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TA CUN - 10894-(17-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10894-(17-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

EPUBUCA DE 1 COLOM)IA Relatona INSPECCION TRIBUTARIA - Funcionarios visitadóres / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento /

LIQUIDACION DE RWISION - Autoridad ccqxnterrt DELEGACION DE FUNCIONES /

AUTO DE INSPEXXION TRIBUTARIA.- Notificaci6n / NOTIFICACION POR (X)RR.EX) /

FACULTAD DE INVESTIGACION / FISCALIZACION

SECCION CUARTA 28 OCT. 1991

Tribunal Administrativo de Cundinamarca antatá de Bogotá D.C., di.cii.te (171 de Octubre de mil ovecientos noventa y seis (1.996)

MAG 1 STRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAM 1 REZ

REFa EXPEDIENTE No. 10.894

DEMANDANTE: SOCIEDAD FERRETERIA POTENZA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES. VENTAS SEXTO BIMESTRE DE 1.990. n el momento de entrar en el estudio de la presente providencia 1 Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C. manifiesta su impedimento por allarse incurso en la causal prevista en el ordinal 2o. del rtLculo 10 del C.P.C. el que es aceptado por la Sala. a Sociedad Ferretería Potenza Ltda. obrando a través de poderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 el C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare a nulidad de la operación administrativa mediante la cual se le eterminó el impuesto a las Ventas por el Sexto Bimestre de 1.990 saber la Liquidación de Revisión No.010060 de Noviembre 3 de

a nulidad de la operación administrativa mediante la cual se le eterminó el impuesto a las Ventas por el Sexto Bimestre de 1.990 saber la Liquidación de Revisión No.010060 de Noviembre 3 de .993 y la Resolución 000129 de Noviembre 24 de 1.994 y que como establecimiento del derecho se declare que solo esta obligado a agar la suma que por el concepto aludido se halla contenida enu liquidación privada . Subsidiariamente pide se modifique la peración administrativa demandada en el sentido de flQ tener en uenta los aspectos determinados en la fiajación oficial del ributo demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se anscriben:

1. El 12 de Febrero de 1991 mi patrocinada presentó su liquidación privada del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1990 con saldo a su favor.

2. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá inició investigación en contra de mi representada según consta en Auto de Inspección Tributaria 000039 de Abril 13 de 1992, nombrando como auditores a FLERIDA YUREV BELTRAN PRECIADO y FABIO AUGUSTO RAMIREZ AMEZQUITA1, quienes no ostentan el titulo de Contadores Públicos y adicionalmente exigieron la exhibición de los libros de contabilidad antes de vencer el término legal para ello. Para efectos de la inspección tributaria se nombró como SUPERVISOR al funcionario Fernando Augusto Molano Caro 30.- Las libros de contabilidad fueron solicitados el 23 de Abril de 1992 según consta en requerimiento ordinario 00306 y se le dió a mi representada un plazo

SUPERVISOR al funcionario Fernando Augusto Molano Caro 30.- Las libros de contabilidad fueron solicitados el 23 de Abril de 1992 según consta en requerimiento ordinario 00306 y se le dió a mi representada un plazo perentorio de tres (3) dias hábiles para su presentación, violando con ello lo dispuesto en el articulo 2o. del Decreto 1354 de 1987. Tal violación también se presentó si contamos los términos para la exhibición a partir de la notificación del Auto de Inspección Tributaria 0038 de Abril 13 de 19929 pues los libros fueron exigidos el 27 de Abril de 1992 y el plazo para ello vencía el 29 de Abril de 1992. 4o.- En desarrollo de la inspección tributaria (Artículos 778 a 793 Estatuto Tributario) los funcionarios fiscalizadores utilizaron el método indirecto de análisis bancario en cuenta de terceros (totalmente ilegal) y adicionalmente recepcionaron testimonios violando los postulados establecidos en elXPEDIENTE Nro. 10894 3 Código de Procedimiento Civil para al decreto, recepción y valoración de este medio probatorio. 5o. Como resultado de la investigación fiscal se notificó el requerimiento especial 00011 de Febrero 26 de 1993 donde se propuso modificación a la liquidación privada. Este requerimiento fue contestado el 21 de Mayo da 1993. 6o.- El requerimiento especial fue proferido por funcionario no competente para ello y por tanto este acto administrativo se debe tener como inexistente. En efecto el requerimiento especial 0011 de Febrero 26 de 1993 fue suscrito por GLADIS NADIME MORALES LEaN,

