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TA CUN - 10991-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10991-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEPOrTE - Determinaci6n / .ornpetencia (El) / DEPOERTE - Ex9enc1ones (E2) /

DE—T, DEPORTE / PFTAS DE DESTINACION r1)

EPU6LtCA CE COLOMII# 41 ' P!atora

1

IMPrJESW \OJN DESTINO AL POIIEN'IO

JUNTA ADNNISTRADORA DE DEPO

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INPUESnIO DESTINO AL

ESPECIFICA - Excepcione TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(Wi A!rtrafjyó do Cundrmarca

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Ref.: Expediente 10991

Demandante: Procinal Bogotá Ltda.

Actos Nacionales La sociedad Procinal Bogotá Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones números 0839 del 26 de octubre de 1994 y 1136 del 28 de diciembre de 1994, proferidas por la Junta Administradora de Deportes de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de las cuales le cobró la suma de $42.668.069, por concepto del impuesto con destino al fomento del deporte, correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992, más los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha del pago.2 Expediente No. 10.991

del impuesto con destino al fomento del deporte, correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992, más los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha del pago.2 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se le restablezca en su derecho, declarándose que Procinal Bogotá Ltda. no está obligada a pagar la suma establecida en los actos administrativos acusados. (fois. 3 - 4) En los hechos narra como antecedentes, que la ley la. de 1967 estableció un recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos, con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó, que continuó cobrándose en el Valle del Cauca durante los años 1968 a 1972 por disposición del artículo 5o. de la ley 49 de 1967, y su producido se destinó "a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI Juegos Panamericanos", extendido posteriormente a todo el territorio nacional por el artículo 4o de la ley 47 de 1968, impuesto cuyo recaudo y administración fue luego trasladado a las Juntas Administradoras de Deporte por el artículo 9o. de la ley 30 de 1971. El decreto 021 de 1972 en su artículo 3°., estableció que el impuesto mencionado debía ser recaudado por los tesoreros de cada departamento y del Distrito Especial, que cuando se trate de espectáculos que tienen lugar en sede estable y en forma permanente, la liquidación y recaudo se harán cada mes y el producido pasará a las Juntas Administradoras de Deporte.

Distrito Especial, que cuando se trate de espectáculos que tienen lugar en sede estable y en forma permanente, la liquidación y recaudo se harán cada mes y el producido pasará a las Juntas Administradoras de Deporte. El artículo 17 del Decreto 2288 de 1977 en su inciso segundo, dispuso que para la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, los impuestos nacionales, se reducirán en un 25%, y el artículo 1° del decreto 1676 de 1984, aumentó dicho porcentaje al 35%. El artículo 18 ibídem, exige como único requisito para gozar de esta exención, comprobar que el Ministerio3 Expediente No. 10.991

Actor: Procinal Bogotá Ltda. de Comunicaciones ha calificado la producción cinematográfica como película colombiana.

Se invoca finalmente el artículo 359 de la nueva Constitución Política, que habría eliminado "a partir del 7 de julio de 1991, las rentas nacionales de destinación específica", dentro de las cuales estaría incluida "la destinación del impuesto a las Juntas Administradoras de Deporte ", y la ley 6a. de 1992, en su artículo 125 "eliminó definitivamente este impuesto, a partir dello, de enero de 1993". Seguidamente relata las actuaciones surtidas dentro del proceso, así: El 28 de diciembre de 1993, la Oficina Jurídica de la Junta Administradora de Deportes de Santa Fe de Bogotá D.C., envió oficio a la actora en el que manifiesta que revisadas las planillas de liquidación de impuestos de los años 19889 1989, 1990, 1991 y 1992 que contienen la liquidación y declaración elaboradas por la sociedad, lo mismo que la película y el corto

manifiesta que revisadas las planillas de liquidación de impuestos de los años 19889 1989, 1990, 1991 y 1992 que contienen la liquidación y declaración elaboradas por la sociedad, lo mismo que la película y el corto cinematográfico colombiano exhibido, ésta no tiene derecho a la exención del 35% establecida en el decreto 1676 de 1984, por cuanto no bastaba con exhibir un corto cinematográfico colombiano, sino que además debía contar con la autorización del Ministerio de Comunicaciones y exhibirlo por tan solo 15 días continuos. La demandante dio respuesta al oficio mencionado, manifestando que tiene derecho a la exención y que presentó oportunamente las declaraciones y pagó el gravamen a Coldeportes, sin que sus liquidaciones privadas hubieran sido objetadas por las autoridades competentes.4 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda.

El Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santa Fe de Bogotá D.C., profirió la Resolución No. 0839 de 1994, mediante la cual resuelve cobrar a la accionante, la suma de $42.668.069 por concepto del impuesto con destino al fomento del deporte correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992, más lo intereses legales y moratorios causados hasta la fecha de su pago. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, donde expone como puntos de inconformidad la ausencia de título ejecutivo, la incompetencia de la Junta Administradora de Deportes para determinarle impuestos y el cumplimiento de las exigencias legales para tener derecho a la exención.

contra la citada resolución, donde expone como puntos de inconformidad la ausencia de título ejecutivo, la incompetencia de la Junta Administradora de Deportes para determinarle impuestos y el cumplimiento de las exigencias legales para tener derecho a la exención. La Resolución No. 1136 de 28 de diciembre de 1994, decidió el recurso de reposición impetrado por la actora, confirmando la Resolución recurrida. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 359 de la Constitución Política; 57, 58 y 68 del Código Contencioso Administrativo, 331, 488, 489, 497, 505, 508, 509, 510 y 561 del Código de Procedimiento Civil; Título VIII del Libro Y del Estatuto Tributario; 702, 703, 704, 705, 707, 710, 714, 730 y 829 del Estatuto Tributario, 3 del Decreto Extraordinario 2117 de 1992 y 18 del Decreto 2288 de 1977. A folios 16 y ss. expone el concepto de violación. La Junta Administradora Seccional de Deportes de Santa Fe de Bogotá, en la contestación de la demanda, se opone a sus pretensiones y afirma que los actos se ajustan a la legalidad, consignando su oposición en escrito visible a5 Expediente No. 10.991

Actor: Procinal Bogotá Ltda. folios 82 - 111 del expediente. Así mismo dentro del término para alegar de conclusión, reitera sus planteamientos y solicita se denieguen las súplicas de la demanda, tal como lo ha hecho esta Corporación en casos donde se han planteado cargos idénticos a los aquí debatidos. (fols. 165187).

conclusión, reitera sus planteamientos y solicita se denieguen las súplicas de la demanda, tal como lo ha hecho esta Corporación en casos donde se han planteado cargos idénticos a los aquí debatidos. (fols. 165187). El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero ante esta Corporación, no emitió pronunciamiento alguno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santa Fe de Bogotá D.C., profirió la Resolución número 0839 del 26 de octubre de 1994, la cual dispuso en su artículo 1°. efectuar el cobro a PROCINAL BOGOTA LTDA., por la suma de $42.668.069 por concepto del impuesto con destino al fomento del deporte, correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992, más los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha de su pago (fis. 46 y 47, c.15). La decisión se fundamentó en las leyes 49/83, 30/71, 47/68, 9a142, y en los decretos 839/84, 2288/77 y 1676/84, agregándose la siguiente motivación: "Que PROCINAL BOGOTA LTDA. en sus salas exhibió diferentes cortometrajes, los cuales tenían su vigencia vencida, no contaban con autorización legal y estaban fuera6 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda. del período de exhibición autorizado por el Ministerio de Comunicaciones y fueron

cuales tenían su vigencia vencida, no contaban con autorización legal y estaban fuera6 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda. del período de exhibición autorizado por el Ministerio de Comunicaciones y fueron presentados por más de quince (15) días, razón por la que no eran acreedores a la exención del 35% del impuesto con destino al deporte, según lo estipuló el Decreto 1676 de 1984.

Que por lo antes expuesto, PROCINAL BOGOTA LTDA. debe por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá D. C., los valores liquidados a continuación, más los intereses legales y moratorios que hasta la fecha de su pago se adeuden: AÑOS: IMPUESTO: 1990 $ 7.799.905.00 1991 $ 10.797.283.00 1992 $ 24.070.881.00

TOTAL $ 42.668.069.00.

