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TA CUN - 10896-(26-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10896-(26-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RENTASDE DESTINACION ESPECIFICA - Prohibición / ~AS DE DESTINACION ESPECIFICA - Excepciones / IMPUES) CON DESTINO AL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA / INVERSION SOCIAL (E ) / IMPUESTO 0N DESTIN) AL FCx'1E7fl) DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA - Liquidación /

JUNTA ALMINISADORA DE DEPORTES - Competencia (E) /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4MARCA

SECC ION CUARTA

IMPUESIO A ESPECACtJLOS PUBLI)S - Exenciones /

EXECION TRIBUTARIA - Presupuestos (E3) Santató de Bogotá D. C.Veintiseis (26) de septiembrde,mi1 novecientos noventa y seis (1.996) VEPUBLICA DE CO1OM1I ACIO A11INISATIVO - Iffipigaci6n / RECURSO EN VIA GUBEÍNA4Efectos /

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

11-7 Tribunal

REF: Proceso No.. 10896

Asunto: Actos Distritales

Demandante: Circuito Presidente Ltda.

L..a sociedad Circuito Presidente Ltda, obrando a través deapoderado e apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la Resolución No.0841 de 26 de octubre de 1.994 proferida por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la aludida sociedad no está obligada a pagar la suma establecida en el acto administrativo que es materia de esta demanda.

proferida por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la aludida sociedad no está obligada a pagar la suma establecida en el acto administrativo que es materia de esta demanda. Como hechos cita en primer término una serie de disposiciones, a partir de la Ley la. de 1.967 que estableció un recargo del lO sobre el valor de cada boleta de entrada con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdá, que continuó cobrándose en el Valle del Cauca durante los aos 1.968 a 1,972 por disposición del artículo 5. de la Ley 49 de 1.967, destinándose SU producido "a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI Juegos Panamericanos", extendido posteriormente a todo el territorio nacional por el artículo 4o de Cundinamarca i:tSEXPEDIENTE Nro. 10896 de la Ley 47 de 1.968 , impuesto cuyo recaudo y administración fue luego trasladado a las Juntas Administradoras de Deporte por el artículo 90. de la Ley 30 de 1.971. Se invoca -finalmente el artículo 359 de la nueva Constitución Política, que habría eliminado "a partir del 7 de Julio de 1.991, las rentas nacionales de destinación específica", dentro de las cuales estaría incluida "la destinación del impuesto a las juntas administradoras de Deporte ", habiéndose dictada la Ley 6a. de 1.992 cuyo artículo 125 "eliminó definitivamente este impuesto, a partir del lo. de Enero de 1.993", Sigue diciendo que en la resolución 0841 de octubre 26 de 1.994 el Director Ejecutivo de

1.992 cuyo artículo 125 "eliminó definitivamente este impuesto, a partir del lo. de Enero de 1.993", Sigue diciendo que en la resolución 0841 de octubre 26 de 1.994 el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá formuló a la sociedad cargos por el no cumplimiento de las normas que regulan lo atinente a las impuestas que gravaban la exhibición de cortos cinematográficos, consideración que motivó la decisión de "efectuar el cobro a la sociedad por valor de $30'275.832.09, por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte, correspondiente a los &os 1.990, 1.991 y 1.992, mas los intereses legales y moratorias causados hasta la fecha del paga", sin indicarse en parte alguna del acto acusado "la tasa a la cual serán liquidados tales intereses, ni las normas legales en que se sustenta el cobro del impuesto, ni las producciones cinematográficas que incurrieron en la supuesta violación legal". Como normas violadas se citan los artículos 29 y 359 de la C. N.,EXPEDIENTE Nro.10896 3 57, 58 y 68 dei C. C. A., 331, 488, 489, 497, 505.508, 509, 510 Y 561 del C. de P. C. Título VIII del Libro V del Estatuto Tributario y Artículos 702, 703, 704, 705, 707, 710, 714, 730 y 821 de la misma obra, 3a. del Decreto 2117 de 1.992 y 18 del Decreto 2288 de 1.977. Se desarrolla el correspondiente concepto

