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TA CUN - 10994-(22-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10994-(22-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CIO LIJIDA)RIO DE IMPTJESWS / rIrJrJy3 ESPECIAL / A1INIS'IRADAS DE DJH)RTES -'Recursos / iAS DE DirINACION JPECIZL - Inversi6n social

TRIBUNAL N (060 ADNINU3TRATIVO DR CUNDINAMARCF

SRCION CUARTA

Santafé de,,Bogotá D.C ., yeiut idos (22) de agosto de axil novecientos noventa y esta (1998).

REPUBUCA DE COLOMU

I4M]ITRADO PON&$TE: Dr. HMIURL B&RNAL ARVAL0

RRP: PROCESO No 10994ACTOS NACIONALES j)$flg $WAL FJLMS LTDA. tribunal Ádministraliv ci. Cundinamarca La sociedad ROYAL FILMS LTDA... por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Qorporación demanda en ejercicio de le acción de nulidad y reetablecim1eñto del derecho contra los actos administrativos por medio de loe ouales se hace efectivo el cobro de un impuesto.

El actor eleva las siguientes pretensiónes: "PRIMERA Que es nula la Resolución 1994, proferida por la Deportefl, de Santafé de expedido con violación de ha debido sujetarse. No 0847 del 26 de Octubre de Junta Administradora de Bogotá D.C., por haberse las normas legales a lat que SRNDA Que por las mismas razones. es $.Wia.mente nula la Resolución 1137 de diciembre 28 d 1994, expedida por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de

las normas legales a lat que SRNDA Que por las mismas razones. es $.Wia.mente nula la Resolución 1137 de diciembre 28 d 1994, expedida por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá D.C.. en la medida en que, ,resolvió no revocarla Resolución 0647/94, por medio de la cual se decidió efectuar el cobro a .ROYAL, FILMS Ltda, de la suma de $5.615.215 mote, por concepto de impuesto con destino al fomento del deporte correspondiente a 108 años 1990, 1991 y 1992. más los intereses corrientes y moratorios casadoe hasta la fecha del pago. "TERcERA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad ROYAL FILMS ITDA declarando que la misma no está obligada a pagar la suma establecida en los actos administrativos que son materia de astademanda". Relator.

H4 SET. IIXPEDIEWtE No. 10.994 - 2

RCHO'S: 1.- La Ofioins:Jurídica de 'la Junta Administradora Seocional de Deportes da Santafé de Bogotá, mediante oficio del 28 de diciembre de '1.993. profiere jun requerimiento que debe ser contestado dentro de ¿os 4ie días siguientes a e#u notificación, dado que una: vez estudiadas lee planillas, de liquidación de impuesto de 1986 a 1992, lee boletas 'vendidae, el nombre da la películas y el corto cinematográf job., exhibido por la contribuyente considero que no procedía la exención del 35% del

impuesto de 1986 a 1992, lee boletas 'vendidae, el nombre da la películas y el corto cinematográf job., exhibido por la contribuyente considero que no procedía la exención del 35% del impuesto destinado al fgnønto del' deporte, al no eu)etarse a las norulas Legales. i?undamónta la decietón en loe siguientes ar'tiouloa: 9 de la Ley 30 de 1971, 5 di la ley 9 da 1942, 1 del Decreto 1876 de 1984,5 de]. Decreto 3594 de 1882 , 12 del Decreto 2732 de 1986 y ji del Decreto 131 de 1987.(folio 38 a 41 del cu&derno principal , 2.- 91 28 de enero de 1994 el raprósentante legal de la sociedad actora reenta la reepzeta al anterior requerimiento, argumentefldc que pera ebos períodos la sociedad cumplió con las normas pertinentes. (folio 42 del cuaderno principal) 3..- El 28 de octubre de 1.994 el Director Ejecutivo (E) profiere la resolución No. 0847 por ¿a cual se hace efectivo el cobro de un impueto paz" la suma de $5 815 215. (tollos 43 y 44 del cuaderno principal) 4..- E128, de Diciembre de 1.994 el mismo Director, e través de la resqiución No 1137. confirma la resolución anterior contr le cual se había interpuesto el recurso de reposición el die 5 de diciembre de 1.994, luego de analizar loe diferente motivos de inoonformidad planteados por e). recurrente (folios 46 a 49 del cuaderno principal

