TA CUN - 10958-(21-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10958-(21-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
q—l" SOLICITUD DE ODRREIÓN - Rechazo / PROYECTO DE E(XION - Presentaci6n en bancos
EPUEt4C.t ti COLM$)A
TRIBUNAL. ADPIINISTRATXUO CUNDXNAP1RCA
SECCION CUARTA
DE SET. 19 Tribunal Admnistrvd
4. Cun&mmma
Santafé de Bogotá D.C., Agosto ventiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 10.958.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: CREACIONES MONA LIZA LTDA.:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 5 Y ó: BIMESTRE 1991
SENTENCIA = = === = == = == = == = ==== == = == La sociedad CREACIONES MONA LIZA LTDA.por conducto de apoderado Judicial, presenta ante esta Corporación. demanda en eierciciode la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra lo actos administrativos por medio de los ctales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Persons Jurídicas de Santafé de Bogotá negó la sblicitud de corrección alas declaraciones de impuesto sobre las ventas correspondientes a los birnestres5 y 6 de 1991.
Los actos acusados son: i.- Resolución No. 011652 deL30de noviembre de 193, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial, de
Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafédé Bogotá. 2.- Resolución No 0000691 de fecha 22 de diciembre de 1994,
por la División de Liquidación de la Administración Especial, de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafédé Bogotá. 2.- Resolución No 0000691 de fecha 22 de diciembre de 1994, proferida por la División Jurídica, de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones ¿S.í Primero: La nulidad delas Resoluciones mencionadas. Actos Administrativos que negaron el proyecto de corrección presentado del impuesto sobre las ventas por el So y 6o bimestre de 1991.Expediente. No.- 10.958.- SeQunda: Que comp.~ conse.cuencia de lo anterior, se ordene el restblecLmien,tØ del derecho lesionad, a mi mandantes. mediante pronuriiamjento que habrá de hacer esa honGrable Corporación, en el sentido dé que la sociedad,, al haber éfectuado su' solicitud de corrección• por los bimestres: sealadas, lo hizo' en legal forma ppr lo cual ja sanción,,.,', or extemporaheldad debe ser la reduc.d' en 'la formacomo; se determinó en el proyecto de' correccin 'por haber cumplido los requisitos legales' para sui procedencia, por. lo ¿ual debe ser conf irmado".. e h o s 'Los narra la libelista a fol'jo 4 del cuaderno principal de la siguiente manera: Mi representada presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por-.el So y sexto bimestre de 1991 oportuname nte en el Baríto de Bogotá con radicación Nog. 0103402011191-Y y 0103404003714-6 respectivamente de 1.991. Con fecha 12,de Noviembre
de 1991 oportuname nte en el Baríto de Bogotá con radicación Nog. 0103402011191-Y y 0103404003714-6 respectivamente de 1.991. Con fecha 12,de Noviembre de 1.993 mi cliente remitió los mencionados proyectos a la Administración de Impuestos los que antes había presentado en Bancos ségn of içia No. 027603 del 12 de Noviembre de 1.993 y donde claramente se seal,aba que se enviaban prcyectos por preentarse la causal del litera,l d) del artículo 389-1 del Estatuto Tributario. Con fecha. 30., de Noviembre de 1993 la División de liquidación negó la solicitud de corrección.'.,mediante la Resolución No. 011052 'por coñsiderar que no se había' presentado en la Admiñistración de Iñpuestos. Contra tal acto administrativo mi cliente presentó el respectivo recurso de reconsideración alegando que no se había tenido en cuenta la declarción presentada en oportunidad y que la que se presentaron en , Bancos eran de corrección y no primeras declaraciones conforme las explicaciones dadas en dicho memorial. Sin ' embargo la división' jurídica confirmó el proceder de la oficina de liquidación violando ostensiblemente claras disposiciones . legales" como. se desprende de lo argumentado en la Resolución 0000691 dél 22 de Diciembre de 1.994". pisasiciones Violadas El accionante seala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas:Expediente. No.- 10.953.- 3 Artículo 29 de la Constitución Polítjca.Articulos 589-1 inciso
