TA CUN - 11 00 1333 4005 2015 00447 00-(25-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 00 1333 4005 2015 00447 00-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN,DEBIDO PROCESO,
DEFENSA, LEGALIDAD, FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Dar aplicación a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario al igual que los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 declarando lo prescripción de la Acción de Cobro coactivo – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Para ello determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos los oficios No. 04-38399-15-1 y 04-38399-19-1 del 28 de octubre y el 20 de noviembre de 2015, mediante los cuales la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó al señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon sus peticiones relacionadas con la prescripción del proceso coactivo que la entidad inició en contra de su padre mediante la Resolución No. 29719 del 21 de noviembre de 2000, así como la pérdida de la fuerza ejecutoria de ese acto administrativo. De ser procedente, se examinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no acceder a lo que pidió el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, radicados No. 04-038399-00014fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no acceder a lo que pidió el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, radicados No. 04-038399-000140001 y 04-038399-00016-0001, respectivamente. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. De acuerdo a lo indicado en la solicitud de tutela y el informe de la accionada, pues las partes no aportaron pruebas al respecto, se advierte que la Delegatura de Protección al Consumidor mediante la Resolución No. 29719 del 21 de noviembre de 2000 sancionó al señor Otoniel Susatama Ortiz, padre del accionante, con una multa pecuniaria por la suma de $1.709.268. Esa decisión quedó ejecutoriada el 5 de enero de 2001, razón por la cual la entidad continuó con el proceso de cobro coactivo, donde libró el mandamiento de pago No. 2169 del 11 de junio de 2004, que fue notificado al señor Susatama Ortiz el 16 de diciembre de 2004. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto No. 2031 del 15 de junio de 2007 ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del sancionado. Medida que se hizo efectiva a través de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.3.2. De otro lado, consta que el señor Otoniel Susatama Ortiz falleció el 26 de septiembre de 2013, razón por la que el accionante quien adujo tener un interés directo por ser heredero, el 23 de octubre de 2015 solicitó a la Superintendencia de
septiembre de 2013, razón por la que el accionante quien adujo tener un interés directo por ser heredero, el 23 de octubre de 2015 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que accediera a las siguientes peticiones (fs. 10 a 11, c. 2):
1. Se sirva declarar la prescripción de la acción de cobro dentro del presente proceso.
2. Se sirva decretar la terminación del presente proceso de cobro adelantado contra mi padre OTONIEL SUSATAMA ORTIZ (Q.E.P.D) por haber operado la prescripción.
3. Se sirva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso, en especial la orden de embargo queACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio actualmente pesa sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C-537359 de propiedad de mi difunto padre.
4. Se sirva expedir los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá para que levante dicha medida de embargo.
Petición que fue negada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo mediante el oficio No. 04-38399-15-1 del 28 de octubre de 2015 (fs. 16 a 17, c. 2). Incluso también se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que él presentó contra éste (fs. 24 a 25, c. 2).