funcionario no competente para ello y por tanto este acto administrativo se debe tener como inexistente. En efecto el requerimiento especial 0011 de Febrero 26 de 1993 fue suscrito por GLADIS NADIME MORALES LEaN, Coordinadora del Grupo Margen de Utilidad en Ventas, según delegación recibida por el Jefe de la División de Fiscalización en Resolución 0001 de Septimbre 9 de 1991, expedida de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 92 del Decreto 1643 de 1991, norma esta que fuera derogada por el Decreto 2117 de 1992 ( derogó Artículos lo. a 110 del D.1643/91). Significa la anterior que' la Resolución 0001 de Septiembre 9 de 1991 que delegó en GLADYS NADIME MORALES LEON la facultad de proferir requerimientos especiales no tenía ninguna fuerza legal al 26 de Febrero de 1.993 por no encontrarse vigente la norma que facultaba tal delegación, esto es, el Decreto 1643 de 1991. 7o. El 3 de Noviembre de 1993 la Administración Tributaria notificó la liquidación de revisión 010060 desestimando los descargos presentados por la sociedad actora. Este acto administrativo no fue firmado por el funcionario competente, esto es, el Jefe de la División de Liquidación.

80. Contra el acto administrativo citado en el hecho anterior se interpuso recurso de reconsideración el 29 de Diciembre de 1993 planteando la nulidad de la liquidación de revisión por a) Incompetencia del funcionario que profirió la liquidación; b) Incompetencia de los funcionarios visitadores; c) Exigencia de los libros de contabilidad antes del

de Diciembre de 1993 planteando la nulidad de la liquidación de revisión por a) Incompetencia del funcionario que profirió la liquidación; b) Incompetencia de los funcionarios visitadores; c) Exigencia de los libros de contabilidad antes del vencimiento del término legal para su exhibición, y d) Violación de preceptos constitucionales, normas de contenida procesal y jurisprudencia del Consejo de Estado. Presentó ademas argumentos tendientes a desvirtuar la procedencia de la adición de ingresos, rechazo de impuestos descontables e imposición de sanción por inexactitud. 9o.- La Administración Tributaria a través de la Resolución 00129 de Noviembre 24 de 1994 (aquíXPEDIENTE Nro. 10894 4 acusada) falló en contra de mi representada el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación de revisión 010060 de Noviembre 3 19931. orno normas violadas cita los artículos 688, 6911 703, 732, 742, 52, 755-3, 772, 773, 774, 7791 780 y 782 del Estatuto ributario; 174, 175, 218, 220, 224, 226, 227, 228 y 232 del ódigo de Procedimiento Civil; 29 de la Constitución Nacional; 84 el Código Contencioso Administrativo; 104 y 108 del Decreto 2117 e 1992; 13 de la Ley 43 de 1990 y 2 del Decreto 1354 de 1987. esarrol.la el correspondiente concepto de la violación. npugnó la demanda la Administración mediante escrito visible a

