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TA CUN - 10956-(05-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10956-(05-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEDUCCION DE DONACIONES A ENTIDADES SIN 2NIMO DE LUCRO DEDUCCIONES DE DONACIONES A PERSONAS NATUILES / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Régimen tribu1-rio (E) / Y

EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND 1 NAMARCA

SECC ION CUARTA

Ganta Fe de E000ti D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa. y seis(1996)

MAGISTRADA PONENTEZ DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 10.956

DEMANDANTE: FUNDAC ION SURAMERICANA

IMPUESTOS NÇIONALES SENTENCIA cOl.OM. IJK VI 27 SEI. 19 1bu miflsta° ¿ La sociedad FUNDACION SURAMERICANA. Nit.890.910.471, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demencia ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se decide su solicitud de ca1ificaión de eor'ews y exención del beneficio neto correspondiente al ac oravable de 1992.. Expresa C5.i sus peticiones: "PRIMERO: Que ese Honorable Tribunal, mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, con respecto a la operación administrativa por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales niega la exención de parte del beneficio neto de la Fundación por el ao de 1991, en la cuantía de $1 .648.740.00, y de parte del beneficio neto de 1992

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales niega la exención de parte del beneficio neto de la Fundación por el ao de 1991, en la cuantía de $1 .648.740.00, y de parte del beneficio neto de 1992 Pn cuantía de $2.796.485oo, y comprendida por los siouientes actos administrativos: a.- Resolución 084 de 25 de noviembre de 1993, del Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la mencinada Dirección. b.- Resolución No. 000090 de 28 de noviemi':. de 1994 del mismo Comité- SEGUNDO: Oue en consecuencia ese Honorable Tribunal declare que por los mencionados períodos fiscales de 1991 ' de 1992, la Fundación Suramericana no sólotenía y tiene derecho a la deducibilidad de los caresos reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sano a la exención de la totalidad del beneficio neto de las mencionadas vinencias fiscales y de que trata la mencionada operación dm1nistrativa.' (fol. 2 c.p..

HECHOS: Los narra el Libelista en la demandante (fola. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad demandante por ser una fundación se halla dentro del régimen del impuesto sobre la renta previsto en los artículos 19. 356 y ss. del Estatuto Tributario.

La administraciór, le niega a la sociedad la exención de los beneficios netos dedicados al cumplimiento de sus fines fundacionales consistentes en donaciones a personas naturales que llenaban los requisitos exigidos por los estatutos y acepta las hechas a otras instituciones sin ánimo de lucro que según la

beneficios netos dedicados al cumplimiento de sus fines fundacionales consistentes en donaciones a personas naturales que llenaban los requisitos exigidos por los estatutos y acepta las hechas a otras instituciones sin ánimo de lucro que según la DIAN son las únicas que proceden. La administración se fundamenta en que el articulo 125 del Estatuto Tributario aplicable a los contribuyentes regulados por el sistema general del impuesto. va dirigido igualmente a los del régimen tributario especial y que tal norma se debe aplicar conjuntamente con el parqrafo 2o del articulo 4o. del Decreto 868 de 1989. Tinto e objeto social como el cumplimiento del mismo no se cuestionan por la administración tributaria, ya que solo seEXPEDIENTE No 10.9 3 afirma que tal cumplimiento a través de donaciones a personas naturales no justifica derecha alguno a la exención. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: El demandante invoca romo violadaw las siguientes dÇ)O5iCiOfle 4rticulos 123, 356, 357 y 358, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols 4 y 5 cap.).

PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 32 a 37 cp se opone a las pretensiones.

Se refiere la opositora al objeto social de la fundación para arauir oue éste se deskrrolla según los estatutos mediante la colaboración o conexión con otras entidades o personas dedicadas al servicio de la comunidad lo cual quiere decir que ella no presta ayuda directa a una persona natural sino a través de otra

arauir oue éste se deskrrolla según los estatutos mediante la colaboración o conexión con otras entidades o personas dedicadas al servicio de la comunidad lo cual quiere decir que ella no presta ayuda directa a una persona natural sino a través de otra entidad1 aduce que los mismos estatutos dan la razón al Comité en cuanto a la no procedencia de las donaciones a personas naturales correspondientes a los egresos de 1992 (2.796.485) y a la ejecución del beneficio neto de 1991 (1648740).EXPEDIENTE No. 10.936 4 Transcribe la demandada apartes del artículo 125 del Estatuto Tributario y argumenta que el querer de la ley e que la doncianeí se efectúen a travé de entidades sin ánifflo de lucro porque de lo contrario se desvirtuaría su fin social y el dinero podría servir para otros propósitos individuales; anota que esta norma no incluye donaciones a personas naturales al igual que el parágrafo 2o. del artículo 4o. del Decreto 868 de 1989. En el aleaato de conclusión (fols. 61 C.P. reitera los anteriores araumntos. MINISTERIO PUBLICOI De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2651 de 1991 se dIÓ traslado del expediente al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sir, que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el articulo 170 del Cibdino Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAt El libelista estima que la actuación demar,dada vulneró los

