TA CUN - 10989-(21-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10989-(21-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
7 -- t.(_ IMPUESTO IMPUESIO (X)N DESTINO AL DEPORTE - Exenciones (E) / t---
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA - Excepciones / JUNTAS ADMINISTRADORAS DE DEPORTES - Facultades / IMPUESTO (X)N DESTINO AL DEPORTE - Liquidación / ACTO Q AL1INISATIVO - Ej ecutividad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
pEPtJBUCA DE CO1OM1I
REF: EXPEDIENTE No. 10.989 Rdato
DEMANDANTE: CINE COLOMBIA S.A. 1 1 DIC. 1996
Tribuna¡Adnnistr31 de Cunclinarnarca La sociedad Cine Colombia S.A. por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Junta Administradora de Deportes de Santafó de Bogotá, D.C. le determinó el impuesto con destino al fomento del deporte por los aos 19905 1991 y 1992.
Expresa así sus peticiones: "PRIMERA Que es nula la Resolución No. 0837 del 26 de octubre de 1994, proferida por la Junta Administradora de
Deportes de Santafé de BoqotÉ. D.C...por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse.
SEGUNDA
de 1994, proferida por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de BoqotÉ. D.C...por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse. SEGUNDA Que por las mismas raanes es igualmente nula la Resolución 1141 de diciembre 28 de 1994, expedida por la Junta Administradora de Deportes de Santafó de Bogotá, D.C., en la medida en que resolvió no revocar la Resolución 0837/94, por medio de la cual se decidió efectuar el cobro a CINE COLOMBIA S.A., de la suma de $216.678.317.52 mcte, por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte, correspondiente a los aos 1990, 1991 y 1992, más los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha del pago.EXPEDIENTE No. 10.989 2 TERCERA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CINE COLOMBIA S.A., declarando que la misma no está obligada a pagar la suma establecida en los actos administrativos que son materia de esta demanda." (fois. 2 y 3
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols..6 a 14 c.p.) y pueden resumirse así; La Ley la.. de 1967 estableció un recargo del 10X sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos., con destino exclusivo a la reconstrucción de Quibdó. El artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 determinó que continuaría cobrándose en el
de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos., con destino exclusivo a la reconstrucción de Quibdó. El artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 determinó que continuaría cobrándose en el Valle del Cauca por los aos 1968 a 1972 y su producido se destinaría a la preparación de deportistas y a la realización de los VI Juegos Panamericanos. El artículo 4o. de la Ley 47 de 1968 extendió este gravamen a todo el territorio nacional. El artículo 9o. de la Ley 30 de 1971 dispuso que este tributo se cobraría indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972 y que el Gobierno Nacional reglamentaría su recaudo y entrega a las Juntas Administradoras del Deporte. El artículo 3o. del Decreto 021 de 1972 determinó su recaudo por los tesoreros de cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y Bogotá D.E. y cuando se trate de espectáculos en sede estable y en forma permanente, la liquidación y recaudo seEXPEDIENTE No. 10989 harán cada mes y el producido pasará a las Juntas Administradoras de Deportes. El articulo 17 del Decreto 2288 de 1977 estableció que para la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje los impuestos nacionales se reducirán en un 257., aumentado luego a un 35% mediante el Decreto 1676 de 1984. Este 35% se liquida sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición y según la Ley 9 de 1942, la exención le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras. El articulo 18 del Decreto 2288 de 1977 exige como único
admisión a la sala de exhibición y según la Ley 9 de 1942, la exención le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras. El articulo 18 del Decreto 2288 de 1977 exige como único requisito para gozar de la exención que se compruebe que el Ministerio de Comunicaciones ha calificado la respectiva producción cinematográfica como colombiana. El articulo 359 de la nueva Constitución Política eliminó a partir del 7 de julio de 1991 las rentas nacionales con destinaciór, específica y por tanto eliminó la destinación del tributo a las Juntas Administradoras de Deportes. Mediante la Ley 6 de 1992, artículo 125, se eliminó definitivamente este impuesto a partir del 1. de enero de 1993. Por medio de oficio de 22 de noviembre de 1993 la Junta Administradora de Deportes de Santa Fe de Bogotá le manifiesta a la sociedad que se ha procedido a revisar sus planillas diarias de liquidación de impuestos de los aos 1998 a 1992, lo mismoEXPEDIENTE No. 10.989 4 que la película y el corto cinematográfico exhibido ese día y con base en estos hechos concluye que la compaia no tiene derecho a la exención del 35% establecida en el decreto 1676 de 1984 por cuanto no bastaba con exhibir un corto cinematográfico colombiano, sino que además debía contar con la autorización del Ministerio de Comunicaciones y exhibirlo tan solo por 15 días continuos. En respuesta al anterior oficio Cine Colombia manifestó su derecho a la exención y anotó que declaró oportunamente y pagó el impuesto respectivo mientras estuvo a favor de Coldeportes, sin que sus liquidaciones privadas hubieran sido objetadas en ningún momento.
