TA CUN - 10963-(02-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10963-(02-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
POR FNDEUDAMI D • EX7E2IOR - Exenci6ntributaria / DEUDAIEflNA - Concepto / SANCION POR L ACPIJDImprocedencia
11 o TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fé de Bogotá D.C.., Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1..996)..-
Magistrado Ponente:
DR.. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 10.963 Impuestos Nacionales
Demandante: BANCO GANADERO S.A.
RfpU8[ICA DE COLONIIA Itelatmu 27 SET, 1936 Tribunal Adminjstrajjyo
4. Cundínamarc a El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA..— Que SE DECLARE LA NULIDAD de la LIGJIDAC1ON DE REVISION, No. 002 de 9 de febrero de 1994 proferida por la División de la Liquidación de la Aministracióri Especial de Impuestos', Adnuans Naciónales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá I)..C., por la cual se determinó el impuesto de renta y complmentarios por el ao de 1990 y se modificó la liquidación privada presentada por el Banco al rechazar las rentas exentas propuestas y, también, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION U.A.E. 000009 de 7 de marzo de 1995 por la cual la División Jurídica de la misma Administración Especial de Impuestos, por la cual, al
DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION U.A.E. 000009 de 7 de marzo de 1995 por la cual la División Jurídica de la misma Administración Especial de Impuestos, por la cual, al decidir el recuro de reconsderación. en el sentido de CONFIRMAR la liquidación de revisión antes mencionada. "SEGUNDA.— Que a titulo de restablecimiento del derecho., se adopten las siguientes decisiones: 'a) DECLARAR EN FIRME la declaración privada de impuestos sobre la renta y complementarios, presentada por el BANCO GANADERO S.A. el :f.0 de abril de 1991, por el &o fiscal de 1.990, radicada bato el número 1307309000734. "b) Que se CONDENE a la NACION (Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Administración Especial de Impuestos y Aduanas , Grandes Cotnr:ibuyentes) a la devolución de las sumas pagadas par razón de los actos administrativos demanddos, debidmariete actualizadas entre la fecha del pago y la de la devolución, atendiendo el incremento del índice de precios al consumidor, más los intereses moratorias comerciales. "c) Que se çpdene a la NACION (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administración Especial de Impuetos y Aduanas, Grandes Contibuyerites) al pago del valor de \la póliza de garantía para evitar embargo de bienes en la vía ITEXPEDIENTE No. 10.963 2 ejecutiva, debidamente actualizado entre la fecha del pago y la de la devolución atendiendo el incremento de precios al consumidor, más los intereses moratorios comerciales" Relaciona en su libelo los siguientes hechos:
ejecutiva, debidamente actualizado entre la fecha del pago y la de la devolución atendiendo el incremento de precios al consumidor, más los intereses moratorios comerciales" Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1. La sociedad DANGO GANADERO S.A., presentó el 15 de abril de 1991 la declaración privada del impuesto sobre la renta y compleméntarios correspondiente al ano gravble de 1990, la cual fue radicada bajo el número 1.307309000734; 2 La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santaférn de Bogotá, le solicitó mediante requerimientos ordinariso de fechas 4 de enero y 2 de abril de 1993 información correspondiente a la declaración privada de Renta y Complementarios correspondiente al ao gravable de 1990, respecto de las rentas exentas reflejadas en ci renglón 29 requerimientos a los cuales el Banco d:ió respuesta ci .16 de febrero y el 16 de abril del mismo aFo El 6 de abril de 1993 la misma División de Fiscalización profiere Emplazamiento para corregir No. 0013 solicitando al Banco que modifique su declaración tributaria teniendo en cuenta que la renta exenta calculada para el a?o gravable de 1990 se fundamentó en las parámetros de la declaración de renta y complementarios correspondiente al ao de 1989. vigencia para la cual por medio de la Resolución No. 0018 de 14 de octubre de 1992 la División de Liquidación negó al mismo contribuyente la solicitud de corrección de la declaración privada de renta y complementarios, la cual pe€endLa incrementar la renta exente inicialmente declarada;
0018 de 14 de octubre de 1992 la División de Liquidación negó al mismo contribuyente la solicitud de corrección de la declaración privada de renta y complementarios, la cual pe€endLa incrementar la renta exente inicialmente declarada;
