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TA CUN - 1092-(02-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1092-(02-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO DE REHISTRO Y ANOTACION - Causaci6fl /

CONTRATO DE COMPREVENTA /

CONTRATO DE HIPOTEA

TRI I3UNALI At1I NI STRAT IVO DE

CUNDINAtIARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogota, D.C., Mayo dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ref.: Expediente No. 10.920.- ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: OSPINAS Y CIA. S.A.

Magistrado Ponente: FABIO O. CASTIBILANc0 CALIXTO La Sociedad OSPINAS Y CIA S.A.., por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, niega la devolución de un impuesto de registro y anotación.

Los actos acusados son: 1.- Resolución No.4478 del 29 de Noviembre de 1994, proferida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. 2.- Resolución Nó. 4808 del 26 de Diciembre de 1994, expedida por el mismo Síndico de la Beneficencia de Cundinamarca.

La actora concreta sus pretensiones así: 1.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 4478 del 29 dé Noviembre de 1994 y 4808 del 26 de Diciembre de 1994, proferidas por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante las cuales no sólo se violaron precisas disposiciones legales, sino que, desconociéndose un legítimo derecho que esa entidad le había reconocido a

1994, proferidas por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante las cuales no sólo se violaron precisas disposiciones legales, sino que, desconociéndose un legítimo derecho que esa entidad le había reconocido a mi mandante, se le negó la devolución de dineros pagados en forma indebida y bajo presión, con ocasión del pago del Impuesto de Registro y Anotación de la Escritura 544/94 de la Notaría Primera.

2. Conforme a la declaración anterior, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a reintegrar a la sociedad OSPINAS Y CIA S.A., el dinero pagado en exceso al momento de efectuar la liquidación del Impuesto de Registro y Anotación, en cuantía de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($3.319.758.00) M/CTE, y que se pagó sobre la hipotecaconstituida en la.Escr-ii-tura Pública No.. 544 del 27 de Enero de 1..994 Notaria Primera mediante el recibo de caja No..

1051199A del 11 de mayo de 1994. "3.. QUE i&is sumas de dinero que deberán pagar las demandadas a mi representada, tendrán que incluir la corrección monetaria y reconocer los intereses de que trata e]. art.. 177 del C..C..A.. Inciso final, a partir de la ejecutoria a la sentencia.. "4.-- Gh.ie se declare la responsabilidad personal de la Sindicato--Gerente Doctora DIANA PATRICIA GUZMAN H., por la falta en el servicio prestado en ejercicio de sus funcionesHECHOS: Son relatados a folios 4 y ss. del expediente por la sociedad

Sindicato--Gerente Doctora DIANA PATRICIA GUZMAN H., por la falta en el servicio prestado en ejercicio de sus funcionesHECHOS: Son relatados a folios 4 y ss. del expediente por la sociedad actora y se sintetizan de la siguiente manara 1..- La sociedad actora mediante escritura No.. 344, de enero 27 de 1994 de la Notaría la.. de de Bogotá adquirió de la Fábrica de Jabones y Detergentes Ltda a titulo de compraventa el derecho de dominio y posesión el lote ensueo '2.. 2-- Dicho bien se hipotecá a la vendedora para garantizar un saldo adeudado oricjinbado en la misma transacción. La Beneficencia. .de Cundinamarca para efectos de determinarde eterminar de registro y anotación tomo tanto el valor de la compraventa como ci de la hipoteca, cuando solamente se debe tener ci cuenta el correspondiente al de La compravnta por ser el principal. (Art.. 1 literal e) Ley 52. de 1720) comenta el actor. 4.- La Oficina jurídica de tal entidad estuvo de acuerdo con esta posición en oficio 4607 de abril 7 de 1994. 5..- No obstante la demandante hizo el paga por los conceptos según recibo No.. 1051199 A de mayo ti. de. 1994.. £.- Se intenta la devo.luc:íán de lo cancelado por la hipoteca, pero es negado mediante la Resolución No 4478 de Noviembre 29 de 1994 el impuestoExpeci¡ente No. 10.920.- :3 7 Se recurrió le anterior decisión y fue resuelto el recurso de reposición el 26 de Diciembre de 1994 a través de la

