TA CUN - 10925-(13-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10925-(13-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1 ACCION DE COBRO - PrescripciórL / / RMINO DE PESCRIPCION - Suspensión /
/ RECURSO DE RE'JOCAIORIA DIREPA (E)
ID /,.::2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santa Fé de BcgotD.C.., Septiembre trece (13) demil novecientos noventa y seis (1.996) Magistrado Ponentes
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 10.925 Impuestos Nacionales
IEPU8LICA DE
COLOMItfl Relatorb 27 SET. 196 Tribunal Admjnjstra,jvo de Cundinamrca V> Demandante: COP1PAIA DE INVERSIONES Y COMERCIO LTDA El sor apoderado de la parte demandante sol:i.cita al Tribunal en ejercicio de la acción de nulidad y restableciiient.o del derecho la nulidad del: "Acto Administrativo proferido por la Admin±st.raciórt Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Juridicas de Sartafé de Bogotá D.C.-División de Cobranas consistente en rechazar la excepción de prescripción de la acción de cobro del saldo del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y sanciones correspondiente al aFo gravable de 1975 a cargo de mi mandante, acto administrativo conformado por las Resoluciones números 000004 del 4 de enero de 1995, proferida por la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.División de Cobranzas y la Resolución 000002 del 17 de febrero de 1995,
enero de 1995, proferida por la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.División de Cobranzas y la Resolución 000002 del 17 de febrero de 1995, dictada por la División de Cobranzas de laEspecial a Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Fersona Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C." Relaciona en su libelo los siguientes hechos PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 1978, la sociedad COMPAIA DE INVERSIONES Y COMERCIO LTDA ¡Ti¡ mandante interpuso con el lleno de los presupuestos ruspectivos, el recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la Liquidación de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios que se le practicara por el aRo gravable de 1975 dístinquida con l Número 102.928 de 26 de mayo de 1978, recursos que fueron resueltos sin acceder a las pretensiones de la sociedad por medio de las resoluciones Pr-000092-P del 23 de enero de 1.980, proferida por la Administracic.ón de Impuestos Nacionales do Bogotá y R-02680--1-4 del 1.1. de agosto de 1980 de la Dirección C)eneral do Impuestos Naciona1es.1 respectivamente que agotó la vi.a gubernativa (notificada por Edicto fijado ci 4 de septiembre de 1980 y desfijado el 10 de septiombrc 'Jo 1930)EXPEDIENTE No. 10.92 SEGUNDOS Con fecha 7 de mayo de 1961 y con fundamento en el antonces vigente articulo 21 del Decreto 27:3:3 de
1930)EXPEDIENTE No. 10.92
SEGUNDOS Con fecha 7 de mayo de 1961 y con fundamento en el antonces vigente articulo 21 del Decreto 27:3:3 de 1959, la sociedad COMPAFUA DE INVERSIONES Y COMERCIO LTDA.. interpuso la ACCION DE REVOCATORIA DIRECTA contra la Resolución R'-•02680-H del 11 de agosto de 1980, aludida en el hecho PRIMERO acción que 'fue fallada en forma parcialmente favorable al contribuyente, por medio de la Resolución 000028 de abril 20 de 1990 es decir trece (13) aos después. TERCERO..- Con fecha 31 de octubre de 1994, la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.-División de Cobranzas, libró mandamiento de pago % 008046, por un valor total de $ 7.806.759, por concepto de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del aío gravable de 1975 y sanción porinexactitud or iriexac:titud y libros.. CUARTO.- Con fecha 6 de diciembre de 1994, la sociedad COMPAIA DE INVERSIONES Y COMERCIO LTDA., par conducto de apoderado especial, propuso las excepciones 1..- Pago efectivo de parte de la obligación en cuantía de $ 5,906.516 y 2.- Prescripción de la acción de cobro, por haber, tr'acurrido el término previsto en la ley para elloy no haberse presentado por causa alguna interrupción o suspensión del término. QUINTO. Por media de la Resolución Número 000004 del 4 de enero de 1995, la División de Cobranzas de la