M. El 14 de mayo de 1993 la Administración de Impuestos Y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santalé de Bogotá a traves de la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 010 en el cual se propone modificar mediante liquidación de revisión la liquidación privada del Banco por el período de 1990, en los conceptos de rentas exentas derivadas de los intereses y comisiones sobre empréstitos concedidos a entidades públicas a través de la Agencia del Banco en Miami; intereses y comisiones sobre cartas de crédito al exterior abiertas a entidades públicas; se impone la sanción por inexactitud y se reliquidó la contribución especial.; It 9 La División de Liquidación de la misma Administración, rezados los argumentos del Banco en memorial radiccado bajo el No. 00007 de .12 de agosto de 1993, practicó la liquidación de revisión No. 0002 de 9 de febrero de 1994, que determinó el impuesto sobre la renta, y complementarios a cargo del Banco por el ano de 1990, manteniendo el rechazo delas rentas exentas mencionadas.EXPEDIENTE No. 10.963 3 "6. El Banco manadero oportunamente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No. 0002 de 9 de febrero de 1994, expondiendo amplia y detalladamente los argumentos legales y doctrinarios
"6. El Banco manadero oportunamente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No. 0002 de 9 de febrero de 1994, expondiendo amplia y detalladamente los argumentos legales y doctrinarios que respaldan la exención de las rentas cuestionadas y la ostensible ilegalidad de la sanción impuesta; "7 Por Resolución U.A.E. 000009 de 7 de marro de 1995, la División Jurídica de la misma Administración Especial, decidió el rcurso de reconsideración, en los siguientes términos: ""ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 00002 dci 9 de febrero de 1994 proferida por, la División de Liquidación de la Administración Especial de lmk.ltos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Sant.af de Bogotá, a cargo de la sociedad BANCO GANADERO S.C.. NIT 860.()03.(_)20-1. por medio de la cual deterininó el Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al ejercicio gravable de 1990. "ARTICULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario con la advertencia de que contra ella NO procede recurso alguno por la vía gubernativa". "8. Como consecuncia de los actos administrativos demandados se rechazan las siguientes rentas exentas incluidas en el renglón 29 de la declaración privada del Banco correspondiente al aPio gravable de 1990: "a) $2.635.661..591 por concepto de intereses y comisiones recibidas por la Agencia de Miami;
incluidas en el renglón 29 de la declaración privada del Banco correspondiente al aPio gravable de 1990: "a) $2.635.661..591 por concepto de intereses y comisiones recibidas por la Agencia de Miami; "b) $1.235.841.194 por concepto de intereses y comisiones generados por cartas de crédito sobre el exteriora entidades públicas colombianas; "c) se le impone?, por inexactitud una sanción de $1.951.238.000. "d) se le reliquida el anticipo por el aPio gravable d(-.- 1991 e 1991 por un mayor valor de 3435.545.(:)00; "e) Se le determinación un mayor valor de la contribución especial de $58.073.000. "9 • Lo anterior indica que por razón de los actos adminiatrativos impugnados se determina a cargo del Banco, por, impuestos, contr.ibuciones especiales, anticipos y sanción por inexactitud una suma total de $6.696.124.000 contra la determinada en la declaración privada del Banco por valor de $3.089.817.000, lo que implica que la suma discutida en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, monta a la suma de $.606.307.000 o sea la diferencia entre la declarada y pagada por ci Banco y la deducida en los actos demandados".EXPEDIENTE No. 10.963 4 Como disposiciones violadas cita los artículos 120 ordinal 3o. y 21 de la Constitución de 1.886, 4o., 29. 363 y 121 de la Constitución Pálíta de 1.991, 131 y 132 del Decreto
Como disposiciones violadas cita los artículos 120 ordinal 3o. y 21 de la Constitución de 1.886, 4o., 29. 363 y 121 de la Constitución Pálíta de 1.991, 131 y 132 del Decreto 2053 de 1.974; 221, 222, 235 y 267 del D.L. 222 de 1..9E33 1, 4, 6, 14, 128, 107, 110, 139, 140, 144, 148, 149, 220, 221 del Decreto Legislativo 444 de 1.967; 22 del Decreto 2920 de 1.982; 3o. literal N del Decreto 1939 de 1.906; 2 y 3 de la Ley 33 de 1975, 4.1.1.0.3 numerales 15, 22 y 24 del Decreto 1730 de 1.991; 2o y :3o. del Decreto 1745 de 1991, 1, 2, 4 y 8 del Decreto 1746 de 1..991; 1, 2, 4 y 25 del Decreto 2578 de 1.991; 12, 63, 64, 32, 00, 218, 5899 654, 655, 780 del Decreto 624 de 1989; 7 de la Ley 6:3 de 1.983; 7 y 8 de la Ley 7a de 1.986; 21 de la Ley 43 de 1.987; 38 del C.C.A; 212 y 215 del Decreto 1222 de 1.986; 277 y 286 del Decreto 1333 de 1.986; 1415 dei Código de Comercio, 1668 el Código Civil y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados.