el articulo 170 del Cibdino Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAt El libelista estima que la actuación demar,dada vulneró los artículos 356 a 358 del Estatuto Tributario en concordancia con ci 123 Ib. porque tal ordenamiento reouia un régimen impositivo distinto para las entidades cuya función fundamental no es elEXPEDIENTE No 10.956 3 lucro sino la solidaridad; aduce que a las personas del régimen común sólo se les permite deducir las donaciones a entidades sin animo de lucro por elementales razones de dificultad de controle pero que a las del régimen eecial se les reconocen éstas y las que realicen a personas naturales, siempre y cuando unas y otras llenen los requisitos propios dl objeto social. Manifiesta el demandante que el objetivo principal, SI flC) ÚflICC) de la entidad sin animo de lucro es la PERSONA HUMANA y que portanto or tanto si se niegan las donaciones hechas a ellallegaría al absurdo de que las fundaciones se tendrían que hacer donaciones unas a otras sin que el objeto de solidaridad, ayudas bienestarde Ierietar de Las gentes más necesitadas se pudiera cumplir, pues en el momento en que el beneficio en dinero o en especie llegue a las personas naturales se niega la exención. El accionante indica que el beneficio neto tendrá el carácter de exento cuando se destine DIRECTA o INDIRECTAMENTE en el ao siguiente a aquél en ci cual se obtuvo, a programas que

desarrollen su objeto social; expresa que en una fundación cuyo objeto sea el de dar de comer al hambriento, según la

exento cuando se destine DIRECTA o INDIRECTAMENTE en el ao siguiente a aquél en ci cual se obtuvo, a programas que

desarrollen su objeto social; expresa que en una fundación cuyo objeto sea el de dar de comer al hambriento, según la administración sólo cumple su objeto si en vez de donar comidas a los hambrientos, regala su excedente a otra entidad que tenga el mismo objeto y ésta a su vez no tendrá derecho a la exención si regula comida a los necesitados sino que deberá hacer las donaciones a otras 'fundaciones í así indefinidamente. Ademas considera la parte demandante que la administraciónEXPEDIENTE No. 10.956 6 trancjrede el 2rticulo 358 del Estatuto Tributario en concordancia con el parágrafo del artículo 4o. del Decreto 868 de 1989 por errónea interpretación por cuanto éste no limita para acceder a la exención, hacer donaciones a entidades sin ánimo de lucro, sino que las trae como mero ejemplo de FORMA INDIRECTA DE EJECUCION DE TALES EXCEDENTES, siendo la forma directa el cumplir el objeto socii con el ser humano que es el único sujeto de solidaridad necesitado de salud, educación, cultura. etc. - La Sala advierte que en la resolución 0084 de 25 de noviembre de 1.9' se acepta la deducibilidad de egresos que tienen relación de causalidad con los inareos de la fundación 0193.711.207 y los que se relacionan directamente con el fin social ($263.061.45) se determina un excedente fiscal de 27.291.515 como consecuencia del rechazo de egresos (2.796.485) por corresponder a donaciones Efectuadas a personas naturales, lo

($263.061.45) se determina un excedente fiscal de 27.291.515 como consecuencia del rechazo de egresos (2.796.485) por corresponder a donaciones Efectuadas a personas naturales, lo que se considera contrario al articulo 125 del Estatuto Tributario en concordancia con el parágrafo 2o. del articulo 4o. del Decreto 868 de 1989. Sobre la suma restante, es decir $24.495.030. no se acepta la destinación que el acta No. 42 de marzo 31. de 1993 da para ci desarrollo de las actividades propias de la fundación ya que no se ajusta a lo dispuesto en el inciso So. del articulo So. del Decreto 848 de 19997J) T or otra parte, en la resolución se observa que la sociedad ejecutó en ci ao 192 parte de los excedentes calificados en 1991. de los cuales se grava la suma de $1.648.740EXPEDIENTE No. 10.956 7 corrpondiente a donaciones realizadas a personas naturales por cuanto se contraviene lo estipulado en el parágrafo 2o. del articulo 4o. del Decreto 868 de 1989)) Jil resolver en reposición se modifica el acto en el sentido de declarar la procedencia de la exención en cuantía de $24.495.030 porque se acepta la destinación que la fundación hizo de tal excedente: asimismo se mantiene el rechazo de las donaciones hechas a personas naturales ($2.796.48) y se modifica el

