🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10987-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10987-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MANDAMIENTO DE PAGO - Deudores / DEUDOR SOLIDARIO - Vinculación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Ref.: Proceso No. 10.987.- Actos Nacionales

Demandante: ANA MARLENY SALAMANCA DE LEZACA Y OTRA.

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO.

Las señoras ANA MARLENY SALAMANCA DE LEZACA Y OLGA CACERES DE LEZACA, por conducto de apoderada judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se ordenó llevar adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo.

Los actos acusados son: 1.- Resolución número 00115 del 28 de Octubre de 1994 expedida por Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 006522 del 23 agosto de 1994, y 2.- Resolución número 00086 del 27 de Diciembre de 19942, proferida por la misma Administración, a través de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.EXPEDIENTE No. 10987 2

La actora concreta sus peticiones así: "la.- Que se declare la nulidad de la Resolución de llevar adelante la Ejecución No. 000115 del 28 de Octubre de 1994 y de la Resolución por la cual se

La actora concreta sus peticiones así: "la.- Que se declare la nulidad de la Resolución de llevar adelante la Ejecución No. 000115 del 28 de Octubre de 1994 y de la Resolución por la cual se resolvió el recurso de reposición No. 000086 del 27 de Diciembre de 1994. 2a.- Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho que le asiste a mis representadas de que la Administración cumplió los cinco años de ley; y respecto a las restantes se le de el trámite debido para crear los títulos ejecutivos que ordena la ley. 3a.- También como consecuencia de la anulación, se ordene el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro dictadas contra mis poderdantes".

H e c h o e: lo.- Contra la sociedad NASSER LEZACA Y CIA LTDA., se

adelante un proceso de cobro coactivo en el Grupo No. 5 de la Administración de personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, bajo el No. 1517. 2..- En este proceso se han proferido 2 mandamientos de pago. El primero el 24 de diciembre de 1991 con el número 345 el segundo el 7 de abril de 1993 con el número 736. 3.- Mediante el mandamiento de pago No. 6522 de agosto 23 de 1994 se vinculan a los socios Olga Cáceres de Lezaca, Ana Marieny Salamanca de Lezaca, Carlos Eduardo Lezaca Lawson y Hernán Lezaca Cáceres, por la suma de $918.451.47 por los primeros 3 y $33.982.704.57 para el último. Se cobran los

Marieny Salamanca de Lezaca, Carlos Eduardo Lezaca Lawson y Hernán Lezaca Cáceres, por la suma de $918.451.47 por los primeros 3 y $33.982.704.57 para el último. Se cobran los siguientes impuestos: Renta de 1989 , ventas 1988, 4, 5 y 6 bimestre de 1989, 1, 3 y 6 bimestre de 1990, 3, 4, 5 y 6 bimestre y retención en la fuente de 1988, meses 5, 10, 11 y 12; 1989, meses 1, 2, 3, 6 8, 9 y 10; 1990, meses 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.EXPEDIENTE No. 10987 3 4.- El 28 de septiembre de 1994 en escrito 38352 solicito la sociedad la excepción de prescripción de las obligaciones. 5.- En Resolución 158 de octubre 12 de 1994 el abogado ejecutor rechazó las excepciones aduciendo aspectos formales como la no presentación personal de los poderes de los socios Hernán Lezaca Cáceres y Carlos Eduardo Lezaca Lawson. 6.- Respecto a los demás socios en resolución No. 115 de octubre 28 de 1994 decidió no acceder a las excepciones. 7.- El 28 de Noviembre de 1994, interpusieron recurso de reposición alegando prescripción y falta de título ejecutivo. 8.- El 27 de Diciembre de 1994 se decidió el recurso intentado. Normas Violadas y Concepto de Violación. Artículo 29 de la Constitución Política.