e 1992; 13 de la Ley 43 de 1990 y 2 del Decreto 1354 de 1987. esarrol.la el correspondiente concepto de la violación. npugnó la demanda la Administración mediante escrito visible a olios 66 y ss. proponiendo en primer término la excepción de ndebído agotamiento de la vía gubernativa y deprecando por ende alio inhibitorio. Pasa luego a referirse a los aspectos de fondo ara impetrar se nieguen las suplicas de la demanda. resentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en scrito que obra a folios 164 y ss. or su parte el seor Procurador 3o, Judicial, en escrito visible folios 176 y su. concluye que deben ser negadas las retensiones, reiterando lo conceptuado dentro del proceso o.10718 que entre las mismas partes se tramitó en esta Sala dativo al impuesto a las ventas por el tercer bimestre de laXPEDIENTE Nro. 10894 isma anualidad en el cual se presentó análoga situación, proceso cidido en forma adversa a la demandante en fallo de 26 de Enero 1.996 con ponencia del Dr. Alvaro E. Vera Jaimes. CONSIDERACIONES DE LA SALA fectivamente, como lo advierte el Colaborador Fiscal en esta cción se decidió la primera instancia dentro del proceso 10718 en la cual se debatió idéntica cuestión de hecho y de derecho ?ferente al tercer bimestre del impuesto a las ventas del ao ravable de 1.990, decidido, con ponencia del Dr. ALVARO E. VERA RIMES, mediante sentencia de 26 de Enero del ario en curso. ara desestimar allí la pretension incoada, se expusieron los

ravable de 1.990, decidido, con ponencia del Dr. ALVARO E. VERA RIMES, mediante sentencia de 26 de Enero del ario en curso. ara desestimar allí la pretension incoada, se expusieron los rgumentos, que en esta oportunidad se reiteran, por ser plicables a la situación láctica y Jurídica que aquí se debate, que, se repite es la misma, con la variante única de recaer Dbre otro período bimestral. ijo en tal oportunidad la Sala : "La demandante estima que los actos acusados son nulos por ser incompetentes los funcionarios visitadores y el que profirió la liquidación por haberlo exigido los libros de contabilidad antes de cumplirse el término para su exhibición; por presunción de ingresos sin la intervención de los terceros titulares de las cuentas corrientes, con desconocimiento de los libros de contabilidad y por violación del derecho de defensa y de normas procesales. "La Sala lo primero que estudia es la excepción de ineptaXPEDIENTE Nro. 10894 6 demanda propuesta por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que hace consistir en el indebido agotamiento de la vía gubernativa, cor, fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. "Manifiesta que la. actora pretende la nulidad de las actos acusados en haberle exigido los libras de contabilidad antes del termino legal y en falsa motivación por ausencia de norma que respalde el acto liquidatorio. "Afirma la apoderada del ente gubernativo que sobre estos dos aspectos la compaia no agotó la vía gubernativa, imposibilitando a la administración decidir sobre estos

norma que respalde el acto liquidatorio. "Afirma la apoderada del ente gubernativo que sobre estos dos aspectos la compaia no agotó la vía gubernativa, imposibilitando a la administración decidir sobre estos aspectos, por lo cual no existió el debido agotamiento como lo manda el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.. "Para la Sala no existe el indebido agotamiento alegado por la agencia estatal en virtud de que comparte lo expresado por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Dr.. Jaime Abella Zárate, Expediente No. 5299, Actor Jorge Luis Daza Martínez, en la que se lee: "De conformidad con el articulo 135 del C. C. A. subrogado por el articulo 22 del Decreto 2304 de 1989, el agotamiento de la vía gubernativa es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Y según lo prevé el articulo 63 ibidem., la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, cuando los recursos se han resuelto y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos las recursos de reposición o de queja.. Ai que el agotamiento de la vía gubernativa se relacione con la interposición de los recursos que consagra la ley y no con los hechos o motivas alegados como fundamento de los mismos, no obstante que tanto el C.

C. A. en su articulo 52 y el Estatuto Tributario en el articulo 722 obligan al recurrente a presentar la "expresión concrete de los motivos de inconformidad".

fundamento de los mismos, no obstante que tanto el C.

C. A. en su articulo 52 y el Estatuto Tributario en el articulo 722 obligan al recurrente a presentar la "expresión concrete de los motivos de inconformidad".

Más adelante dice: ""Advierte el apoderado de la Nación, que en la actuación gubernativa sólo alegó la falta de aplicación de los costos estimados y presuntos, en cambio que en la contenciosa, se fundamentó en la violación de la Constitución, artículo 29 relativo al debido proceso,EXPEDIENTE Nro. 10894 7 así como a la inaplicación de la Ley 9a. de 1.983".