Que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafe de Bogotá D.C., requirió en los anteriores términos al Representante Legal de PROCINAL BOGOTA LTDA., sin que su respuesta hubiera tenido fundamento legal alguno". Contra la citada resolución, el ahora demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución número 1136 de 28 de diciembre de 1994, en la que el Director Ejecutivo resuelve no revocar la primera (fis. 49 - 52). Ahora bien, la Sala advierte que los cargos formulados por el actor contra los citados actos administrativos, son idénticos a los propuestos en otros procesos,

primera (fis. 49 - 52). Ahora bien, la Sala advierte que los cargos formulados por el actor contra los citados actos administrativos, son idénticos a los propuestos en otros procesos, v.gr. el número 10.896, Actor: Circuito Presidente Ltda., sentencia de 26 de septiembre de 1996, ponente Doctor Nelson Zuluaga Ramirez, que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de abril de 1997, de la cual fue ponente el H. Magistrado Delio Gomez Leyva, por lo que se reitera dicha jurisprudencia en el sub examine. "Al desarrollar el concepto de la violación, plantea el actor cinco cargos, los que a continuación serán estudiados, según el orden propuesto: lo.- VIOLACION DE LAS NORMAS OUE REGULAN EL DEBIDO PROCESO.7 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda.

Se apoya aquí el accionante en los ya citados artículos del Código de Procedimiento Civil, normas que considera infringidas "si asumimos que no existe un procedimiento específico para el cobro del recargo del 10% por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte y que por tanto el procedimiento a aplicar es el procedimiento judicial". Se refiere luego específicamente a los artículos 488, 505, 509 y 510 citados. Respecto del primero dice que él regula las características que debe reunir un título ejecutivo, las que en su sentir no se dan en el caso de autos por cuanto "no existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado en el cual se imponga la obligación a CIRCUITO PRESIDENTE de pagar una suma determinada", y que si se pretende que la Resolución 0841 de 1.994 presta mérito

ejecutoriado en el cual se imponga la obligación a CIRCUITO PRESIDENTE de pagar una suma determinada", y que si se pretende que la Resolución 0841 de 1.994 presta mérito ejecutivo, ella no está debidamente ejecutoriada puesto que en su contra "cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho". Dice luego que se infringieron "las normas que regulan el cobro por la vía coactiva, como es el caso de la notificación del mandamiento ejecutivo y de los recursos que proceden, según el artículo 505 del C. de P. C. , así como "los artículos 509 y 510 del mismo Código, que establecen la vía para proponer excepciones y el trámite de las mismas ". Para decidir el cargo, observa la Sala que carecen aquí en absoluto de aplicación las normas atinentes al proceso de ejecución contenidas en la ley de enjuiciamiento civil, por cuanto no se está en presencia de un proceso por jurisdicción coactiva como parece entenderlo el accionante ni la resolución 0841 de 26 de octubre de 1.994 se ha hecho valer hasta el momento como título ejecutivo para iniciar el cobro compulsivo, o al menos no hay evidencia de ello en autos. El acto demandado tiene por el contrario un alcance meramente declarativo, en la medida en que en él se hace constar una obligación fiscal a cargo de CIRCUITO PRESIDENTE LTDA., producto de una liquidación contenida en la parte considerativa de la resolución, según la transcripción precedente. De otro lado, si bien es cierto que la existencia de acciones contencioso administrativas que quepan contra un acto administrativo dado para nada inciden en su ejecutoriedad, circunstancia esta que solo hace relación a los recursos que cabe interponer en la vía

transcripción precedente. De otro lado, si bien es cierto que la existencia de acciones contencioso administrativas que quepan contra un acto administrativo dado para nada inciden en su ejecutoriedad, circunstancia esta que solo hace relación a los recursos que cabe interponer en la vía gubernativa, lo cierto es que tal debate carece aquí de toda importancia, puesto que, se repite no se está en presencia de un acto administrativo que la Administración esté pretendiendo hacer efectivo por vía del correspondiente proceso de ejecución.

No prospera el cargo. 2o.- FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES PARA COBRAR EL IMPUESTO DEL lO% CON DESTINO A LAS

JUNTAS ADMINISTRADORES (sic) DE DEPORTES CAUSADO A PARTIR DEL 7

DE JULIO DE 1.991.