para elloy no haberse presentado por causa alguna interrupción o suspensión del término. QUINTO. Por media de la Resolución Número 000004 del 4 de enero de 1995, la División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de 'Bogotá D.C., falló dicha solicitud declarando probada la excepción de pago efectivo de parte de la obligación por concepto de RENTA del aci 1975 y rechazando la excepción de prescripción.. SEXTO,- Con fecha enerb 18 de 1995, la citada sociedad interpuso el recurso de reposición contra la Resolución a que se refiere el HECHO inmediatamente anterior, recurso que fue fallado por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Persona Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No 000002 de 17 de febrero de 1995, en el sentido d "NO REPONER la resolución 000004 de 'enero 4 de t995.. .", agotando la vía guberant.iva. Como disposiciones violadas cita los artículos 7 y 9 de la ley 52 de 1977 vigentes en la época en que se profirieron los actos administrativos en cúantión,,es decir desde el 26 de enero de 1978, debiéndose anotar que el artículo 9, tuve vigencia hasta el ao de 1983; El artículo 17 del Decreto Extraordinario 398 de 1983; Los artículos 106 paragrafo y 107EXPEDIENTE No. 10.925 3 del Decreto Extraordinario 250:3 de 1987, hoy artículos 817 y 818
Extraordinario 398 de 1983; Los artículos 106 paragrafo y 107EXPEDIENTE No. 10.925 3 del Decreto Extraordinario 250:3 de 1987, hoy artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) los cuales, por tanto, fueron igualmente violados, en' concordancia con los artículos 828 de la misma obra y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua favorablemente a las pretensiones de la demanda No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONS 1 D E R A C IONES Mediante el acto impugnado la Administración recha0) la excepción de prescripción de la acc:iór, de cobro contenida Cli los actos liquidatorios del impuesto de renta por el a(,) gravable de 1975, porque considero que el recurso de revocatoria directa anterior al Decreto 2503 de 1987, interrumpió el término de prescripción a que se refiere el artículo 7 de la ley 52 de 1977, con fundamento en el articulo 9 ibídem, que preveo dicha interrupción como consecuencia de cualquier impugnación La parte actora alega que con los actos administrativos acusados se violó el articulo 7 de la ley 52 de 1977, vigente para la época de la expedición de los actos, que es del siguiente tenor: "La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) asas contadas a partir de
1977, vigente para la época de la expedición de los actos, que es del siguiente tenor: "La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) asas contadas a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinaron conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses y la sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a petición de parte."EXPEDIENTE No. 10.925 4 Sostiene que si ci 11 de septiembre de 1980, nació el título ejecutivo a favor de la Nación, la obligación prescribió cinco aos dospues, es decir e]. 11 de noviembre de 1985, sin que en dicho lapso, se hubiera presentado ±ausal de interrupción o suspensión alguna del termno de prescripción. Sostiene que según el articulo 9 de la ley 52 de 1977, la revocatoria directa no implicaba la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro, lo cual se previó, solo desde la vigencia del Decreto 21.503 de 1987. Aclara que conforme a los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 2733. de 1959, aplicable al caso de autos, la acción de revocatoria directa se pc:d.ía cumplir "era cualquier tiempo y en relación con providencias o actas ejecutoriadus a que se hallen sometidos al control do los tribunales cotensic:'so administrativo", pero su solicitud y decisión no revivía "los términos legales para el ejercicio dro las las respectivas acciones contensioso administrativas";
actas ejecutoriadus a que se hallen sometidos al control do los tribunales cotensic:'so administrativo", pero su solicitud y decisión no revivía "los términos legales para el ejercicio dro las las respectivas acciones contensioso administrativas"; manifiesta por todo el lo no estar de acuerdo con la administración, cuando esta sostiene que el termino de prescripción se suspendio con la demanda de revocatoria directa. Agrega que e problema radi.ca fundamentalmente, en establecer si antes de la vigencia del Decreto 2503 de 1987, la revocatoria directa suspendía el término de presc:ripción de la acción ejecutiva de cobro de impuestos nacionales y concluye: "mal podría pretenderse de acuerdo este escrita, que suspendieran prescripción, así lo ha sostenido en forma permanenteel ermanente el H. Consejo de Estado en varias sentencias, entre otras en sentencia del 18 de septiembre de 1992 y en agOsto 13 de 1993, expediente 4830." CONSIDERACIONES DE LA SECC ION (7'La ejecutarla del acto liquidatorio se surtió el 10 de con lo visto en la acción (:10 la ya enunciada deEXPEDIENTE No. 10.925 septiembre de 1980 con la desfiJación del edicto iiediante el cual se notificó la resolución A--000092--9 del 23 de enero de 1980, que resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora. Desde entonces se hizo exigible la obligación y comenzo a correr el término de prescripción a que se refiere la ley 52 de 1977 en su arUculo 7, que dispone:)/
