TA CUN - 11 00 1333 5023 2015 00859 01-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 00 1333 5023 2015 00859 01-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación Integral de las Víctimas – Derecho de Petición sobre el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante, ayuda humanitaria por actos terroristas y desplazamiento forzado – Modifica sentencia de primera instancia y ampara derecho de petición y debido proceso Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Para ello determinará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) porque no ha resuelto las solicitudes que presentó el 4 de agosto de 2015 y el 14 de octubre de 2015, relacionadas con el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante. De igual forma analizará lo relativo a la entrega que el accionante pretendió en su solicitud de tutela, en cuanto a la ayuda humanitaria y el pago de la reparación administrativa por los hechos victimizantes referidos a un acto terrorista y el desplazamiento forzado. 2.3. Derecho de petición La actuación que inicie cualquier persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho
La actuación que inicie cualquier persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice. Además, la condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011) del accionante, determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, dada las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se encuentra la mayor parte de la población víctima del desplazamiento forzado en Colombia. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el presente asunto, está demostrado que el señor Santos Danilo Vega Olaya, mediante solicitud No.2014-711-237641-2 del 11 de abril de 2014 radicada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pidió: (…) Como quiera que en la actualidad ostento la condición de padre cabeza de familia, solicito a ustedes se sirvan informarme la fecha exacta en la cual recibiré la correspondiente reparación por los hechos acaecidos y reconocidos mediante este acto administrativo. En virtud de lo anterior, la accionada mediante oficio del 19 de mayo de 2014 contestó que él había sido incluido en calidad de víctima directa por el hecho victimizante acto terrorista, mediante la Resolución No 2012-39492 del 16 de noviembre de 2012. De igual forma, le indicó que para hacer efectiva la medida de
contestó que él había sido incluido en calidad de víctima directa por el hecho victimizante acto terrorista, mediante la Resolución No 2012-39492 del 16 de noviembre de 2012. De igual forma, le indicó que para hacer efectiva la medida de reparación integral era necesario conocer mejor la situación de su hogar por lo que debía construir su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI, lo cualACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00859 01
Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-UAERIV permitiría identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (fl.14, c.2). Advirtiendo que la accionada no especifico cuales eran las medidas que adoptaría para hacer efectiva la reparación administrativa.
Actuación que se realizó el 12 de agosto de 2015 por parte de la Dirección de Gestión Social y Humana de la accionada. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que sí se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ya que sus solicitudes el 4 de agosto y el 14 de octubre de 2015, no han sido resueltas. Esto significa que se desconoció el núcleo esencial de derecho, por no otorgar resolución pronta ni ponerla en conocimiento del peticionario. Por lo tanto, se protegerá este derecho con el fin de que la accionada resuelva las solicitudes del accionante, en particular lo relacionado con el otorgamiento de la
resolución pronta ni ponerla en conocimiento del peticionario. Por lo tanto, se protegerá este derecho con el fin de que la accionada resuelva las solicitudes del accionante, en particular lo relacionado con el otorgamiento de la ayuda humanitaria y el trámite de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, pues sobre el acto terrorista, la Sala procederá a su estudio, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 2012-39492 de 2012 del 16 de noviembre de 2012 el accionante ya obtuvo reconocimiento por ese tema. 2.4.3. La Sala advierte que le asiste razón al señor Santos Danilo Vega Olaya, respecto a que la juez no se pronunció considerando que ya fue reconocido como víctima, y lo único pendiente es el pago. Incluso la propia entidad indicó al accionante que para efectos de establecer las medidas a otorgar era necesario la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI. Por lo tanto, si esto ya se cumplió, como lo adujo el accionante, es necesario resolver de fondo la situación del señor (…), razón para proteger también el derecho fundamental al debido proceso. La Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, por ser la dependencia competente, deberá definir cuáles son las medidas de reparación integral que en concreto brindará al señor Santos Danilo Vega Olaya por el hecho victimizante acto terrorista. Y precisar cuándo (fecha) hará entrega de la indemnización pero respetando los turnos que para efecto se hayan
medidas de reparación integral que en concreto brindará al señor Santos Danilo Vega Olaya por el hecho victimizante acto terrorista. Y precisar cuándo (fecha) hará entrega de la indemnización pero respetando los turnos que para efecto se hayan establecido. También para que conteste las solicitudes que presentó el 4 de agosto y el 14 de octubre de 2015. Por lo anterior, La Sala adicionará la sentencia de primera instancia para proteger los derechos de petición y debido proceso, y ordenará a la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas que defina las medidas de reparación integral debido a que ya conoce la situación actual del accionante conforme al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
2ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00859 01
Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las
Victimas-UAERIV Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11 00 1333 5023 2015 00859 01
Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia
Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición. La providencia impugnada será modificada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Santos Danilo Vega Olaya indicó que la accionada mediante la resolución No. 2012-39492 de 2012 lo reconoció como víctima por el hecho victimizante de acto terrorista.