HORMAS VIOLADA 6 Y

• COKCEPTODVtOI,ACjON:

de diciembre de 1.994, luego de analizar loe diferente motivos de inoonformidad planteados por e). recurrente (folios 46 a 49 del cuaderno principal HORMAS VIOLADA 6 Y • COKCEPTODVtOI,ACjON: 4 - - La socied&d accionante dit& como disposiciones violadas loe eiguiónteó ordenamientos: Artículos 29 y 39 dele constitución PoUtica 4rticuloe 57, 58y 68 del C.C.A. Artículos 331, 486-, 469, 497, 505, 608, 509, 510 ódigo de Procedimiento Civjl Título VIII del Libro U de]. Estatuto Tributarlo contenido en el decreto 624 de Marzo 30 de 1989 Articzloe 702, 703, 704, 705, 707, 710,'714, 730 EStatuto Tributario y 581 del Nacional y 829 de].RXPRDIRHTÉ No. i.O994 3 Articulo 3o del decreto extraordinario 2117 de 1992 Artículo 18 decreto 2288 1977" (folio 15 del ouaderno principal) A continuación expone el respectivo concepto de ;vioiación 14 1 tI lS? 9 R 1 0 P U B 1.0 0-- : La La Señora Procuradora Sexta (8a.> en lo Judicial ante esta Corporación, emite concepto en. escrito visible a folio 129 del cuaderno principal, en el cual concluye que "la actuación de la de la Junta Administradora 8oiona. de Dóportee de Santafé de Bogotá, estuvo ajustada á derecho y por lo tanto se debe denegar

cuaderno principal, en el cual concluye que "la actuación de la de la Junta Administradora 8oiona. de Dóportee de Santafé de Bogotá, estuvo ajustada á derecho y por lo tanto se debe denegar las, súplicas de la demanda". AdeMe, explica que loe hechos discutidos en el sublite son elmilarea a lóe impugnados en el expediente 10.992 cuyo demandite és INVERSIONES OSMAN & CIA. LTDA. y por presentarse similares argumentos de defensa. remite al concepto Nó. 061 de 1.996 de fecha 8 de mayo de 1.996 adjuntando fotocopia del mismo; aclare que: • .. a pesar de que en e1 presente proceso ø allegaron en loe antecedentes administrativos pruebas que demuestran el pago del impuesto discutido en loe años 19881 1989, 1990. 1991 y 1992, tales pruebas no logran desvirtuar el incumplimiento, de loe requieitof: exigidos pava gozar del beneficio de exención del 36%, pues no e, probó con certificación del Ministerio de, Comunicaciones., la calidad de nacional da loe cortometrajes presentados (srt, 18 Decreto 2288/77), la presentación durante 15 días continuos como ,máximo el mismo cortometraje (art. 3.2 Decretó 274/85 por el contrario, es corroboró que, se presentaba por lapsos mayores; ni tampoco es probó la vigencia cte un año del cortometraje a partir de la facha de su primera exhibas lón (art...17 del Decreto 133. de 1.9874' Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta

cortometraje a partir de la facha de su primera exhibas lón (art...17 del Decreto 133. de 1.9874' Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta nulidad que invalide lo actuado y de coftfar'midad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presentenegocio previas ias siguientes, CONSIDKRACIONR Metodológicesiente se resolverá loe cargos, en el mismo orden propuesto por el actor, así: Violación de normee que regulen el debido proceso. Asegura la actora que la Junta Administradora Seccione]. de'KXPKDIRNTR No. lo. 994 4 Deportes del Distrito Capital de Santafé çla Bogotá, tranegrade con este procedimiento loe artículos 331. 468. 489, 497, 505 506, 509, 510 y 561 del Código de Procedimiento Civil puesto que ea le pretende cobrar mediante las resoluciones atacadas un impuesto, cuando no ha existido el titulo ejecutivo en donde conste una obliación; clara, expresa y extgible.dicionalmente. por que si el titulo ejecutivo es la resolución 0847 de octubre 26 de 1994, no está debidamente ejecutoriada al eetar pendiente la acción de nulidad y restablecimiento d.1 derecho. Tampoco se ha notificado el mafldawiento ejecutivo. no,~ han óonoedido los recursos y excepciones que contra 6]. proceden. Sostiene que se vulneraron los artículos 823 y se del Estatuto Tributario que prescriben el proceso de cobro coactivo de los tributos, al igual que el articulo 829 ib que establece cuando está ejecutoriado al soto administrativo que sirve de título

Sostiene que se vulneraron los artículos 823 y se del Estatuto Tributario que prescriben el proceso de cobro coactivo de los tributos, al igual que el articulo 829 ib que establece cuando está ejecutoriado al soto administrativo que sirve de título ejecutivo. La apoderada de la Junta Administradora Secc.ionai de importes de Santafé da Bogotá D.C., al respecto, expone que isa resoluciones cuestionadas no están efectuando un cobro coactivo, dado que son producto de un procedimiento declarativo, en donde se liquida un impuesto en razón de la no procedencia del descuento del 35 sobre el 10% del-mayor valor de las boletas. .• La, Procuradora Sexta Judicial sobre él particular conceptúa que se está frente a un procedimiento declarativo y no coactivo de conformidad con las faoultadee que el parágrafo 1 del articulo 5 del Decreto 839 de 1984 otorga a la entidad recaudedora. En uncaso semejante al aquí debatido se pronunció esta Sección en sentencia de junio 27 de 1.998, de allí"que retome loe argumentos allí exueetoe como fundementó de la presente decisión se S Estudiado el oficio del 28 de diciembre de 1993 (requerimiento), visible a folio 39 dei c p , y las resoluciones 0845 y 1139 del 26 de octubre y 2e de diciembre de 1994, la Sala arriba a' la 'Oonclufsíóxi de que se tratan de actos administrativo .liquidatorios de impuestos no obstante la tntitulaoión de la parte resolutiva en que hace relación a una orden de cobro.

tratan de actos administrativo .liquidatorios de impuestos no obstante la tntitulaoión de la parte resolutiva en que hace relación a una orden de cobro. La naturaleza da los actos no está dada por la denominación sino por lo que en realidad son, aunque como en el caso presente adolezca de teonica en su elaboración Lo cierto ee, que 01 exíete un requerimiento previo a una resolución liquidÁtpria en donde ee le advierte la posibilidad de unos descargos, no puededeciree que La actuación ea de naturaleza coactiva, pues precisamente el requerimiento tiene como fin dr1e la oportunidad al contribuyente para que modifique la liquidación impositiva, si lo estima conveniente o ejerza su derecho de defensa yP. EXPRDIRNTK NO. 10.994 5 una vez, vencido el término anterior , y si hay mérito para ello, se dicte 1a' resolución administrativa pertinente, que fue lo que sucedió en el presente óaeo. (folia 44 y se. del c.p.). De otra parte, obsérvese que tales actos administrativos exponen la ra3ón de la modifioaóiór y el monto del impuesto, aepectoe ajenos por completo, a loe mandamientos de pago en donde no hay controversia cobre loe aspectos de fondo, como loe que ea presentan en euh-lite No prospera,, el cargo." Expediente No. 10.992 Actor INVERSTONRS O$MAN & CIA LTDA., Magistrado Ponente: Doctor Fabio O. Caetibianco Calixto) Aplicando la jurisprudencia anterior al caso controvertido. se tiene que en efecto el Oficio de diciembre 28 de 1.993