821 de la misma obra, 3a. del Decreto 2117 de 1.992 y 18 del Decreto 2288 de 1.977. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación el cual será mas adelante estudiado. Se constituyó en parte impugnadora la Junta Administradora Seccional de Deporte de Santafé de Bogotá en representación de la Nación mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 54 y ss., defendiendo la legalidad del acta acusado y cuestionando parte de los quebrantos legales aducidos. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escrito visible a folios 91 y ss., reiterando la primera sus planteamientos jurídicos, haciendo énfasis en concepto de febrero 7 de 1.993 emanado de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, con apoyo en el cual concluye que es inconstitucional la decisión administrativa demandada, en lo que atae al cobro del impuesto a partir del 7 de Julio de 1.991. Por su parte la impugnadora se refiere ampliamente en su alegato de bien probado a la sentencia No..0 590 de 30 de Noviembre de 1.992 dictada por la Corte Constitucional dentro del Proceso D-052 con ponencia del Dr. SIMON RODRIGUEZ relativa al alcance del artículo 359 de la Constitución Nacional, de la cual concluye que dichaEXPEDIENTE Nro. 10896 4 norma no afectó la competencia para cobrar el impuesto sobre espectáculos públicos, competencia radicada en la Junta Administradora Seccional de Deportes en el articulo So. Parágrafo 1 del Decreto 839 de 1.984

norma no afectó la competencia para cobrar el impuesto sobre espectáculos públicos, competencia radicada en la Junta Administradora Seccional de Deportes en el articulo So. Parágrafo 1 del Decreto 839 de 1.984 Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o. Judicial en escrito visible a folios 132 y su. concluyendo que según lo expresado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el ya citado concepto, el articulo 359 de la Carta dejó sin vigencia "el gravamen otorgado a la Junta Administradora de Deportes para su administración e inversión", por lo cual "el recaudo del mentado tributo corresponde a la fIAN", a partir del lo. de Julio de 1.991 y en consecuencia debe disponerse la anulación de la actuación, tal como lo depreca la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dictó la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá la Resolución No.0841 de 26 de octubre de 1.994 mediante la cual dispuso en su articulo lo. "Efectuar el cobro al CIRCUITO PRESIDENTE LTDA. por la suma de $30275.832.09 por concepto del impuesto con destino al fomento del deporte, correspondiente a los aos 1.990, 1.991 y 1.992" adeudado a la entidad " más losEXPEDIENTE Nro. 10896 intereses legales y moratorias causadc:oa hasta la fecha de su pago" La decisión se fundamentó en las leyes 49/835 30/71 47/68, 9a/42,, y en los decretos 389/84,2288I77 839/83 y 1676/84 agregándose la siguiente motivación

La decisión se fundamentó en las leyes 49/835 30/71 47/68, 9a/42,, y en los decretos 389/84,2288I77 839/83 y 1676/84 agregándose la siguiente motivación "Que el CIRCUITO PRESIDENTE LTDA. en sus salas exhibió diferentes cortometrajes, los cuales tenían su vigencia vencida no contaban con autorización legal y estaban fuera del periodo de exhibición autorizado por el Ministerio de Comunicaciones y fueron presentados por más de quince (15) días, razón por la que no eran acreedores a la exención del 35% del impuesto cara destino al deporte, según lo estipuló el Decreto 1676 de 1984. "Que por lo antes expuesto, el CIRCUITO PRESIDENTE LTDA, debe porconcepto or concepto de impuesto con destino al fomento del deporte a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá D C. los valores liquidados a continuación, más los intereses legales y moratorias que hasta la fecha de su pago se adeuden

IMPUESTOs 1990 $12.986.389.65 1991 7.745.776.23 1992 $ TOTAL $30.275832.09".EXPEDIENTE Nro10896 6

Se hace constar al final de los considerandos que el ente administrativo requirió al respecto a la sociedad sin que su respuesta hubiera tenido fundamento legal alguno " Al desarrollar el concepto de la violación, plantea el actorcinco ctor cinco cargos, los que a continuación serán estudiados, según el orden propuestos lo VI OLACI QN DI LAS NORMAS QUE REGULAN EL DEBIDO PROCESO.