Y agrega: ""Ante la jurisdicción el actor por intermedio de abogado, solicitó la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución confirmatoria y la declaración de que "legalmente no existe la obligación a que se refiere el acto administrativo". Fundó sus pretensiones anulatorias en la violación del debido proceso. "A juicio de la Sala y habida cuenta de 10 antecedentes administrativos, no puede acoger los planteamientos de la entidad apelante por las siguientes razones "Si bien la adopción de un fallo inhibitorio, en casos como el que se debate, pudo tener respaldo durante la vigencia de la Ley 167 de 1,941, no la tiene ya en el nuevo Código Contencioso Administrativo de 1.984, en el que desapareció el "juicio especial de revisión de impuestos", para ser sustituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C. C.

A.) lo que representó la adopción de cambios trascendentales en esta materia; el contencioso de

impuestos", para ser sustituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C. C. A.) lo que representó la adopción de cambios trascendentales en esta materia; el contencioso de impuestos dejó de ser un juicio revisor para enmarcarse en la acción de restablecimiento del derecho, dentro de la cual se eliminaron las restricciones probatorias, que se contraían a las pruebas que se hubieren estimado en la vía gubernativa, y se dió entrada al régimen probatorio consagrado en el C. P. C. Como de dicha restricción probatoria se había derivado la restricción de los motivos alegables, al desaparecer aquella debe desaparecer esta. "Dentro del carácter revisorio que la anterior legislación se asignaba al juicio, las causales de nulidad se encontraban en las mismas alegadas en la vía gubernativa, en la cual existe unas causales admisibles y una oportunidad para proponerlas (arts. 730 y 731 E. T.). En cambio, dentro de la acción contemplada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1.984, el Contencioso se torna de anulación y las causales de nulidad son las generales consagradas en el artículo 84 Ibidem. Para todos los actos administrativos y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la Vía gubernativa; de donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente,, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda los que a su turno deben corresponder a:xPEDIENTE Nro.. 10894 8 cualquiera de las causales de nulidad contemplados en

el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda los que a su turno deben corresponder a:xPEDIENTE Nro.. 10894 8 cualquiera de las causales de nulidad contemplados en el segundo inciso del artículo 84 del C. C. A. y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario reconoció en él artículo 740 transcrito anteriormente"". "Por lo cual en el sub-lite al hacer uno la sociedad del recurso oportunamente y, con el cumplimiento de los presupuestos procesales, debe entenderse agotada la vía gubernativa y, en consecuencia, estudiarse todos y cada uno de loe argumentos expuestos por la demandante para proferir fallo de mérito.. "Se estudian los motivos de inconformidad anis Incomoetencia del fun$i9rlariQ. Dum orojirió la jiouidación de revisión.' "Afirma la actora que la Administración infringió los artículos 691 del Decreto 624 de 1.989 y el articulo 104 del Decreto 2117 de 1992, pues la liquidación debe ser proferida por el Jefe de la División de Liquidación y el acto que se acusa fue firmado por el funcionario que la proyectó y por el que revisó, encontrándose en blanco el lugar reservado para la firma del Jefe de la División. "Igualmente, dice que la División Jurídica al desatar el recurso de reconsideración, sostuvo que a José Celiar Dueas, se le delegó la facultad de proferir dicha liquidación mediante resolución 10002 de 26 de octubre de 1993. "Estima la demandante que la sola cita del acto