En respuesta al anterior oficio Cine Colombia manifestó su derecho a la exención y anotó que declaró oportunamente y pagó el impuesto respectivo mientras estuvo a favor de Coldeportes, sin que sus liquidaciones privadas hubieran sido objetadas en ningún momento. Mediante la resolución 0837 de octubre 26 de 1994 de la cual se transcriben algunas consideraciones se resuelve efectuar el cobro a la sociedad por $216.678317.52 por concepto del impuesto con destino al fomento del deporte par los aos 1990 a 1992 más los intereses legales y moratorias causados hasta la fecha del pago, sin indicar la tasa a la cual serán liquidados éstos, ni las normas en que se sustenta el cobro del impuesto, ni las producciones cinematográficas que incurrieron en la supuesta violación legal. Oportunamente Cine Colombia interpone recurso de reposición contra la anterior resolución. La resolución No. 1141 de diciembre 28 de 1994 no revoca el actoEXPEDIENTE No. 10.989 5 recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siquientes disposiciones Artículos 29 y 359 Constitución Política Artículos 57, 58 y 68 Código Contencioso Administrativo Artículos 331 488 489 497 505 sos 509. 510 y sai, Código de Procedimiento Civil Título VIII del Libro V del Estatuto Tributario Nacional contenido en el decreto 624 de marzo 30 de 1989 Artículos 702 703 704 705 707 710 714, 730 y 829 Estatuto Tributario Artículo 3o., Decreto Extraordinario 2117 de 1992 Articulo 18 Decreto 2288 de 1977
Artículos 702 703 704 705 707 710 714, 730 y 829 Estatuto Tributario Artículo 3o., Decreto Extraordinario 2117 de 1992 Articulo 18 Decreto 2288 de 1977 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación.
PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (-fols.130 a 165 c.p.) se opone a las pretensiones.
