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TA CUN - 10907-(09-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10907-(09-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESPONSABILIDAD , POR, OCUPACION PInbLAMM DE INMtJEJ3LE PREDIO - identificación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADO: DR.BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

COLOM'

Referencia: Reparación Expediente: No. 10.907 TribY'Z idtVO Demandante: Sociedad Rangel Rubio Inversiones Ltda. cTe CUfldflama rcillil

Demanda: 2

La Sociedad Rangel Rubio Inversiones Ltda. demandó al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU', solicitando: "Primera.- Que se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU', del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por la sociedad Inversiones Rangel Rubio Ltda., con ocasión de la ocupación permanente de un sector del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, predio situado en la avenida Boyacá con autopista Medellín (Calle 79 con carrera 69 B), identificado como manzana 80-C-3, mayor extensión de una cabida de 43.648 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria No.050-0991240 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ésta ciudad, y del cual se afectaron directamente 1.600 metros cuadrados aproximadamente, con las obras públicas correspondiente a la oreja sur-oriental de la

Instrumentos Públicos de ésta ciudad, y del cual se afectaron directamente 1.600 metros cuadrados aproximadamente, con las obras públicas correspondiente a la oreja sur-oriental de la intersección de la avenida Boyacá con la autopista Medellín, quedando afectado indirectamente el sector aledaño a las citadas obras públicas, ocupación que tiene el carácter de permanente y que se inició el 10 de enero de 1994. "Segunda: Que, consecuencia¡ mente, se declare que las entidades públicas demandadas deben cancelar a la sociedad demandante en forma directa, las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación permanente de terrenos de propiedad de la actora con las vías públicas ya mencionadas. "Tercera: Que, consecuencia¡ mente, se condene a las entidades públicas demandadas, en forma solidaria, a pagar a la sociedad Inversiones Rangel Rubio Ltda., los perjuicios ocasionados por el daño emergente. "Cuarta: Que, como consecuencia, se declare que las entidades públicas demandadas, deben cancelar a la sociedad demandanteSentencia. Reparación 2 Expediente No. 95-113-10.907 las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante sufrido por dicha entidad con motivo de los frutos que ha debido percibir el sector de terreno ocupado directamente y en forma permanente con las vías públicas mencionadas. "Quinta: Que, consecuencia¡ mente, se condene a las entidades públicas demandada, en forma solidaria a pagar a la sociedad Inversiones Rangel Rubio Ltda. los perjuicios ocasionados por el lucro cesante sufrido por dicha cantidad. " (folios 3y 4 cuad.1)

públicas demandada, en forma solidaria a pagar a la sociedad Inversiones Rangel Rubio Ltda. los perjuicios ocasionados por el lucro cesante sufrido por dicha cantidad. " (folios 3y 4 cuad.1) Como fundamento de sus pretensiones, expresó

1. Fernando Samper Madrid adquirió en mayor extensión por compra que hiciera a Francisco Antonio Salgado mediante escritura pública 2829 del 16 de septiembre de 1927 de la Notaría Primera de Bogotá, inscrita el 31 de octubre de 1927 en el folio de matrícula No. 050-0452429.

2. Currea Aya y Uribe Holguin Ltda. adquirieron en mayor extensión por compra a Fernando Samper Madrid mediante escritura públicas 1.427 del 10 de marzo de 1964 de la Notaría Quinta de Bogotá.

3. Luis Alberto Rubio adquirió el inmueble del instituto de Crédito Territorial actuando como agente especial designado por la Superintendencia Bancaria en la liquidación de la sociedad Currea Aya y Uribe Holguin Ltda por

escritura pública No.4.324 del 29 de julio de 1986, de la notaría Sexta de Bogotá.

4. El demandante compró de Luis Alberto Rubio, mediante escritura No. 8.974 del 20 de diciembre de 1991, de la Notaría 21 de esta ciudad, el inmueble identificado como manzana 80-C-30, sector Engativá, que hizo parte de una mayor extensión denominada 'La Bonanza', predio con un área aproximada de 68.200 V2, equivalentes a 43.648 m 2' aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, en una