recurso de reconsideración, sostuvo que a José Celiar Dueas, se le delegó la facultad de proferir dicha liquidación mediante resolución 10002 de 26 de octubre de 1993. "Estima la demandante que la sola cita del acto administrativo de delegación no es prueba de su existencia; que no se citó cuando se expidió la liquidación, que no se dió a la liquidación la razón de la firma de funcionario José Celiar D(-tea Torrado siendo distintas las resoluciones 10.001 de julio 6 de 1993 y 10002 de 26 de octubre de 1.993 y que la directiva presidencial ordenó que cuando se ejerza temporalmente su cargo, se debe enunciar el cargo que se ejerce en propiedad y a continuación el cargo que se ejerza por delegación de funciones. "La apoderada del Ministerio al respecto dices "En el caso que nos ocupa, el funcionario JOSE CELlAR DUEAS TORRADO C. C. No. 17.083.564, en virtud de la Resolución No. 10002 del 26 de octubre de 1.993 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas deXPEDIENTE Nro.10894 9 Santafé de. Bogotá, estaba investido del poder para proferir la liquidación oficial que se cuestiona, porque mediante la citada resolución el respectivo Jefe le delegó estas funciones." (Folio 66 del cuaderno principal). "El seor agente del Ministerio en su concepto de fondo sostiene que este cargo no debe prosperar por cuanto la demandante no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos conforme al artículo q66 del

principal). "El seor agente del Ministerio en su concepto de fondo sostiene que este cargo no debe prosperar por cuanto la demandante no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos conforme al artículo q66 del

C. C. A., no demostrando la incompetencia de quien expidió el acto administrativo, a más de que el Decreto 01 de 2 de enero de 1989, se refiere a proyectos de Decretos y Resoluciones que deben ser firmados por el 8ear Presidente de la República, en tanto que aquí se discuten actos firmados por otra clase de servidores públicos. "Para la Sala este cargo no esta llamado a prosperar si se tiene en cuenta que a folio 104 del cuaderno principal esta la fotocopia de la resolución No. 010002 de 26 de octubre de 1.993, que le delega a José Celiar, Du&as Torrado, la facultad de proferir liquidaciones de revisión por lo cual al suscribir la liquidación oficial de revisión No. 10022 de 3 de agosto de 1.993, objeto de litis, tenía la competencia para hacerlo en virtud de la aludida delegación. "2. "InçomDwtencia de lo funcionarios visitadores". "Afirma la actora que las oficinas fiscales quebrantaron los artículos 13 de la Ley 43 de .1990, 779, 780 y 782 del Estatuto Tributario. "Que el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 en su literal b), dispone que se requiere la calidad de contador público por razón del cargo en los nombramientos de "visitadores en asuntos técnico contables de la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan". "Que los funcionarios visitadores aceptaron no tener la

razón del cargo en los nombramientos de "visitadores en asuntos técnico contables de la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan". "Que los funcionarios visitadores aceptaron no tener la calidad de contadores. "Que las diligencias llevadas a cabo por las oficinas de Impuestos Nacionales, son inspecciones contables y su fin es verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. "Agrega que esté equivocada la Administración cuando sostiene que el artículo 13 de la Ley 43 de 1.990, regula la misma actuación prevista en el artículo 8 do la Ley 145 de 1960. "También sostiene::XPEDIENTE Nro. 10894 10 "Está probado dentro de ta plenarias que los funcionarios Fler.ida Vurcy Beltrán Preciado y Fabio Augusto Ramírez Amézquita no ostentan la calidad de Contadores Pt&blicos, razón por la cual no podían adelantar la investigación corno "VISITADORES EN ASUNTOS TECNICO-CONTABLES DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES". "Se vislumbra entonces una nulidad procesal generada a partir del nombramiento de los citados funcionarios para adelantar la inspección, hecho que se dió al proferirse el Auto de Inspección Tributaria 0038 de Abril 13 de 1992, situación sostenida durante todo el trámite de la vía gubernativa". (Folio 7 del cuaderno principal) "La entidad gubernamental entre otras cosas expresa: "En efecto, la inspección contemplada en materia de impuestos, en primer término es una diligencia de investigación que comprende no solo la inspección

