🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10990-(13-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10990-(13-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RENTAS DE DESTINACION ESPECIAL - Inversión social / RENTA DE DESTINACION

ESPECIFICA - Prohibición

EPUB1CA DE CMIIA ReIaoda 08 ABR. 1997.

Tribtrnal Administralivó de Cundinamarca

TR 1 BUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECC 1 QN CUARTA

Santat de Bogotá D.C., marzo trece (13) da mil novecientos noventa y siete (1.997).

MA43 1 TRADO PONENTE i Dr • MANUEL BERNAL AREVALO

REF z PROCESO No • 1.0.990— ACTOS NAC 1 ONALES

DEMANDANTE METRO RIVIERÍ1 LTDA.

La sociedad METRO RIVIERA LTDA., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se hace etectivo el cobro de un impuesto. El actor eleva las siguientes pretensiones: "PRIMERA Que es nula la Resolución No 0838 dei 26 de Octubre de 1994, proferida por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de B000t D.C.. por haberse expedido con violación de las normas leaales •a las que ha debido sujetaras. 'SEGUNDA Que par las mismas razones. es icivalmertte nula la Resolución 1138 de diciembre 28 de 1994. expedida por la Junta Administradora de Deportes de Santafe de Bogotá D.C., en la medida en que resolvió no revocar la Resolución 0838/94. por medio de la cual se dectdi

la Junta Administradora de Deportes de Santafe de Bogotá D.C., en la medida en que resolvió no revocar la Resolución 0838/94. por medio de la cual se dectdi efectuar el cobro a METRO RIVIERA LTDA.. de la suma da 62.426.459.20 mcte, por concepto de impuesta con destino al fomento del departes correspondiente a Ion aos 1990. 1991 y 1992. más les intereses corrientn y moretones cauadoe hasta la fecha del paco. "TERCERA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho 'a la saciedad Metro Riviera Ltda. con NIT. No. 08600266161, declarando que la misma no está obligada a pagar la suma establecida enEXPEDIENTE No. 10.990 2 los actos administrativos aue son materia de esta demanda".

HECHOS

1.- La Oficina Jurídica de la Junta Administradora Seccione]. de Departes de Santafé de 8oaot.. D.C.. mediante oficio del 23 de diciembre de 1.993 profiere un requerimiento que debe ser contestado dentro de los quince dies siauientes a su notificación, dado que una vez estudiadas las planillas de liquidación de impuestos de 1988 a 1992, les boletas vendidas. el nombre de la películas y el corto cinematográfico exhibido por la contribuyente considero que no procedía le exención del 35% del impuesto destinado el fomento de]., deporte, al no sujetarse a las normas legales.. Fundamente la cjecisiór, en loe siouientes artículos 9 de la Lev 30 de 1971. 5 de la ley 9 de

35% del impuesto destinado el fomento de]., deporte, al no sujetarse a las normas legales.. Fundamente la cjecisiór, en loe siouientes artículos 9 de la Lev 30 de 1971. 5 de la ley 9 de 1942 1 del Decreto 1676 de 1984,5 del Decreto 3594 de 1982 • 12 del Decreto 2732 de 1985 y 17 del Decreto 131 de 1997. 2..- El 11 de enero de 1994 el representante isael de le sociedad actora presenta la respuesta al anterior requerimiento. argumentando que para esos penados le sociedad cumplió con las normas pertinentes. 3.- El 26 de octubre de 1.994 el Director Ejecutivo (E) profiere la resolución No. 0838 de octubre 26 de 1994 por la cual se hace electivo el cobro de un impuesto por la suma de $á2.42.459..20. 4.- El 28 de Diciembre de 1.994 el mismo Director. a traves de la resolución No.. 1138, confirma le resolución anterior, contra la cual se había interpuesto el recurso de reposición lueuo de analizar los diferentes motivos de inconformidad planteados oor el recurrente. NORMAS VIOLADA 8 Y CONCEPTO DE VIOLACION: La sociedad accionante cita como disposiciones violada e loe siciuientes ordenamientos: Artículos 29 y 359 de le Constitución Política Articulas 57, 58 y 68 del C.C.A. Artículos 331, 488, 489, 497, 505, 508, 509. 510 561 del Código de Procedimiento Civil Titula VIII del Libro V del Estatuto Tributario IJacional