Señaló que el 4 de agosto de 2015 radicó una petición ante la Unidad para obtener el pago de la indeminzacion administrativa por el hecho victimizante de acto terrorista y por desplazamiento forzado, de lo cual obtuvo respuesta positiva el 12 de octubre de 2015. Expresó que si bien ya realizaron el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI, todavía no se definió el pago. Manifestó que el 14 de octubre de 2015 reiteró su solicitud la pero la entidad no se ha pronunciado, situación que vulnera, no sólo su derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso, mínimo vital e igualdad (fls. 1 a 10, c. 2).
Solicitó: PRIMERA: Fundamentado en los hechos relacionados precedentemente, solicito del señor Juez AMPARAR MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN,
Solicitó: PRIMERA: Fundamentado en los hechos relacionados precedentemente, solicito del señor Juez AMPARAR MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN,
IGUALDAD, MINIMO VITAL Y MOVIL, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN, A LA AYUDA HUMANITARIA y demás derechos constitucionales desarrollados jurisprudencialmente, teniendo como fundamento para tal decisión lo establecido en las sentencias SU 254 de 2013 M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y T-068 M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO y consecuente con lo anterior ORDENAR a la
accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMASUARIV (Sic)
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Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-UAERIV SEGUNDA: ORDENAR que en el improrrogable termino de 48 horas proceda a hacer entrega efectiva de la Ayuda Humanitaria De Transición solicitada.
TERCERA: ORDENAR el pago efectivo de la indemnización por el HECHO VÍCTIMIZANTE ACTO TERRORISTA reconocida conforme al hecho número 6.
CUARTA: ORDENAR el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
HECHO VÍCTIMIZANTE ACTO TERRORISTA reconocida conforme al hecho número 6.
CUARTA: ORDENAR el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2015, cuyo reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo (fol. 23, c. 2) que en providencia del 19 de noviembre de 2015 la admitió (fol. 25, c. 2). Auto notificado a la Unidad accionada por aviso el 20 de noviembre de 2015 (fol. 26 c.2).
La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de noviembre de 2015, la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Santos Danilo Vega Olaya y ordenó a la entidad que indique al accionante el procedimiento a seguir para obtener la reparación administrativa (fol. 28 a 41 c.2). El accionante impugnó esta decisión el 2 de diciembre de 2015 (fol. 44 a 51 c.2). El expediente ingresó a esta corporación el 18 de enero de 2016 (fol. 2, c.1). 1.3. Oposición La Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas no rindió informe ante el a quo (fol. 24, c.2), ni actuó en el trámite de la impugnación . 1.4. Medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación sobre la presentación del accionante como presunta víctima en el proceso de justicia y paz (fl. 12).
