TA CUN - 10909-(16-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10909-(16-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MANDAMIENTO DE PAGO - Expciones / IMPUESTO DE
URBANISMO Y CONSTRUCCION DE OBRAS
EPU.!CA DE COLOMII • gra.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA ¡ •ís4IYO.
Santafá de Boqot, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTEs DR. MANUEL BERNAL AREVALO Ø.REF.s EXPEDIENTE No. 10.909
DEMANDANTES JUZGADO UNICO DISTRITAL DE EJECUCIONES
FISCALES CONTRA BENEDICTO PEDRAZA MANRIQUE
JURISDICCION COACTIVA DI8TRITAL.
Procedente del Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones Fiscales, ha llegado al Tribunal •l expediente contentivo del juicio que par jurisdicción coactiva, adelanta el Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones Fiscales contra el sa2Çor Benedicto Pedraza Manrique, "por concepto del impuesto de Urbanismo y Construcción de Obras" del inmueble ubicado en la calle 10 No. 73440 de la Urbanización Villa Alsacia de Santafé de Bogotá. ANTECEDENTES t El Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones Fiscales, libró mandamiento de pago a favor de la Tesorería Distrital y en contra del BENEDICTO PEDRAZA MANRIQUE, "por concepto del impuesto de Urbanismo y Construcción de Obras" del inmueble ubicado en la calle 10 No. 73440 de la Urbanización Villa Alsacia, en cuantía de 600.000.00, más los intereses legales que se causaren
"por concepto del impuesto de Urbanismo y Construcción de Obras" del inmueble ubicado en la calle 10 No. 73440 de la Urbanización Villa Alsacia, en cuantía de 600.000.00, más los intereses legales que se causaren hasta la fecha del pago y las costas del proceso si las hubiere. El mandamiento de pago fechado el día 15 de octubre de 1.993, invocó como fundamento las Resoluciones Nos. 049 y 051 de mayo 4 y junio 11 de 1.992 respectivamente de la Inspección Octava "A" Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras. El auto de mandamiento de pago, fue notificado personalmente .l día 22 de febrero de 1995, al ejecutado, tal como consta a folio 18 del expediente. Mediante escrito visible a folios 21 y 22 del expediente el ejecutado a través de apoderado judicial propone las excepciones des Inexistencia de la Obligación de Pagar, Carencia de Titulo Ejecutivo o que preste mérito ejecutivo y Falta de causa de la Ejecución.EXPEDIENTE No. 10.909. - En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones propuestas, procede a decidirlas previas la siguientes, C O N 5 1 D E R A C .1 0 N E Si Mediante resolución No. 049 de mayo 4 de 1.992 emanada da la Inspección Octava "A" Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, entre otras cosas se dispuso declarar contraventor al ejecutado de las normas de Urbanismo y Construcción, ordenando "LA
da la Inspección Octava "A" Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, entre otras cosas se dispuso declarar contraventor al ejecutado de las normas de Urbanismo y Construcción, ordenando "LA DEMOLICION de los (sic) construido en AREA DE ANTEJARDIN del inmueble ubicado en la CALLE 10 NRO. 73 A 40 Urbanización VILLA ALSACIA de esta ciudad, para lo cual se concede un plazo de veinte (20) dias contados a partir de la ejecutoria de esta providencia." en los numerales 4o. y 5o. se dispuso: "CUARTO.- Para garantizar la medida correctiva de demolición ordénase .1 otorgamiento de una CAUCION por .1 valor de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000,00) la que deberá otorgar dentro del término de veinte días contados igualmente a partir de la ejecutoria de este proveído. QUINTO.- ADVERTIR al contraventor BENEDICTO PEDRAZA MANRIQUE que en caso de incumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de este proveído y previa comprobación sumaria del hacho se solicitar la demolición por parte de la Administración Distrital y a costa del infractor.' (fI. 7) La Resolución anterior fué confirmada en todas sus partes mediante resolución No. 051 de 11 de junio de 1.992 emanada de la misma Inspección. Coma medio probatorio se ordenó oficiar "a la Inspección Octava "A" Especial de Policía de urbanismo y Construcción de Obras, para que haga constar si la demolición del antejardin del inmueble ubicado en la
Coma medio probatorio se ordenó oficiar "a la Inspección Octava "A" Especial de Policía de urbanismo y Construcción de Obras, para que haga constar si la demolición del antejardin del inmueble ubicado en la calle 10 No. 73A-40 Urbanización Villa Alsacia de Santafé de Bogot se llevó a cabo por intermedio o a través de otra autoridad distrital, Expediente No. 049.0, habiéndose dado en lo pertinente la siguiente respuestas "revisado cadauno (sic) de los libros radicados de la Inspección de obras, no se encontró antecedente alguno refrente (sic) a la solicitado por usted." (fI. 32), hecho que se puma en conocimiento de la parte ejecutada y sin que se hubiese hecho manifestación alguna. Las excepciones que el ejecutado propone contra el mandamiento Ejecutivo de Pago sana Inexistencia de la Obligación de pagar, carencia de titulo ejecutivo o que preste mérito ejecutivo y falta de causa de la obligación.EXPEDIENTE ti. 10.909.--- 0.909. Excepción Excepción de inexistencia de la Obligación de Pagar. Con relación a esta excepción, ciega el ejecutado 'que la resolución fundamento del mandamiento ejecutivo no contiene la arden de pagar, contiene es la orden de prestar una caución, y en este sentido estamos, es ante una obligación de hacer, no de pagar. El ejecutado no adeude suma alguna al fisco dietrital, porque el Distrito ni por sí misma (sic), ni par medio de ninguna de sus entidades a (sic) realizado Eál trabajo de demolición y liquidado sus costos para luego cobrarlos. Luego en este aspecto existiría un cobro de