Fabio O. Caetibianco Calixto) Aplicando la jurisprudencia anterior al caso controvertido. se tiene que en efecto el Oficio de diciembre 28 de 1.993 (requerimiento) y las resoluciones Nos. 0847, de octubre 26 de 1.994 y 1137 de diciembre 28 de 1.994 son típicos actos administrativos liquidatorios de impustoe. Incompetencia de la 4eu&ndada para cobrar el impuesto del 10% causado a partir del 7 de julio de 1991. El actor hace el siguiente recuento hiet6rioo del impuesto 'que se le liquida: -Si se analízala historia de este impuesto, ea puede observar que desde sus orígenes, el gravamen ea creó con una destinación definida. Fe así corno la ley la de 1987 articulo So, creó' el impuesto con destino especifico a l reconstrucción de Quibdó. Posteriormente, el articulo So. de le Ley 49/87 estableció que el recargo del 10 continuaría cobrándose en el Valle del, Cauca durante loe atoe 1968 a 1972y su produøtó total se deetinaria a la preparación de> le deportistas y a la realización de I.óe VI Juegos Panamericanos. Más adelante la ley 47 de 1968 dispuso en el parágrafo del articulo 30'. que el produótdo del Impuesto se dable llevar aun fondo especial a órdenes de las Juntas Administradoras de Deportes, que se orearon por .1 articulo 8. de dicha ley. Finalmente, el parágrafo del articulo 9o. de la ley 30 de 1971 dispuso, que e]. Gobierno Nacional e través, de decreto, reglamentaria la

por .1 articulo 8. de dicha ley. Finalmente, el parágrafo del articulo 9o. de la ley 30 de 1971 dispuso, que e]. Gobierno Nacional e través, de decreto, reglamentaria la forma como debe recaudares 'Y entregares a lee Juntas Administradoras de Deportas el producido del impuesto". (folio 20 del cuaderno principal) Concluye de lo anterior, la parte demandante, que se trata de una renta de destinación específica que por virtud del artículo 359 de la. Constitución Politice desapareció y por ello hace partes actaalmente del presupuesto nacional y el competente para su liquidación y cobro ea la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; soporta esta tesis en el concepto de la Salaz de Consulta y Servicio Civil,UPEDITE 0 - LO .994 6 proferido el 7 de febrero de 993. Expediente No. 486, Magistrado Ponente Dr. JAVIER HENAC) HIDRON. La pare opositora, basada en la sentencia de la Corte Conettuoional No. C690 de noviembre 30 de 1991 en donde estipula loe actos de inversión social y loe artículos 4 y 5 de la lay 49 de 1983, manifiesta que el tributo determinado en tue actos cueetionado tienen una destinación específica no prohibida por el afttculo 369 de la Constitución Politica por cuanto están destinados a la inverejón social, ademas es un derecho fundamental protegido por la Conetit3.oión en el articulo 52. El agente del Ministerio Pbljco estime que no debe prosperar el cargo dado gua las rentas de døtinacjón especificas anteriores

derecho fundamental protegido por la Conetit3.oión en el articulo 52. El agente del Ministerio Pbljco estime que no debe prosperar el cargo dado gua las rentas de døtinacjón especificas anteriores a la onatitución Politice de 1991 conservan su legalidad y constitucionalidad. Adernáe,quo el destino de eta renta se de inver1ón social pues va dirigjda al bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida, en la que cuenta papel importante la recreación Y el deporte, pues es un derecho fundamental. Basa su concepto en loa,artículos 52 y 366 de la Constitución Política A, fin.. de resolver. est`ó cargo, la Sala retorna nuevamente los aprtes pertinentes de la sóntencia anteriormente referida, en lo que al respecto coeidera' 'e. Qberva El artículo 2 de' la ley 49 de 1983 creó las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes como entidades del orden Nacional..dQtedae. de personería jurídica y con patrimonio própio óónformado por los aportes de loe entes terrjtoria les, 'loé ingresos provenientes de loe gravámenes da las, leyes 49/7, 47/68 30/71 y lee demás gua ea le asignen, loe ingresos que adquieran por la prestación de servicios, aportes y donaciones y por loe ingresos gua adquieran como persones jurídicas. (art. 25 ib. ). Su objeto social o funoiotee prncipalee están descritas en el articuló 5 ib. y eet4n dirigidas a efectuar programas, fomentar e impulsar láeducacj6nfieia, oei deporte yla