En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación sobre la presentación del accionante como presunta víctima en el proceso de justicia y paz (fl. 12). Solicitud No. 2014-711-237641-2 radicada por el accionante en la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas del 11 de abril de 2014 para obtener información sobre el pago de la indemnización administrativa (fl. 13). La respuesta otorgada por la entidad mediante oficio No. 20147207396251 del 19 de mayo de 2014 (fl. 14). Solicitudes formuladas por el accionante el 04 de agosto de (fls. 15 a 16) y el 14 de octubre de 2015 (fls. 21 a 22, c. 2), ante la accionada radicados No. 20151305035882 y No. 20151307672432, respectivamente para que tramite la
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Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-UAERIV indemnización por desplazamiento forzado y pague la reparación por acto terrorista. Resultado del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI realizado al hogar del señor Santos Danilo Vega Olaya el 11 de agosto de 2015 (fls. 17 a 20). 1.5. La sentencia impugnada
realizado al hogar del señor Santos Danilo Vega Olaya el 11 de agosto de 2015 (fls. 17 a 20). 1.5. La sentencia impugnada La juez amparó el derecho fundamental de petición porque la accionada no acreditó que contestó las peticiones del señor Santos Danilo Vega Olaya formuladas el 4 de agosto y 14 de octubre de 2015. Igualmente consideró que el accionante como víctima del desplazamiento forzado conoce el procedimiento para obtener la reparación administrativa. Por lo tanto, resolvió (fls. 28 a 41, c. 2): PRIMERO.- Tutélese los derechos del señor SANTOS DANILO VEGA OLAYA identificado con C.C. No. 3.255.286 de YacopiCundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Ordénese Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a orientar al señor SANTOS DANILO VEGA OLAYA respecto del procedimiento que deberá seguir para obtener la reparación administrativa, así como los documentos que deberá aportar para ello. Una vez allegada dicha documentación deberá proceder a efectuar el estudio correspondiente para determinar si le asiste o no derecho. TERCERO.- Ordénese a la Directora General de la Unidad para la
para ello. Una vez allegada dicha documentación deberá proceder a efectuar el estudio correspondiente para determinar si le asiste o no derecho. TERCERO.- Ordénese a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera íntegra y de fondo las solicitudes Nos. 20151305035882 del 4 de agosto de 2015 y 20151307672432 del 14 de octubre de 2015, radicadas por el señor SANTOS DANILO VEGA OLAYA identificado con CC No. 3.255.286 de Yacopi-Cundinamarca. La decisión tomada deberá ser notificada conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", tal como se indicó en precedencia. Así mismo, envíe copia de la respuesta a esta sede judicial para verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado. (…) 1.5. La impugnación El accionante solicitó modificar la decisión de primera instancia porque no se resolvieron las pretensiones formuladas, puesto que la juez no se pronunció respecto al pago de la indemnización por el hecho victimizante de acto terrorista, la entrega de ayuda humanitaria y lo relativo al desplazamiento forzado. Señaló que si bien la juez ordenó a la accionada adelantar el procedimiento para la
entrega de ayuda humanitaria y lo relativo al desplazamiento forzado. Señaló que si bien la juez ordenó a la accionada adelantar el procedimiento para la reparación administrativa, no estableció por cuál hecho victimizante, ya que él fue
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Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-UAERIV incluido como víctima por acto terrorista y cumplió con el requisito del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI (fl. 44 a 51 c. 2).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Para ello determinará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor Santos Danilo Vega Olaya porque no ha resuelto las solicitudes que presentó el 4 de agosto de 2015 y el 14 de octubre de 2015, relacionadas con el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante.