Sostiene el actor en el desarrollo de este cargo que el impuesto del 10% con destino a las Juntas Administradoras de Deporte es un gravamen del orden nacional y desde sus orígenes, en la Ley la. de 1.967, con una destinación definida, habiendo dispuesto el Parágrafo del8 Expediente No. 10.991

Actor: Procinal Bogotá Ltda. artículo 3o. de la Ley 47 de 1.968 que el producido del impuesto se debía llevar a un fondo especial a órdenes de las Juntas Administradoras de Deportes que se crearon por el artículo 80. de dicha ley. Agrega que a raíz de la expedición de la nueva constitución política desaparecieron las denominadas rentas o impuestos con destinación específica, pues su artículo 359 dispuso: "No habrá rentas nacionales de destinación específica". En consecuencia agrega el actor, a partir de la nueva Carta "se trata de una renta que ingresa al presupuesto

artículo 359 dispuso: "No habrá rentas nacionales de destinación específica". En consecuencia agrega el actor, a partir de la nueva Carta "se trata de una renta que ingresa al presupuesto nacional cuya competencia para su cobro radica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", como lo definió La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 7 de Febrero de 1.993 al absolver consulta formulada respecto de"la autoridad competente para cobrar el impuesto al Cine con destino a Fondo de Fomento Cinematográfico administrado por FOCINE". Con fundamento en el concepto que transcribe y al cual se referirá mas adelante la Sala, concluye el actor que "resulta inconstitucional que la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, pretenda cobrar un impuesto que no le pertenece desde Julio 7 de 1.991. Por esta razón, carece de competencia para cobrar el recargo del 10% correspondiente al período Julio a Diciembre de 1.991 y Enero a Diciembre de 1.992". Reza el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado transcrito por el libelista: "Las rentas provenientes del gravamen sobre el valor de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, a que se refiere el artículo 15 de la ley 55 de 1985 (gravamen suprimido por el art. 62 de la ley 49 de 1990), tuvieron siempre el carácter de rentas de destinación especial administradas por FOCINE ( ... ) "Las rentas provenientes del impuesto al cine, a partir de la vigencia el 7 de julio de 1991 de la

destinación especial administradas por FOCINE ( ... ) "Las rentas provenientes del impuesto al cine, a partir de la vigencia el 7 de julio de 1991 de la Constitución Política, por prescripción de ésta (art.359) perdieron el carácter de rentas de destinación especial o específica, para ingresar como monto global al Presupuesto de la Nación. Por tanto, el producto de tal impuesto debe ser recaudado, desde tal fecha, por la Dirección de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), de conformidad con el procedimiento previsto en la ley y últimamente en el derecho (sic) 2117 de 1992. (Consejo de Estado)". Para un cabal entendimiento del asunto que se debate, es necesario el estudio del contenido íntegro del artículo 359 de la nueva Constitución Política, pues ciertamente la transcripción que hace el accionante es fragmentaría. Reza la norma constitucional en estudio: "No habrá rentas nacionales de destinación específica. "Se exceptúan:

9. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. "2. Las destinadas para inversión social. "3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías".9 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda.

Nótese como el actor no hace alusión alguna a las excepciones que estatuye la norma transcrita. Tampoco la hace el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que aquel invoca, concepto que a todas luces alude a un impuesto que no puede subsumirse dentro de los casos exceptivos que contempla la norma constitucional, cual es aquel "a que se refiere el

invoca, concepto que a todas luces alude a un impuesto que no puede subsumirse dentro de los casos exceptivos que contempla la norma constitucional, cual es aquel "a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1.985" administrado por FOCINIE, artículo que dispone en su inciso lo.: "Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un gravamen del 16% del valor neto de la boleta de ingreso a la salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley ". Dispone el inciso subsiguiente, que del porcentaje anterior, ocho y medio puntos "ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOC1NE, en los términos que señale el Gobierno ". No es ciertamente el impuesto destinado al fomento y desarrollo de la industria cinematográfica, con destino a FOCINE a que se refiere el acto acusado sino, como se lee en uno de los considerandos, a"los gravámenes establecidos por las leyes 49/67, 47/68 y 30/71 ", agregándose a renglón seguido: "Que la Ley 30/71 dispuso que el impuesto de que trata el art. 5o. de la Ley 49/67, hecho extensivo a todo el territorio nacional en desarrollo del art. 4o. de la Ley 47/68, continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de Diciembre de 1.972 y que el Gobierno Nacional reglamentará la forma como debe recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deporte el producido del impuesto".

cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de Diciembre de 1.972 y que el Gobierno Nacional reglamentará la forma como debe recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deporte el producido del impuesto". La sentencia C-590 del 30 de Noviembre de 1.992, dictada por la Corte Constitucional dentro del Proceso D-052 con ponencia del Dr. SIMON RODRIGUEZ que cita el impugnador arroja luces sobre la materia que se debate. En este fallo se decide sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 3o., inciso 3o. de la Ley 07 de 1.991 por infracción del artículo 359 de la Constitución Nacional. Anota la Corte Constitucional como (sic) no existe definición legal acerca de las rentas de destinación específica, siendo por lo tanto necesario "acogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejan los temas fiscales y presupuestales", advirtiendo que el citado precepto constitucional consagra "casos especiales de rentas de destinación específica" que son precisamente los exceptuados de la prohibición estatuida, entre ellas "las destinadas a inversión social" y en las cuales "es viable la captación de estos recursos ". Agrega mas adelante esa Corporación, al prohijar citas doctrinarias de la obra "interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia", que "La inversión social puede definirse entonces como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que tiene como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social ". Transcribe luego, dentro de la ya anunciada tónica de "acogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejan los temas fiscales y presupuestales", apartes del documento del Departamento

satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social ". Transcribe luego, dentro de la ya anunciada tónica de "acogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejan los temas fiscales y presupuestales", apartes del documento del Departamento Nacional de Planeación dirigido al Conpes, en el cual "se expresan los siguientes quehaceres, manifestaciones de inversión social", dentro de los cuales cabe destacar el descrito en el literal J., a saber: "Educación fisica, recreación y deporte : Inversión en instalaciones deportivas, dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación fisica 10 Expediente No. 10.991

Actor: Procinal Bogotá Ltda. y del deporte, apoyo financiero a la realización de eventos deportivos, así como la inversión en parques y plazas públicas".

Asiste por consiguiente toda la razón al impugnador, al decir, comentando la jurisprudencia constitucional en estudio "que los impuestos destinados al fomento de la actividad deportiva si bien tenían una destinación específica, no quedaron incluidos en la prohibición de la constitución de 1.991 por ser el deporte parte de la inversión social excluida de la prohibición general del artículo 359" y porque puede concluirse además "que el fomento de la actividad deportiva como inversión social que es goza de la protección prioritaria del Estado por ser uno de los derechos fundamentales, tal como lo establece el artículo 52 de la Constitución que reza: "Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas".

reza: "Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas". Al acoger la Sala en un todo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como los planteamientos que al respecto hace la impugnadora, concluye que el impuesto con destino al fomento de la actividad deportiva, recaudado y administrado por la Junta Administradora de Deportes, al tener el carácter de destinación para inversión social, cae dentro del caso exceptivo previsto en el ordinal 2o. del artículo 359 de la Carta Fundamental y por ende sobre él no pesa la prohibición estatuida en la primera parte de la norma. No prospera el cargo.

3.-LA JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES CARECE DE COMPETENCIA

PARA DETERMINAR IMPUESTOS A CARGO DE CIRCUITO PRESIDENTE LTDA. ', Í Refiere al respecto el actor que a la sociedad no se le ha practicado liquidación oficial por los períodos de que se trata, pero aun en el supuesto de que la actuación administrativa sea una determinación del tributo, la Junta Administradora de Deportes carece de competencia para ello pues las normas invocadas no la autorizan y además a partir del 7 de julio de 1991 su facultad estaría circunscrita al manejo e inversión del tributo , como lo prescriben el parágrafo del artículo 9 de la Ley 30 de 1971 y el artículo 4 de la ley 4 de 1983 .Sigue diciendo que de conformidad con el artículo 3 del decreto 2117 de diciembre 29 de 1992 la competencia para

