TA CUN - 11-001-33-31-025-2012-00175-01-(26-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-31-025-2012-00175-01-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Empleado de la Dirección General de Sanidad Militar / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, DECRETO 1214 DE 1990 – Requisitos para acceder a la pensión de jubilación - Factores que deben computarse en el cálculo de la pensión de jubilación – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia que negó las pretensiones y en su lugar accede a ellas – Fuente formal – Decreto 1214 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 36, 279 Así las cosas, del material probatorio allegado, se evidencia que el señor… laboró en la Dirección General de Sanidad Militar a partir del 11 de mayo de 1990, motivo por el cual, es el régimen especial pensional (Decreto 1214 de 1990) el aplicable para la liquidación de las mesadas pensionales. Si bien acierta el a quo al determinar que la pensión del actor debe ser reconocida con base en el régimen especial pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990, en el fallo no se tuvo en cuenta que el acto que liquidó la pensión no incluyó la totalidad de los factores previstos en el artículo 102 ibídem, por lo que es procedente reliquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, que se encuentran señalados en forma taxativa en el artículo 102 ibídem. El Decreto 1214 de 1990, derogado por el Decreto 1792 de 2000, excepto
servicios, que se encuentran señalados en forma taxativa en el artículo 102 ibídem. El Decreto 1214 de 1990, derogado por el Decreto 1792 de 2000, excepto en materia pensional, establece que rige para el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
Así las cosas, se tiene que el demandante laboró al servicio del Ejército Nacional a partir del 11 de mayo de 1990, por 20 años, 2 meses y 16 días, motivo por el cual se encuentra excluido del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto es aplicable el régimen especial del Decreto 1214 de 1990. Con fundamento en lo anterior, el Decreto 1214 de 1990, como norma aplicable al caso en concreto, establece en su artículo 98 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación:… Ahora bien, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 estableció los factores que deben computarse para el cálculo de la pensión de jubilación. Ahora bien, el demandante señala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la pensión de jubilación del demandante debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, y por ende, aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993. Al respecto, cabe precisar que el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial del Decreto Ley
de 1993. Al respecto, cabe precisar que el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990 son regímenes excluyentes, pues si bien es cierto que en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse la norma que más le2 Nulidad y Restablecimiento
RAD No. 11001-33-31-025-2012-00175-01
ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia convenga al actor para la liquidación de las mesadas pensionales, también es cierto que el principio de inescindibilidad de la norma obliga a aplicarla en su integridad, no siendo posible utilizar apartes de uno y otro régimen.
Así las cosas, la Sala estima pertinente señalar que comparte la posición del a quo, máxime cuando no es posible que al demandante se le reconozcan para la liquidación de las mesadas pensionales, dos regímenes excluyentes e inescindibles, como lo pretendió el actor en el recurso de apelación. De este modo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que dicha norma señaló de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben reconocer, es procedente incluir en la reliquidación de la pensión del demandante los factores salariales correspondientes a sueldo básico, prima de servicios y la duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, causados en el último año de servicios.
procedente incluir en la reliquidación de la pensión del demandante los factores salariales correspondientes a sueldo básico, prima de servicios y la duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, causados en el último año de servicios. Por tal motivo, la Sala considera necesario declarar la nulidad del oficio OFI11-107031MDSGDVBSGPS-22 del 18 de noviembre de 2011, que negó el reajuste y reliquidación de la pensión del señor…, y en consecuencia ordenará que se reliquide con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de servicios y la duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, tal como lo establece el Decreto 1214 de 1990.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Ref.: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 11-001-33-31-025-2012-00175-01
Actor: Luis Fernando Zuluaga Cristancho Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho, contra la sentencia del treinta (30) de agosto del dos mil trece (2013),3
Nulidad y Restablecimiento
RAD No. 11001-33-31-025-2012-00175-01
ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO
contra la sentencia del treinta (30) de agosto del dos mil trece (2013),3 Nulidad y Restablecimiento
RAD No. 11001-33-31-025-2012-00175-01
ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI11107031MDSGDVBSGPS22 del 18 de noviembre de 2011, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reajuste y reliquidación de la pensión del actor con el 75% del último salario devengado.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reliquiden las mesadas pensionales con el 75% del último salario devengado, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, y los ajustes anuales de las mesadas pensionales. Además, se le reconozca y pague la corrección monetaria sobre las acreencias adeudadas y los intereses moratorios. Por último, se dé cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A.
monetaria sobre las acreencias adeudadas y los intereses moratorios. Por último, se dé cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Folios 4667 del cuaderno principal4 Nulidad y Restablecimiento
RAD No. 11001-33-31-025-2012-00175-01
ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia El señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 2 meses y 16 días, desde el 11 de mayo de 1990 hasta el 27 de julio de 2010, fecha en la que solicitó el retiro definitivo del servicio, devengando en el último año prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de retiro y bonificación por servicios prestados.