Artículos 331, 488, 489, 497, 505, 508, 509. 510 561 del Código de Procedimiento Civil Titula VIII del Libro V del Estatuto Tributario IJacional contenido en el decreto 624 de marzo 30 de 1989 Artículos 702.. 703. 704, 7054 707, 710, 714. 730 819 dci Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No.. 10.990 71 Articulo 70 del decreto extraordinario 2117 de 1992 Artículo 18 decreto 2288 de 1977" (folio 13 del cuaderno principal A continuación exporte el respectivo concepto de violación. MINISTERIO PUBLICO, La Seora Procuradora Sexta (6a. en lo Judicial ante esta Corporación, emite concepto en escrito visible a folios 228 a 232 del cuaderno principal en el cual concluye que l la actuación de la de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá, estuvo acorde con los ordenamientos legales y por lo tanto se debe denegar las suplicas de la demanda". Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta nulidad que invalide le actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Códiqo Contencioso Administrativo. se procede a decidir el presente negocio previas las siquientes.. CONS 1 D E R A C 1 ONESs Metodolóaicamente se resolverán los cargos. en ci mismo orden propuesto por el actor, así: Violación de normas que regulan el debido proceso. Asegura la actora Que la Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito Capital de Santafé de Boqota. viola con

propuesto por el actor, así: Violación de normas que regulan el debido proceso. Asegura la actora Que la Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito Capital de Santafé de Boqota. viola con este procedimiento los artículos 331. 488, 489. 4!, 5oS. 508. 509, 510 y 561 del Código de Procedimiento Civil puesto que se le pretende cobrar mediante las resoluciones atacadas un impuesto, cuando no ha existido el titulo ejecutivo en donde conste una obligación: clara. expresa y exiaibie.Ariicaonalmente. por que sí el título ejecutivo es la resolución 0838 de octubre 26 de 1994, no esta debidamente ejecutoriada al estar pendiente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.. Tamøoco se ha notificado el mandamiento ejecutivo, no se han concedido los recursos y excepciones que contra él proceden.. Sostiene que se vulneraron los articulos 823 v as. del Estatuto Tributario que prescriben el proceso de cobro coactivo de los tributos, al igual que el artículo 829 ib. i artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual las actuaciones administrativas deben respetar, las normas que rec,ulan el debido proceso La apoderada de la Junta Administradora Seccione! de Deoc'rtes de Santafé de Bogotá D.C... al respecto, expone que las resolucionesEXPEDIENTE No. 10.990 4 cuestionadas no estar, efectuando un cobro coactivo. dado oua son producto de un procedimiento declarativo, en donde se liquide un impuesto en razón de la no procedencia del descuento del M. sobre el 10% del mayor valor de las boletas. La Procuradora Sexta Judicial sobre ci particular conceptun que

producto de un procedimiento declarativo, en donde se liquide un impuesto en razón de la no procedencia del descuento del M. sobre el 10% del mayor valor de las boletas. La Procuradora Sexta Judicial sobre ci particular conceptun que se esta frente a un procedimiento declarativo .v no coactivo de conformidad con las facultades que el parágrafo 1 del articulo del Decreto 839 de 1984 otoraa a la entidad recaudadora. En un caso semejante al aquí debatido se pronunció este Sección en sentencia de junio 27 de 1.996, de alli que retome los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión se dijo entonces: "Se Observe: Estudiado el oficio del 23 de diciembre de 193 (requerimiento), visible a folio 38 dl C.P.. y las resoluciones 0845 y 1139 del 26 de octubre v 28 de diciembre de 1994. la Sala arriba a la conclusión de que se tratan de actos administrativos liquidetorios de iffiouestos no obstante la intitulación de la parte resolutiva en oua hace relación a una orden de cobro. La naturaleza de los actos no esta dada por la denomir,aciór, sino por lo que en realidad son, aunque como en el caso presente adolezca de técnica ar su elaboración. Lo cierto es, que si existe un requerimiento previo a una resolución liquidatora.a. en donde se la advierte la posibilidad de unos descargos, no puede decirse que la actuación sea de naturaleza coactiva pues precisamente. al requerimiento tiene como fin darle la oportunidad el contribuyente para que modifique la liquidación impositiva. si lo estima conveniente o ejerza su derecho de defensa y