social o funoiotee prncipalee están descritas en el articuló 5 ib. y eet4n dirigidas a efectuar programas, fomentar e impulsar láeducacj6nfieia, oei deporte yla recreación, así como le de realizar las construcciones de instalácionóe para loe entaMares efectos; en fin, tiene competencia pera el deearro].Ió de laeduocción física., el deporte y la recreación. El debate de este cargo gira en torno a si el ente róóaudador goza de una renta de destinación aapecífica originaria de la Ley 30 de 1971. y prohibida por el articulo 359 de la Cónstituolón Política. Para la Sala, es evidente que lós recursos que provienen de la Ley 30 da 1971 es un gravamen de caractor nacional en favor de las ,Juntan Administradoras de, Deportes que sari entidadea desontralizadae del orden nacional, aspecto que lleva a 1 oónclua16n qué se trata de una renta . nacional deel' objeto ó función del sujeto receptor del EXPRDIINTENo. 10.994 7 deetlitactón• específica,' toda; vez que no se elude a rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco de contribuciones parafiecalee, tal como lo ha señalado la H Corte Constitucional en la sentencia 040 de 1993. Proceso U D.142, con Ponencia del Doctor Ciro Angarita Barón. No obstante, es trata de aquellas destinadas para inversión social, dado tributo. En efecto la sentenoe. a que' se viene aludiendo define este término así;

D.142, con Ponencia del Doctor Ciro Angarita Barón. No obstante, es trata de aquellas destinadas para inversión social, dado tributo. En efecto la sentenoe. a que' se viene aludiendo define este término así; "como todos loe gastos ' incluidos dentro del presupuesto de inversión, que tiene 'corno finalidad la de Mtiefacer las neceeridadea mínimas vitales del hombre como sor social, bien sea a' través de la prestación de eerviciostgblíooe, el subsidio de ellos para lae'claaes más necesitadas o marginadas y las Partidas incorporadas al presupuesto de gastos para, la realización de aquella obra que por su importancia y contenido social le reportan beneficio general a la población'.' Pera eetab1eer lo que, es la inversión social la H. corte Constitucional tomó como bese el documento del Departamento de Planeación Nacional dirigido al Gompee. en cuyo inciso 3.,) indica, cuales son 'las' manifestaciones de inversión social. Se señalan: "Educación física, recreación y deporte: Inversión en instalaciones deportivas, dotación a los planteles escolares de loe requerimjentoe necesarios para la práctica de la educación física y el deporte, apoyo financieró a 'las realizaciones de eventos deportivas. así como la inversión en parquee y plazas públicas". De manera que 8$ trata de una renta de destinación específica que por catar dirigida e inversión social no está prohibida por el' artículo 389 de la, Constitución Política. .0 Por, ultimo, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio

específica que por catar dirigida e inversión social no está prohibida por el' artículo 389 de la, Constitución Política. .0 Por, ultimo, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de]. H. Consejo de Estedó no.Óe aplicable al caso por referirse a un tributo diferente como' lo es previsto en el articulo 15 de la Ley 55 de 1985 derogado porla ley 48 de 1990.` No prospere el cargo Inoampetencia de ;.'la Junta 'Administradora para deterj.Éiar impuestos'. Entiende el actor que la.., Junta parece de competencia pare liquidar el impuesto referido en tanto y cuanto que la ley ni el reglamento le confiere tal aptitud.EXPEDIRHiE No. 10.994 La competencia, afrma, está limitada a la fijación del procodimientó, de la forma de recaudo y no a la fiaci6n o liquidación del tributo, pues conforme hl articulo 189 numeral 20 de la Conetitioi6n Politice, tal competrcia 1, corresponde a la Unidad Administrativa Especial DIAH, de acuerdo con el Decreto 2117 de 1992. Así mismo expresa, que adicionalmente' se violó el procedimiento estatuido para modificar la declaraciones tributarias presentadas por loe contribuyentes en la medida que oper'6 la firmeza de las dec1racionee según .el, articulo 714 del Estatuto Tributario y se omitió el requerimiento especial del artículo 703 ibídem. La apoderada de la parte demandada señala que la competencia para ello esta radicada en el artículo 5, parágrafo 1 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983. al

artículo 703 ibídem. La apoderada de la parte demandada señala que la competencia para ello esta radicada en el artículo 5, parágrafo 1 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983. al eealar que la liquidación debe ser alborada por la respectiva. Junta Admiist'adora Seccionl do Deportós. De otra parte aduce que las disposiciones del Eatauto Tributario citadas por la actora.' rió son do recibo ya que son previstas para el impuesto de renta y complementarios, ventas, timbre y retención en la fuente y no para loe impuestos asignados a otros órganos como lo son las Juntas Administradoras del Deporte, en donde se aplican las normas previstas con el Código ContencioeoAdminietrativo. :Señala la Procuradora ext ante esta Corporación al respecto. que las Juntas Administradoras Secoionalee de Deportes eetáñ facultadas para liquidar .1 impuesto tal corno se lo impone st parágrafo lo. del articulo 6 del Decreto 839 de 1984, por ello, no es aplicable la competencíl residual prevista en el articulo 30. del Decreto 2117 de 1992 fIjada por ja DIAN. Con fundamento en loe artículos 4 y 5 de la Ley 49 de 1983 sostiene que la entidad denandada tiene la facultad del manejo e inversión de, sus recursos, lo oual implica el aspecto liguidatório del gravami que adminístra. A fin de resolver este cargo, la Sala retorna nuevamente lo apartes de la sentencia anteriormente citada, 'en lo que al respecto considera: e Obeerya:

liguidatório del gravami que adminístra. A fin de resolver este cargo, la Sala retorna nuevamente lo apartes de la sentencia anteriormente citada, 'en lo que al respecto considera: e Obeerya: El parágrafo 1 del articulo 5 del Decreto 839 de 1984 reza: "Lee Tesorerías Departamentales se abstendrán de recibi. 'dineros' del' impuesto provenientes de los eepetáoulos públicos, el no cuenta con la liquidación previa del impuesto, elaborada por la respectiva Junta Administradora Seccione! de Deportes'. De donde infiere ' la Sa que realmente ese organismo si tiene la aptitud legal para determinar o liquidar el impuesto de' los contribuyentes.WEDIE!1R JIÓ 10.994 , 9 En cuanto ,& la aplicación del Estatuto Tributario en el proceso de deerminaci4n del impuestocon destino al fomento del deprte es evidente que no es factible pot cuanto noexiete ley que permita la aplicáqión de este, estatuto a loe impuestos que-administran las juntas administradoras de deportes,de manera que se aplicarán las normas generales del código contencioso administrativo pertinentes." No prospera el cago Falta de motivación en loa, actos adminiitrativoa, demandados. Manifiesta la sociedad contribuyente que los actos liguidatorios no señalan A cuales cortometrajes se refiere. lo que implica que para efectos-,,probatorios ]a demandante es vea imposibilitada Para demostrar' cuales cortometrajee en concreto si cumplieron los requisitos de ley, lo cual no le permitió el ejercicio del derecho de defenea Expresa la parte opositora que -A la saciedad demandante, una vez