La parte opositora al referirse a los hechos de la demanda argumenta que para la época de los hechos para tener derecho aEXPEDIENTE No. 10.989 6 la exención se requería el cumplimiento de los siguientes requisitos: -Certificación del Ministerio de Comunicaciones sobre la calidad de nacional del cortometraje presentado (Decreto 2288 de 1977. art. 18); ..Fresentacjón durante 15 días continuos como máximo del mismo cortometraje (Decreto 2732 de 1985, art. 12); -Presentación del cortometraje por una sola vez (Decrete) 2732 de 1985 art. 12); -Vigencia del cortometraje, es decir que no hubiera transcurrido más de un aPio contado a partir de la fecha de su primera exhibición (Decreto 131 de 1987 art. 17). Apoyada en sentencia del H. Consejo de Estado., la demandada indica que la exención objetiva pretende dar ciertas ventajas o estimular ciertas actividades previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y que en el presente caso a partir de la Ley 9 de 1942 se pretende fomentar la industria
indica que la exención objetiva pretende dar ciertas ventajas o estimular ciertas actividades previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y que en el presente caso a partir de la Ley 9 de 1942 se pretende fomentar la industria cinematográfica colombiana específicamente la exhibición de cortometrajes nacionales., previo el cumplimiento de requisitos ineludibles previstos por la ley o el Gobierno Nacional para la obtención de la exención como tratamiento preferencial. Argumenta la parte opositora que para que le fuera reconocida a la actora la exención debió demostrar en su oportunidad que los cortometrajes presentados tuvieron el carácter de nacionales mediante certificación expedida por el Ministerio deEXPEDIENTE No. 10.989 7 Comunicaciones y se refiere a la previsión del artículo 34 del C.C.A. La demandada alude a los fundamentos del oficio de noviembre 22 de 1993 e indica que con él se requirió a emplazó al demandante para que contestara los cargos, corrigiera la inexactitud de las declaraciones y si lo consideraba pertinente liquidara nuevamente el impuesto incluyendo los intereses correspondientes; advierte que la sociedad no solicitó ni presentó pruebas sino que se limitó a manifestar que había cumplido con los requisitos legales para tener derecho a la exención, que presentó oportunamente las declaraciones y que pagó el impuesto respectivo por lo que no adeuda suma alguna. Se refiere la opositora a la resolución 0839 de 1994; al recurso de reposición interpuesto contra ella y a la prueba solicitada en éste y anota que según el artículo 56 del C.C.A. los recursos de reposición deberán resolverse siempre de plano, es decir que
de reposición interpuesto contra ella y a la prueba solicitada en éste y anota que según el artículo 56 del C.C.A. los recursos de reposición deberán resolverse siempre de plano, es decir que no había lugar a pruebas y que la certificación del Ministerio de Comunicaciones ha debido allegarse con el recurso, prueba que no puede suplirse con constancia firmada por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad porque el ente competente para ello era el Ministerio de Comunicaciones y además porque tal asunto no está dentro de las facultades que le otorga le ley (Arts. 8 Ley 145/60, Art. 13 Ley 43/90 y 207 C.Cio.). También observa la apoderada de la Junta de Deportes que no esEXPEDIENTE No. 10.989 8 cierto que el articulo 359 de la Constitución de 1991 consagre como regla general que no habrá rentas nacionales de destinación específica y transcribe las excepciones que contiene tal norma; arguye que para la época de los hechos la mencionada disposición no había sido objeto de desarrollo legal y por tanto se debe recurrir a la evolución jurisprudencial y doctrinaria sobre la materia. Aduce que no es cierto que el impuesto se haya eliminado definitivamente en virtud del articulo 125 de la Ley 6 de 1992 sino que esta norma reconoce para las exhibiciones cinematográficas una dispensa en el pago del tributo; sin embargo aclara que dentro de los impuestos cobrados a la actpra no se incluye suma alguna por el ao 1993 y anota que no es cierto que con el oficio de 22 de noviembre de 1993 se concluyera que la compaia no tenía derecho a la exención. En cuanto a las disposiciones violadas y su concepto se