1994 el impuestoExpeci¡ente No. 10.920.- :3 7 Se recurrió le anterior decisión y fue resuelto el recurso de reposición el 26 de Diciembre de 1994 a través de la Resolución No 480e en forma adversa a los intereses de le sociedad contribuyente. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial ente este Corporación en su escrito visible a folios 205 y SS. conceptúa que las pretensiones de la demanda deben prosperar ya que le exención prevista en el litoral e) del articulo 1 de la Ley 52 de 1920 está vigente, y la escritura contiene tanto el contrato de compraventa como ci de hipoteca "en La que figura corno principal ci contrato de compraventa y corno accesorio el de hipoteca...". CONSIDERACIONES DE LA SALA 1,- La Sala habrá de entrar al estudio do las excepciones de inepta demanda propuestas por la entidad demandada antes del análisis de la cuestión de fondo, así 1..- Excépción por no comprender la demanda los liticonsorcios necesarios. Con fundamento en el artículo 07 numeral ¿ del t.::ódicio de Procedimiento Civil, advierte que la demanda debió comprende]--- también omprender también a la Tesorería L)istrit.al en razón a que ceta entidad esla s le destinataria del 30 del recaudo que hacia le Beneficencia de Cund inamarc:a.

Se Observa: La Sala observa que en los actos administrativos cuestionados en parte alguna interviene la entidad distrital esto es que no aparece expresión de voluntad de la Tesorería sobre la cual

Cund inamarc: a.

Se Observa: La Sala observa que en los actos administrativos cuestionados en parte alguna interviene la entidad distrital esto es que no aparece expresión de voluntad de la Tesorería sobre la cual tenga la Sala que analizar su legalidad.,Expediente No • 10.920 . 4 2..- No se pretende la nulidad de todos los actos emitidos por la demandada..

Sostiene que la Sala se debe inhibir para el pronunciamiento de fondo en consideración a. que no se involucraron dentro de los actos demandados el correspondiente a la liquidación del impuesto necesario para "que se verifique si es fundada o no esta liquidación" (folio 80 dei expediente.) Se Observa: El articulo :L.E del Código Contenciosa Administrativo, advierteque dvierte que se deben demandar tanto el acto definitivo que en este caso es la negativa a la devolución como el acto que lo modifique o confirme en la V.ia. gubernativa. En el caso bajo estudio también se demandó la resolución 4808 del 26 de diciembre de 1994 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra Ja resolución No. 4478 de noviembre 29 de 1994 denegatoria de la solicitud de devolución II..- No siendo viable las excecpiones estudiadas procede la Sala a estudiar los cargos planteados en la demanda y que tienen que ver cora el fondo del asunto.. Soporta la actora su pretensión en el literal e) del articulo lo.. de la ley 52 de 1920 que mcd :i. f icó expresamente el articulo 1 de la ley 56 de 1904 la cual Sí preveía el gravamen para la

Soporta la actora su pretensión en el literal e) del articulo lo.. de la ley 52 de 1920 que mcd :i. f icó expresamente el articulo 1 de la ley 56 de 1904 la cual Sí preveía el gravamen para la compraventa como para la hipoteca, que a la letra dice: "Dos por mil del valor de todo gravamen hipotecario cuando este contrato accesorio se hace constar por separado del principal i se hace consta¡-- conjuntamente, onstar conjuntamente tan sólo se pagará el impuesto que corresponde al contrato principal.." Luego de considerar el contrato de hipoteca como accesorio, con fundamento en el articulo 1499 del Código Civil llega a la siguiente conclusión. "Esto significa que si en un misrnc:) acto aparece si contrato principal, es decir la Compraventa y siExpediente No. 10.920.- contrato accesorio de hipoteca, no se pagará el 2 por 1000 sobre la hipoteca, sino únicamente el impuesto que corresponde al contrato principal. En ese sentido y no en otro diferente puede entenderse la expresión "TAN SOLO" que aparece en la forma que modificó lo preceptuado por las leyes 39 de .1890 y 56 de 1904, en las que especificaba que la hipoteca debía cancelar una suma determinada "sin perjuicio de los que se pagara por el contrato principal. En estas normas se papaba por el contrato principal y por la hipoteca; mientras que en la Ley 52 de 1920 se pagará por hipoteca, sí y sólo si obra en documento separado del contrato principal. En este caso la suma a cancelar es de dos por mil". La Beneficencia de Cundinamarca por intermedio de apoderado

