TA CUN - 10946-(22-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10946-(22-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- Relatoría 27 SET. 1996
Tribunas AdministraIr0 de cundinamarca
SANCION POR IRPE)GULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Base para 1icjuiIar1a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de B000tá D.C.. veintidós (22) de aqostc:' de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No. 10.946
ACTOR: J. GLOTTMAN S.A.
SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD
ASUNTOS VARIOS
SENTENCIA
ftIPUBUCfr DE COLOMI La Sociedad J. Glottman S.A., Nit.860005248 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por libros de contabilidad por el ao gravable de 1.991. Expresa así sus peticiones: 'l. Que se declare la nulidad de la Resolución No.10146 del 29 de diciembre de 1.993 originaria de la DIVISION DE LIQUIDACION Grandes Contribuyentes de Santafé de Bootá D.C.,Unidad Administrativa Especial, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; mediante la cual se le notifica al contribuyente la sanción por libros de contabilidad teniendo como causal 'Doble con tahilidad" correspondiente al ao de 1.991.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución
Nacionales; mediante la cual se le notifica al contribuyente la sanción por libros de contabilidad teniendo como causal 'Doble con tahilidad" correspondiente al ao de 1.991.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No.000163 del 29 de diciembre de 1.994, por medio de la cual la DIVISION JURIDICA; de Grandes
Contribuyentes de Santafé de Bogotá D.C. Unidad Administrativa Especial; de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, falla un recurso de Reconsideración por el ao gravable de 1.991. Corno consecuencia de las nulidades anteriores y como subsidiaria: a) Que se declare la nulidad del PLIEGO DE CARGOS No,iO011 del 01O993; de la DIVISION DEEXPEDIENTE No..10..946 FISCALIZACION, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Ncioriales. b) Que se ordene dejar sin efectos las operaciones administrativas de determinación de la sanción por libros de contabilidad del aPio gravable 1.991, contenidas en las resoluciones No.10.146 de diciembre 29/93 Resolución No.000163 de diciembre 29/94 y pliego de cargos No.10011 del 01-09-93." (fl.3
H E C H 0 6
Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 5 c.p..) y pueden resumirse asís Con base en comisorio No.005-071 (10-- X - 91) para determinar los impuestos de renta y complementarios por los aos gravables
Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 5 c.p..) y pueden resumirse asís Con base en comisorio No.005-071 (10-- X - 91) para determinar los impuestos de renta y complementarios por los aos gravables de 1.989 y 1.990, se levantó el Acta de Libros de Contabilidad de 18 de octubre de 1.991 en que consta que los libros Diario y Mayor presentaban como último asiento el mes de diciembre de 1.990i con un atraso superior a cuatro meses (art.654 lit.f) E.T.). El 5 de noviembre de 1.991 se produjo el pliego de cargos No. 10011 que establece como hecho sancionable el del numeral 10 "3:rregularidades en la contabilidad" y calcula la sanción con base en el patrimonio líquido e ingresos netos de 1.990 en 542.200.000-. En diciembre 3 de 1.991 la sociedad acepta la irregularidad y por su especial situación pide que sea reconsiderada la sanciónEXPEDIENTE No. 10 . 946 por la aceptación de la empresa la sanción es incorporada al concordato y se ha cancelado de conformidad con ci acuerdo con los acreedores. El 21 de mayo de 1.993 se profiere auto comisorio (005) para determinar el impuesto a la renta por el ao gravable de 1.990 y se levanta el acta de 17 de agosto de 1.993 que en el aparte "Libros de contabilidad" seala que se encuentran a 31 de diciembre de 1.990 y en las conclusiones literal B "Determinación Sanción por Libros", se afirma que se sanciona por atraso en ellos pero que no se impuso por llevar doble
"Libros de contabilidad" seala que se encuentran a 31 de diciembre de 1.990 y en las conclusiones literal B "Determinación Sanción por Libros", se afirma que se sanciona por atraso en ellos pero que no se impuso por llevar doble contabilidad, hecho que ocurrió hasta mayo de 1.991. El 29 de diciembre de 1.993 se notificó la resolución No.10146 basada en los autos comisorios citados en la que se impuso sanción por la suma de $52'637.000= por llevar doble contabilidad en 1.991, sobre la base de ingresos netos a diciembre 31 de 1.992. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reconsideración decidido desfavorablemente mediante la resolución No.000163 de 29 de diciembre de 1.994. La sociedad ha discutido que se aplicaron dos sanciones por libros de contabilidad por el mismo periodo gravable y la administración responde que se trata de dos hechos diferentes, uno por atraso en los libros y otra por llevar doble contabilidad, por lo cual no son incompatibles.EXPEDIENTE No.10946 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 655 y 730w Estatuto Tributario. Articulo 29 Constitución Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación ('fls.S a 7 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacioriale se hace presente en ci proceso y al contestar la demanda (fls.61 a 68 c.p..) se opone a las pretensiones. Insiste en que la sanción que se discute se