no se incluye suma alguna por el ao 1993 y anota que no es cierto que con el oficio de 22 de noviembre de 1993 se concluyera que la compaia no tenía derecho a la exención. En cuanto a las disposiciones violadas y su concepto se argumenta la apoderada de la Nación que no se han transgredido los artículos 29 de la Constitución Nacional los invocados del C.F.C.I el 68 del C.C.A.,, ni los del título VIII del Libro V del Estatuto Tributario referentes al cobro coactivo, por cuanto los actos acusados no efectúan cobro coactivo sino que hacen una determinación del impuesto y por tanto son improcedentes los argumentos de la actora en tal sentido. Se refiere la opositora al procedimiento seguido por la Junta de Deportes y a las diferentes oportunidades que tuvo la actora para aportar las pruebas que demostraran que tenía derecho a la exención para concluir que la compaia no probó el cumplimientoEXPEDIENTE No. 10.989 9 de los requisitos respectivos y solo se limitó a acompaPíar un documento emanado de ella misma que no era eficaz para el efecto. Respecto a la falta de competencia de la Junta de Deportes para cobrar el impuesto del IOX después de la expedición de la Constitución Nacional la demandada se apoya en sentencia de la Corte Constitucional y en lo dicho por el Contralor General de la República al definir las Rentas de Destinación Específica". Luego de citar lo que el Departamento Nacional de Planeación en documento dirigido al Conpes expresó lo que consideraba como de inversión social y transcribir los artículos 4o. y So. de la Ley
Luego de citar lo que el Departamento Nacional de Planeación en documento dirigido al Conpes expresó lo que consideraba como de inversión social y transcribir los artículos 4o. y So. de la Ley 49 de 1983 concluye que los impuestos destinados al fomento de la actividad deportiva si bien tenían una destinación específica, no quedaron incluidos en la prohibición constitucional de 1991 por ser el deporte parte de la inversión social excluida de la prohibición general del articulo 359. En cuanto a la alegada falta de competencia de la Junta, la opositora arguye que la actora desconoce el contenido del artículo 5.. parágrafo lo. del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983 que fija en aquélla la competencia para efectuar dicha liquidación y que al no existir procedimiento específico para ello, en dicha liquidación se deben aplicar las normas generales del C.C.A., como se hizo. Estima la demandada que no son aplicables en el sub--lite lasEXPEDIENTE No. 10.999 lo normas del Estatuto Tributario invocadas por la sociedad actora y que no puede acudirse a la competencia residual que en virtud del Decreto 2117 de 19921 Art. 3o., tiene la DIAN; indica que las normas de dicho Estatuto referentes a las liquidaciones sólo sor aplicables a las declaraciones tributarias sobre Renta, Ventas, Timbre y Retención en la Fuente (Art. 574 E.T.). En lo que respecta a la invocada falta de motivación de los actos acusados, la apoderada de la Junta de Deportes se apoya en doctrina del Dr. Gustavo Humberto Radrí.gez plasmada en su obra
En lo que respecta a la invocada falta de motivación de los actos acusados, la apoderada de la Junta de Deportes se apoya en doctrina del Dr. Gustavo Humberto Radrí.gez plasmada en su obra "Procesos Contencioso Administrativos-Parte General" y aduce que la Junta desde el inicio de la actuación examinó las planillas de liquidación entregadas por la actora para sus diferentes salas, en cada ao gravable, y fundándose en el análisis de las normas vigentes requirió a la accionante para que demostrara el cumplimiento de los requisitos para la exención tributaria o en caso contrario para que corrigiera sus declaraciones con las correspondientes sanciones. Expresa que en dicho requerimiento se mencionaron todos los teatros pertenecientes o administrados por la actora, los aos gravables revisados y se individualizaron los cortos presentados en cada ao manifiesta que la sociedad no puede argumentar imprecisión en la motivación que impida el derecho de defensa por cuanto le correspondía a ella acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar del beneficio y afirma que no es cierto que Cine Colombia los haya cumplido; luego de referirse a los artículos 18 y 15 del Decreto 2288 de 1977, al Decreto 131 de 1987, Art.17 concluye que para la época de los hechas para gozar de laEXPEDIENTE No. 10.989 11 exención se requería el cumplimiento de los requisitos atrás anotados. Reitera la demandada que la constancia suscrita por el representa legal y el revisor fiscal de la sociedad sobre la calidad de nacionales de los cortos exhibidos durante los aos 1990 a 1992 no es eficaz para probar tal hecho e indica que la
Reitera la demandada que la constancia suscrita por el representa legal y el revisor fiscal de la sociedad sobre la calidad de nacionales de los cortos exhibidos durante los aos 1990 a 1992 no es eficaz para probar tal hecho e indica que la compaía tampoco probó el cumplimiento de los demás requisitos, a saber: que los cortometrajes estuvieran vigentes, que no se hubieran presentado más de una vez y que no hubieran estado más de quince días en exhibición.
MINISTERIO PUBLICO: El sePor Procurador Tercero Judicial emito concepto visible a folios 307 a 310, en el cual considera que las súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente.