una mayor extensión denominada 'La Bonanza', predio con un área aproximada de 68.200 V2, equivalentes a 43.648 m 2' aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, en una extensión aproximada de setenta y seis (76) metros lineales limita con la transversal o carrera sesenta y nueve (Cra.69) de Bogotá, por el OCCIDENTE, en una extensión aproximada de ciento doce metros lineales (1 12.00) limita con la carrera setenta y dos (Cra.72) hoy avenida Boyacá de Bogotá; Por el NORTE, partiendo de la esquina Nor-occidental del terreno, ubicado en la intersección de la futura calle setenta y nueve (79) con la carrera setenta y dos (72), hoy avenida Boyacá en línea recta de Occidente a oriente y siguiendo el eje de la futura calle setenta y nueve (79) hasta la esquina de la mencionada calle con la carrera sesenta y nueveSentencia. Reparación 3 Expediente No. 95-D-10.907 B (Cra. 69 B) en una extensión aproximada de doscientos veintiún metros lineales (221 Mts) , de este punto y bordeando terreno de la misma propietaria y vendedora y en línea irregular hasta llegar a la diagonal setenta y siete (77) en una extensión aproximada de ochenta y siete metros (87.00 mtrs.) limita con el mencionado terreno, de ahí y siguiendo el eje de la diagonal setenta y siete (77) hasta la esquina de la intersección o carrera sesenta y nueve (Cra.69) de Bogotá, y que es la esquina norel eje de la diagonal setenta y siete (77) hasta la esquina de la intersección o carrera sesenta y nueve (Cra.69) de Bogotá, y que es la esquina nororiental del lote, en una extensión aproximada de doscientos sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (265.50 Mts.) limita con la vías ya mencionadas : y por el SUR, partiendo de la esquina sur-oriental del lote en sentido Oriente-Occidente y en línea quebrada hasta llegar a la transversal setenta (70) en una extensión aproximada de setenta y ocho metros lineales (78.00 Mts) limita con terrenos de la misma sociedad hoy vendedora, de este punto y bordeando terreno que se reserva la misma vendedora hasta empalmar con la diagonal setenta y seis A (76 A) y siguiendo el eje de dicha calle hasta conectar con la calle setenta y ocho (78) y siguiendo el eje de esta vía hasta la carrera setenta y dos (72) hoy avenida Boyacá, y que es el punto sur-occidental del lote vendido, este límite tiene una extensión aproximada de trescientos noventa y cuatro metros lineales (394.00 Mtrs) y lo es con el terreno y las vías públicas citada.

5. Luis Alberto Rubio vendió a la sociedad demandante no solamente los derechos reales correspondiente al inmueble singularizado sino los derechos litigiosos en favor del enajenante, correspondientes a la demanda presentada por perturbaciones a la posesión del inmueble, contra el Distrito Especial de Bogotá, del conocimiento del juez 19 civil del circuito de la ciudad

6. Las perturbaciones a la posesión materia de la demanda que se tramita

presentada por perturbaciones a la posesión del inmueble, contra el Distrito Especial de Bogotá, del conocimiento del juez 19 civil del circuito de la ciudad

6. Las perturbaciones a la posesión materia de la demanda que se tramita ante la jurisdicción civil ordinaria consisten en: las circunstancia de no haberse desarrollado urbanísticamente el inmueble por los tramites que fue necesario cumplir por la intervención que la Superintendencia bancaria hiciera de la Sociedad Currea Aya y Uribe Holguin Ltda. incluyendo en ella la toma de posesión de sus bienes y negocios por parte del Instituto de Crédito Territorial, como agente especial de Superintendente Bancario, en tanto que el sector aledaño fue ocupado paulatinamente y sus moradores promovieron el uso del terreno como campo de juegos, con tal periodicidad, que cuando el lnscredial entregó los terrenos a Luis Alberto RubioSentencia. Reparación 4

Expediente No. 95-D-10.907 promovieron querellas policivas, aquellos, bajo la consideración que el inmueble en cita era una zona de uso público y no de propiedad privada, motivo por el cual el departamento administrativo de planeación distrital se abstuvo de conceder la licencia de urbanismo, contrariando certificaciones de la Procuraduría de Bienes y de la secretaria de Obras Públicas.

7. El 10 de enero de 1994, cuando hubo necesidad de hacer las orejas del

puente de la avenida Boyacá con calle 80, las autoridades Distritales ocuparon parte del terreno de propiedad del demandante, que tiene una extensión aproximada de 1.600 metros cuadrados. La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 3 de

ocuparon parte del terreno de propiedad del demandante, que tiene una extensión aproximada de 1.600 metros cuadrados. La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 3 de mayo de 1995, se admitió el 22 de mayo siguientes (folios 12 y 15 del cuad.1) El Idu se notificó personalmente de la demanda el 15 de abril de 1996 (folio 18 cuad.1) La Alcaldía de Santafé de Bogotá se notificó el 7 de mayo de 1996 (folio 19 cuad.1) El ldu se opuso a las pretensiones de la demanda. A los hechos aceptó el 1, pidió la prueba de los restantes. Propuso como excepción la ilegitimidad en la causa por vía pasiva. Afirmando la inexistencia de la obligación del IDU de cancelar dinero alguno por la supuesta y pretendida ocupación a que se refiere este libelo. Que el instituto realizó la obra pública como fue la oreja sur oriental, que se ejecutó sobre una zona que objetivamente era de uso público, desconociendo si se trata de la misma a que se hace referencia el demandante. (folios 38 a 39 a cuad.1) El Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Pidió la prueba de los hechos. (folios 48 y 91) El proceso se abrió a pruebas el 11 de junio de 1996 (folio 53 cuad.1) El demandante cedió sus derechos litigioso a la Sociedad Rangel Rubio y ltda. según aparece en documento a folio 119 a 121 del cuad. 1. Y en escrituraSentencia. Reparación 5 Expediente No. 95-0-10.907