parte actora. Desde entonces se hizo exigible la obligación y comenzo a correr el término de prescripción a que se refiere la ley 52 de 1977 en su arUculo 7, que dispone:)/ La acción para exigir el pago del tributo pras::ribe en el término de cinco (5) aos contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el payo" Dicho término trascurrió hasta el 9 de septiembre de 1985, sin interrupción alguna)! El recurso de revocatoria directas materia de controversia, en cuya virtud se alega que el término de prescripción, se suspendio, fue instaurado ci 7 de mayo de? 1981, fecha en que aun no se había expedido el Decreto 2503 de 1987, que dispuso la suspensión de la acción de cobro como consecuencia del recurso de Revocatoria Directa.'),) (fPara la sala >4a prescripción de la obligación tuvo lug ay' , puesto que para la epoca en que tracurrio el término sealado de cinco (5) aos, el recurso de revocatoria directa no impedia la ejecución del acto contentivo de la ohl.tqación,como lo alega con razón el demandante y lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en sentencia de agosto 13 de 1993. expediente 4830, H. Consejero Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos: ". .Solo en 1987 el decreto 2503 previó que el ejercicio de la acc.ion de revocatoria directa suspendia la acción de cobro hasta que se resolviera sobre la misma".?/ En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando
ejercicio de la acc.ion de revocatoria directa suspendia la acción de cobro hasta que se resolviera sobre la misma".?/ En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Reptbli.ca y por a.,tt.oridad de la Lay,EXPEDIENTE No. 10.925 FALLA lo ANULASE el Acto Administrativo proferido por la Administración Especial de Impuestas y Aduanas Nacionales Personal Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.— División de Cobranzas, Acto Administrativo conformado por las Resoluciones números 000004 del 4 de enero de 1995, proferida por la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de oçot D.C.-División de Cobranzas y la Resolución 000002 del 17 de febrero de 1995, dictada por la División de Cobranzas de la Administración Epecial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jiridicas de Santafé de Bogotá D.C.
20. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos. Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente pre'ii.t devolución de los antecedentes administrativos a la cVic:ina deorigen. e origen. Aprobado en la Sesión No. 31 de Septiembre cinco (5j de mil novecientos noventa y seis (1.996).—
JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MAR A INES ORTIZ BARBOSA
de mil novecientos noventa y seis (1.996).—
JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MAR A INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM ¡PEZ
Aclara Voto •1TERMINO DE PRESCRIPCION - Suspesni6n /
RECURSO DE REVOCA'mRIA DIREC13A. (E)
&EPUBUCA DE COLOMIIA
V TRIØ4AL ADMINI STEATI YO DR CtJNDI SKI0H CUARTA f ¿ SEL 199
TrbunaI Aciministrajivo de Cundinamç SantafS de Bogoté D C., veinte (20) de septiembre de mil nøveoieiitos noventa y seis (1996).
RKF: RXPEDITR No.''10925.
D4Ij: ~ARIA DR INVKII0NES Y
X4RRCI0 LTDA.
M&lSTB&IXI PONTE: DR. JOIIE ENRI$3R
MARRZRS. _
DR Y~13 DR siPTI11URE DE
1.996.
ACLARACION DR VOTO DRL DR - ALVAR) VERA JAIMES
(Aun cuando estoy de acuerdo con el fallo, de modo respetuoso, discrepo de la tajante afirmación contenid& en él que dice: "... Solo en 1987 e]. decretó 2503 previó que el ejercicio de la acción de revocatoria directa eupendía la acción de cobro hasta que se resolviera sobre la misma." (Folio 108 del cuaderno principal) (in efecto,dsde el año do 1.983, ya existía la
ejercicio de la acción de revocatoria directa eupendía la acción de cobro hasta que se resolviera sobre la misma." (Folio 108 del cuaderno principal) (in efecto,dsde el año do 1.983, ya existía la suspensión del térmiro de prescripción, conforme al articulo 77 del Decreto Ley 3803 del año citado, estableció que la acción para exigir el pago de la liquidación de revisión ode aforo prescribe en el término de 5 años. —contados a partir del vencimiento del segundo mee siguiente a la respectiva ntificación", y el articulo 17 del. Decreto Ley 390 •itatuyó qué el aludida, término,> '.... se suspende durante el trámite do impugnsoón en la via administrativa o jurisdicolonal, desde la, fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la Resolución o Sentencia correspondiente".» ser la revocatoria directa un modo de impugnación en la vía gubernativa, debe necesariamente entenderme que el interponer ese recurso el 'demandante, existió la interrupción de término en el sub-lite.)