actuación sea de naturaleza coactiva pues precisamente. al requerimiento tiene como fin darle la oportunidad el contribuyente para que modifique la liquidación impositiva. si lo estima conveniente o ejerza su derecho de defensa y una vez, vencido el término anterior y si hay mérito para ello, se dicte la resolución administrativa pertinente, que fue lo que sucedió en el presente casa. (folio 44 y as. del C.P.). De otra parte, obsérvese due tales actos administrativos exponen la razón de la modificación y el monto del impuesto, aspectos ajenos por completo a los mandamientos de pago en donde no ha', controversia sobre los aspectos de fondo, como los que se presentan en sub-lite. No prospere el cargo." 1 Expediente No. 10.99, Actor INVERSIONES OSMAN & CIA LTDA.. Magistrado Ponente: Doctor Fabio O Castiblanco Calixto Aplicando la jurisprudencia anterior al caso controvertido, se tiene que en efecto al Oficio de diciembre 23 da 1.993 (requerimiento) y las resoluciones Nos. 0838 de octubre 2a de 1.994 y 1138 de diciembre 28 de 1.994 son típicos actos administrativos liquidatorios de impuestos.EXPEDIENTE No.. 10t990 Incompetencia da la demandada para cobrar .1 impuesto del 10% causado a partir del 7 de julio de 1991. El actor hace el siguiente recuento histórico del impuesta que se le liquidas "Si se analiza la historia de este impuesto. se puede observar que desde sus ari9enes,. el gravamen se creo con una destinación definida. Fue así como la ley lía de 1967.

se le liquidas "Si se analiza la historia de este impuesto. se puede observar que desde sus ari9enes,. el gravamen se creo con una destinación definida. Fue así como la ley lía de 1967. artículo So, creó el impuesto con destino especifico a la reconstrucción de Qubdó. Posteriormente.. el articulo So. de le Ley 49/67 estableció que el recerQo del 10 continuaría cobrándose en el Valle del Cauca durante los aflos 1968 a 1972 y su producto total se destinaría a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI Juegos Panamericanos. Mes adelante, la le 47 de 198 dispuso en el partqrafo del articulo 3o. oue el oroducido del impuesto se debia llevar a un fondo especial a ordenes de las Juntas Administradoras de Deportes, que se crearon, por el artículo 80.. de dicha le,. Finalmente, el psrorafo del articulo 9o. de la ley 30 de 1971 dispuso.. que el Gobierno Nacional a travs de decreto reglamentaria la forma como debe recaudarse y entraoarse a tas Juntas Administradoras de Departes el producido del impuesto ,. (folio 19 del cuaderno principal) Concluye de lo anterior, la parte demandante, que se trata de una renta de destinación específica aue por virtud del artic.uio 359 de la Constitución Politice desapareció e por ello hace parte, actualmente del presupuesto nacional y el competente para su liquidación e cobro es la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos e Aduanas Nacionales soporte esta tesis en el concepto de la Sala de Consulta e Servicio Civil,

parte, actualmente del presupuesto nacional y el competente para su liquidación e cobro es la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos e Aduanas Nacionales soporte esta tesis en el concepto de la Sala de Consulta e Servicio Civil, proferido el 7 de febrero de 1993. Epcdacnte No. 488. Magistrado Ponente Dr. JAVIER HENAO HIDRON. La parte opositora, basada en le sentencia de la Corte Constitucional No. C590 de noviembre 30 de 1991 en donde estipule los actos de inversión social y los artículos 4 y 5 de la ley 49 de 1983, manifiesta que el tributo determinado en los actos cuestionados tienen una destinación específica no prohibida por el articulo 359 de la Constitución Politice oor cuanta están destinados a la inversión social. ademes. es un derecho fundamental protegido por la Coristitucion en el articulo 52. El agente del Ministerio Público estima que no debe prosperar el cargo dado que las rentas de destinación especificas anteriores a la Constitución Politice de 1991 conservan su leoslidad constitucionalidad. Además, que el destino de esta renta es de inversión social pues va dirigida el bienestar general e mejoramiento de laEXPEDIENTE No. 10.990 calidad de vida, en la que cuenta papel importante la recreación y el deporte, pues es un derecho fundamental. Basa su concepto en los articulas 52 y 366 de la Constitución Política. A fin de resolver este carao, la Sala retorna nuevamente los apartes pertinentes de la sentencia anteriormente referida. cuando se dijo; ' Observa El artículo 2 de la ley 49 de 1983 creó las Juntas