El demandante cedió sus derechos litigioso a la Sociedad Rangel Rubio y ltda. según aparece en documento a folio 119 a 121 del cuad. 1. Y en escrituraSentencia. Reparación 5 Expediente No. 95-0-10.907 ppublica 9.099 de 9 de septiembre de 1997 Notaria 29 que obra a folio 102 del cuaderno 1. El proceso se abrió a pruebas el 11 de junio de 1996 (folio 53 cuad. 1) En auto de fecha abril 22 de 1999 se admitió la cesión de derechos litigiosos en favor de la sociedad Ranpetrol Ltda. hecha por la sociedad demandante. (folio 146 del cuad. 1) En auto de fecha junio de 1999 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (folio 151 cuad. 1) El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó alegación expresando que la titularidad del derecho de dominio aún se está discutiendo en el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Y que el Distrito Capital no ha desplegado ninguna actividad que lo implique en el presente proceso. (folio 160 cuad. 1) El Instituto de Desarrollo solicita denegar las súplicas de la demanda. (folio 164 cuad. 1 La demandante presenta un extenso alegato solicitando la prosperidad de sus pretensiones. (folios 166 a 182 cuad.principal

HECHOS PROBADOS

10. Fernando Samper Madrid adquirió en mayor extensión por compra que hiciera a Francisco Antonio Salgado mediante escritura pública 2829 del 16 de septiembre de 1927 de la Notaría Primera de Bogotá, inscrita el 31 de

HECHOS PROBADOS

10. Fernando Samper Madrid adquirió en mayor extensión por compra que hiciera a Francisco Antonio Salgado mediante escritura pública 2829 del 16 de septiembre de 1927 de la Notaría Primera de Bogotá, inscrita el 31 de octubre de 1927 en el folio de matrícula No. 050-0452429. Este hecho y los números 2 y 4 se pretendieron probar con copia de los folios de matrícula inmobiliaria 50-C-991240 , 50C-1463686 y 1463686 y 1463687 que obran a folios 115 a 118 del cuaderno 1.

21. Currea Aya y Uribe Holguin Ltda. adquirieron en mayor extensión por compra a Fernando Samper Madrid mediante escritura públicas 1.427 del 10 de marzo de 1964 de la Notaría Quinta de Bogotá.Sentencia. Reparación 6

Expediente No. 95-D-10.907 3°. Luis Alberto Rubio había adquirió el inmueble del instituto de Crédito Territorial actuando como agente especial designado por la Superintendencia Bancaria en la liquidación de la sociedad Currea Aya y Uribe Holguin Ltda por escritura pública No.4.324 del 29 de julio de 1986, de la notaría Sexta de Bogotá. Así consta en el documento que obra a folios 5 y siguientes del cuaderno 2.

41. El demandante compró de Luis Alberto Rubio, mediante escritura No. 8.934 del 20 de diciembre de 1991, de la Notaría 21 de esta ciudad, el inmueble identificado como manzana 80-C-30, sector Engativá, que hizo parte de una mayor extensión denominada 'La Bonanza', predio con un área

8.934 del 20 de diciembre de 1991, de la Notaría 21 de esta ciudad, el inmueble identificado como manzana 80-C-30, sector Engativá, que hizo parte de una mayor extensión denominada 'La Bonanza', predio con un área aproximada de 68.200 V2, equivalentes a 43.648 m 2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, en una extensión aproximada de setenta y seis (76) metros lineales limita con la transversal o carrera sesenta y nueve (Cra.69) de Bogotá, por el OCCIDENTE, en una extensión aproximada de ciento doce metros lineales (11 2.00) limita con la carrera setenta y dos (Cra.72) hoy avenida Boyacá de Bogotá; Por el NORTE, partiendo de la esquina Nor-occidental del terreno, ubicado en la intersección de la futura calle setenta y nueve (79) con la carrera setenta y dos (72), hoy avenida Boyacá en línea recta de Occidente a oriente y siguiendo el eje de la futura calle setenta y nueve (79) hasta la esquina de la mencionada calle con la carrera sesenta y nueve B (Cra. 69 B) en una extensión aproximada de doscientos veintiún metros lineales (221 Mts) , de este punto y bordeando terreno de la misma propietaria y vendedora y en línea irregular hasta llegar a la diagonal setenta y siete (77) en una extensión aproximada de ochenta y siete metros (87.00 mtrs.) limita con el mencionado terreno, de ahí y siguiendo el eje de la diagonal setenta y siete (77) hasta la