El colaborador fiscal advierte que en un proceso similar, No. 10.896, emitió concepto favorable a las pretensiones del demandante, pero aclara que ello obedeció a que no tuvo en cuenta el fallo C-590 de noviembre 30 de 1992 de la Corte Constitucional y que al servir de criterio auxiliar para este asunto (Art. 230 C.N.) hace que vario su concepto en el sub-lite y por tanto se acoge a lo expuesto por el Tribunal en el fallo del precitado proceso que se basó en la sentencia de la Corto cuyos apartes pertinentes transcribe y agrega:EXPEDIENTE No. 10.989 12 "Asiste por consiguiente toda la razón al impugnador, al decir.1 comentando la Jurisprudencia constitucional en estudio "que los impuestos destinados al fomento de la actividad deportiva si bien tenían una destinación específica., no quedaron incluidos en la prohibición de la Constitución de 1991 por ser el deporte parte de la inversión social excluida de la prohibición general
la actividad deportiva si bien tenían una destinación específica., no quedaron incluidos en la prohibición de la Constitución de 1991 por ser el deporte parte de la inversión social excluida de la prohibición general del art. 359" y porque puede concluirse además "que el fomento de la actividad deportiva como inversión social que es goza de la protección prioritaria del Estado por ser uno de los derechos fundamentales, tal como lo establece el art. 52 de la Constitución que reza "Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas". (fols. 309 y 310 c.p.). Concluye el Ministerio Publico que al tratarse el impuesto de una inversión social cae dentro del caso exceptivo previsto en el ordinal 2o. del artículo 359 de la Carta Fundamental y por ende sobre él no pesa la prohibición estatuida en la primera parte de la norma. Con respecto a los demás cargos se está a lo decidido por el Tribunal en el proceso citado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el artículo 170 del Código ContE'cioso Administrativo se procede a decidir el pres'nte negocio previas las siguientes WNSIDERACIONES DE LA SALA: k. estudiarán ].os cargos en el orden propuesto en la demanda..EXPEDIENTE No. 10.989 13
lo. VIOLACION DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL DEBIDO PROCESO.
El demandante aduce que la resolución 0837 de octubre 26 de 1994
lo. VIOLACION DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL DEBIDO PROCESO.
El demandante aduce que la resolución 0837 de octubre 26 de 1994 pretende cobrar el impuesto con destino al deporte por los aos 1990 a 1991 sin que previamente se haya determinado el tributo a través de una liquidación oficial debidamente ejecutoriada. Estima el libelista que se transgredieron los artículos 331, 488, 489, 497, 505, 508, 509 510 y 561 del Código de Procedimiento Civil porque al decidir el recurso se anota que es un procedimiento de cobro de la resolución 0837 que está ejecutoriada y por ende presta mérito ejecutivo y si no existe procedimiento específico para el cabro del tributo, ha de aplicarse el procedimiento judicial. El accionante apoyado en lo dispuesto en el articulo 488 del C.P.C. y 68 del C.C.A. aduce que en el caso que nos ocupa no existe título ejecutiva porque no hay un acto administrativo debidamente ejecutoriado en el cual se imponga una obligación de pagar una suma determinada y si el acto que presta mérito ejecutivo es la resolución 0837 es evidente que no está debidamente ejecutoriada, pues contra ella cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Observa la actora que tampoco se han respetado las normas que regulan el cobra por la vía coactiva como son las relativas a la notificación del mandamiento ejecutiva y de los recursos queEXPEDIENTE No. 10.989 14 proceden (Art. 505 C.P.C.) así como las referentes a la vía