de 1.986; 277 y 286 del Decreto 1333 de 1.986; 1415 dei Código de Comercio, 1668 el Código Civil y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en st..t vista de fondo, solicita que se de aplicación a lo ya resuelto por ci H. Consejo de Estado en la sentencia de 8 de Septibre del .995, expediente No. 5618. Actor Banco Ganadero. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuados la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES LA DEMANDA Concreta el actor %U inconformidad en dos cargos lo. Se refiere al rechazó de la exención de las rentas materia de discución con fundamento en el supuesto de que la creación de la agencia de Miami violó el régimen de cambiosEXPEDIENTE No. 10.963 5 internacionales, por cuanto se trataba de una inversión de capital colombiana en el extranjero. Alega que en la constitución de dicha agencia no hubo inversión de capital y así lo determinó la Superintendencia Bancaria y la Oficina de Cambios Internacionales del Banco de la República y Departamente Nacional de Planeación, por lo cual no era necesaria la autorización de este último, bastando solo la autorización de la Superintendencia Bancaria. Sostiene que al no entenderse as¡, las oficinas de Impuestos violaron los artículos lo... 4o., 6o., 14o. 1280., 107 110 139, 140.. 144 148q 1491
entenderse as¡, las oficinas de Impuestos violaron los artículos lo... 4o., 6o., 14o. 1280., 107 110 139, 140.. 144 148q 1491 220 y 221 del Decreto 444 de 1.967 y la Resolución No .35 de 1.988 de la Junta Monetaria que lo reglamentó, normas que regulan el caso controvertido. Agrega que además hay falsa motivación pues en los actos administrativos se afirma que la Agencia de Miami so abrió "contando únicamente para su equiparnerto y montaje con recursos provenientes del Banco Ganadero en Panamá" y como da conformidad con lo sealado por nuestra legislación las sucursales y agencias de los bancos no tienen capital autónomo ni personeria jurídica diferente a la de la sociedad principal
como un todos lo que conduce a afirmar que ninguna agencia de un establecimiento de crédito tiene capital accionario propio, razón por la que el banca tuvo que acudir a préstamos de sus corresponsables y de su filial, los cuales son una modalidd de inversión de capitales colombianos en el exterior. En efecto, la agencia y la casa matriz constituyen un sólo establecimiento común, can capital y pasivo propios y consolidados de manera que los préstamos en cuestión deben figurar en cabeza del Banco Ganadero de Colombia, generándose con ello la obligación de obtener autorización del Departamento Nacional de PlaneaciónEXPEDIENTE No.. 10.963 para registrar a su vez estos prestamos en la oficina de cambias del Banco de la República conforme lo establece el literal a) del articulo 1 de la Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria, autorización y registro que el Banco Ganadero nunca
para registrar a su vez estos prestamos en la oficina de cambias del Banco de la República conforme lo establece el literal a) del articulo 1 de la Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria, autorización y registro que el Banco Ganadero nunca obtuvo, por lo que forzoso es concluir que estos préstrnos no fueron registrados y por tanto no se dió cumplimiento a la disposiciones contenidas en el Qec:reto 444 de 1.967." Explica que en Diciembre de 1.982 el Banco constituyó un depósito de US$2.500.000, como equivalencia de capital an Flagship Banck luego el lo. de marzo de 1.983 lo cambió par un