reposición alegando prescripción y falta de título ejecutivo. 8.- El 27 de Diciembre de 1994 se decidió el recurso intentado. Normas Violadas y Concepto de Violación. Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 683, 794, 817, 818, 828 y 828-1 del Estatuto Tributario. Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente expone las razones por las cuales endilga de ilegales los actos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actores aducen que el mandamiento de pago debe hacerse directamente a la persona natural por deudas contraídas directamente o por estar vinculado con la sociedad porEXPEDIENTE No. 10987 4 obligaciones posteriores a 1987, pero con fundamento en un título ejecutivo donde aparezca la obligación, clara, expresa y exigible. Afirman que en el presente caso no existió la resolución que vinculará y determinara el porcentaje a cargo del socio y a favor de la nación, lo cual es una inobservancia de la ley y soporta esta tesis con los expuesto por la Sección cuarta del

H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 1994.

En cuanto a la prescripción de la acción, a juicio de la parte actora, opera cuando dentro de los cinco (5) años no se interrumpe o suspende dicha acción que para este caso sería con la notificación del mandamiento de pago. Advierte que la prescripción opera en forma automática y no a partir de su declaratoria y su interrupción corre en forma separada para los socios y la empresa, se apoya en concepto

con la notificación del mandamiento de pago. Advierte que la prescripción opera en forma automática y no a partir de su declaratoria y su interrupción corre en forma separada para los socios y la empresa, se apoya en concepto No. 012972 de 1993 de la DIAN. En el alegato de conclusión profundiza la posición de ilegalidad de los actos atacados con fundamento el proyecto de ley 2036 "por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones" presentado en 1995 por el Gobierno Nacional en donde se preveía que no era necesario el acto administrativo previo al mandamiento de pago. De otra parte enfatiza que los socios no están en la obligación legal de responder solidariamente por las sanciones, porcentajes e indexación sino únicamente por los impuestos, tal como lo interpretó la Dirección de Impuestos en el concepto 005472 de febrero 1 de 1994. El apoderado judicial de la nación alega que la vinculación de los socios se hizo en la forma prevista en el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, esto es, en el mandamiento de pago yEXPEDIENTE No. 10987 5 su notificación, en donde se determinó individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor.

Se Observa: La Sala decide el presente asunto con fundamento en la sentencia que señaló la parte actora, en la cual la sección Cuarta del H. Consejo de Estado estudió el artículo 83 de la Ley 6 de 1992 (hoy artículo 821-1 del Estatuto Tributario).

Dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo: "Entonces, si la obligación fiscal que se pretende

Ley 6 de 1992 (hoy artículo 821-1 del Estatuto Tributario). Dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo: "Entonces, si la obligación fiscal que se pretende exigir, en el sub-lite, es la de 1988 y para tal fecha regía el artículo 26 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 794 del Estatuto Tributario), no hay duda que el pago de la deuda fiscal puede exigirse a quienes por la mencionada vigencia fiscal hubieran ostentado la calidad de socios de Centrollantas Ltda, independiente de que estos hubieran dejado de serlo con posterioridad, bien por liquidación de la sociedad, bien porque hubieren cedido o enajenado sus derechos. "No obstante, para que en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en la ley pudiera exigírsele el pago de la obligación, era menester que se les hubiera dado la oportunidad de controvertir el acto administrativo de determinación de impuestos a su cargo, más aún cuando en casos como el del sub-lite a la fecha de expedición de la liquidación del impuesto, (19 de julio de 1992), por circunstancias conocidas por la Administración, la actora no era socia de la contribuyente ni tenía acceso a los libros y papeles de la sociedad de la que alguna vez fuera socia. "Si bien es cierto que la Administración libró el 26 de agosto de 1992 mandamiento de pago, que notificó el 11 de septiembre del mismo año y que el artículo 83 de la Ley 6a. de 1992 (articulo 828-1 del Estatuto Tributario) prevé que la vinculación del deudor solidario se hará mediante la