Mediante la Resolución No. 4757 del 20 de diciembre de 2010, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, no se le tuvo en cuenta en la liquidación pensional la prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de retiro y bonificación por servicios prestados, devengados en el último año de prestación de servicios del actor. El 10 de agosto de 2011, la parte actora solicitó ante el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del último salario
actor. El 10 de agosto de 2011, la parte actora solicitó ante el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado y el pago de la corrección monetaria o ajuste de valor de lo dejado de percibir, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el oficio No. OFI 11-107031MDSGDVBSGPS-22 del 18 de noviembre de 2011.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 46, 48 y 53. Ley 57 de 1887. Ley 100 de 1993: artículos 11, 272 y 288. Decreto 1042 de 1978: artículo 42. Decreto 1211 y 1212 de 1990. Decreto 1214 de 1990: artículos 98 y 102.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990).5
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RAD No. 11001-33-31-025-2012-00175-01
ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia OIT: Convenios 95 y 100: artículos 1 y 2.
El actor señaló que se le debe reliquidar la pensión de jubilación porque siendo beneficiario del régimen especial pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, el cual en su artículo 102 señala de forma taxativa
El actor señaló que se le debe reliquidar la pensión de jubilación porque siendo beneficiario del régimen especial pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, el cual en su artículo 102 señala de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidarse la pensión de jubilación, no obsta que, en virtud del principio de favorabilidad, se le incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, tales como prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de retiro y bonificación por servicios prestados, lo cual fundamenta con base en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 y el H. Consejo de Estado3.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto (5º)
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Precisó que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, por cuanto no se allegaron los documentos que acreditaban el otorgamiento de poder al apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se excluyó al personal de la Fuerza Pública de la aplicación del régimen general de pensiones, con el fin de proteger los derechos adquiridos como beneficiarios del régimen pensional especial, Decreto 1214 de 1990, tal como lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia C655 del 28 de noviembre de 1996.
beneficiarios del régimen pensional especial, Decreto 1214 de 1990, tal como lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia C655 del 28 de noviembre de 1996. 2 Al respecto sentencias T 176 de 2010, T 529 de 2007. 3 Al respecto sentencias con radicado No. 1496-09 del 4 de noviembre de 2010, 3110-05 del 15 de febrero de 2007.6 Nulidad y Restablecimiento
RAD No. 11001-33-31-025-2012-00175-01
ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia Indicó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad para reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, porque en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el Decreto 1214 de 1990 debía ser aplicado de forma íntegra y sin fraccionamientos, circunstancia diferente a la solicitud del demandante, quien pretendió aplicar el régimen especial, en relación con el tiempo de servicios y su periodo de liquidación, y el régimen general, para la cuantía de la mesada pensional, en procura de que se le incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Manifestó que el artículo 1034 del referido Decreto estableció la prohibición de la inclusión de nuevos factores salariales, diferentes a los expresamente consagrados allí, lo cual fue objeto de pronunciamiento por el H. Consejo
de Estado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicado No. 25000-23-25000-1998-03415-01 (6463-05), al señalar que solo se tendrán en cuenta los factores referidos en el Decreto, y las partidas no consagradas no podrán computarse para efectos de liquidación de las pensiones. Finalmente, adujo que la Resolución No. 04757 del 20 de diciembre de 2010 liquidó la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de la prima de navidad. Sin embargo, no era procedente incluir la prima de servicios, pues no era legible el documento mediante el cual se certificaba que el actor lo devengó durante el último año de servicios; ni la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones e indemnización de vacaciones, debido a que no se discriminó en qué tiempo el demandante los devengó. Así mismo, no ordenó incluir la bonificación especial de recreación, ni la prima de vacaciones, debido a que no constituyen factores salariales en virtud del artículo 103 del Decreto 1214 de 1990. 4 Entiéndase para efectos de reconocimiento de factores salariales lo señalado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pues si bien, el artículo 98 ídem hace referencia al artículo 103 del Decreto, este último artículo hace mención a la pensión de retiro por vejez.7 Nulidad y Restablecimiento
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia
II. EL RECURSO
2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia
II. EL RECURSO 2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que se debe revocar en todas sus partes y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Defensa incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del actor todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, quien señaló que es válido tener en cuenta todos los factores salariales sin importar la denominación que se les dé.
Afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, quienes han establecido que los regímenes excepcionales serán aplicables en cuanto resulten más favorables que el régimen general, motivo por el cual al actor se le deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Por último, hizo referencia a la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 21 de agosto de 2013, M.P Cerveleón Padilla Linares, mediante la
prestación de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Por último, hizo referencia a la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 21 de agosto de 2013, M.P Cerveleón Padilla Linares, mediante la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación bajo circunstancias de hecho y de derecho iguales a las de la presente acción.
III. ALEGATOS 3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE El demandante presentó alegatos (fls. 238 a 239) ratificándose en lo manifestado en el recurso de apelación, señalando que en virtud de los8
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, se le deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con el régimen más favorable, siendo este el régimen general, Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H.