del artículo 9 de la Ley 30 de 1971 y el artículo 4 de la ley 4 de 1983 .Sigue diciendo que de conformidad con el artículo 3 del decreto 2117 de diciembre 29 de 1992 la competencia para determinar el impuesto a cargo de la sociedad radica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finaliza el cargo expresando que el acto acusado pretende modificar las liquidaciones privadas presentadas por los años 1990 , 1991 y 1992 , con infracción del artículo 714 del Estatuto Tributario, según el cual la liquidación Tributaria quedará en firme si dentro los 2 años siguientes no se ha notificado requerimiento especial, por lo cual también se violó el artículo 703 de la misma obra que exige el requisito previo del requerimiento especial , para practicar la liquidación oficial de revisión , siendo por ende nula por tal motivo , la actuación oficial / it Parte el cargo de la apreciación equivocada de que no se ha practicado liquidación alguna, siendo que la liquidación, o cuantificación del Tributo , que es lo mismo, consta en los considerandos de la Resolución No 0841 del 26 de octubre de 1994, de acuerdo con la transcripción antes hecha. 1/11 Expediente No. 10.991

Actor: Procinal Bogotá Ltda. !Es empero contradictoria la actitud asumida por el accionante , pues mas adelante le otorga al acto acusado el carácter de liquidación oficial de revisión , cuestionando su validez , como ya se vio, por presunto quebranto de los artículos 714 y 703 del E.T. / () Es igualmente errónea la afirmación de que ninguna de las disposiciones en que se

se vio, por presunto quebranto de los artículos 714 y 703 del E.T. / () Es igualmente errónea la afirmación de que ninguna de las disposiciones en que se fundamenta el acto acusado otorga competencia a la junta Administradora de Deportes para determinar el Impuesto de que se trata. Por el contrario, en el encabezamiento del acto Administrativo demandado se invoca expresamente, entre otras disposiciones, el decreto 839 de 1984, cuyo artículo 5o,en su parágrafo, estatuye textualmente: 4 "Las Tesorerías Departamentales se abstendrán de recibir dineros del impuesto provenientes de los espectáculos públicos, si no cuentan con la liquidación previa del impuesto, elaborada por la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes". j 4Íie aquí pues, plenamente radicada en cabeza de la Junta Administradora de Deportes, aun en ausencia de otra disposición mas explícita, la competencia para liquidar el impuesto al cine de que se trata, como atinadamente lo advierte la impugnadora. / lEn cuanto a la parte del cargo que alude a la perdida de competencia por virtud de la nueva Constitución, se remite la Sala a lo dicho al respecto al despachar el anterior. /' Siguiendo el orden del cargo tercero , se tiene que el decreto 2117 de 1992 , que al decir del actor , le daría en su artículo 3o , competencia exclusiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para liquidar y administrar el impuesto de que se trata, fue dictado el 29 de diciembre del citado año y rige desde la fecha de su publicación y por ende no le seria aplicable al caso de autos, atinente a los años de 1990, 1991 y 1992

de diciembre del citado año y rige desde la fecha de su publicación y por ende no le seria aplicable al caso de autos, atinente a los años de 1990, 1991 y 1992 Por último, los artículos 714 y 703 del Estatuto Tributario , relativos en su orden a la firmeza de la liquidación privada y al requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión, están aquí en absoluto fuera de lugar , pues, como perentoriamente lo preceptúa el artículo 3o del decreto 624 de 1989 , en dicho estatuto están contenidas exclusivamente las normas "relativas a los impuestos que administra la Dirección General de impuestos Nacionales ", es decir, como lo puntualiza el impugnador, los contenidos en "las declaraciones tributarias de renta, ventas , timbre y retención en la fuente") / No prospera el cargo.

4.-LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ADOLECEN DE

MOTIVACION.

Para sustentar el cargo, afirma el actor que la resolución acusada se limita a manifestar que Circuito Presidente Ltda" exhibió diferentes cortometrajes ",no obstante lo cual "se abstiene de señalar a cuales cortometrajes se refiere ", lo cual en su sentir hace que la motivación del acto sea imprecisa, impidiendo el derecho de defensa de la empresa y en tales condiciones esta se ve "imposibilitada para demostrar cuales cortometrajes en concreto si cumplieron los requisitos de ley" y por ende el acto se halla viciado de nulidad por cuanto carece "de la necesaria motivación y especificidad exigidas por las disposiciones legales".12 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda.

Sea lo primero advertir que en este cargo el actor no indica que normas habría violado la

necesaria motivación y especificidad exigidas por las disposiciones legales".12 Expediente No. 10.991

Actor: Procmal Bogotá Ltda.

Sea lo primero advertir que en este cargo el actor no indica que normas habría violado la Administración, estando por tanto ausente

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