cinco ctor cinco cargos, los que a continuación serán estudiados, según el orden propuestos lo VI OLACI QN DI LAS NORMAS QUE REGULAN EL DEBIDO PROCESO. Se apoya aquí el accionante en los ya citados artículos del Código de Procedimiento Civil, normas que considera infringidas "si asumimos que no existe un procedimiento específico para el cobro del recargo del 10% por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte y que por tanto el procedimiento a aplicar es el procedimiento Judicial". Se refiere luego específicamente a los artículos 488, 505 509 y 510 citados. Respecto del primero dice que él regula lascaracterísticas as caracterJ.sticas que debe reunir un título ejecutivo, las que en SLt sentir no se dan en el caso de autos por cuanto "no e<ite un acto administrativo debidamente ejecutoriado en el cual se imponga la obligación a CIRCUITO PRESIDENTE de pagar una suma determinada" y que si se pretende que la Resolución 0841 de 1.994 presta mérito ejecutivo, ella no está debidamenteEXPEDIENTE Nro10896 7 ejecutoriada puesto que en su contra "cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho". Dice luego que se infringieron "las normas que regulan el cobro por la vía coactivaq como es el caso de la notificación del mandamiento ejecutivo y de los recursos que proceden según el articulo 505 del C. de P. C. • así como "los articulas 509 y 510 del mismo Código, que establecen la vía para proponer excepciones y el tramite de las mismas " Para decidir el cargo, observa la Sala que carecen aquí en

articulo 505 del C. de P. C. • así como "los articulas 509 y 510 del mismo Código, que establecen la vía para proponer excepciones y el tramite de las mismas " Para decidir el cargo, observa la Sala que carecen aquí en absoluto de aplicación las normas atinentes al proceso de ejecución contenidas en la ley de enjuiciamiento civil, por cuanto no se está en presencia de un proceso par jurisdicción coactiva como parece entenderlo el accionante ni la resolución 0841 de 26 de octubre de 1.994 se ha hecho valer hasta el momento como titulo ejecutivo para iniciar el cobro compulsivo, o al menos no hay evidencia de ello en autos. El acto demandado tiene por el contrario un alcance meramente declarativo, en la medida en que en él se hace constar una obligación fiscal a cargo de CIRCUITO PRESIDENTE LTDA., producto de una liquidación contenida en la parte considerativa de la resolución según la transcripción precedente.EXPEDIENTE Nro. 10896 8 De otro lado, si bien ce cierto que la existencia de acciones contencioso administrativas que quepan contra un acto administrativo dado para nada inciden en su ejecutoriedad, circunstancia ceta que solo hace relación a loe recurece que cabe interponer en la vía. gubernativa, lo cierto ce que tal debate carece aquí de toda importancia, puesto que, ce repite no ce eet en presencia de un acto administrativo que la Administracíón caté pretendiendo hacer efectivo por vía de] correspondiente proceco de ejecución. No prospera el cargo.

FALTA QE COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINI.STRA~4 DE DEPORTES RARA COBRAR EL IMPVESTQ DEL, 10Z. CON DESTINO A LAS JUNTAS

de ejecución. No prospera el cargo. FALTA QE COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINI.STRA~4 DE DEPORTES RARA COBRAR EL IMPVESTQ DEL, 10Z. CON DESTINO A LAS JUNTAS ADMINISTRADORES DE DEPORTE. CAUSADO A PARTIR DEL 7 DE JULIO DE 1.991 ! 7 , fíSaetier,e el actor en el desarrollo de este cargo que el impuesto del 10% con destino a las Juntas Adminietradorac de Deporte es un gravamen del orden nacional y desde sus origenes, en la Ley la. de 1.967, con una destinación definida, habiendo dispuesto el Parágrafo del artículo 3o. de la Ley 47 de 1.968 que el producido del impuesto se debía llevar a un fondo especial a órdenes de las Juntas Administradoras de Deportes que se crearon por el artículo 80. de dicha leyAgrega que a raíz de la expedición de la nuevaEXPEDIENTE Nro.10896 9 constitución política desaparecieron las denominadas rentas o impuestos con destinación específica, pues su artículo 359 dispuso: "No habrá rentas nacionales de destinación específica". En consecuencia agrega el actor, a partir de la nueva Carta "se trata de una renta que ingresa al presupuesto nacional cuya competencia para su cobro radica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", como lo definió La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 7 de Febrero de 1.993 el absolver consulta formulada respecto de la autoridad competente para cobrar el impuesto al Cine con destino a Fondo de Fomento Cinematográfico administrado por FOCINE".)2 7,— Con fundamento en el concepto que transcribe y al cual se