A fin de resolver este carao, la Sala retorna nuevamente los apartes pertinentes de la sentencia anteriormente referida. cuando se dijo; ' Observa El artículo 2 de la ley 49 de 1983 creó las Juntas Administradoras Seccionales de Deportea como entidades del orden Nacional, dotadas de personería juridica i con patrimonio propia conformado por los aportes de las entes territoriales. 'los inqresos orovenientes de los oravmenes de las leyes 49/67, 47/68 30/71 r las damas oua se le asignen. los ingresos que adquieran por la prestación de servicios, aportes y donaciones y por los ingresos que adquieran como personas juridicas. (art. 2. ib.). Su objeto social o funciones principales estar descritas en el articulo 5 ib.y están dirigidas a efectuar proqramas. fomentar e impulsar la educación física. o el deporte i la recreación así como la de realizar las construcciones de instalaciones para los anteriores efectos; en fin. tiene competencia para el desarrollo de la educación física. el deporte y la recreación. El debate de este carpo gira en torno a si el ente recaudador goza de una renta de destinación especifica originaria de la Ley 30 de 1971. •, prohibida par el articulo 359 de la Constitución Politica. Para la Sala, as evidente que lo recursos que provienen do la Ley 30 de 1971 es un gravamen de carácter nacional en favor de las Juntas Administradoras de Departas que sor entidades descentralizadas del arden nacional, aspecto oua lleva a la conclusión que se trata de una renta nacional da destinación específica, toda vez que no se alude a rentas

favor de las Juntas Administradoras de Departas que sor entidades descentralizadas del arden nacional, aspecto oua lleva a la conclusión que se trata de una renta nacional da destinación específica, toda vez que no se alude a rentas propias de las entidades territoriales o des nitralizadas por servicios del arden local, como tampoco de contribuciones parafiscales, tal como lo ha sealada La H. Corte Constitucional en la sentencia 040 de 1993. Proceso D.142. con Ponencia del Doctor Ciro Arsoarita £4arón. No obstante, se trata de aquellas destinadas osra inversión social, dado el objeto a función del sujeto receptar del tributo. En efecto, la sentencia a que se viene aLudiendo define este término así; "como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de ínversion. que tiene como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas vitü<lerm del hombre como ser social, bien sea a traves de l prestación de servicios públicas., el subsidio cia ellos para las clases mis necesitadas o marc,iriadas Y lasEXPEDIENTE No • 10.990 7 partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquella obra que por su importancia lí contenido social le reportan beneficio general a la población". Para establecer lo que es le inversión social la H. corte Constitucional tomó como base el documento del Deoartemento de Planeación Nacional diriqido al Campes en cuyo incisa J indice, cuales son las manifestaciones de inversión social. Se seelan: "Educación física. recreación y deportes Inversión en instalaciones deportivas. dotacidn a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la

