecha en la cual admite el demandante haber conocido la existencia de la liquidación de corrección, ha transcurrido con creces el término de los dos anos a que hace referencia la norma en cita. En mérito de lo expuesta y en desacuerdo con el

1993 fecha en la cual admite el demandante haber conocido la existencia de la liquidación de corrección, ha transcurrido con creces el término de los dos anos a que hace referencia la norma en cita. En mérito de lo expuesta y en desacuerdo con el concepto de la Procuradora Sexta (6a.) con funciones judiciales ante esta Corporación, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 10.886.- 8

F A L L A

1) ACEPTASE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DOCTOR

ALVARO E. VERA JAIME99 A QUIEN SE DECLARA SEPARADO DEL

CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO.

2) INHIBIRSE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR

CADUCIDAD DE LA ACCION CON RELACION A LA RESOLUCION

NUMERO 603007 DE ENERO 3 DE 1992 SEGUN MODIFICACION DE

SU NUMERO QUE HICIERA LA RESOLUCION NUMERO 627002 DE

FEBRERO 13 DE 1.992 PROFERIDA POR LA DIVISION JURIDICA

DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE

CUNDINAMARCA, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCO PARCIALMENTE

LA RESOLUCION NUMERO 150067 DE MARZO lo. DE 1.991.

  1. ANULASE LA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION NO. 502858 DE OCTUBRE 16 DE 1.992 Y LAS RESOLUCIONES NUMEROS 602-10152 DE NOVIEMBRE 5 DE 1993 Y 603 000443

DE 31 DE OCTUBRE DE 1994 CORRESPONDIENTES AL SEÑOR JOSE

502858 DE OCTUBRE 16 DE 1.992 Y LAS RESOLUCIONES NUMEROS 602-10152 DE NOVIEMBRE 5 DE 1993 Y 603 000443

DE 31 DE OCTUBRE DE 1994 CORRESPONDIENTES AL SEÑOR JOSE

EUGENIO RODRIGUEZ CANTOR CON CEDULA DE CIUDADANIA

NUMERO 2.309.7249 ACTOS ADMINISTRATIVOS REFERENTES AL

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL ARO GRAVABLE

DE 1.989.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

5) EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A

LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUE8E Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada •n Sesión d. 1.a fecha, según Acta No. 40EXPEDIENTE No. 10.886.- 9 Lo. Magi.trdos,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

AUSENTE

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

IMPEDIDO

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