Corte Constitucional. Posteriormente, señaló que los factores salariales devengados por la parte actora en el último año de servicios están debidamente certificados por la Dirección de Sanidad Militar, por lo que deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada presentó alegatos (fls. 208 a 237) solicitando que se confirme la sentencia proferida en primera instancia, por encontrarse
la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada presentó alegatos (fls. 208 a 237) solicitando que se confirme la sentencia proferida en primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, porque el régimen pensional aplicable al demandante es el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual la Entidad le reconoció la pensión de jubilación al actor en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, tal como lo consagra dicha norma. Indicó que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial el cual señala que la existencia de regímenes prestacionales diferentes al régimen general de pensiones no contraría el principio de igualdad constitucional, y en cambio pretende que dicho tratamiento diferencial esté encaminado a mejorar las condiciones económicas del sector de trabajadores al cual se aplica dicho régimen especial. 3.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES9
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia 4.1. COMPETENCIA Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la
conocer de este asunto en segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011. 4.2. TESIS QUE LO RESUELVEN 4.2.1. Tesis del demandanteapelante La parte actora sostiene que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que aunque es beneficiario del régimen especial pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, le es más favorable para la liquidación de las mesadas pensionales, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, los cuales son reconocidos mediante la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del
H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 4.2.2. Tesis de la Sala Esta Corporación, luego de revisar los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera que para efectos de determinar el régimen pensional aplicable al actor, es10
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia necesario precisar si al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba prestando sus servicios militares, por lo que sería beneficiario del régimen pensional especial y excluido del régimen de transición.
Así las cosas, del material probatorio allegado 5, se evidencia que el señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho laboró en la Dirección General de Sanidad Militar a partir del 11 de mayo de 1990, motivo por el cual, es el régimen especial pensional (Decreto 1214 de 1990) el aplicable para la liquidación de las mesadas pensionales. Si bien acierta el a quo al determinar que la pensión del actor debe ser reconocida con base en el régimen especial pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990, en el fallo no se tuvo en cuenta que el acto que liquidó la pensión no incluyó la totalidad de los factores previstos en el artículo 102 ibídem, por lo que es procedente reliquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, que se encuentran señalados en forma taxativa en el artículo 102 ibídem. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 4.3. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado dentro del expediente que: - El señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho laboró en la Dirección
4.3. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado dentro del expediente que: - El señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho laboró en la Dirección General de Sanidad Militar, como servidor misional, código 2-2, grado 16, desde el 11 de mayo de 1990 hasta el 27 de julio de 2010 , fecha en la que se retiró del servicio por pensión de jubilación, devengando en el último año de prestación de servicios: sueldo básico, bonificación por servicios 5 Fl. 6 del anexo denominado “antecedentes administrativos”11 Nulidad y Restablecimiento
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad e indemnización de vacaciones6. - A la fecha de su retiro el actor contaba con 48 años de edad y 20 años, 5 meses y 27 días de servicios7. - Mediante la Resolución No. 4757 del 20 de diciembre de 2010, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, equivalente al 75% del último salario devengado, con la inclusión del sueldo básico y la duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, efectiva a partir del 27 de julio de 20108. - El 10 de agosto de 2011, el demandante presentó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitud de
de la prima de navidad, efectiva a partir del 27 de julio de 20108. - El 10 de agosto de 2011, el demandante presentó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del último salario devengado con la inclusión de todos los factores salariales9. - A través del oficio No. OFI11-107031MDSGDVBSGPS-22 del 18 de noviembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios. 4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 4.4.1. El régimen especial aplicable al demandante La Ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los colombianos, independientemente de la vinculación laboral que tuvieran, no obstante en su artículo 36 dispuso: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se 6 Folio 133 del cuaderno principal. 7 Folios. 169 a 174 del cuaderno principal. 8 Folio 173 a 174 del cuaderno principal. 9 Folio 7 a 27 del cuaderno principal.12 Nulidad y Restablecimiento
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8 Folio 173 a 174 del cuaderno principal. 9 Folio 7 a 27 del cuaderno principal.12 Nulidad y Restablecimiento
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Negrilla fuera de texto). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se requiere que además de reunir los requisitos de edad, o tiempo de servicio allí previstos, el servidor se encuentre afiliado a un régimen solidario de prima media con prestación definida y sea sujeto de aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la mencionada Ley. No obstante, el artículo 279 ibídem señala: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley
aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la mencionada Ley. No obstante, el artículo 279 ibídem señala: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la13 Nulidad y Restablecimiento
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ACTOR: LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO Sentencia de segunda instancia presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
El Decreto 1214 de 1990, derogado por el Decreto 1792 de 2000, excepto en materia pensional, establece que rige para el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
Así las cosas, se tiene que el demandante laboró al servicio del Ejército Nacional a partir del 11 de mayo de 1990 10, por 20 años, 2 meses y 16 días, motivo por el cual se encuentra excluido del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto es aplicable el régimen especial del Decreto 1214 de 1990. Con fundamento en lo anterior, el Decreto 1214 de 1990, como norma aplicable al caso en concreto, establece en su artículo 98 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
para acceder a la pensión de jubilación: ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. La sentencia C-655 de 1996 de la H. Corte Constitucional hizo referencia a la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al mencionar que lo que pretendía la norma, era salvaguardar los derechos adquiridos del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional regido por el Decreto 1214 de 1990, y vinculado antes de la entrada en vigencia de dicha Ley (1º de abril de 1994), así: En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban 10 Folio 133 del cuaderno principal14 Nulidad y R
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