de 1.993 el absolver consulta formulada respecto de la autoridad competente para cobrar el impuesto al Cine con destino a Fondo de Fomento Cinematográfico administrado por FOCINE".)2 7,— Con fundamento en el concepto que transcribe y al cual se referirá mas adelante la Sala, concluye el actor que "resulta inconstitucional que la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, pretenda cobrar un impuesto que no lepertenece e pertenece desde Julio 7 de 1.991. Por esta razón carece de competencia para cobrar el recargo del 10% correspondiente al período Julio a Diciembre de 1.991 y Enero a Diciembre de 1.992".)2 (Reza el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado transcrito por el libelista:), TULas rentas provenientes del gravamen sobre el valor de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, a que seEXPEDIENTE Nro.10896 10 refiere el articulo 15 de la ley 55 de 1985 ( gravamen suprimido por el art. 62 de la ley 49 de 1990), tuvieron siempre el carácter de rentas de destinación especial administradas por FOCINE ( ... ) Las rentas provenientes del impuesto al cine, a partir de la vigencia el 7 de julio de 1991 de la Constitución Política, porprescripción or prescripción de ésta (art,.359) perdieron el carácter de rentas de destinación especial o específica, para ingresar como monto global al Presupuesto de la Nación. Por tanto, el producto de tal impuesto debe ser recaudado, desde tal fecha, por la Dirección de

destinación especial o específica, para ingresar como monto global al Presupuesto de la Nación. Por tanto, el producto de tal impuesto debe ser recaudado, desde tal fecha, por la Dirección de Impuestos Nacionales ( hoy Dirección de Impuestos i Aduanas Nacionales), de conformidad con el procedimiento previsto en la ley y últimamente en el derecho 2117 de 1992. (Consejo de Estado)'. ¡7 Para un cabal entendimiento del asunto que se debate, es necesario el estudio del contenido íntegro del artículo 359 de la nueva Constitución Política pues ciertamente la transcripción que hace el accionante es fragmentaria. Reza la norma constitucional en estudio1 ("No habrá rentas nacionales de destinación específica.. "Se exceptúan "1. Las participaciones previstas en. la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.EXPEDIENTE Nro. 10896 11 "2k. Las destinadas part inversión social . "3. Las que con base en leyes rtter:iores Im Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y com.iarias" (Nótese como el actor no hace alusión alquna a las excepciones que estatuye la norma transcrita Tampoco la hace el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que aquel invoca, concepto que a todas luces alude a un impuesto que no puede subsumirse dentro de los casos exceptivos que contempla la norma const:itucional cual es aquel "a que se refiere el artículo 15 de la Ley .5 de 1.95" administrado por FOCINE artículo que dispone en su inciso lo:"Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica

cual es aquel "a que se refiere el artículo 15 de la Ley .5 de 1.95" administrado por FOCINE artículo que dispone en su inciso lo:"Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un gravamen del 16% del valor neto de la boleta de ingreso a la salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley ". Dispone el inciso subsiguiente, que del porcentaje anterior, ocho y medio puntos "ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compaa de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que sea1e el Gobierno "..)/ ('(No es ciertamente el impuesto destinado al fomento y desarrollo de la industria cinematográfica, con destino a FOCINE a que se refiere el acto acusado sino, como se lee en uno de los considerandos, a " los gravámenes establecidos por las leyes 49/67, 47163 y 30/71 ", agregándose a renglón seguido:),EXPEDIENTE Nro. 10896 12 7/ "Que la Ley 30/71 dispuso que el impuesto de que trata el art. So. de la Ley 49/67k, hecho extensivo a todo el territorio nacional en desarrollo del art. 4o.. de la Ley 47/48, continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de Diciembre de 1.972 y que el Gobierno Nacional reglamentará la forma como debe recaudarse y entregarse ¿a las Juntas Administradoras de Deporte el producido del impuesto".),) (La sentencia C-590 del 30 de Noviembre de 1.992, dictada por la

debe recaudarse y entregarse ¿a las Juntas Administradoras de Deporte el producido del impuesto".),) (La sentencia C-590 del 30 de Noviembre de 1.992, dictada por la Corte Constitucional dentro del Proceso D-052 con ponencia del Dr. SIMON RODRIGUEZ que cita el impugnador arroja luces sobre la materia que se debate. / este fallo se decide sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 3o., inciso 3o. de la Ley 07 de 1.991 por infracción del articulo 359 de la Constitución Nacional.. Anota la Corte Constitucional como no existe definición legal acerca de las rentas de destinación específicas siendo por lo tanto necesario "acogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejan los temas fiscales y presupuestales" advirtiendo que el citado precepto constitucional consagra "casos especiales de rentas de destinación específica" que son precisamente los exceptuados de la prohibición estatuida, entre ellas "las destinadas a inversión social" ' en las cuales "es viable la captación de estos recursos ". Agrega mas adelante esaEXPEDIENTE Nro. 10896 13 Corporación, al prohijar citas doctrinarias de la obra "interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia", que "La inversión social puede definirse entonces como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que tiene como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social ".. Transcribe luego, dentro de la ya anunciada tólca de "cogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejar, los temas fiscales y presupuestales", apartes del documento del Departamento Nacional de Planeación

del hombre como ser social ".. Transcribe luego, dentro de la ya anunciada tólca de "cogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejar, los temas fiscales y presupuestales", apartes del documento del Departamento Nacional de Planeación dirigido al Conpes, en el cual "se expresan los siguientes quehaceres, manifestaciones de inversión social", dentro de los cuales cabe destacar el descrito en el literal .3.., a "Educación física, recreación y deporte Inversión en instalaciones deportivas, dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y del deporte, apoyo financiero a la realización de eventos deportivos, así como la inversión en parques y plazas públicas". ) (' (Asiste por consiguiente toda la razón al impugnador, al decir, comentando la jurisprudencia constitucional en estudio "que los impuestos destinados al fomento de la actividad deportiva si bien tenían una destinación específica, no quedaran incluidas en la prohibición de la constitución de 1.991 por ser el deporte parteEXPEDIENTE Nro.. 10896 1.4 y,- de la inversión social excluida de la prohibición general del artículo 39H ' porque puede conclutrse además -que el fomento de la actividad deportiva como inversión social que es yoa de la protección prioritaria del Estado por ser una de lo derechos fundamentales tal como lo establece el articulo 52 de la Constitución que reza: ""Se reconoce el derecho de todas las personas a 1 recreación, a la practica del deporte y al aprovechamiento del tiempo 1 ibre El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya

Constitución que reza: ""Se reconoce el derecho de todas las personas a 1 recreación, a la practica del deporte y al aprovechamiento del tiempo 1 ibre El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas" acoger la Sala en un todo la jur'i:prudencia de la Corte Constitucional, aí como los planteamientos que al respecto hace la impugnadora, concluye que el impuesto con destino al fomento de la actividad deportivas recaudado y administrado por la Junta Administradora de Deportes, al tener el carácter de destinación para inversión social, cae dentro del caso exceptivo previsto en el ordinal 2o.. del articulo 359 de la Carta Fundamental y por ende sobre él no pesa la prohibición estatuida en la primera parte de la norma')) No prospera el cargo..