Para demostrar' cuales cortometrajee en concreto si cumplieron los requisitos de ley, lo cual no le permitió el ejercicio del derecho de defenea Expresa la parte opositora que -A la saciedad demandante, una vez es le examinaron las planilla8 de liquidación se le envio un requerimjnto para que demostr'ar& el cumplimiento de requisitos para hacerse acreedora ala exenciÓn tributaria. Advierte, que a 18 accionante le co'reepondia la carga de la prueba ya que solicitaba un tratamiento preferencial. No habiendo demostrado el por qué se hacia acreedora al beneficio la Administración procedió a dictar los actos administrativos correspondiertes.

El criterio del: 'Agente Ml Minjserio Público, es el de la improcedencia del cargo ya que la entidad estatal tanto en el reque'imientq como en loe actos liquidatarios expuso los rgumentoe < por loe cuales no procedía la exención del 3E% frente a loe oaie8 la actora se limitó a responder "diciendo simplemente que había cumplido cabalmente lee normas que regulen la exhib&øión de cortqs nacionales y le exención en los impuestos nacionales" (folio 134 o p.) A fin de re501 41er este carao., la Sla retorna nuevamente loe aparteede la sentencia anteriormente referida, en lo que al respecto considera: " observa; La Sala acepta la teste expuesta por la parte demandada y de la colaboradora fiscal habida cuenta que realmentÓ pare la obtención de una situación especial como lo es la exención dei 35 del impuesto, debe. quien la reclama. demostrar el cumpliieto de loe requisitos que lo ubican en tal condición.

de la colaboradora fiscal habida cuenta que realmentÓ pare la obtención de una situación especial como lo es la exención dei 35 del impuesto, debe. quien la reclama. demostrar el cumpliieto de loe requisitos que lo ubican en tal condición. De otra parte, no pueda decirse válidamente que se vulneró, el derecho a la defensa 'por que en primer lugar de ningún cortómetraje tenía certificado de nacionalidad del Ministerio de Educación. en segundo lugar, porque ello era fácilmente extribje de los antecedentes administrativos. máxime cuando éstos están conformados por documentos Provenientes del eontritayente." No prospera e cargo.RXPRDIENTÉ No. I0.994

DBRRcHO DR LIA XRNCION.

1.0 Sostiene la establecido Decreto 1878 porcentaje espectáculos produco ione sujeto a oçid / / ciedad que" pasa. la procedencia del beneficio el Decreto 2288. de 1977 y ampliado al 35% por el de 1964 consistente en la reducción de este e, loe Impuestos nacionales que gravan Ice publioQe as '.' suficiente que se hayan exhibido cinematográficas nacionales, puesto que no está ioión alguna; concretamente dice: ...por cuanto loe requisitos exigidos Inicialrente por el articulo 15 del decreto 2286 de 1977. estaban referidos exclusivamente al incentivo del sobreprecio otorgado; a. los productores, y ademas fueron derogados expreaemete por el articulo 29 del decreto 2732 c1 1285. En la actualidad la única exigencia para gozar de la exención, es la contemplada en elarticulo 18 del

otorgado; a. los productores, y ademas fueron derogados expreaemete por el articulo 29 del decreto 2732 c1 1285. En la actualidad la única exigencia para gozar de la exención, es la contemplada en elarticulo 18 del decreto,, 2288 de 1977, el cual dispone que para tener dereo1o,. a la exenci nes basta con acreditar que el Ministerio' de Comunicaciones h& calificado la respectiva producción clnematoøráf loo como película Colombiéna"(folio $0 del cuaderno principal). Para cumplir este requisito dice haber anexado al recurso de reposición constancia del representante legal de la, entidad certificada por Revisor Fiscal, en donde se da té de que re exhibieron cortometrajes de producción Colombiana durante las anualidades de 1990 a 1992 calificados COmO tales por el Ministerio de Comunicationee. Adémás, afirma. que se solicitó en el recurso que la Junta Administradora okíkciareÁ.,al Ministerio de Comunicaciones para que oertifioara que loe cortometrajes exhibidoe hablan sido oelificadocomo colombjanoe. Entiendo que la resolución 1137 de 1.994, incurrió en denegación de pruebas, de la instancia procesal del recurso de reposición y del derecho de defensa transgrediendo loe articule 57 y 58 dei. Código Contencioso Administrativo al no of lo jar la prueba solicitada. De todas manera concluye, que 'la eóoiedad cumplió con los Pequisitos pertinentes para la viabilidad de la exención La apodérada de la demandada, estima que el articulo 18 del Decreto 2288 de 1977 exige que se compruebe mediante