Impuestos y Aduanas Nacioriale se hace presente en ci proceso y al contestar la demanda (fls.61 a 68 c.p..) se opone a las pretensiones. Insiste en que la sanción que se discute se refiere a hechos diferentes a los planteados en la Resolución 001 de 26 de diciembre de 1.991 sanciones que no están referidas o ligadas a periodos gravable alguno sino circunscritas al ao calendario por lo cual no se da la nulidad planteada, amén de que la misma no se discutió en sede gubernativa por lo cual no es procedente su formulación en esta instancia. La parte opositora indica que en la norma se observan dos condiciones para que sea procedente más de una sanción por libros como son la imposibilidad de aplicar más de una en unEXPEDIENTE No.. 10.946 5 iTjsmO aFo calendario y la de imponer más de una pero referida a un ao gravable, de lo que concluye que el primer evento se circunscribe a la imposición de la sanción por resolución independiente y el segundo a través de liquidación oficial, que la impuesta en la Resolución No..10146 dei 26 de Diciembre de 1993 fue con apoyo en el acta de visita Nc.011 practicada por la Superintendencia de sociedades el 10 de enero de 1992 y en la cual se corrobora la existencia de la doble contabilidad y concluye: De manera que proferida la sanción, por parte de la administración tributaria, en el ao calendario de 1993 imposibilita para ésta la posibilidad de una nueva sanción, pero referida en este momento para el ao calendario de 1993, razón por la cual la actuación
administración tributaria, en el ao calendario de 1993 imposibilita para ésta la posibilidad de una nueva sanción, pero referida en este momento para el ao calendario de 1993, razón por la cual la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, en la medida a que ésta obedeció a hechos diferentes (aun cuando podrían ser los mismos) a los verificados en la resolución No.001 del 26 de diciembre de 19915 afectando de esta forma la posibilidad de sancionar por más de una vez el precitado aoz en tanto que la resolución sanción 10146 del 17 de agosto de 1993, afectó la posibilidad de sancionar por más de una vez el ao de 1993; razón por la cual la actuación administrativa se desarrollo de acuerdo con los planteamientos sealados en el artículo 655 del Estatuto Tributario. (fls.66 y 67 c.p.) En el alegato de conclusión (fls84 a 86 cp) la opositora indica que la sanción por atraso en los libros fue proferida en 1.991 y la por doble contabilidad se impuso el 29 de diciembre de 1.993m ambas mediante resolución independiente cuya única limitante es el ao calendario lo que conduce a que se sanciona por dos hechos diferentes pero por acs calendarios disimiles; finalmente manifiesta que la base de la sanción no es el período objeto de revisión sino el ao anterior de su aplicación
(art.655 ET.)..EXPEDIENTE No.10.,946
MINISTERIO PUBLICO El Sefor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.87 a 89 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben
(art.655 ET.)..EXPEDIENTE No.10.,946
MINISTERIO PUBLICO El Sefor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.87 a 89 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar porque conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 655 (E.T.) no puede operar sino un castigo par las irregularidades contables en un mismo aPio calendario no puede imponerse más de una sanción por el mismo ao gravable y por último la base se refiere al ao fiscal respecto del cual se establecieron las irregularidades. Concluye el colaborador del Ministerio Público: En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta que la administración tributaria al imponer la sanción por doble contabilidad a la Sociedad inconforme por el período fiscal de 1991 la determinó con base en el período gravable de 1992, estima esta dependencia de la Procuraduría que se vulneró por errónea interpretación el art.655 del E.T." 01.89 c.p.) Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuado y de conformidad con la previsto en el articulo 170 del se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE No..10..946
El libelista manifiesta que la actuación demandada transgrede el artículo 655 del Estatuto Tributaria en su parágrafo porque el pliego de cargas 001.1. (5 XI - 91) aunque no indica en la casilla "Renta. Ao Gravable" el período, en el Anexo Parte II