petición del señor Santos Danilo Vega Olaya porque no ha resuelto las solicitudes que presentó el 4 de agosto de 2015 y el 14 de octubre de 2015, relacionadas con el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante. De igual forma analizará lo relativo a la entrega que el accionante pretendió en su solicitud de tutela, en cuanto a la ayuda humanitaria y el pago de la reparación administrativa por los hechos victimizantes referidos a un acto terrorista y el desplazamiento forzado. 2.3. Derecho de petición La actuación que inicie cualquier persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice. 1 Además, la condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011) del accionante, determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad2 que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, dada las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se encuentra la mayor parte de la población víctima del desplazamiento forzado en Colombia3. 2.4. Caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencia C-951/14 Martha Victoria Sachica Méndez, T-112/15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.2
desplazamiento forzado en Colombia3. 2.4. Caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencia C-951/14 Martha Victoria Sachica Méndez, T-112/15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.2 Sentencias SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; C-1225 de 2004; T -042 de 2009; T-064 de 2009 , T-129 de 20009, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.3 Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00859 01
Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-UAERIV 2.4.1.En el presente asunto, está demostrado que el señor Santos Danilo Vega Olaya, mediante solicitud No.2014-711-237641-2 del 11 de abril de 2014 radicada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, pidió (fls. 13, c.2 ): (…) Como quiera que en la actualidad ostento la condición de padre cabeza de familia, solicito a ustedes se sirvan informarme la fecha exacta en la cual recibiré la correspondiente reparación por los hechos acaecidos y reconocidos mediante este acto administrativo. En virtud de lo anterior, la accionada mediante oficio del 19 de mayo de 2014
exacta en la cual recibiré la correspondiente reparación por los hechos acaecidos y reconocidos mediante este acto administrativo. En virtud de lo anterior, la accionada mediante oficio del 19 de mayo de 2014 contestó que él había sido incluido en calidad de víctima directa por el hecho victimizante acto terrorista, mediante la Resolución No 2012-39492 del 16 de noviembre de 2012. De igual forma, le indicó que para hacer efectiva la medida de reparación integral era necesario conocer mejor la situación de su hogar por lo que debía construir su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI, lo cual permitiría identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (fl.14, c.2). Advirtiendo que la accionada no especifico cuales eran las medidas que adoptaría para hacer efectiva la reparación administrativa. Actuación que se realizó el 12 de agosto de 2015 por parte de la Dirección de Gestión Social y Humana de la accionada (fls. 17 a 20). Igualmente, está acreditado que el señor Vega Olaya presentó peticiones el 4 de agosto y el 14 de octubre de 2015 respectivamente, en la cuales solicitó (fl. 15 a 16, c. 2):
1. Me sea entregada la reparación por el hecho victimizante ACTO TERRORISTA de conformidad a lo establecido en la resolución 2012-39492 del 16 de noviembre de
2012.
2. Que la citada indemnización me sea otorgada conforme a lo establecido en el artículo 149 numeral 2 del decreto 4800 de 2011.
conformidad a lo establecido en la resolución 2012-39492 del 16 de noviembre de 2012.
2. Que la citada indemnización me sea otorgada conforme a lo establecido en el artículo 149 numeral 2 del decreto 4800 de 2011.
3. Igualmente SOLICITO DAR TRÁMITE A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VÍCTIMIZANTE "DESPLAZAMIENTO FORZADO" DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY 1448 DE 2011, para lo cual estaré dispuesto a acordar que la misma sea con arreglo a lo indicado en el inciso tercero del citado artículo.
4. Para estas solicitudes determinar la procedencia y la consecuente aplicación de lo establecido en el artículo 26 inciso primero del decreto 2569 de 2014 en el entendido que. (...) "Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas (RUV) y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes". (...)
5. Se PRIORICE la presente solicitud en atención a mi condición de cabeza de familia, la incapacidad y secuelas físicas y psicológicas que como consecuencia del acto terrorista me han quedado así como el estado de vulnerabilidad y el tiempo que llevamos inscritos como víctimas, el cual data del año 1998 . 2.4.2. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que sí se vulneró el derecho
acto terrorista me han quedado así como el estado de vulnerabilidad y el tiempo que llevamos inscritos como víctimas, el cual data del año 1998 . 2.4.2. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que sí se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ya que sus solicitudes el 4 de agosto y el 14 de octubre de 2015, no han sido resueltas.
7ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00859 01
Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-UAERIV Esto significa que se desconoció el núcleo esencial de derecho, por no otorgar resolución pronta ni ponerla en conocimiento del peticionario4.