principal) "La entidad gubernamental entre otras cosas expresa: "En efecto, la inspección contemplada en materia de impuestos, en primer término es una diligencia de investigación que comprende no solo la inspección contable, sino que en desarrollo de ella se verifican otros medios de prueba y otras actuaciones administrativas como las confesiones, los testimonios, declaraciones con terceras cruces de información y análisis y valoración de documentos entre otros. La inspección tributaria persigue como finalidad la determinación real de la carga impositiva de un determinado contribuyente valiéndose para ello de la constatación directa de los hechos o documentos que los conduzcan a ella, por lo que no puede ligarse la práctica de la inspección a la constatación de los libros contables en las Oficinas del investigado, porque la misma puede realizarse en esa sede, en la de terceros o en las propias oficinas administrativas cuando en ellas reposen la totalidad de los documentos que conduzcan a la determinación real del tributo"". (Folio 68 del cuaderno principal). "En iguales términos que lo anteriores, se pronuncia el colaborador fiscal sobre el contenido de la inspección que efectúan los funcionarios de las oficinas impositivas para negar el cargo. "Para la Sala este cargo tampoco está llamado a prosperar porque el hecho de que los funcionarios visitadores no tengan la calidad de contadores, no invalida su actuación, al no tener la inspección la naturaleza de un pontazgoXPEDIENTE Nro. 10894 11 contable, para l cual si se exigiría que acreditaran su calidad de contadores. "La visita que efectúan los funcionarios administrativos, se

al no tener la inspección la naturaleza de un pontazgoXPEDIENTE Nro. 10894 11 contable, para l cual si se exigiría que acreditaran su calidad de contadores. "La visita que efectúan los funcionarios administrativos, se hace en virtud de las amplias facultades de fiscalización que tiene la Administración de Impuestos para la correcta tasación de los tributos. "Por otra parte la exigencia del literal b) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, en el sentido de que los nombramientos para visitadores técnicos contables de la Dirección de Impuestos Nacionales, deben recaer en personas que tengan la calidad de contadores públicos, el no hacerlo de ese modo, no tiene como consecuencia, la nulidad de las inspección que efectúen funcionarios que no tengan esa profesión, tal nombramiento podría tener otras consecuencias jurídicas, que no es el caso analizar. "A lo anterior se agrega que la competencia, para efectuar las inspecciones tributarias deriva directamente de la Ley. ":3. 'Eiaencia de libros de ca tjbildad antes de cumolirse el término oara su exhibición". "Sostiene la demandante que las oficinas impositivas violaron el articulo 2 del Decreto 134 de 1987, pues el auto de inspección tributaria fue notificado el 13 de abril de 1992 y a partir de ese día se cuentan ocho días para presentar 1C)S libros de contabilidad, lo que arroja como resultado que debían presentarse el 28 de abril de 1.992. "Made que los términos establecidos por la Ley son de orden público, de obligatorio cumplimiento para el Estado y los particulares y cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

resultado que debían presentarse el 28 de abril de 1.992. "Made que los términos establecidos por la Ley son de orden público, de obligatorio cumplimiento para el Estado y los particulares y cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. "También dice: "El término de ocho (8) días vencía en el caso de autos el 28 de Abril de 1992 pues el día de introducción al correo no se cuenta. El canteo de los términos se hace a partir del día siguiente al de la introducción al correo. Esta forma de establecer el plazo máximo en los términos fue ratificada por la Dirección de Impuestos Nacionales en Concepto 157 de Abril 26 de 1993111'. (Folia 9 del cuaderno principal).XPEDIENTE Nro.. 10894 12 "El seor Procurador Tercero Judicial en su concepto de fondo afirma que sobre este punto no agotó la vía gubernativa y por esto la Jurisdicción debe abstenerse de estudiarlo, pues,, se debe cumplir con el mandato del artículo 135 del C. C. A. Y además, la inspección no se llevó a cabo en un sólo día "y más concretamente el día de anticipación alegado por el apoderado de la sociedad contribuyente. Dicha actuación no desvirtúa que el libro de registro de facturación consolidado no tuviera registrado en la registrado en la Cámara de Comercio".. "Para la Sala este cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta lo establecido en el articulo 5660 sobre la notificación por correo la cual se surte en la fecha de introducción a él de la copia del acto. "En el sublite, el Auto de Inspección Tributaria No. 000038