deposito de la misma naturaleza en el Panamerican Bank y la agencia colocó dicho depositó en el Banco Coipatria de Miami y funionó como agenci.a federal. A partir del lo. de enero de 1984 l funcionó como agencia estatal regida por la legislación del Estado de Florida por lo cual no requena ni deposito de garantía, ni inversión de capital porque se trataba del mismo Banco Ganadero de Colombia. Afirma que la resolución No.35 de 1.982 de la Junta Monetaria s en cuanto se refiere a la reglamentación del articulo 128 del Decreto Legislativo 444 de 1.967, era inconstitucional, y en consecuencia inaplicable 1 siendo esta una razón adicional ptra declarar la nulidad de los actos acusado. Sostiene que la Administración desconoció las norii contables y aplicó indebidamente el artículo 788 del E.T. y exporte "2. No es cierto que exista contradicción entre lo certificado por el Revisor Fiscal y lo solicitado como
Sostiene que la Administración desconoció las norii contables y aplicó indebidamente el artículo 788 del E.T. y exporte "2. No es cierto que exista contradicción entre lo certificado por el Revisor Fiscal y lo solicitado como renta exenta por ci banco simplemente hubo una equivación literal, pues donde se dice "cuenta 4105-20 lnttrss Cartas de Crédito", como lo aclararon Revisor y Contador 8enerl en documento que se agregan es "Cuenta 4105-20 "intereses Çartra de Crdi.to" que es el verdadero nombre de la cuenta y en la cual se registran los intereses tanto de las Cartas de CréditoEXPEDIENTE No. 10.963 expedidas a entidades públicas y empréstitos a las nuevas, como las causadas por operaciones de crédito a particulares ya que las normas contables no exigen que se discriminen, en cuentas separadas, las operaciones de crédito con entidades públicas de las mismas operaciones con particulares" En cuanta a la naturaleza de los empréstitos a entidades públicas y su asimilación a las cartas de crédito en divisas extranjeras a entidades públicas anota que esta se discutió en la vía gubernativa pero que la falta de registro de los emprestitos públicos, solo se anoté en la última resolución acusada que cerró el debate gubernativo; sin embargo los empréstitos si fueron registradas en las oficinas de cambios tal como lo exige el artículo 139 del Decreto-Ley 444 de 1.967. Manifiesta que sólo las cartas de crédito con plazo mayor de un (1) ao deben someterse a los requisitos de los empréstitos públicos, cama su registro en la oficina de cambios
Manifiesta que sólo las cartas de crédito con plazo mayor de un (1) ao deben someterse a los requisitos de los empréstitos públicos, cama su registro en la oficina de cambios del Banco de la República, tal como lo preve el articulo 235 de). Decreto--Ley 222 de 1.983, norma violada par los actos acusados al exigir el registro de todos las cartas de crédito expedidas a solicitud de las entidades públicas. Alega la violación de los artículos 222, 223 y 235 del mencionado decreto 222 de 1.903, al sostener que los empréstitos cuestionados no afectan directamente la balanza de pagos, pues tal c::ircuntaricia fue certificada por la Oficina de Cambias del Banco de la República.
Finalmente sostiene el actor: "Ninguna de las normas citadas en Las aludidas Resoluciones permiten concluir, como lo hacen dichos actos, que los empréstitos c las cartas de crédito asimilables a empréstitos públicos externos, deben sercelebrados er celebrados los primeros o expedidas las segundas, porBanco or Banco extranjera., pues esta discriminación en contra de las entidades nacionales no ha sido consagrada en norma alguna y lo único que se exige es que aferten directamente la balanza de papoela Nación. corno ha quedado demostrado en el expediente, por lo que laEXPEDIENTE No. 10.963 9 ilegalidad de tales resoluciones, resulta manifiesta'.