también se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que él presentó contra éste (fs. 24 a 25, c. 2). Igualmente, está demostrado que el señor Susatama Nemocon el 3 de noviembre de 2015 presentó una nueva solicitud para que la entidad declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 29719 del 21 de noviembre de 2000 y adoptara las demás decisiones que esto conlleva, como son la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de la medida cautelar (fs. 18 a 20, c. 2). Sin embargo, la Coordinadora del Grupo de Trabajo a través del oficio No. 0438399-19-1 del 20 de noviembre de 2015 negó su requerimiento (fs. 26 a 29, c. 2). 2.3.3. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones contenidas en los oficios No. 04-38399-15-1 y 04-38399-19-1 del 28 de octubre y el 20 de noviembre de 2015. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular, implica que sólo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Aspecto que en este caso no fue advertido por el accionante, ya que en los
judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Aspecto que en este caso no fue advertido por el accionante, ya que en los planteamientos de la tutela no hizo alusión al mismo, ni tampoco de oficio se advierte que se presente y cumpla las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que el juez constitucional intervenga de forma excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar los actos que considera lesivos de sus derechos y solicitar si lo considera, las medidas provisionales a que haya lugar ( artículo 231 del CPACA). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
2ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 11 00 1333 4005 2015 00447 00
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 11 00 1333 4005 2015 00447 00
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de tutela. La providencia impugnada será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Ángel Otoniel Susatama señaló que la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 29719 del 2000 sancionó a su padre, el señor Otoniel Susatama Ortiz, por la suma de $1.709.268. Decisión que quedó ejecutoriada el 5 de enero de
2001. Indicó que la accionada el 11 de junio de 2004 libró mandamiento de pago y notificó a su padre el 16 de diciembre del mismo año. Luego, el 4 de abril de 2005 la entidad dispuso continuar con la actuación de cobro coactivo y el 15 de julio de 2007 ordenó el embargo de un inmueble que se encuentra registrado a nombre del señor Susatama Ortiz, quien falleció el 26 de septiembre de 2013. Adujo que el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2015 presentó peticiones ante la
el embargo de un inmueble que se encuentra registrado a nombre del señor Susatama Ortiz, quien falleció el 26 de septiembre de 2013. Adujo que el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2015 presentó peticiones ante la accionada para que declarara la prescripción de la obligación tal como lo establecen los artículos 817 y 818 del estatuto tributario y la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 29719 del 2000, respectivamente, las cuales fueron negadas. Solicitó (fls. 1-9): Ruego muy respetuosamente a su Honorable Despacho que ampare MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, LEGALIDAD, FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, que han sido violados por la Superintendencia de Industria y Comercio al no dar estricta aplicación a los artículos 817 y 818 del E.T. al igual que los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006. Se ordene de inmediato a la SIC dar estricta aplicación a los artículos 817 y 818 del E.T. a través del Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la SIC y acceda a las peticiones impetradas por el suscrito declarando la prescripción de la acción de cobro adelantada contra mi padre OTONIEL
SUSATAMA ORTIZ (Q.E.P.D).
Se ordene a la SIC terminar el proceso de cobro coactivo adelantado contra mi padre Otoniel Susatama Ortiz (Q.E.P.D.) por prescripción y se sirva levantar todas las medidas cautelares que reposan en el
contra mi padre Otoniel Susatama Ortiz (Q.E.P.D.) por prescripción y se sirva levantar todas las medidas cautelares que reposan en el proceso.
3ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 23 de noviembre de 2015, cuyo reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fol. 30, c. 2) que en providencia del 24 de noviembre de 2015 la admitió (fol. 32, c. 2). Auto notificado a la accionada por aviso el 27 de noviembre de 2015 (fol. 34 c.2).
La sentencia de primera instancia se profirió el 9 de diciembre de 2015, (fol. 39 a 45 c.2) y el accionante la impugnó el 16 del mismo mes (fol. 49 a 52 c.2). El expediente ingresó a esta corporación el 26 de enero de 2016 (fol. 2, c.1). 1.3. Oposición La Superintendencia de Industria y Comercio precisó sobre los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio que adelantó la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor contra el señor Otoniel Susatama. Explicó que para el proceso de cobro coactivo la Ley 1066 de 2006 no estableció un régimen especial sino que las obligaciones referidas en esa norma son las que
Delegada para la Protección al Consumidor contra el señor Otoniel Susatama. Explicó que para el proceso de cobro coactivo la Ley 1066 de 2006 no estableció un régimen especial sino que las obligaciones referidas en esa norma son las que versan sobre asuntos de carácter fiscal. Por lo tanto, no resulta aplicable a cualquier actuación que adelante una entidad estatal. Señaló que se encuentra efectuando un cobro que no se trata de un crédito tributario sino de una multa que impuso en virtud de sus funciones. Por eso no puede aplicar la prescripción indicada en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Indicó que no se presentó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 29719 de 2000 porque al librar el mandamiento de pago interrumpió el término de 5 años previsto en el artículo 91 del CPACA. Sostuvo que de acuerdo a la estructura organizacional -Resoluciones No. 22349 de 2003 y 56866 de 2009-, la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo es la dependencia encargada de expedir los actos administrativos y brindar respuesta en temas relativos al procedimiento de cobro coactivo y no el jefe de la entidad como considera el accionante. Solicitó negar la solicitud de tutela (fs. 35 a 37, c. 2). 1.4. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición del 3 de noviembre de 2015 presentada por el señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que
Susatama Nemocon ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó declarar la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 29719 del 21 de noviembre de 2000 y del mandamiento de pago (fs. 18-20). Oficios del 19 y 20 de noviembre de 2015 proferidos por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de cobro coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por los cuales se da respuesta a las peticiones presentadas por el accionante (fl.24-28).
4ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Petición del 23 de octubre de 2015 presentada por el señor Ángel Susatama Nemocon ante la Superintendencia de Industria y Comercio radicado No. 04038399, en la cual solicitó declarar la prescripción de la sanción pecuniaria impuesta a su padre mediante la Resolución No. 29719 del 2000 (fs. 10-11).
La respuesta otorgada el 28 de octubre de 2015 por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de cobro coactivo (f. 16) y el recurso de reposición que presentó el accionante contra esa decisión (fs. 21 a 23). Cédula y registro civil de nacimiento del señor Ángel Otoniel Susatama
Grupo de Trabajo de cobro coactivo (f. 16) y el recurso de reposición que presentó el accionante contra esa decisión (fs. 21 a 23). Cédula y registro civil de nacimiento del señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon (fs. 12 y 15). Cédula y registro civil de defunción del señor Otoniel Susatama Ortiz (fs. 13 a 14). 1.5. La sentencia impugnada El juez luego de realizar un análisis sobre las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el procedimiento de cobro coactivo, la prescripción del mismo y la procedencia de la tutela frente a las decisiones proferidas por la accionada frente a las cuales consideró son de son de carácter judicial, negó la tutela (fa. 39 a 45). 1.6. La impugnación El accionante adujo que el juez de primera instancia erró al considerar que para el proceso de cobro coactivo adelantado mediante la Resolución No. 29719 de 2000 debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil porque fue expedida durante su vigencia y no la Ley 1066 de 2006 así como los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Arguyó que cuando entró en vigencia la Ley 1066 de 2006 -29 de julio de 2006-, ya se había notificado el mandamiento de pago y es a partir de esa fecha que empieza a contarse el término de la prescripción, el cual culminó el 30 de julio de 2011. Pues de acuerdo al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse la norma más favorable al interesado. Expresó que los actos proferidos por la accionada dentro del proceso cobro coactivo
de acuerdo al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse la norma más favorable al interesado. Expresó que los actos proferidos por la accionada dentro del proceso cobro coactivo no son jurisdiccionales, pues el Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario establecía que aquellos podían ser demandados ante el juez ordinario. Solicitó revocar la decisión cuestionada y acceder a sus solicitudes (fs. 49 a 52).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio d e la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Para ello determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos
5ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio los oficios No. 04-38399-15-1 y 04-38399-19-1 del 28 de octubre y el 20 de noviembre de 2015, mediante los cuales la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó al señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon sus peticiones relacionadas con la prescripción
noviembre de 2015, mediante los cuales la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó al señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon sus peticiones relacionadas con la prescripción del proceso coactivo que la entidad inició en contra de su padre mediante la Resolución No. 29719 del 21 de noviembre de 2000, así como la pérdida de la fuerza ejecutoria de ese acto administrativo. De ser procedente, se examinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no acceder a lo que pidió el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, radicados No. 04-038399-000140001 y 04-038399-00016-0001, respectivamente. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. De acuerdo a lo indicado en la solicitud de tutela y el informe de la accionada, pues las partes no aportaron pruebas al respecto, se advierte que la Delegatura de Protección al Consumidor mediante la Resolución No. 29719 del 21 de noviembre de 2000 sancionó al señor Otoniel Susatama Ortiz, padre del accionante, con una multa pecuniaria por la suma de $1.709.268. Esa decisión quedó ejecutoriada el 5 de enero de 2001, razón por la cual la entidad continuó con el proceso de cobro coactivo, donde libró el mandamiento de pago No. 2169 del 11 de junio de 2004, que fue notificado al señor Susatama Ortiz el 16 de diciembre de 2004. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto No. 2031 del 15 de