porque el Distrito ni por sí misma (sic), ni par medio de ninguna de sus entidades a (sic) realizado Eál trabajo de demolición y liquidado sus costos para luego cobrarlos. Luego en este aspecto existiría un cobro de lo no debido.' (fi. 21). Excepción de Carencia de Titulo Ejecutivo o que preste mérito ejecutivo. Con relación a esta excepción, alega el ejecutado que la resolución de Urbanismo y Construcción de Obras no presta mérito ejecutivo por no contener liquidación aprobada, imposición de multe o algo parecido, insistiendo en que se trata de una obligación de hacer y no de una obligación de pagar y que el denominado impuesto de Urbanismo y Construcción de Obras, no existe en el régimen tributario ni puede ser creado por un Inspector de Policía ni menos puede ordenar su pago, precisando que la constitución y las leyes indican que solo el Congreso de la República, puede crear tributos y en forma excepcional el Ejecutivo, concluyendo que no se puede convertir la obligación de prestar una caución, con un impuesto de Construcción de obras y agrega que las resoluciones fundamento del mandamiento de pago no prestan mérito ejecutivo, por no estar dentro de la enumeración dada por los arta. 562 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Código Contencioso Administrativo, precisando que una cosa es prestar una caución por determinada valor y otra cesa es ordenar pagar una suma líquida de dinero. Excepción de falta de causa de la obligación. Con relación a esta excepción, alega el ejecutado que el contenido de la resolución base de ejecución surge de su objeto, como es hacer que el ejecutado prestare
es ordenar pagar una suma líquida de dinero. Excepción de falta de causa de la obligación. Con relación a esta excepción, alega el ejecutado que el contenido de la resolución base de ejecución surge de su objeto, como es hacer que el ejecutado prestare una caución, para garantizar los gastos que pudiera ocasionar la demolición de una construcción, en caso de que dicha demolición se hiciese por parte de autoridad distrital, demolición que no se ha efectuado por parte del Distrito, Tesorería Distrital, razón por la cual el ejecutado no puede estar debiendo suma alguna y que al obligarsele a pagar, se estaría frente a un enriquecimiento ilícito por parte de la Entidad Distrital. PARA RESOLVER SE CONSIDERAs El articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, seala en su numeral 2o. en forma taxativa lasEXPEDIENTE No. 10.909.. 4 excepciones que pueden proponerse como aplicables, cuando como en al presente caso, el titulo ejecutivo consiste en una providencia que conlleve ejecución, solo se pueden alagar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; las da nulidad en los casos que contemplen los numerales 7 y 9 del articulo 140 y de la pérdida de la cosa debida, entre las cuales no se encuentran las reclamadas por el ejecutado, agregando que los argumentos expuestos en las distintas excepciones planteadas bien pudieron esgrimirse con ocasión de la impugnación del respectivo mandamiento de pago, hecho no sucedido, bien se sabe que de conformidad con lo dispuesto en el inciso So. del
excepciones planteadas bien pudieron esgrimirse con ocasión de la impugnación del respectivo mandamiento de pago, hecho no sucedido, bien se sabe que de conformidad con lo dispuesto en el inciso So. del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, •l auto de mandamiento de paga es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación, por cuya vía se hubiera podido cuestionar ante esta Corporación la idoneidad jurídica del título ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 2o. Decreto 597 de 1.988 en relación con el articulo 18 del Decreto 2288 de 1.989 en lo referente a la Sección Cuarta, de allí que no se admite como viables el planteamiento de argumentos que apuntan a restar ejecutoriedad del titulo por la vía de las excepciones. Por lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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1DECLARASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por el 8eor BENEDICTO PEDRAZA MANRIQUE a través de apoderado judicial, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia continúe la ejecución. 2.- No se condena en castas por no encontrarse probadas 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUEBE. Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 46. Los Magistrados,
a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUEBE. Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 46. Los Magistrados,