Por lo tanto, se protegerá este derecho con el fin de que la accionada resuelva las solicitudes del accionante, en particular lo relacionado con el otorgamiento de la ayuda humanitaria y el trámite de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, pues sobre el acto terrorista, la Sala procederá a su estudio, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 2012-39492 de 2012 del 16 de noviembre de 2012 el accionante ya obtuvo reconocimiento por ese tema. 2.4.3. La Sala advierte que le asiste razón al señor Santos Danilo Vega Olaya, respecto a que la juez no se pronunció considerando que ya fue reconocido como
tema. 2.4.3. La Sala advierte que le asiste razón al señor Santos Danilo Vega Olaya, respecto a que la juez no se pronunció considerando que ya fue reconocido como víctima, y lo único pendiente es el pago. Incluso la propia entidad indicó al accionante que para efectos de establecer las medidas a otorgar era necesario la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI. Por lo tanto, si esto ya se cumplió, como lo adujo el accionante, es necesario resolver de fondo la situación del señor Vega Olaya, razón para proteger también el derecho fundamental al debido proceso. La Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, por ser la dependencia competente 5, deberá definir cuáles son las 4 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 “Resolución 64 de 2012 por el cual se efectúa una delegación de funciones: Artículo 1°. Delegación en materia de indemnización administrativa . Delegar en la Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la facultad de otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. Las funciones delegadas comprenden, en especial:
1. Otorgar la indemnización administrativa a las víctimas que hayan sido incluidas en el Registro Único de Víctimas, con observancia de las siguientes instrucciones:
Las funciones delegadas comprenden, en especial:
1. Otorgar la indemnización administrativa a las víctimas que hayan sido incluidas en el Registro Único de Víctimas, con observancia de las siguientes instrucciones: a) A las víctimas que hayan sido incluidas en el Registro Único de Víctimas y hayan solicitado indemnización de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, la indemnización se les deberá otorgar en los montos y distribución indicados en los artículos 149 y 150 del Decreto 4800 de 2011. b) A las víctimas que hayan presentado solicitud con ocasión del Decreto 1290 de 2008, siempre que esta haya sido aprobada por el Comité de Reparaciones Administrativas o aquellas hayan sido incluidas en el Registro Único de Víctimas, la indemnización se les deberá otorgar de forma preferente y prioritaria, en los montos y distribución contenidos en el Decreto 1290 de 2008, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. c) A las víctimas que efectuaron su solicitud hasta el 9 de junio de 2011, en el marco de la Ley 418 de 1997, la indemnización se les otorgará conforme con lo establecido en los parágrafos 1° y 4° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, con la distribución establecida al
momento de la radicación de la solicitud. d) A las víctimas que efectuaron su solicitud a partir del 10 de junio de 2011 (entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011) en el marco de la Ley 418 de 1997, la indemnización se les otorgará conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 y en los montos y distribución indicados en los artículos 149 y 150 del Decreto 4800 de 2011.
2. Expedir los actos administrativos a que haya lugar a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 1° de la presente resolución.
3. Ordenar la constitución del encargo fiduciario a que se refiere el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011”.
8ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11 00 1333 5022 2015 00859 01
Accionante: Santos Danilo Vega Olaya Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-UAERIV medidas de reparación integral que en concreto brindará al señor Santos Danilo Vega Olaya por el hecho victimizante acto terrorista. Y precisar cuándo (fecha) hará entrega de la indemnización pero respetando los turnos que para efecto se hayan establecido6. También para que conteste las solicitudes que presentó el 4 de agosto y el 14 de octubre de 2015.
Por lo anterior, La Sala adicionará la sentencia de primera instancia para proteger los derechos de petición y debido proceso, y ordenará a la Dirección de Reparación
agosto y el 14 de octubre de 2015. Por lo anterior, La Sala adicionará la sentencia de primera instancia para proteger los derechos de petición y debido proceso, y ordenará a la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas que defina las medidas de reparación integral debido a que ya conoce la situación actual del accionante conforme al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral-PAARI. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya parte resolutiva quedará aquí: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Santos Danilo Vega Olaya.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda las peticiones que el señor Santos Danilo Vega Olaya presentó el 4 de agosto y el 14 de octubre de 2015 radicados No. 20151305035882 y No. 20151307672432. Igualmente para que en un plazo no mayor a ocho (8) días defina cuáles son las medidas de reparación integral que brindará por el hecho victimizante acto terrorista. Y precise cuándo
(fecha) las otorgará.
ocho (8) días defina cuáles son las medidas de reparación integral que brindará por el hecho victimizante acto terrorista. Y precise cuándo (fecha) las otorgará. 6 Ver al respecto la Sentencia T-414 de 2013, MP: Nilson P
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