notificó el 11 de septiembre del mismo año y que el artículo 83 de la Ley 6a. de 1992 (articulo 828-1 del Estatuto Tributario) prevé que la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que éste deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor, tal orden de pago existe necesariamente la preexistencia del título ejecutivo notificado debidamente a quien se le pretende hacer valer. Título que a términos del artículo 828 numeral 3o. no es otro que el acto administrativo debidamenteEXPEDIENTE No. 10987 6 ejecutoriado en el cual se fije al deudor solidario una suma líquida en dinero a favor de la Nación. No resulta eficaz, para efectos del cobro coactivo, la mención que haga sobre la existencia de una obligación el funcionario ejecutor, ni la cuantificación del administrador de impuestos o su delegado sobre la existencia y valor de las liquidaciones oficiales o privadas, porque tal certificación opera solamente en los casos expresamente autorizados en la ley, esto es en los numerales lo. y 20 del artículo 828 del Estatuto Tributario. "Pues si la Administración no expide el acto administrativo que señala el articulo 828 numeral 30.., en el cual se hayan configurado los presupuestos de hecho y de derecho de la responsabilidad solidaria de la deuda de otro contribuyente determinada ésta en una liquidación oficial, no es válida la vinculación del socio hecha directamente en el mandamiento de pago, más aún cuando aquella no obra en el expediente, ni existe informe o prueba de habérsele comunicado,

contribuyente determinada ésta en una liquidación oficial, no es válida la vinculación del socio hecha directamente en el mandamiento de pago, más aún cuando aquella no obra en el expediente, ni existe informe o prueba de habérsele comunicado, como sucede en el caso que se resuelve. "En tales condiciones, la actuación del a-quo debe confirmarse, toda vez que era necesario antes de librar la orden de pago, (cuya notificación está vinculada al proceso de cobro coactivo) la expedición del acto administrativo previo, en el que se hubiere discernido a la socia, (con fundamento en las normas tributarias pertinentes y el acto administrativo de determinación impositiva de la sociedad, de la cual era socia y de la cual se hubiera dado conocimiento), la carga fiscal que por responsabilidad solidaria le correspondía proporcional a su aporte y al tiempo de vinculación a la sociedad". Criterio reiterado en sentencia de febrero 14 de 1997, dentro del proceso No. 8131, con ponencia del H. Consejero Dr. Julio

E. Correa Restrepo.

En este orden de ideas, los actos administrativos cuestionados deben ser anulados al no aceptar la excepción propuesta por la ejecutada, puesto que el mandamiento de pago carece del título ejecutivo correspondiente, en donde la Administración hubiere determinado el monto de la obligación del socio y a favor de la nación, en lo que respecta a las señoras Olga Cáceres de Lezaca y Ana Marleny Salamanca de Lezaca, únicamente.EXPEDIENTE No. 10987 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre

Lezaca y Ana Marleny Salamanca de Lezaca, únicamente.EXPEDIENTE No. 10987 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- ANTJALANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 000115 DEL 23 DE AGOSTO DE 1994 Y 00086 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1994 POR MEDIO DE LAS

CUALES LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE

SANTAFE DE BOGOTA PERSONAS JURIDICAS, NO ACCEDIO A LAS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS SEÑORAS OLGA CACERES DE LEZACA

Y ANA MARLENY SALAMANCA DE LEZACA.

2.- LEVANTASE LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE HUBIEREN TOMADO

EN CONTRA DEL PATRIMONIO PERSONAL DE LAS SEÑORAS OLGA CACERES

DE LEZACA Y ANA MARLENY SALAMANCA DE LEZACA. 3.- CONTINÜESE EL TRAMITE DE COBRO COACTIVO RESPECTO DE LOS DEMAS SOCIOS DE LA SOCIEDAD NASSER LEZACA Y CIA, VINCULADAS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 0000115 del 28 de octubre de 1994. 4.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

del Código de Procedimiento Civil. 5.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 10987 8

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...