J indice, cuales son las manifestaciones de inversión social. Se seelan: "Educación física. recreación y deportes Inversión en instalaciones deportivas. dotacidn a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la practica de la educación física ' el departe, apoyo financiero a las realizaciones de eventos deportivas. así como la inversión en parques ' plazas publicas". De manera que se trata de una renta de destinación específica que por estar dirigida a inversión social no está prohibida por el articulo 359 de la Constitución Política. Por último, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado no es aplicable al caso por referirse a un tributo diferente como lo es previsto en el articulo 15 de la Ley 55 de 1925 derogado por la ley 49 de 1990." No prospere el careo Incompetencia de la Junta Administradora para determinar impuestos. Entiende el actor que la Junta carece de competencia pera liquidar el impuesto referido en tanto y cuenta que le ley ni el reglamento le confiere tal aptitud. La competencia., afirma. esta limitada a la fijecar del procedimiento. de le forma de recaudo ' no a la fijación o liquidación del tributo, pues conforme al articulo 189 numeral 20 de le Constitución Polític, tal competencia le corresponde a la Unidad Administrativa Especial D1N, de acuerdo con el Decreto 2117 de 1992 Así mismo expresa, que adicionalmente " se violó el procedimiento estatuido para modificar las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes" en le medida que operó la firmeza de las declaraciones según el articulo 714 del

Así mismo expresa, que adicionalmente " se violó el procedimiento estatuido para modificar las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes" en le medida que operó la firmeza de las declaraciones según el articulo 714 del Estatuto Tributario y se omitió el requerimiento especial del artículo 703 ibídem. La apoderada de la parte demandada seiela que la competencia para ello está radicada en el articulo 5., parorafo 1 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983. al sealar que la liquidación debe ser elaborada por la respectiva Junta Administradora Seccionel de Deportes. De otra parte aduce que las disposiciones del Estatuto Tributario citadas por la actora. no son de recibo va que son previstas para el impuesto de renta y complementarios.. ventas.EXPEDIENTE No. 10.990 8 tambre y retención en la fuente y no para los impuestos asignados a otros órganos corno lo son las Juntas Administradoras del Dcporte en donde se aplican las normas previstas con el Código Contencioso Administrativo. Seala la Procuradora Sexta ante esta Corporación al rasoecto que las Juntas Administradoras Seccionalee de Deportes estir, facultadas para liquidar el impuesto tal corno se lo impone el parágrafo la. del articulo 5 del Decreto 839 de 1984. porello. no es aplicable la competencia residual prevista en el. articulo 30. del Decreto 2117 de 1992 fijada por la DIAN. A fin de resolver este cargo. la Sala retorna nuevamente los apartes de la sentencia anteriormente citada, en lo aue al respecto considera: "a, Observas

30. del Decreto 2117 de 1992 fijada por la DIAN.

A fin de resolver este cargo. la Sala retorna nuevamente los apartes de la sentencia anteriormente citada, en lo aue al respecto considera: "a, Observas El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 839 de 1,984 re=a: "Las Tesorerías Departamentales se abstendrán d recibir dineros del impuesta provenientes de los espectáculos ptiblicoe., si no cuenta con la liquidación previa del impuesto. elaborada por la respectiva Junta administradora Seccic,nal de Deportes. De donde infiere la Sala Que realmert.e ese or-oariiemo s tiene la aptitud legal para determinar o liquidar el impuesto de loe contribuente. En cuanto a la aplicación del Estatuto Tributario en el proceso de determinación del impuesto con destino al fomento del deporte0 es evidente que no es factible par cuanto no existe ley que permita la aplicación de este estatuto a los impuestos que administran las juntas administradoras de departes, de manera que se aplicaran las normas generales del código contencioso administrativo pertinente.." No prospera el careo. Falta de motivación en los actas administrativo, demandados. Manifiesta la sociedad contribuyente que los acto lipuidatorios no sealan a cuales cortometrajes se refiere, lo que implica que para efectos probatorios La demandante se vea imposibilitada para demostrar cuales cortometrajes en concreto si cumplieron los requisitos de ley, lo cual no le permitio el ejercicio del derecho, de defensa. Expresa la parte opositora que a la sociedad demandante. una vez se le examinaron las planillas de liquidación se le envió un