regulan el cobra por la vía coactiva como son las relativas a la notificación del mandamiento ejecutiva y de los recursos queEXPEDIENTE No. 10.989 14 proceden (Art. 505 C.P.C.) así como las referentes a la vía para proponer excepciones y el trámite de las mismas (Arts. 509 y 510 Ib). Manifiesta que de no tratarse de un procedimiento judicial, ha debido acatarse el administrativo coactivo para el cobro de los tributos establecido en el Título VIII del Libro V del Estatuto Tributario (Arts. 823 y ss.), segtn el cual cuando el acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se trata de un acto que no está ejecutoriado y por tanto no presta mérito ejecutivo (Art. 829 E.T.)j indica que en este procedimiento se contemplan en la vía gubernativa las excepciones, las cuales fueron omitidas en el presente proceso con violación de las normas que regulan el cobro coactivo. Para resolver la Sala advierte que mediante oficio de 22 de noviembre de 1993 se le plantean a la sociedad actora los siguientes cargos una vez revisadas las planillas diarias de los aos 1988 a 1992 que contienen la declaración y liquidación privadas del impuesto con destino al deporte así como el total de boletas vendidas, al igual que el nombre de la película y el corto cinematográfico exhibido en cada una de las salas de cine de la sociedad "LOS CARGOS Exhibir un corto cinematográfico colombiano, que estuviera vigente, y por tan sólo 15 días continuos, era el requisito indispensable para hacerse acreedor a la exención del 35% del impuesto con destinación
de la sociedad "LOS CARGOS Exhibir un corto cinematográfico colombiano, que estuviera vigente, y por tan sólo 15 días continuos, era el requisito indispensable para hacerse acreedor a la exención del 35% del impuesto con destinación especial para el fomento del deporte de la ciudad, para beneficio de los exhibidores cinematográficos. Sin embargo, comparando las declaracionesa de las planillas con las normas vigentes encontramos queEXPEDIENTE No. 10.989 15 éstas no se acogen a las disposiciones legales así, por estas y otras contradicciones creemos que ustedes no tenían derecho a la exención, no debieron reclamarlo y deben pagarlo ahora con sus respectivos intereses. Por eso los requerimos o emplazamos, con el fin de que contesten los cargos, corrijan la inexactitud de sus declaraciones, y si lo consideran procedente liquiden nuevamente el impuesto incluyendo los intereses, que son tenidos como sanción." (fol. A continuación se refiere la Junta a las distintas disposiciones que regulan el impuesto discutido y la exención (Ley 30/71 Art. 9o., Ley 9a./42 Art. So., Dtos. 1676/84 Art. lo., 3594182 Art. So., 2732/85 Art. 12 y 131/87 Art. 17) para indicar que según la comparación entre esta normatividad y las declaraciones de la sociedad, se encontró que en los aos 1988 a 1992 se exhibieron unos cortos que allí se relacionan y que fueron los mismos que se presentaron unos en 1986 y otros en 1987, es decir que estaba agotada su vigencia, además de que se exhibieron por más de 15
unos cortos que allí se relacionan y que fueron los mismos que se presentaron unos en 1986 y otros en 1987, es decir que estaba agotada su vigencia, además de que se exhibieron por más de 15 días; se indica que la liquidación de lo debido por cada ao por concepto del impuesto y sus intereses, se hizo con base en la liquidación y pago mensual que la sociedad le presenta a la Junta. Mediante resolución 0837 de 26 de octubre de 1994 la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá le impone a la sociedad actora el pago del impuesto con destino al deporte por los aos 1990 a 1992. En dicho acto luego de referirse a la Ley 49 de 1983 que creó las Juntas Seccionales, a normas relativas al impuesto discutida y a la exención prevista en la Ley 9 de 1942 y su decreto reglamentario (2288/77), se agrega:EXPEDIENTE No. 10.989 16 "Que CINE COLOMBIA S.A. en sus salas exhibió diferentes cortometrajes, los cuales tenían su vigencia vencida., no contaban con autoización legal y estaban fuera del período de exhibición autorizado por el Ministerio de Comunicaciones y fueron presentados por más de quince (15) días, razón por la que no eran acreedores a la exención del 3,5% del impuesto con destino al deporte según lo estipuló el Decreto 1676 de 1984. Que por lo antes expuesto CINE COLOMBIA S.A. debe por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá D.C.,, los valores
de 1984. Que por lo antes expuesto CINE COLOMBIA S.A. debe por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá D.C.,, los valores liquidados a continuación, más los intereses legales y moratorios que hasta la fecha de su pago se adeuden:
IMPUESTO
1990 $ 54.305.079.84 1991 $ 76.131.598.87 1992 $ 76.241.638.81
TOTAL $ 216.678.317.52"
(fois. 47 y 48 c.p.).