mientras que en la Ley 52 de 1920 se pagará por hipoteca, sí y sólo si obra en documento separado del contrato principal. En este caso la suma a cancelar es de dos por mil". La Beneficencia de Cundinamarca por intermedio de apoderado sostiene que el Decreto Extraordinario 1250 de 1970 porel cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en su articulo 2 determinó como actos sujetos al impuesto discutido los siguientes "Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que .implique, constitución declaración, aclaración adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces". Advierte, que ci documento cuestionado contiene 2 negocios jurídicos: venta por $2.508.214.623 e hipoteca de primer grado por $1.508.980.600; que "esta accede en primera instancia a la obligación hipotecaria contrato que constituye Ci negocio principal" (folio 76 del expediente). Igualmente afirma que la ley 56 de 1904 reformatoria de la iC 39 de 1890, ordena el pago del impuesto del contrato hipotecario como del principal a que accediere la hipoteca. Expresa que el Decreto ley 2838 de 1954 modificó el ordinal a) del articulo lo. de la ley 52 de 1920 gravando todo acto o contrato estimado en dinero, por tanto armonizando estas dos normas se debe liquidar el impuesto de registro y anotación sobre "la base gravable del 11 X1000 del valor de operación". Trae a colación la sentencia del 3 de Noviembre de 1995, en

normas se debe liquidar el impuesto de registro y anotación sobre "la base gravable del 11 X1000 del valor de operación". Trae a colación la sentencia del 3 de Noviembre de 1995, en donde considera la entidad demandada, que el H. Consejo de Estado definió la situación controvertida.Expediente No. 10.920.- Se Observa: En el caso presente la Sala entra a estudiar si el documento que contiene el contrato de compraventa e hipoteca sobre el lote ensueo 2 causa el impuesto. de registro y anotación por ambos conceptos, a si por el contrario sobre uno de ellos que es el principal, de conformidad con el articulo 1 ordinal e de la Ley 52 de 1920. Lo primero que se debe determinar a efectos de establecer la excepción prevista en la norma citada, es si la hipoteca es contrato accesorio de compraventa, tal corno lo sostiene la sociedad actora. Como quiera que sobre el particular el H. Consejo de Estado se pronunció, la Sala tomará los argumentos de dicha Corporación para tomar la decisión en el presente 'proceso. Dijo el máximo tribunal Contencioso Administrativo: "Ahora bien la hipoteca, según lo sugiere una de las hipótesis de la demanda, es contrato accesorio del mutuo o préstamo con (o sin) intereses, no de la compraventa, pues de lo que se trata es de garantizar el pago del crédito otorgado, o del saldo insoluto de la compraventa, y no del cumplimiento de ésta:, que se supone perfeccionada con su escrituración y registro simultáneamente con el gravamen hipotecario. "Y si bien el mutuo sin garantías, o con garantíass simplemente personales, no es contrato que, ce

supone perfeccionada con su escrituración y registro simultáneamente con el gravamen hipotecario. "Y si bien el mutuo sin garantías, o con garantíass simplemente personales, no es contrato que, ce conformidad con el articulo 2o. del decreto 1250 de 1970, deba registrarse, pues no implic a "constitución, declaración., adjudicación, modificación, Aimitación, gravamen, medida cautelar5 traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces", por el hecho de que dicho contrato se garantice con hipoteca y ésta deba registrarse en cuanto .implica gravamen del dominio de bien raíz, se consuma necesariamente el registro del mutuo y como contrato principal, de hecho se subordina a la regla del artículo 11., letra a), del decreto 2838 de 1954, en cuanto a quedar sujeto a la tarifa del 11 por mil sobre el imparte del crédito". (sentencia de Noviembre 3 de 1995. Consejero Ponente. Dra. CONSUELO

SARRIA OLCOS Exp.• 7.154, Altor. FIDUCIARIA CALDAS

S.A.).Expediente No 10.920. En consideración a que la hipoteca no es contrato accesorio del contrato de compraventa, sino del contrato de mutua, estima la Sala que no proceden las súplicas de la demanda pues la excepción de la demandante no está dentro de las hipótesis del ordinal e) de la Ley 52 de 1920. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A u L

ordinal e) de la Ley 52 de 1920. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A u L

1.- NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA. 2.- DENIESANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.-- No se condena en costas como 10 prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada secnn Acta No. 14 de]. dos (2) de mayo del ao en curso.diente No 10.920..- Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCOCPLIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MAROUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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