los requisitos de ley, lo cual no le permitio el ejercicio del derecho, de defensa. Expresa la parte opositora que a la sociedad demandante. una vez se le examinaron las planillas de liquidación se le envió un requerimiento para que demostrara el cumplimiento de requisitos para hacerse acreedora a la exención tributaria. Advierte, que a la accioriante le correspondía la carpa de la prueba ya que solicitaba un tratamiento preferencial. No habiendo demostrado el por que se hacia acreedora al beneficiela eneficio la Administración procedió a dictar los actos administrativosEXPEDIENTE No.. 10.990 correspondientes. El criterio dei. Agente del Ministerio Público. es el de la improcedencia del cargo va que la entidad estatal tanto en el requerimiento como en los actos liquidatorios expuso loe argumentos por los cuales no procediaa la exenciór, del %$.. A fin de resolver este cargo, la Sala al respecto observa Sea lo primero advertir que en este cargo. la actora no indica que normas había violado la administraciÓn, estando par tanto ausente el concepto de la violacion. todo ello en detrimento con lo ordenado por el ordinal 4o.. del articulo 137 del C.C.Aa en tales condiciones. no seria posible emprender el estudio de fondo del cargo, dado que como es bien sabido, el caracter rogado de esta jurisdicción Impide la consaderacion de quebrantos normativos no invocados expresamente por el interesado.. De todas maneras.. la resolución numero 0838 de octubre 26 de 1994 esta idóneamente motivada, pues alli se invocan todas las disposiciones que fundamentan la decisión, así como loe fundamentos de hecho. como lo evidencian las referencias que del

De todas maneras.. la resolución numero 0838 de octubre 26 de 1994 esta idóneamente motivada, pues alli se invocan todas las disposiciones que fundamentan la decisión, así como loe fundamentos de hecho. como lo evidencian las referencias que del acto acusado se han hecho en cl transcurso de este fallo. Ninguna disposición cxiaia al ente administrativo. efectuar en el acto que puso fin a la actuación administrativa una prolija y minuciosa relación de los cortometrajes a que se refiere su parte considerativa. siendo que la comprobación e identificación que hecha de menos el actor se hallan cor, plena evidencia en los antecedentes administrativos, como lo demuestran las carpetas de planillas de liquidación del impuesto de cine, en donde obran diversas actas de visitas y centenares da documentos donde se identifican uno a una los cortometrajes de que se trata, con su correspondiente impuesto. No prospera el cargo.

DERECHO DE LA EXENC ION.

Sostiene la sociedad que para la procedencia del beneficio establecido por el Decreto 2288 de 1977 y ampliado al 3! por el Decreto 1676 de 1984 consistente en la reducción de este porcenta3e de los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos, es suficiente que se hayan e>hibido producciones cinematográficas nacionales, puesto que ro está sujeto a condición alQuna concretamente dices "....por cuanto loe requisitos exigidos inicialmentepor nicialmente por el artículo 15 del decreto 2288 de 1977. estaban referidos exclusivamente al incentivo del sobreprecio otorgado a los productores, y además fueron deroaados

"....por cuanto loe requisitos exigidos inicialmentepor nicialmente por el artículo 15 del decreto 2288 de 1977. estaban referidos exclusivamente al incentivo del sobreprecio otorgado a los productores, y además fueron deroaados expresamente por el articulo 29 del decreto 2732 de 1985. "En la actualidad la única exiqericia para oozar de laEXPEDIENTE No. 10.990 !0 exención, es la contemplada en el articulo 18 del decreto 2288 de 1977l el cual dispone que para tener derecho a las exenciones basta con acreditar que el Ministerio de Comunicaciones ha calificado l respectiva producción cinematográfica como plicula Colombianas'. (folio 29 del cuaderno principal). Para cumplir este requisito dice haber anexado al recurso de reposición constancia del representarte leoai de la entidad certificada por Contador Publico, en donde se da fé de que se exhibieron cortometrajes de producción Colombiana durante las anualidades de 1990 a 1992 calificados como tales por el Ministerio de Comunicaciones. Ademas. afirma que se solicitó en el recurso aue la Junta Administradora oficiara al Ministerio de Comunicaciones para que certificara que los cortometrajes exhibidos habían sido calificados como colombianos. Entiende que la resolución 1138 de 1.994 incurrió en derteoacion de pruebas, de la instancia procesal del recurso de reposición , del derecho de defensa, transorediendo los artículos 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo al no oficiar la prueba solicitada. De todas manera concluye, que la sociedad cumplio con los requisitos pertinentes para la viabilidad de la exención