Agrega que atrt aceptando que se hubiere violado el régimen carnbiario los actas administrativos son nulos por las razones que explica a continuación:
ilegalidad de tales resoluciones, resulta manifiesta'. Agrega que atrt aceptando que se hubiere violado el régimen carnbiario los actas administrativos son nulos por las razones que explica a continuación: Alega que la administración carecía do competencia para vigilar y hacer cumplir las normas sobre régimen de cahios e inversión de capitales en el exterior, porque la competencia la entregó a la Superintendencia de Cambios para investigar las infracciones al régimen cambiario e imponer, sanciones y que violé los artículos 29 y 121 de la Constitución Política y cuando impuó una sanción violé tambien el mencionado artículo, aplicando así una pena no establecida por la Ley. Dice tasnbin que la administración violé los artículos 2 y 3de la Ley 33 de 1.975 que seala la prescripción de las contravenciones cambiarlas, en cuatro aiÇos, en el decreto 1746 de 1.991 seala la caducidad en 2 aos y el C.C.A. en su artículo 38 seala la caducidad en 3 a 71 os cuando dicté la primera resolución acusada, pues la Agencia de Miami se creó y comenzó a funcionar el 14 de diciembre de 1992. Alega que de acuerdo a lo anterior ninguna autoridad, podia a partir de diciembre de 1.996 investigar y menos sancionar la presunta irifraccióri cambiarla y al ti acerio, a través de los actos demandados con el rec:ha;o de la exención la admirt.stración viola en forma manifiestas las normas que so citan en el cargo y que califican de exentas las rent:as objeto
través de los actos demandados con el rec:ha;o de la exención la admirt.stración viola en forma manifiestas las normas que so citan en el cargo y que califican de exentas las rent:as objeto de la corrección de la declaración privada de renta y patrimonio por el ao de 1.988. 2o. Violación de los articulas 221, 222, 223, 235 y 267 del Decreto Ley 22 de 1.983, 212 y 215 del Decreto 1222 de 19869 277 y 286 del decreto 1333 de 1986, artículo 7 Ley 63 deEXPEDIENTE No. 10.963 9 1983, articulo 7 Ley 7. de 1986, articulo 8, Ley 43 de 1987, 218 del Decreto Ley 624 de 1989, art. 1415 del C.de Co. 1'668 del C.C. y 139 del Decreto Ley 444 de 1967. Después de transcribir el texto las normas sefaiadas manifiesta que ninguna de ellas hace distinción entre la calidad de nacional o extranjero que debe tener el banco emisor de una carta de crédito y sin embargo fue esa esa la razón en que se fundamentaron 10% actos acusados, para denegar la exención solicitada. Explica que el ordenante de la carta de crédito busca
que el banco emisor pague en su nombre la obligación que ha adquirido con su proveedor, solucionando así la obligación original y si esta es, la de pagar en divisas extranjeras y la carta se emite con ese fin se debe asimilar' empréstito externo que afecta la balanza de pagos. 3o. Sanción por Inexactitud. Sostiene el actor que la sanción por inexactitud tuvo
carta se emite con ese fin se debe asimilar' empréstito externo que afecta la balanza de pagos. 3o. Sanción por Inexactitud. Sostiene el actor que la sanción por inexactitud tuvo c:ar,o fundamento la inclusión de exenciones que la Administración considero improcedentes, por tanto al demastrarse la procedencia de las mismas la sanción comentada debe desaparecer por cuanto queda sin base legal.