pisasiciones Violadas El accionante seala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas:Expediente. No.- 10.953.- 3 Artículo 29 de la Constitución Polítjca.Articulos 589-1 inciso 30 y683 del Estatuto Tributario, Artículo lo, de la resolución No. 0154 del 18 deabril de 1.988 expedida por el Ministerio d9 Hacienda y Crédito Publico. Concépta 25689 del 30 de Octubre de 1989 de la Subdirección Jurídica de la Unidad Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ministerio Público: La procuradora Sexta en lo Judicial anta ésta Corporación en su concepto de fondo considera que las pretensiones del demandante deben despacharse favorablemente, en razón a que "en virtud de lo establecido en el art. 48 de la Ley 49 de 1.990hoy art. 589-1 del E.T.- se estableciÓun procedimiento especial para •. corregir los errores que impicaban tener la declaración. cómo 1no presentada, siempre y cuando se cumplieran con los requisitos de• orden sustancial, como sucedió en el caso en estudio, pues el actor una vez enterado dela inconsistencia procedió a corregirla mdiante declaración de corrección presentada el 11 de noviembre de 1993 en el
Banco de Bogotá, Oficina de Paloquemao. Considera esta Agencia del Ministerio Pública, que el hecho de que se hubiera resntado la. corrección en el Banco y ' la solicitud de corrección en la Administración, no invalida la actuación del actor, porque lo que se omitió fue un aspecto formal, pero los requisitos de orden ustancial si se cumplieron".
el Banco y ' la solicitud de corrección en la Administración, no invalida la actuación del actor, porque lo que se omitió fue un aspecto formal, pero los requisitos de orden ustancial si se cumplieron". CONS I DERAC IONES DE LA SALA Surtido > el traslado a las partes, vencido ettrmino para alegar de conclusión y encontrándose el negocio n estado de dictar sentencia, procede la sala-. decidir obre los planteamientos aducidos por el acto ¡-_con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan así: Con dera el demandantes que el artículo 589-1 del Estatuto Tributario seala los presupL.Estos para la corrección de lasa, Sala :e,iendo en cuenta l anterior y soportada en' Expediente. No.- 10.958.- 4 declaraciones, los cuales son cumplidos por la sociedad, ya que, ¿Al momento de presentar los proyectos de corrección no se había notificado sanción por no declarar y el proyecto se presentó en el Banco de Bogotá en•cumplimientodelaResolucióh No. 0154 del 18 de enero de 1988.. Además, la scieded mediante oficio 027603 del 12 de Noviembre de 1.993 remitió .a la Administración de Impuestos Nacionales, el proyecto que había presentado en bancos, liquidando la sancín reducida.. El apoderado judicial de la Nación en él escríto de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, argumentando que " el contribuyente equivocó el procedimiento previsto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, presentando los formulariosde declaración previamente en el banco., de tal forma
a la demanda se opone a las pretensiones del actor, argumentando que " el contribuyente equivocó el procedimiento previsto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, presentando los formulariosde declaración previamente en el banco., de tal forma que en ese momento dejaron de ser proyectos para convertirse en declriraciones, con todos los efectos legales que ello acarrea rara Resolver se Considera; Del estudio del informativo se desprende que el punto de litls se centra en establecer, si son o no legales los actos admi.n.strativos qué recha:aro las solicitudes de corrección de las declaraciones del impuesto sobre las verstas, correspondiente a los bimestres quinto y sexto de 1.991, pues previa a la presentación de los respectivos proyectos ante la Administración, la sociedad contribuyente los presentó en bancos, con el propósito de subsanar la falta de firma del Revisar Fiscal de que adolecían las declaraciones iniciales En est, oportunidad la,'Sa . la en-cuent;10a qu9 el contribuyente por iríiciativa propia, procedió 'a corregir las declarác-iones cog.éndose al beneficio del articulo 589-1 del E T y para tal efeto, dlignció sus declaraciones y las presentó inicialmenlen/la red bancaria con el fin de facilitar y acreditar 'l pago dq la sanción por e,temporanéidad reducida en un 9/, lo cual ntivó el ,echa:o pqr parte de la AdministraciónExpediente. No.- 10.958.- espíritu de Justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la
espíritu de Justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial así como en el artículo 228 de la Constitución Política que ordena darle prevalencia al derecho sust4ncial sobre el formal, considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el artículo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias seFialadas en el artículo 580 ibídem,. Acoge en esta oportunidad la Sala, Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado:, " Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribirc las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que, la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. •' Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un Proyecto 'de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondientes en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el