tiene en cuenta lo establecido en el articulo 5660 sobre la notificación por correo la cual se surte en la fecha de introducción a él de la copia del acto. "En el sublite, el Auto de Inspección Tributaria No. 000038 de 13 de abril de 1.992, se introdujo al correo en la fecha anotada, por lo cual cuando la administración elaboró el Acta de libros el día 27 de abril de 1.992, ya habían transcurrido el término de 8 días, alegado por la contribuyente. "A más de lo anterior, hay que tener en cuenta que del acta de inspección de libros efectuada el 27 de abril, no se deduce que la contribuyente hubiere recibido perjuicio alguno, pues se limitó a la verificación de la existencia y registro de los libros de contabilidad, sin detectarse ese día ninguna anomalía. "La verdadera inspección comenzó el día 28 de abril con el "Acta de Recepción de Documentos, obrante a folios 00001819" - "4. " Presunción de inoresos contra la entidad demandante sin intervnç,ón de los terceros t&tulares de laq cuentas orrientvs y total desconocimiento de los libros de contabilidad". "Afirma la demandante ""Violación de los artículos 772, 773, 774 y 782 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria ha pretendido, con una PRESUNCION no permitida en la legislación tributaria acornpaada de unos testimonios totalmente ilegales, determinar oficialmente los impuestos a cargo de mi representada. Ello causa e>traeza puesto que la actuación oficial seXPEDIENTE Nro.10894 13 parta en un todo del ordenamiento Jurídico. Pero causa

determinar oficialmente los impuestos a cargo de mi representada. Ello causa e>traeza puesto que la actuación oficial seXPEDIENTE Nro.10894 13 parta en un todo del ordenamiento Jurídico. Pero causa aún más extraea que en ningún momento se haya llamado a declarar a los titulares de las cuentas corrientes que PRESUNTAMENTE son de la sociedad y mucha menos a las beneficiarios de los cheques pues en muchas ocasiones el beneficiario inicial del titulo valor no es el titular de la cuenta corriente. Los dineros consignados en las cuentas corrientes de CARLOS ALBERTO FRIAS DIAZ y MARTHA ELENA FRIAS DIAZ son de su única exclusiva propiedad. No puede PRESUMIRSE alga desconociendo la versión de la persona a la cual le están sustrayendo una cifra importante de sus ingresos." (Folio 9 del cuaderno principal). "También sostiene que no debe invertirse la carga de la prueba cuando no se dan los presupuestos del articulo 782 del Estatuto Tributario, por cuanto el acta de inspección tributaria no le fue remitida y, los testimonios allegados al proceso no se ajustan al orden Jurídico. "El hecho de que la Administración hubiera efectuado un cruce de información no es suficiente para invertir la carga de la prueba. "Han debido recepcionarse los testimonios de Carlos Frias y Martha Frias titulares de las cuentas bancarias investigadas. "Además, los libros de contabilidad constituyen plena prueba al tenor de los articules 772 y 774 del Estatuto Tributario y estos no han sido desvirtuados por otros medios probatorios. "La apoderada del Ministerio de Hacienda, arguye que en la

al tenor de los articules 772 y 774 del Estatuto Tributario y estos no han sido desvirtuados por otros medios probatorios. "La apoderada del Ministerio de Hacienda, arguye que en la declaración aparecen las partidas que integran los datos básicos y las factores para determinar el gravamen y, por eso se efectúa la investigación para verificar si lo declarado es verdadero. "Que en el caso en estudio se inspeccionaron los libros de contabilidad, se hicieron cruces de información, se investigaron cuentas bancarias y, se estableció que Alberto Frias Díaz y Martha Elena Frías Díaz son hijos del representante legal de Ferretería Potena Ltda., figurando en sus cuentas bancarias cheques girados a dicha sociedad por ventas.. "Además, se recibieron testimonios que dieron fe de que losXPEDIENTE Nro., 10894 14 cheques habían sido girados para cancelar compras a la Ferretería Potenza. "El seor Procurador Tercero Judicial al efecto dice: "En lo que toca con cuestionamiento de la presunción de ingresos contra la entidad demandante, sin que los terceros titulares de las cuantas corrientes tuvieran intervención y se desconociera en forma total los libros de cont

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