Sostiene además: corno los mismos actos administrativos controvertidas los aceptan, tanto por las declaraciones de impuestos de renta y compiemtarios correspondientes a los anos fiscales de 1908 y 1909 como por el ao 1990 que se discute en este libelo, se han presentado serías diferençis e aor'eçiació y de criterio entre el contribuyente y las oficinas de impuestós, sobre la interpretación de las noras aplicables a aspectos tan importantes como la creación de agencias en el exterior', la determinación de que es inversión enEXPEDIENTE No 10.963 lo el extranjero, la aplicación de las resoluciones 35 y 36 de 1932 y 1985 de la Junta Monetaria sobre inversión de capital inversión de créditos, la competencia para determinar las sanciones por 11 posible infracción al régimen Juridico de los cambios internacionales y la naturaleza de tales sanciones; la naturaleza de los empréstitos públicos cuales son externos y cuáles internos, qué actos y operaciones son a3imil3le legalmente a empréstitos, la naturaleza de las cartas de crédito sobre ci exterior, emitidas por orden de entidades públicas, si es legalmente necesario que el banco emisor sea eXtrariiero,Qila
legalmente a empréstitos, la naturaleza de las cartas de crédito sobre ci exterior, emitidas por orden de entidades públicas, si es legalmente necesario que el banco emisor sea eXtrariiero,Qila ]p cual incide directamente gp la çalifiçión de exentas de las reptas dislulida, en todos eFtgs juiçic's frente a interpretaciones y apreciaciones jurí.dic:a sobro las normas juridicas aplicablesm aplicables ç;oippletarente opistas de la Administración de Impuestos y del banco contribuyente PARTE OPOSITORA La apoderada Judicial de la entidad demandada manifiesta que el banco no logró demostrar el origen de los recursos con los que constituyó el depósito pignorado en favorde avor de Comptroller of the Currency, a título de capital de equivalencia y requisito previo de aprobación de esa entidad, en las operaciones de la ciudad de Miami por parte de su agencia federal De otro lado, advierte que el Banco Ganadero no tuvo una autorización por parte del Departanación Nacional de Planeación para llevar a cabo tal inversión y que además en escrito proveniente (Je tal Departamento, memorando OJ 126 del septiembre 26 de 1988, se específica en 1982 el accionante decidio abrir una agencia en Miami, para lo cual solicito autorización a la Superintencia Bancaria y al DepartamentoEXPEDIENTE No. 10.963 11 Nacional de Planeación. Lo anterior concluye que la constitución de la agencia en Miami corresponde a una inversión de capital colombiano, regida por el Decreto 444 de 1967. Manifiesta que la actuación de las Oficinas de Impuestos se limitó al desconocimiento de las rentas exentas
en Miami corresponde a una inversión de capital colombiano, regida por el Decreto 444 de 1967. Manifiesta que la actuación de las Oficinas de Impuestos se limitó al desconocimiento de las rentas exentas pretendidas, luego de haber efectuado el análisis conjunto de hechos relacionados con el punto tributario, pues éste surge como violación por parte el banco de las normas cambiarias violación que no puede servir de soporte a la exención solicitada. Dice que la operación crediticia entre las entidades públicas colombianas y el Banco Ganadero, tuvo el crácter de crédito público interno, toda vez que la financiación fue otorgada directamente por negociación con el banco para su cumplimiento en el territorio y en moneda nacional. Agrega, que la financiación otorgada por los corresponsables del exterior a la actora, tiene el carácter de crédito externo, pero de índole privada, la cual no está cobijada por el beneficio de la exención solicitada por el demandante. En cuanto a la sanción por inexactitud dice que no puede pretenderse que haya diferencia de criterio cuando la norma aplicable es clara y no permite darle interpretación diferente, pues solo busca otorgarle un beneficio a quieres se encuentrafl contemplados en ella. CONSIDERACIONES DE LA SECCION En proceso 5616 entre las mismas partes y donde sé.-.- e expusieronexpusieron las mismas normas violadas e icjt.a1 concepto de violación, el Consejo de Estado en sentencia de Septiembre 0 deEXPEDIENTE No. 10.963 12 1.995, con ponencia del Dr. Del io Gómez Leyva, sostuvo "En electo, el asunto sub--lite lo constituye el
violación, el Consejo de Estado en sentencia de Septiembre 0 deEXPEDIENTE No. 10.963 12 1.995, con ponencia del Dr. Del io Gómez Leyva, sostuvo "En electo, el asunto sub--lite lo constituye el análiis del derecho al reconocimiento, como renta exenta de los intereses y comisions, reclamado por la actora al pretender corregir su declaración tributaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del Estatuto.tributrío, que dispone ""Intereses comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda externa. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correpondíentes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional "El articulo transcrito corresponde al artículo 3 de la Ley 7a. de 1986, cuya expedición tuvo par objeto autorizar unas operaciones de endeudamiento interno y externo, ante la situación deficitaria del presupuesto, as¡: ""El proyecto de ley que respetuosamente someto a la consideración de la presente legislatura ordinaria del Congreso Nacional, tiene un doble propósito, así: de una parte, autorizar los recursos necesarios para complementar el presupuesto de 1986 y, de otra parte, dotar al Ejecutivo de autorizaciones de endeudamiento interno y externo para contratar o garantizarempréstitos arantizar empréstitos destinados a financiar los planes y programas de desarrollo económico y social, durante los próximos aos.