2169 del 11 de junio de 2004, que fue notificado al señor Susatama Ortiz el 16 de diciembre de 2004. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto No. 2031 del 15 de junio de 2007 ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del sancionado. Medida que se hizo efectiva a través de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.3.2. De otro lado, consta que el señor Otoniel Susatama Ortiz falleció el 26 de septiembre de 2013, razón por la que el accionante quien adujo tener un interés directo por ser heredero, el 23 de octubre de 2015 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que accediera a las siguientes peticiones (fs. 10 a 11, c. 2):
1. Se sirva declarar la prescripción de la acción de cobro dentro del presente proceso.
2. Se sirva decretar la terminación del presente proceso de cobro adelantado contra mi padre OTONIEL SUSATAMA ORTIZ (Q.E.P.D) por haber operado la prescripción.
3. Se sirva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso, en especial la orden de embargo que actualmente pesa sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C-537359 de propiedad de mi difunto padre.
4. Se sirva expedir los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá para que levante dicha medida de embargo.
Petición que fue negada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo mediante el
4. Se sirva expedir los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá para que levante dicha medida de embargo.
Petición que fue negada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo mediante el oficio No. 04-38399-15-1 del 28 de octubre de 2015 (fs. 16 a 17, c. 2). Incluso
6ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio también se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que él presentó contra éste (fs. 24 a 25, c. 2).
Igualmente, está demostrado que el señor Susatama Nemocon el 3 de noviembre de 2015 presentó una nueva solicitud para que la entidad declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 29719 del 21 de noviembre de 2000 y adoptara las demás decisiones que esto conlleva, como son la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de la medida cautelar (fs. 18 a 20, c. 2). Sin embargo, la Coordinadora del Grupo de Trabajo a través del oficio No. 0438399-19-1 del 20 de noviembre de 2015 negó su requerimiento (fs. 26 a 29, c. 2). 2.3.3. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon cuenta con otro mecanismo judicial1 para controvertir las
2.3.3. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el señor Ángel Otoniel Susatama Nemocon cuenta con otro mecanismo judicial1 para controvertir las decisiones contenidas en los oficios No. 04-38399-15-1 y 04-38399-19-1 del 28 de octubre y el 20 de noviembre de 2015. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política)2 en materia de actos administrativos que definen una situación particular,3 implica que sólo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa 1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º. Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 2 Sobre la subsidiariedad, recientemente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicado 11001-03-15-000-2015-02696-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló: En efecto, al ocurrir las circunstancias expuestas, se impone, como regla general, la siguiente conclusión: Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los
siguiente conclusión: Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos. 3 Al respecto, el Consejo de Estado indicó: Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. Sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.
7ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable4.
Aspecto que en este caso no fue advertido por el accionante, ya que en los planteamientos de la tutela no hizo alusión al mismo, ni tampoco de oficio se advierte que se presente y cumpla las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que el juez constitucional intervenga de forma excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar los actos que considera lesivos de sus derechos y solicitar si lo considera, las medidas provisionales a que haya lugar ( artículo 231 del CPACA5). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial. Al accionante por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
8ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
sumariamente la existencia de los mismos.”
8ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00447 01
Accionante: Ángel Otoniel Susatama Nemocon
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado ASND 9