JUNTA ADMINISTRDQRA DE DEPQRTES CARECE DE ÇQMPETENCIA PARA PETERMIAR IfIPUESJOS A CfGO DEÇIJJITO PFIDNTE LTDA. ))EXPEDIENTE Nro 10896 15 ¡Refiere al respecto el actor que a la sociedad no se le ha practicado liquidación oficial por los periodos de que se trata pero aun en el supuesto de que la actuación administrativa sea una determinación del tributo , la Junta Administradora de Deportes carece de competencia para ello pues las normas invocadas no la autorizan y además a partir del 7 de Julio de 1991 su facultad estaría circunscrita al manejo e inversión del tributo como lo prescriben el parágrafo del articulo 9 de la Ley 30 de 1971 y el articulo 4 de la ley 4 de 1983 ..Sigue

1991 su facultad estaría circunscrita al manejo e inversión del tributo como lo prescriben el parágrafo del articulo 9 de la Ley 30 de 1971 y el articulo 4 de la ley 4 de 1983 ..Sigue diciendo que de conformidad con el articulo 3 del decreto 2117 de diciembre 29 de 1992 la competencia para determinar el impuesto a cargo de la sociedad radica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finaliza el cargo expresando que el acto acusado pretende modificar las liquidaciones privadas presentadas por los aos 1990 1991 y 1992 con infracción del articulo 714 dei Estatuto Tributario , según el cual la liquidación Tributaria quedará en firme si dentro los 2 afos siguientes no se ha notificado requerimiento especial, por lo cual también se violó el articulo 703 de la misma obra que exige el requisito previo del requerimiento especial para practicar la liquidación oficial de revisión siendo por ende nula por tal motivo la actuación oficial )) (Parte el cargo de la apreciación equivocada de que no se ha practicado liquidación alguna , siendo que la liquidación, oEXPEDIENTE Nro10896 16 cuantificación del Tributo , que es lo mismo, consta en los considerandos de la Resolución No 0841 del 26 de octubre de 1994, de acuerdo con la transcripción antes hecha.)j (?s empero contradictoria la actitud asumida por el accionante , pues mas adelante le otorga al acto acusado el carácter de liquidación oficial de revisión , cuestionando su validez , como ya se vio , por presunto quebranto de los artículos 714 y 703 del E . T

pues mas adelante le otorga al acto acusado el carácter de liquidación oficial de revisión , cuestionando su validez , como ya se vio , por presunto quebranto de los artículos 714 y 703 del E . T 0 Es .igualmente errónea la afirmación de que ninguna de las disposiciones en que se fundamenta el acto acusado otorga competencia a la junta Administradora de Deportes para determinar e]. Impuesto de que se trata. Por el contrario, en el encabezamiento de]. ac:tc.:. Administrativo demandado se invoca expresamente entre otras disposiciones, el decreto 839 de 1984, cuyo artículo !io,en su paraqraf a estatuye textualmente :él (S.Las Tesorerías Departamentales se abstendrán de recibir dineros del impuesto provenientes de los espectáculos públicos, si no cuentan con la liquidación previa del impuesto, elaborada por la respeva Junta Adpin.isradora Secçional de Deprtes" - ), (11 He aquí pues, plenamente radicada en cabeza de la Junta Administradora de Deportes, aun en ausencia de otra disposiciónEXPEDIENTE Nro. 10896 17 mas explícita, la competencia para liquidar el impuesto al cine de que se trata como atinadamente lo advierte la npugnador'a9 En cuanto a la parte del cargo que alude a la perdida de competencia por virtud de la nueva Constitución se remite la Sala a lo dicho al respecto al despachar el anterior. Siguiendo el orden del cargo tercero , se tiene que el. decreto 2117 de 1992 que al decir del actor le daría en su artículo 3o competencia exclusiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Siguiendo el orden del cargo tercero , se tiene que el. decreto 2117 de 1992 que al decir del actor le daría en su artículo 3o competencia exclusiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para liquidar y administrar el impuesto de que se trata fue dictado el 29 de diciembre del citado ao y rige desde la fecha de su publicación y por ende no le seria aplicable al caso de autos atinente a los aos de 1990, 1991 y 1992 Por último los artículos 714 y 703 del Estatuto Tributario , relativos en su orden a la firmeza de la liquidación privada y al requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión , están aquí en absoluto fuera de lugar , pues, como perentoriamente lo preceptúa el artículo 3o del decreto 624 de 1989 , en dicho estatuto estar, contenidas exclusivamente las normas "relativas a los impuestos que administra la Dirección General de impuestos Nacionales " es decir, como lo puntualiza el impugnador, los contenidos en "las declaraciones tributarias de renta, ventas , timbre y retención en la fuente".EXPEDIENTE Nro. 10996 18 No prospera el cargo 4.-LOS ACTOS ADMJ4ISTRATIVOS DEMANDADOS ADOLECEN DE MOTIVACIDN Para sustentar el cargo, afirma el actor que la resolución acusada se limita a manifestar que Circuito Presidente Ltda " exhibió diferentes cortometrajes ",no obstante lo cual "se abstiene de sealar a cuales cortometrajes se refiere " lo cual en su sentir hace que la motivación del acto sea imprecisa, impidiendo el derecho de defensa de la empresa y en tales condiciones esta se ve " imposibilitada para demostrar cuales