artículo 655 del Estatuto Tributaria en su parágrafo porque el pliego de cargas 001.1. (5 XI - 91) aunque no indica en la casilla "Renta. Ao Gravable" el período, en el Anexo Parte II Explicación Sumaria calcula la sanción por el "medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del ao anterior al de su imposición" y con base en la declaración de 1.990 se calcula así:
"Ingresos netas $15.074.769.000
por 0.5% Valor Sanción $75.373.845" (fl.6 c.p.) Se reduce al monto máximo de $42.200.000 de acuerdo con el decreto 3100 de diciembre 28/90 (art.io. num.IV). El pliego de cargos No.10011 (1 - IX - 93) seala que el ao gravable es Renta 1.991 y así contiene dos violaciones: una por sancionar dos veces en un misma ao gravable y otra por calcular la segunda sanción con fundamento en el ao anterior a la visita y no en el anterior a la imposición de la sanción o sea 1.990. Finalmente el accionante expresa que se violaran los artículos 730 (E.T.) y 29 de la Constitución así: "El Auto Comisorio Na.005--071 del 10 de octubre de 1.991, concluyó con la notificación del pliego de cargos No.0011 dei 5 de noviembre de 1.991, y la Resolución No.0001 del 26 de diciembre de 1.991, mediante la cual se impuso una sanción por libros de
cargos No.0011 dei 5 de noviembre de 1.991, y la Resolución No.0001 del 26 de diciembre de 1.991, mediante la cual se impuso una sanción por libros de contabilidad en cuantía de $42. 200.000 ,c'o, aceptadaEXPEDIENTE No.10.946 8 par el contribuyente e incorporada al concordato y mediante acuerdo con los acreedores, pagada a la Administración de Impuestos. El procedimiento que se inició con el Auto Comisorio No.005.071 del 10 de octubre de .1.991.5 que concluyó con la Resolución No.0001 del 26 de diciembre del mismo aas fue claramente violado por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales porque se trata de un procedimiento legalmente concluido, que no podía ser utilizado por la Administración de Impuestos para imponer la sanción de la Resolución No.10146 del 29 de diciembre de 1.991. Si el contribuyente tiene laS. garantía legal de que no se le sancione más de una vez respecto de un mismo ao gravable, y que la Administración no puede actuar con base en procedimientos legalmente concluidos, actuar a contrario sensu es violatorio de las más elementales normas de proceder de la administración." (fls.6 y 7 La Sala advierte que la resolución demandada (10146 de 7 XII - 93) en su referencia alude al período de 1.991 Renta y en la parte resolutiva se reitera tal situación. En las consideraciones se indica que la sanción por libros impuesta
La Sala advierte que la resolución demandada (10146 de 7 XII - 93) en su referencia alude al período de 1.991 Renta y en la parte resolutiva se reitera tal situación. En las consideraciones se indica que la sanción por libros impuesta mediante la resolución 0001 de 26 de diciembre de 1.991 tiene como fundamento un hecho diferente (atraso) ala que se discute (doble contabilidad) que corresponde a vigencia diferente (1989) y se impone en otro ao calendario (1.991). Al decidir en reconsideración se razona así: "Observa ci despacho que la sociedad de autos no se encuentra enmarcada en los supuestos planteados por el legislador en el parágrafo mencionado porque la Resolución No.0001! allegada a las diligencias administrativas, que impuso sanción por libros en cuantía $42.200.000 tuvo como causal el atraso consignado en el Acta de Informe de Libros levantadaEXPEDIENTE No..10..946 el 18 de Octubre de 1.991 en los libros Diario y Mayor y fue proferida el 26 de Diciembre de 1991 La sanción por libros que se discute, tiene como causal la doble contabilidad que llevaba la sociedad contribuyente y fue impuesta mediante Resolución No. 10146 del 29 de Diciembre de 1.993 con base en el Acta de Inspección Tributaria de fecha Agosto 17 de 1.9935 es decir, que las dos sanciones fueron impuestas en diferente ao calendario y por hechos detectados en diferente ao gravable. Esta sanción no se impone por período gravable sino dentro de la vigencia en que se detecta la irregularidad. Considera el Despacho que carece de sustento legal la