artículo 4o. del acto recurrido en el sentido de no otorgar la exención de parte del beneficio neto del ao 1791 en cuantía de $1.648. 740))

hechas a personas naturales ($2.796.48) y se modifica el

artículo 4o. del acto recurrido en el sentido de no otorgar la exención de parte del beneficio neto del ao 1791 en cuantía de $1.648. 740)) La Sala observa que 4tanto el articulo 125 del Estatuto Tributario como el parágrafo 2o. del articulo 4o.. del Decreto 868 de 1989 consagran como deducibles las donaciones a entidades sin ánimo de lucro5 pero ello no significa como lo ha interpretado la administracíóu, que las entidades como la actora con roimen especial no puedan deducir las donaciones que hayan a persoilas naturales ya que como lo aduce la actora es apenas un mero ejemplo y no limitante de aquél ip,E. claro que el Título VI Régimen Tributario Especial del Decreto 624 de 1989v en el articulo 357, en concordancia con el literal a del articulo 4o. del Decreto 868 de 1989 consagran la deducibilidad de los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos por lo cual ha de aceptarse la suma de $2796.485 que la sociedad donó en 1992 a personas naturales porEXPEDIENTE No. 10.956 cuanto cumplen con este requisito ,t?2 En efecto, con respecto a los euros rechazados del ao de 1992 y que dieron lugar a declarar un excedente no exento d %2.796.4E35. para la Sala son donaciones que la fundación efectuó a personas naturales -que según ella afirma llenan los requisitos según sus estatutosson deducibles al tenor de las normas citadas pues ellas constituyen gastos que a más de tener

efectuó a personas naturales -que según ella afirma llenan los requisitos según sus estatutosson deducibles al tenor de las normas citadas pues ellas constituyen gastos que a más de tener relación de causalidad con los ingresos de la Fundación, le permiten desarrollar su objeto social que ha sido reconocido por la administración y que es el de 'ayudar al mejoramiento de las condiciones sociales, educativas cívicas y culturales y en general del bienestar del pueblo" (fol. 9 C.P., el cual se encuentra dentro de las actividades estimuladas fiscalmente '/ por tanto se aceptan por tratarse de gastos efectuados dentro del periodo fiscal correspondiente y en tal calidad se ajustan a lo previsto en las disposiciones citadas))

PROSPERA EL CARGO.

En cuanto a la ejecución de parte del beneficío neto de 1991 durante el ao gravable de 1992 ($1.448.740) respecto de la cual no se otorgó exención por tratarse de donaciones hechas a personas naturales, la Sala comparte tal proceder por cuanto no cumplen con la exigencia de los articulos 358 del Estatuto Tributario y 5a. del Decreto 568 de 199 pues no se destinaron! bien sea directa c' indirectamente, en programas estimulados fiscalmente en ci aso siguiente a aquél en el cual se obtuvo.EXPEDIENTE No. 10.956 Considera la Sala que la entrega de dinero en efectivo a una persona natural no cumple cora la destinación específica que exigen las normas legales para que proceda la exención del beneficio neto o excedente pues podría servir para otros fines individuales aun cuando si se acepta como gasto en el periodo de ejecución y así por cuanto la partida que se analiza no se

exigen las normas legales para que proceda la exención del beneficio neto o excedente pues podría servir para otros fines individuales aun cuando si se acepta como gasto en el periodo de ejecución y así por cuanto la partida que se analiza no se ejecutó en el ao de 1991 constituye un excedente en 1992 que debe ajustarse a las c:ondic:ionea previstas en las normas citadas anteriormente; en cambio la donación hecha a otras entidades sin rimo de lucro que desarrollen las actividades que dan lugar al beneficio fiscal constituye una forma indirecta de ejecución detales e tales excedentes ( Par, 2o. del Are. 4. del Dto. 868/89. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1. L A 1 ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 084 de 25 de noviembre de 1993 y 000090 de 28 de noviembre de 1994,emanadas del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, en cuanto rechazan eurs del aiC) 1992 en cuantía de 2.796.485 a la FUNDACION SURAMERICANA, Nit, 890.910.471. 31 Con respecto a la ejecución de parte del beneficio neto o excedente del ao 1991 en cuantía de $1.648.740 DENIEGANSE las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.9 10 En •fi.rrne esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los an tec.administrativos a la oficina de orín..

súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.9 10 En •fi.rrne esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los an tec.administrativos a la oficina de orín..

COPIESE. NOTIFIQUESE, COM1JNICUESE Y CUMPLASE..

Discutida y •aprobda en Sesión de la fecha, Acta No.31.

MARIA INES ORTIZ BARROSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIELANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULtJAGA RAMIREZ

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