del derecho de defensa, transorediendo los artículos 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo al no oficiar la prueba solicitada. De todas manera concluye, que la sociedad cumplio con los requisitos pertinentes para la viabilidad de la exención La apoderada de la demandada, estima aue el articulo 18 del Decreto 2288 de 1977 exige que se compruebe. Mediante certificado, que el Ministerio de Comunicaciones ha calificado el cortormetraje como de producción Colombiana. Así mismo afirma, que el articulo 12 del Decreto 2732 de 1985 que reprodujo el articulo 15 del Decreto 2288 de 1977, estableció que las Salas de exhibición cariematoorficas podrian presentar durante 15 dias continuas y por una sola ver.. el mismo cortometraje. A su turno el articulo 17 del Decreto 131 de 1987 dispuso que estos cortometrajes tendrian una vigencia de un ao contado a partir de la fecha de su primera exhibicion. Finaliza enlistando los anteriores requisitos. aue afirma no cumplió la accionante, para tener derecho a la exención del 35 y que no fueron acreditados no obstante el requerimiento aue sobre el particularle hiciera la entidad estatal. La Procuradora Sexta en la judicial no acepta el presente caro al expresare "No obstante lo anterior, el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en su totalidad para gozar del beneficio de la exención del 35, pues no existe documento proveniente del Ministerio de Comunicaciones que certxf ioue que los cortometrajes presentados por la Sociedad contribuyente en los aos 1990. 1991 y 1992 san nacionales y las resoluciones aeP.aiadas sólo hacen alusión a cuatro

proveniente del Ministerio de Comunicaciones que certxf ioue que los cortometrajes presentados por la Sociedad contribuyente en los aos 1990. 1991 y 1992 san nacionales y las resoluciones aeP.aiadas sólo hacen alusión a cuatro por consiguiente. no se dio cumplimiento al requisito que exige el art. 18 del Decreto 2229 de 1977 en concordanciaEXPEDIENTE No. 10.990 11 con el art. So. del Decreto 394 de 1982 adem tampoco se dió cumplimiento a los requisitos eximidos en el art.. 12 del Decreto 2732 de 1985 -presentacior durante 15 diae continuos como máximo del mismo cortornetrae ': en el art. 17 del Decreto 131 de 1987 -Vigencia de un afci del cortometraje a partir de la fecha de su orimera exhibici.ón". SE OBSERVA El llamado requerimiento del 23 de diciembre de 1.993 hace unos cargos a la sociedad cinematoarafica. una vez fueron revisadas "las planillas diarias de liquidación de impuestos" correspondientes a los aos de 1988 a 1992. ci total de boletas vendidas, el nombre de la película y el corto cinematrooraficc exhibido en cada día. Cargos que llevaron a la Junta Administradora a expresarle que la sociedad cinematográfica no reunía los requisitos legales para tener derecho e la exención tales comoa exhibir un corto cinematográfico nacional voente, que no fueran presentados por más de 15 días continuos y que estuviera autorizado par el Ministerio de Comunicaciones. Acta seguido lo invitaba. a "aue conteste los cargos. corrijan la inexactitud de sus

cinematográfico nacional voente, que no fueran presentados por más de 15 días continuos y que estuviera autorizado par el Ministerio de Comunicaciones. Acta seguido lo invitaba. a "aue conteste los cargos. corrijan la inexactitud de sus declaraciones, y si lo consideran procedente liquiden nuevamente el impuesto incluyendo los intereses-, que son tenidos como sanción". (folio 38 del cuaderno principal Aspectos que fueran reiterados en los actos administrat,ios demandados. Ahora bien, el contribuyente solicitó en el recurso de reposiciór, se oficiara al Ministerio de Comunicaciones para cue calificara los cortometrajes exhibidos como colombianos. sobre lo cual la entidad piblica. en la decisión de reposición adujo que no se decretaba en raibr, a que el termino oara probar el requisito fue el de descargos puesto que al particular le correspondía la carga de la prueba. A fin de resolver este cargo. la Sala retome nuevamente los apartes de la sentencia anteriormente citada. en lo que al respecto considera "Lo anterior, para la Sala. es

Consultar sobre este documento ...