abstiene de sealar a cuales cortometrajes se refiere " lo cual en su sentir hace que la motivación del acto sea imprecisa, impidiendo el derecho de defensa de la empresa y en tales condiciones esta se ve " imposibilitada para demostrar cuales cortometrajes en concreto si cumplieron los requisitos de ley" y por ende el acta se halla viciado de nulidad por cuanto carece "de la necesaria motivación y especificidad exigidas por las disposiciones legales" Sea lo primero advertir que en este carga el actor no indica que normas habría violado ].a Administración estando por tanto ausente en absoluto el concepto de la violación , todo ello en detrimento de lo ordenado por el ordinal 4o de], artículo 137 del C.C. A En tales condiciones no seria posible emprender el estudio de fonda del cargo dado que como es bien sabido el carácter rogado de esta jurisdicción impide la consideración de quebrantas normativos no invocados expresamente por el interesado De todas maneras la Resolución 0841 del 26 de octubre de 1994EXPEDIENTE Nro.10896 19 esta idóneamente motivada , pues allí se invocan todas las disposiciones que fundamentan la decisión, as¡ como los fundamentos de hecho como lo evidencian las referencias y transcripciones que de] acto acusado se han hecho en el curso de este fallo Ninguna disposición exigía al ente administrativo efectuar en el acto que puso fin a la actuación administrativa una prolija y minuciosa relación de los cortometrajes a que se refiere su parte considerativa siendo que la comprobación e identificación que hecha de menos el actor se hallan con plena evidencia en 1

acto que puso fin a la actuación administrativa una prolija y minuciosa relación de los cortometrajes a que se refiere su parte considerativa siendo que la comprobación e identificación que hecha de menos el actor se hallan con plena evidencia en 1 antecedente administrativos como lo demuestran las veintiuna carpetas de planillas de liquidación del impuesto de cine, en donde obran diversas actas de visitas centenares de documentos donde se identifican uno a uno los cortometrajes de que se trata, con su correspondiente impuesto No Prospera el Cargo. CIRCUITO PRESIDMTE HA CUMPLIDO CON LAS FXIGENCIAS LEGALES PARA TENER DERECHO A L4 EXENCION. 7/ 'Sostiene el actor en este quinto y último cargo que el Decreto 1676 de 1.984 redujo en un 35% los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos, reducción no sujeta aEXPEDIENTE Nro1096 20 cr,ndicionamiento alguno pues para tener derecho a tal beneficio "basta que se hayan exhibido producciones cinematográficas colombianas", y que además los requisitos exigidos inicialmente por el artículo 15 de dicho decreto, fueron derogados expresamente por ci 29 de¡ Decreto 2732 de 1.995 siendo en la actualidad la única exigencia para gozar de la exención la contemplada en el artículo 18 del aludido decreto 2288 de 1.977 el cual dispone que para tener derecho a las ex

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