omisión a través de un Proyecto 'de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondientes en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 64.1. Ib., y que resulta valido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconitencias a que se refiere el artículo 580 del E.T., no se desvirtúa por el.hechode que la presentación del proyécto se efectúe previamente ante el •banco, jen, atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. U No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el;banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el artículb 89-1, pues expresamente laExpediente. No.- 10.958.- 6 contribuyente tanto en sede gubernativa, como Jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, mime cuando cumplió cn la norma en lo cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección., en los términos del citado artículo 589-1 dÉl E.T. y no del articulo 641, que se recuerda, no ex4.ge tal proyecto; pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaade de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se
articulo 641, que se recuerda, no ex4.ge tal proyecto; pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaade de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el artículo 589-1. Así las coas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar lo proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no deçlarar, por la que podía validamente hacerlo, acogiéndose corno lo hizo, a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma; la que pretendía era presentar las declaraciones en. frm. extemporánea aegtn lo previsto en el articula 441 del E ' , a pesar de que ello implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni» pagó. " (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, ConseJero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. Actor Sumitomo Corporation ColomblaLtda. Exp. 723) Teniendó en cuenta que en el presente caso la saciedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones no le había sido notificada -sanción por no .declarar, t€?nh.5 el
Teniendó en cuenta que en el presente caso la saciedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones no le había sido notificada -sanción por no .declarar, t€?nh.5 el derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose al beneficio del artículo 59-1 del Estatuto Tributario, como lo ha venido manifestada durante :la vía gubernativa y con ocasión de esta acción; par ello, la Sala considera que deben anularse los actas administrativos, acusadas y declarar-se quTsé tienen como declaraciones privadas, los proyectos de corrección present.ada ante la Administración Tributaria el 12 de noviembre de 199., correspondientes a las declaraciones del impuesta sobre las ventas correspondiente's a los bimestres quinto y sexto de 1991. mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de ,undinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre la República de Colombia y par autoridad de ].a Ley,Expediente. Non10,958.- 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 011052 Y,0000691 EXPEDIDAS EL O DE NOVIEMBRE DE 1. 99:3 Y 22 DE DICIEMBRE DE 1.994
RESPECTIVAMENTE. POR LA ADPIINISTPACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES PERSONAS JURft)ICAS DE SANTAFE DE BOBOTA D - C.,
MEDIANTE LAS CUALES NEGO LA SOLICITUD DE CORRECCION RADICADA BAJO EL NUMERO 027603 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 1993. 2.- TENSASE como .líquídacionel privadas presentadas por la sociedad CREACIONES MONA LIZA LTDA. con Nit 860.513.825-3 ante
BAJO EL NUMERO 027603 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 1993. 2.- TENSASE como .líquídacionel privadas presentadas por la sociedad CREACIONES MONA LIZA LTDA. con Nit 860.513.825-3 ante la Administración de Impuestos-',y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 19931 correspondientes al impuesto sobre las ventas correspondiente alos bimestres quinto y sexto de 19911 las siguientes: (presentadas en bancos el 11 de diciembre de 1.993). Por el quinto bimestre de 1.991 la No. 0105402011192-8 Por el sexta bimestre de 1.991 la No. 010540-2011191-0 3..- No se condena en castas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80.. de) articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y. hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 29 del del 21 de Agosto de 199.Expediente. No.- Las 'Magistrados,, :