con los Pequisitos pertinentes para la viabilidad de la exención La apodérada de la demandada, estima que el articulo 18 del Decreto 2288 de 1977 exige que se compruebe mediante certificado que el Minieterto de Comunicaciones ha calIficado el cortormetz'aje como de prcduoción Colombiana. Así meao afirme, qu el 'articulo 12 del Decreto' 2732 de 1985 que reprodujo el —'I, 16 del Decreto de 19'77 estableció que lee Sa1, de exhibicton cinematograticas podrian presentar durante 15,4ae continuqø y por une sola vez el mismo cortometraje Aturno el art.culo 17 de]. Decreto 131 da 1987 dispuso que estos bz1ometrajee tendrían una vigencia de un año contado a partir deja feóha de su primera ejbjcj6n.EXPEDIENTE No. 10.994 U Finaliza enlletando loe anteriores requisitos,. que afirma fu cumplió la accionante, para tener derecho a la exención del 36% y que no fueron acreditados noobetnte 11elreçjuerjmiento que sobre el particular le hiciera la entidad estatal. La Procuradora Sexta en. lo Judicial no acepta el presente cargo al expresar: 'Dó lo anterior se deduce. que.,la Sociedad no cuestionaba las pruebae que habla teñido en cuents la Junta. Administradora, sino la interpretación de las normas Jurídicas. Como ni en vía gubernativa, ni ante la juriedicçión probó el .ourptieiienta de las requisitos exigidos pare gozar del beneficio de la exención del 35%. requisitos oonteladoe en el art. X8 del Decreto 2288 de

juriedicçión probó el .ourptieiienta de las requisitos exigidos pare gozar del beneficio de la exención del 35%. requisitos oonteladoe en el art. X8 del Decreto 2288 de 1977Certificación del Ministerio de Comunicaciones sobre la calidad denaóionel deeorto metre4eprea,ütado; trt. 12 del Decreta 2782 1 de 1986Presentación durante 15 dise continuos como #ftáximo el mismo corto metraje, art. 17 del Deoroto 131 de 1987vigencia de un año del corto metraje a pa'tir de la fecha dé su primera exhibición, estima este Despacho QUS 1.8 actuación de la Junta Adminietradora Seocional de Deportes de Santaté de Bogotá, estuvo acorde con los ordenamientos 1gales, debiéndose en consecuencia denegar las eiplicae de la demanda.

SE OBSERVA: El llamado requerimiento dei. 28 de diciembre de 1.993 hace unos cargos a la sociedad oinamatográfica, une vez fueron revisadas "las planillas, diarias de liquidación '4e impuestos" correspondientes a los años de 1988 a 1992, el total de boletas vendidas, el nombre de la película y el corto cinemstrográfico' exhibido en cada dia.

Cargos que llevaron a la Junta Administradora a expresarle que la eócie4ád cinematográfica no reunía loe requisitos legales para tener derecho a la exención tales como exhibir un corto oinematogrfloo nacional, vigente que no fueran presentados por más de 16 das continuos yque estuvie'a autorizado por el Ministerio de Comunicaciones. Acto seguido lo invitaba, a "que

para tener derecho a la exención tales como exhibir un corto oinematogrfloo nacional, vigente que no fueran presentado

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