impuestas en diferente ao calendario y por hechos detectados en diferente ao gravable. Esta sanción no se impone por período gravable sino dentro de la vigencia en que se detecta la irregularidad. Considera el Despacho que carece de sustento legal la afirmación hecha por el memorialista en el punto 3 de los motivos de inconformidad relativa al reconocimiento expreso por parte de la División de Fiscaliacióri en la motivación de la resolución sanción de que existió un atraso por libros en 1.991 pero que la aplicaron por el ao gravable de i989'(sic) De la lectura del acto impugnado proferido por la División de Liquidación y ro por la División de Fiscalización como manifiesta el impugnante, no se concluye lc: que expresa el actor, pues cuando se detectó el atraso en libros la Administración 3C encontraba revisando el aFc' gravable de 1.989.." (fls.22 y 23 c..p.) En el auto comisorio 005-071 de 10 de octubre de 1.991 que da lugar a la sanción impuesta mediante resolución 001 de 26 de diciembre de 1.991 se indica --según se advierte en el acta de visita (fi. 19 c ..a. ) - que se trata de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios ao gravable de 1.990. Aí las casas, aunque el impuesto revisado es el mismos la Sala advierte que el ao gravable en la resolución 10146 es el de 1.991 y en la resolución 001 es el de 1.990 o sea que no se haEXPEDIENTE No.10946 10 impuesto doble sanción por el mismo ao gravable. Tampoco ha
1.991 y en la resolución 001 es el de 1.990 o sea que no se haEXPEDIENTE No.10946 10 impuesto doble sanción por el mismo ao gravable. Tampoco ha ocurrido tal supuesto en el mismo ao calendario por cuanto la resolución 10146 fue proferida el 29 de diciembre de 199:3 y la 001 lo fue el 26 de diciembre de 1991 por lo cual este cargo no prospera. Sin embargo en cuanto a la base para calcular la sanción en la resolución impugnada (10146 de 29 XII -93) asiste razón al accionante por cuanto reiteradamente el H Consejo de Estado ha interpretado el articulo 655, citado en la demanda, en el sentido de que "el ao anterior al de la imposición de la sanción es aquel que precede inmediatamente al ao gravable respecto del cual se establecieron las irregularidades contables" (Sent. 14 -- VI - 94 - Sección Cuarta Consejero Ponente Dr.Suiliermo Chaín Lizcano Exp.5455) De la providencia citada se transcriben apartes pertinentes a la situación en estudio, así "Analizando con sentido lógico el contexto literal de la norma en concordancia con las demás normas del Estatuto Tributario que regulan la sanción, la Sala ha sostenido que la base para el cálculo de la sanción por libros debe referirse al periodo anterior al gravable respecto del cual se establecieron las irregularidades, pues es éste el período de su imposición Y es a este ao al que por demás se refiere el Estatuto Tributario como punto de partida para aplicar la ley, como claramente se deduce del artículo 638 ibidem que dispone:
irregularidades, pues es éste el período de su imposición Y es a este ao al que por demás se refiere el Estatuto Tributario como punto de partida para aplicar la ley, como claramente se deduce del artículo 638 ibidem que dispone: Entender por "ao de su imposición" el correspondiente al de la fecha en la cual se produce el acto administrativo sancionatorio, es auspiciar no solo el desconocimiento de la igualdad de los contribuyentes ante la ley, dada la circunstancia de que la sanción por libros puede imponerse por resolución independientemente, o con ocasión del acto administrativo de liquidación oficial de revisiónEXPEDIENTE No.10.946 11 corno claramente lo ensean no solo el articulo 655 inciso 2o. antes transcrito sino el articulo 637 del Estatuto Tributario." Corno consecuencia de lo anterior la Sala procede a practicarracticar nueva nueva liquidación. Ingresos netos ao 1990 $ 15.074.769.000 Porcentaje O $ 75.37..::.845 Sanción máxima (Dto .3100 de dic. 28/90 Art. lo. ) $42.200.000 Finalmente y en relación con el argumento de que la actuación revive un procedimiento legalmente concluido para la Sala el cargo no ha de prosperar por cuanto así en los actos demandados se cite el auto comisorio 005-071 de 10 de octubre de 1.991 que da lugar a la Resolución 001 de 26 de diciembre de 1.991 la resolución acusada se profiere también con fundamento en el auto 005-090 de marzo 21 de 1.993 independiente de aquél tanto en relación con el periodo fiscal como con el ao calendario en que
resolución acusada se profiere también con fundamento en el auto 005-090 de marzo 21 de 1.993 independiente de aquél tanto en relación con el periodo fiscal como con el ao calendario en que se producen las dos investigaciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1) ANULANSE los actos administrativos contenidos en lasEXPEDIENTE No10.946 12 resoluciones Nos. 10146 de diciembre 29 de 1993 y 00016:3 de diciembre 29 de 1994emanadas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotál mediante las cuales se le impuso a la sociedad J. GLOTTMANN S.A. Nit. 860.005.248 sanción por libros de contabilidad correspondiente al ao gravable de 1991. 2) Corno consecuencia de lo anterior, FIJASE en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($42.200.000) M/CTE. el valor de la sanción a cargo de la sociedad demandante. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antec.adrninistrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIF10UESE5 COMUNI QUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fechas Acta No. 29.