Ejecutivo de autorizaciones de endeudamiento interno y externo para contratar o garantizarempréstitos arantizar empréstitos destinados a financiar los planes y programas de desarrollo económico y social, durante los próximos aos. `En el primercaso, se trata de recursos de capital que se incorporarán al presupuesto nacional del próximo aso; en el segundo, de unas autorizaciones que sólo serán objeto de utilización presupuestal si la Nación celebra los respectivos contratos de empréstito para asumirdirectamente sumir directamente la obligación. ""Con este proyecto se busca que la administración que se instale el 7 de Agosto de 1986 cuente con un presupuesto suficiente para ese. ejercicio fiscal, así como con auteriaciones de endeudamiento interno y externo para la obtención de recursos destinados a ejecutar los planes y programas, de desarrollo económico y social desde el inicio del cuatrenio"". "Al referirse al endeudamiento externo (cupo) menciona la exposición de motivos, no sólo al gobierno, sino a las entidades descentralizadas del orden nacional, del orden municipal y departamental, en los diferentes sectores económicos Energía, Industria, Minería e Hidrocarburos, refiriéndose expresamente a losEXPEDIENTE No. 10.963 13 endeudamiento de Ecapetrol y Carbocol "Se iniiere entonces, que cuando la norma se refiere a endeudamiento de entidades públicas tal como precisa el actor, corresponde, las definidas en el entonces Decreto 222 de 1983 en su articulo 267 para el efecto. "Con relación a los beneficios de la exención observa la Sala en ponencia para segundo Debate en la Cámara de Representantes se dice expresamente:
el actor, corresponde, las definidas en el entonces Decreto 222 de 1983 en su articulo 267 para el efecto. "Con relación a los beneficios de la exención observa la Sala en ponencia para segundo Debate en la Cámara de Representantes se dice expresamente: "Articulo 8. Se trata de una disposición tradicionalmente presentada por el Gobierno Nacional en los proyectos de leyes sobre endeudamiento externo y aprobada por el Congreso, cuyo propósito es el de exenciones de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carceter nacional coma el de remesas o cualquiera de los pagos que deban realizarse a los acreedores extranjeros por razón de obligaciones asumidas por las entidades públicas en contratos de empréstito y títulos de deuda externa"". "Fue voluntad del legislador entonces exonerr del pago de impuestos los intereses, comisioness y demás erogaciones par empréstitos y títulos de deuda externa "Por deuda externa, como lo precisó la misma Dirección de impuestos, debe entenderse aquella financiación que se contrae en el extranjero, cuya amortización afecta la balanza de pagos, y que requiere para el efecto el cumplimiento de las exigencias establecidas en el Decreto 444 de 1967, esto es, eser:ialmente el registro en la oficina de Cambios del Banco de la República, Unica manera en que a través de la solicitud de las divisas (licencia de cambio) para el servicio de la deuda, puede afectarse tal balanza de pagos. "De igual manera tratándose de las cartas de crédito abiertos para financiar operaciones de comercio exterior, debidamente autorizadas por la autoridad
servicio de la deuda, puede afectarse tal balanza de pagos. "De igual manera tratándose de las cartas de crédito abiertos para financiar operaciones de comercio exterior, debidamente autorizadas por la autoridad monetaria, el giro por el servicio correspondiente, previa autorización de la licencia de cambio, afecta el monto de las reservas internacionales y de esta manera queda comprendida dentro de las operaciones de crédito externo.