aproximada de ochenta y siete metros (87.00 mtrs.) limita con el mencionado terreno, de ahí y siguiendo el eje de la diagonal setenta y siete (77) hasta la esquina de la intersección o carrera sesenta y nueve (Cra.69) de Bogotá, y que es la esquina nor-oriental del lote, en una extensión aproximada de doscientos sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (265.50 Mts.) limita con la vías ya mencionadas : y por el SUR, partiendo de la esquina sur-oriental del lote en sentido Oriente-Occidente y en línea quebrada hasta llegar a la transversal setenta (70) en una extensión aproximada de setenta y ocho metros lineales (78.00 Mts) limita con terrenos de la misma sociedad hoy vendedora, de este punto y bordeando terreno que se reserva la misma vendedora hasta empalmar con la diagonal setenta y seis A (76 A) y siguiendo el eje de dicha calle hasta conectar con la calle setenta y ocho (78) y siguiendo el eje de esta vía hasta la carrera setenta y dos (72) hoy avenida Boyacá, y que es el punto sur-occidental del lote vendido, este límite tiene una extensión aproximada de trescientos noventa y cuatro metros lineales (394.00 Mtrs) y lo es con el terreno y las vías públicas citada. Las pretensiones de la demanda principal están llamada a negarse porque ella no identifica por ninguna parte el terreno materia de ocupación. La demanda dice que la sociedad actora es propietaria de un lote en mayor extensión y que el Distrito le está ocupando parte de él, sin señalar por ningún lugar cuál parte le está ocupando, de tal manera que coloca al juez en imposibilidad de

dice que la sociedad actora es propietaria de un lote en mayor extensión y que el Distrito le está ocupando parte de él, sin señalar por ningún lugar cuál parte le está ocupando, de tal manera que coloca al juez en imposibilidad de establecer el terreno que se ocupa con el terreno de la titulación.Sentencia. Reparación 7 Expediente No. 95-D-10.907 En un proceso reivindicatorio donde se pretende la restitución de un bienes elemento de la acción, establecer la identidad entre lo reivindicado y lo poseído de tal manera que, sino se demuestra tal, la demanda deviene impróspera. No se trata en el presente caso de un proceso reivindicatorio típico, pero si de un proceso de responsabilidad de donde se reclama por la ocupación, semejante al reivindicatorio donde ante la imposibilidad de acceder al bien se pide por equivalente. Con el agravante que en el presente caso la sentencia que condena al demandado, a la par que ordena la reparación en dinero, sirve de título de tradición del bien, la que debe inscribirse en el registro. En esas condiciones resulta absolutamente indispensable que la demanda precise el terreno ocupado, con extensión, con linderos, con medidas, para saber qué se va a ordenar indemnizar y qué parte del mismo pasa al Estado, pues el registrador tiene que desglosar de la propiedad mayor aquella que por tratarse de una ocupación cambia de propietario. Razón de más para resolver una cuestión litigiosa donde se enfrentan un particular y el Distrito, entorno a la propiedad de un terreno. Este último dice que la ampliación la hizo sobre terrenos de uso público, y aquél dice que son privados; el primero dice que le fueron cedidos en virtud de la urbanización,

particular y el Distrito, entorno a la propiedad de un terreno. Este último dice que la ampliación la hizo sobre terrenos de uso público, y aquél dice que son privados; el primero dice que le fueron cedidos en virtud de la urbanización, este que no. La única manera de resolver es confrontar las dos propiedades, y para ello es menester identificar con extremado rigor el terreno de propiedad del particular con los bienes de uso público. Sabiendo el actor que el conflicto trata no simplemente de la indemnización sino de la propiedad misma, en su escrito de demanda n.o lo identifica, limitándose en pretensiones y hechos a decir que son aproximadamente 1.600 metros dejando de lado una cuestión esencial para la solución de la litis. Sin que pueda decirse que el juez en éste caso tiene el deber de ejercer sus funciones en materia de pruebas porque no se trata de dar claridad al litigio sino de recomponerla, de rehacer la demanda, para averiguar que es lo queSentencia. Reparación 8 Expediente No. 95-D-10.907 ella quiere cuestión en la cual aquél no puede intervenir, pues es asunto exclusivo del actor. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de a ley, FALLA: 1°. Negar las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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