Al decidir el recurso de reposición la Junta de Deportes en resolución No. 1141 de 28 de diciembre de 1994 argumenta frente al cargo de la ausencia de título ejecutivo que las normas de la codificación procesal civil (Art. 331) son inaplicables pues se trata de decisiones de entidades de carácter administativo y que el numeral 3o. del artículo 68 del C.C.A. define los actos que prestan mérito ejecutivo, entre los cuales está la resolución No. 0837 de 1994 que constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible la cual puede cobrarse ejecutivamente por jurisdicción coactiva. En relación con la alegada falta de competencia se aduce que la Ley 30 de 1971 estableció que el impuesto de que trata el artículo So. de la Ley 49 de 1967 continuará cobrándose indefinidamente y que pasará a órdenes de la Junta Administadora de Deportes que el artículo 25 Par.lo.EXPEDIENTE No 10.989 17
continuará cobrándose indefinidamente y que pasará a órdenes de la Junta Administadora de Deportes que el artículo 25 Par.lo.EXPEDIENTE No 10.989 17 de la Ley 49 de 1983 dispuso que el Gobierno Nacional las dotará de los mecanismos para controlar los recursos, entre los cuales está el impuesto discutido; se hace alusión también a la posibilidad del cobro coactivo del tributo y se agrega con relación a que Cine Colombia ha cumplido con las exigencias legales para tener derecho a la exención que la actora no allegó los suficientes elementos de juicio para probar que los cortometrajes exhibidos fueran colombianos y por ende hacerse acreedor a la exención de impuestos aquí controvertida pues la constancia expedida por el seor Revisor Fiscal en donde dice que durante los aos 1990, 1991 y 1992, la empresa exhibió en sus diferentes salas de producción cinematográfica colombiana, no es más que un indicio y no se allegó como era pertinente la certificación del Ministerio de Comunicaciones; con relación a que a partir de julio de 1991 ha desaparecido el recargo del 10% a favor de las Juntas Administradoras de Deporte, indica que la exención del impuesto del 10% del recargo a favor de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fue suprimido por medio de la Ley 6 de 1992 en su art. 125, norma ésta que empezó a regir el lo, de enero de 1993 y la que consecuencialmente derogó en este sentido la Ley 30 de 1971 y que el Art. 359 de nuestra carta política, en donde se establece que "No habrá rentas nacionales de destinación específica", aún no ha sido
en este sentido la Ley 30 de 1971 y que el Art. 359 de nuestra carta política, en donde se establece que "No habrá rentas nacionales de destinación específica", aún no ha sido desarrollado por el legislador y que por ende no se puede calificar cuáles impuestos son de destinación específica y cuáles no.EXPEDIENTE No. 10.989 18 La Sala advierte que tal coma lo argumenta la opositora, la actuación adelantada por la Junta Administradora de Deportes para establecer el tributo con destino al fomento de deportes es administrativa y por tanto el procedimiento a seguir es el previsto en la primera parte del Código Contencioso Administrativo ya que no existe legislación especial para el efecto. Revisada la actuación impugnada aparece que ésta ha acatado tal procedimiento por cuanto mediante oficio de 22 de noviembre de 1993 se le informó a la sociedad actora la existencia de la actuación (Art. 28 C.C.A..) para que ejerciera su derecho de defensa y can base en el cual además interpuso el recurso pertinente contra la resolución 0837 de 1994 que determinó el tributo por los aos 1990 a 1992. Observa la Sala que las normas del Código de Procedimiento Civil invocadas por el libelista son inaplicables en el su